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JEP - Resolución SAI AOI R ASM 025 2025 13 junio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R ASM 025 2025 13 junio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-ASM-025-2025 Bogotá D.C., 13 de junio de 2025

Expediente digital: 1500630-34.2024.0.00.00011

Comparecientes: Identificación:

Conducta: Radicado:

JUSTINO PANAMEÑO RENTERÍA

C.C. 1.111.766.794 Homicidio agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego 76-001-60-00000-2013-00621 (ruptura del radicado matriz No. 76-001-60-001932012-25887) Asunto: Resolución que rechaza el trámite de beneficios transicionales por ausencia de competencia material

I. ASUNTO Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a proferir resolución que rechaza por ausencia de competencia material el trámite de beneficios transicionales del señor JUSTINO PANAMEÑO RENTERÍA, identificad o con la cédula de ciudadanía No. 1.111.766.794. Lo anterior, en relación con el proceso penal No. 76-001-60-000002013-00621 (ruptura del radicado matriz No. 76 -001-60-00193-2012-25887) seguido en su contra por los delitos de homicidio agravado , concierto para delinquir, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. 1 En adelante será citado como expediente digital.2

seguido en su contra por los delitos de homicidio agravado , concierto para delinquir, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. 1 En adelante será citado como expediente digital.2

II. INDIVIDUALIZACIÓN, IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD

DEL COMPARECIENTE

Se trata de JUSTINO PANAMEÑO RENTERÍA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.111.766.794. nació el 20 de marzo de 1987 en Buenaventura (Valle del Cauca). El 24 de agosto de 2017 , el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) le concedió el beneficio de libertad condicional, en virtud del artículo 4 del Decreto 1274 de 20172.

III. ANTECEDENTES

1. Para mayor facilidad metodológica este acápite se dividirá en tres partes:

(i) hechos del caso, (ii) antecedentes del proceso penal con radicado No. 76-00160-00000-2013-00621 (ruptura del radicado matriz No. 76 -001-60-00193-201225887) y (iii) las actuaciones procesales adelantadas en el trámite surtido ante esta Sala.

3.1. Hechos del caso

2. El 16 de septiembre de 2012 , en el barrio Petecuy etapa I en la ciudad de Cali (Valle del Cauca) mientras el señor Jhon Mario Carmona Córdoiba se encontraba en su casa junto con algunos familiares, fue abordado por dos individuos conocidos bajo los seudónimos de “Alan” y “El Costeño”. “Alan”

Cali (Valle del Cauca) mientras el señor Jhon Mario Carmona Córdoiba se encontraba en su casa junto con algunos familiares, fue abordado por dos individuos conocidos bajo los seudónimos de “Alan” y “El Costeño”. “Alan” procedió a desenfundar un arma de fuego y disparó en seis oportunidades al señor Carmona Córdoba , lo que ocasionó su muerte. De los testimonios que aportaron los familiares de la víctima, se estableció que otros dos hombres que respondían a los alias de “Pepino” y “Orejas” también se encontraban en el lugar de los hechos, prestando guardia a quienes llevaron a cabo el homicidio.

3. Posteriormente, dentro del proceso penal se estableció que quien respondía al seudónimo de alias “Orejas” era el señor JUSTINO PANAMEÑO RENTERÍA, quien se vio involucrado en la muerte del señor Carmona Córdoba con ocasión de su pertenencia a la organización criminal denominada “Los

Buenaventureños”3.

2 Expediente Legali 1502120 -62.2022.0.00.0001, descarga folio 16 “ANEXO 8.5 EXPEDIENTE JEPMD”, expediente del proceso penal No. 76111-60-00000-2013-006100, cuaderno No. 1, pp. 16 – 42. 3 Expediente Legali 1502120-62.2022.0.00.0001, descarga folio 1 6 “ANEXO 8.5 EXPEDIENTE JEPMD” ,

expediente del proceso penal No. 76111-60-00000-2013-006100, cuaderno No. 1, pp. 45 – 95.3

3.2. Antecedentes del proceso penal No. 76111-60-00000-2013-006100

4. El 17 de mayo de 2013, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca) legalizó la captura del señor JUSTINO PANAMEÑO RENTERÍA. Posteriormente, se formuló imputación por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones4.

5. El 9 de septiembre de 2013, la Fiscalía 13 Especializada de Cali (Valle del Cauca) radicó el escrito de acusación y le correspondió el trámite penal al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle del Cauca)5.

6. El 21 de octubre de 2014, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle del Cauca) realizó la audiencia de formulación de acusación contra el señor PANAMEÑO

RENTERÍA6.

7. El 18 de septiembre de 2015, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle del Cauca) condenó al señor JUSTINO PANAMEÑO RENTERÍA por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones7.

al señor JUSTINO PANAMEÑO RENTERÍA por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones7.

8. El 13 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca) Sala de Decisión Penal confirmó la sentencia condenatoria de 18 de septiembre de 2015 por la cual se condenó al señor PANAMEÑO

RENTERÍA8.

9. El 25 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) concedió al señor JUSTINO PANAMEÑO RENTERÍA el traslado a la Zona Veredal de Tránsito de

4 Expediente Legali 1502120 -62.2022.0.00.0001, descarga folio 16 “ANEXO 8.5 EXPEDIENTE JEPMD”, expediente del proceso penal No. 76111-60-00000-2013-006100, cuaderno No. 1, pp. 45 – 95. 5 Expediente Legali 1502120 -62.2022.0.00.0001, descarga folio 16 “ANEXO 8.5 EXPEDIENTE JEPMD”, expediente del proceso penal No. 76111-60-00000-2013-006100, cuaderno No. 1, pp. 45 – 95. 6 Expediente Legali 1502120 -62.2022.0.00.0001, descarga folio 16 “ANEXO 8.5 EXPEDIENTE JEPMD”,

expediente del proceso penal No. 76111-60-00000-2013-006100, cuaderno No. 1, pp. 45 – 95. 7 Expediente Legali 1502120 -62.2022.0.00.0001, descarga folio 16 “ANEXO 8.5 EXPEDIENTE JEPMD”, expediente del proceso penal No. 76111-60-00000-2013-006100, cuaderno No. 2, pp. 9 - 20. 8 Expediente digital, descarga folio 204 “ CARPETA 11421 -25”, “Anexo 8.1 Rad. 76111-60-00000-2013006100”, Carpeta “76111-60-00000-2013-006100, documento “Expediente Electrónico”, pp. 25 – 44.4

Normalización (ZVTN), de conformidad con el artículo 13 inciso 2 del Decreto 277 de 20179.

10. El 24 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) concedió al señor JUSTINO PANEMEÑO RENTERÍA el beneficio de libertad condicionada10.

3.3. Actuaciones relevantes en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)

11. El 16 de noviembre de 2022, el apoderado del señor JUSTINO PANAMEÑO RENTERÍA presentó una solicitud de salida del país ante esta Sala.

Una vez se repartió el asunto a este despacho , se profirieron alrededor de diez resoluciones con el fin de ampliar información11.

12. El 7 de mayo de 2024, a través de la resolución SAI -SP-T-ASM-005-2024,

resoluciones con el fin de ampliar información11.

12. El 7 de mayo de 2024, a través de la resolución SAI -SP-T-ASM-005-2024, proferida en el trámite de autorización de salida del país , el despacho ordenó la creación de un expediente Legali para adelantar el trámite de beneficios transicionales en relación con el proceso penal No. 76111 -60-00000-2013-006100

(NI 12962), en el cual resultó condenado el compareciente 12. Adicionalmente, el despacho ordenó a la Secretaría Judicial trasladar una copia de la resolución y de las piezas procesales incorporadas en los folios 725 a 734, correspondiente al informe de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) remitido en ese trámite el 16 de abril de 202413.

13. El 7 de mayo de 2024, la Secretaría Judicial solicitó la creación de un expediente para adelantar el asunto del señor JUSTINO PANAMEÑO RENTERÍA, en cumplimiento de una orden emitida por este despacho14.

14. El 10 de mayo de 2024, la Secretaría Judicial repartió a este despacho el asunto del señor JUSTINO PANAMEÑO RENTERÍA15.

9 Expediente Legali 1502120 -62.2022.0.00.0001, descarga folio 16 “ANEXO 8.5 EXPEDIENTE JEPMD”, expediente del proceso penal No. 76111-60-00000-2013-006100, cuaderno No. 1, pp. 129 - 136.

10 Expediente Legali 1502120 -62.2022.0.00.0001, descarga folio 16 “ANEXO 8.5 EXPEDIENTE JEPMD”, expediente del proceso penal No. 76111-60-00000-2013-006100, cuaderno No. 1, pp. 147 - 151. 11 Estas son: SAI-SP-T-ASM-010-2022 de 13 de diciembre de 2022, SAI-SP-T-ASM-002-2023 de 7 de febrero de 2023, SAI -AOI-T-ASM-167-2023 de 10 de abril de 2023, SAI -SP-T-ASM-007-2023 de 20 de junio de 2023, SAI-SP-T-ASM-010-2023 de 11 de octubre de 2023, SAI -SP-T-ASM-011-2023 de 30 de octubre de 2023, SAI-SP-T-ASM-001-2024 de 4 de enero de 2024, SAI -SP-T-ASM-003-2024 de 7 de marzo de 2024, SAI-SP-T-ASM-005-2024 de 7 de mayo de 2024, SAI -SP-T-ASM-007-2024 de 5 de julio de 2024, SAI -SPT-ASM-010-2024 de 17 de septiembre de 2024 y SAI-SP-T-ASM-012-2024 de 19 de diciembre de 2024. 12 Expediente digital, folios 1-12. 13 Expediente digital, folios 13-22. 14 Expediente digital, folio 1. 15 Expediente Legali 1502120-62.2022.0.00.0001, folio 23.5

15. El 26 de junio de 2024, el despacho profirió la resolución SAI -AOI-AS15 Expediente Legali 1502120-62.2022.0.00.0001, folio 23.5

15. El 26 de junio de 2024, el despacho profirió la resolución SAI -AOI-ASASM-038-2024 por la cual ordenó: (i) comisionar a la UIA para que tramitara ante las Fiscalías 29 y 13 Especializadas de Cali, o ante la autoridad judicial correspondiente, la remisión de una copia íntegra de las piezas procesales de las investigaciones con radicado No. 76-001-60-00193-2012-25887 y 76-001-60-000002013-00621; (ii) solicitar al GRANCE que realizara un informe detallado en el que se refiriera a la presencia de las FARC-EP entre los años 2010-2015 en los sectores urbanos de la ciudad de Cali, específicamente en el barrio Petecuy I o a sus alrededores. Además, debía indagar si las FARC -EP tenían organizaciones con las que actuaban conjuntamente o si hacían parte de su estructura como la denominada “Los Buenaventureños”. Adicionalmente, el despacho decidió: (iii) solicitar a la Secretaría Judicial que trasladara algunas piezas procesales del expediente 1502120-62.2022.0.00.0001, en el cual se adelanta lo relacionado con la solicitud de autorización de salida del país; y (iv) ordenar a la Secretaría Judicial que le concediera una clave de a cceso a l expediente al abogado Álvaro Javier

Rivas Astorquiza16.

16. El 26 de junio de 2024, la Secretaría Judicial incorporó en el expediente digital del asunto la entrevista que rindió el señor JUSTINO PANAMEÑO

Rivas Astorquiza16.

16. El 26 de junio de 2024, la Secretaría Judicial incorporó en el expediente digital del asunto la entrevista que rindió el señor JUSTINO PANAMEÑO RENTERÍA y el formato F -1 que diligenció , los cuales se encuentran en el expediente Legali No. 1502120-62.2022.0.00.000117.

17. El 27 de junio de 2024, el apoderado judicial del compareciente, el abogado Álvaro Javier Rivas Astorquiza , solicitó que se realizara la notificación efectiva de la resolución de ampliación de información SAI-AOIAS-ASM-038-2024, toda vez que presentó problemas para visualizar el archivo adjunto en el correo que se le remitió18.

18. El 1 de agosto de 2024, el señor JUSTINO PANAMEÑO RENTERÍA informó a este despacho sobre su lugar de domicilio en el Ecuador y sus datos de contacto en dicho país19.

19. El 8 de agosto de 2024, la Secretaría Judicial, por medio de constancia secretarial, indicó los datos de contacto que aportó el señor JUSTINO PANAMEÑO RENTERÍA. Asimismo, informó que el compareciente no pudo

16 Expediente digital, folio 24-30. 17 Expediente digital, folio 31-40. 18 Expediente digital, folio 54-55. 19 Expediente digital, folio 57.6

acudir al Consulado colombiano en Quito en la semana del 5 al 9 de agosto pero que acudiría la siguiente semana20.

20. El 23 de agosto de 2024, por medio de constancia secretarial, la Secretaría Judicial informó que había incorporado al expediente del asunto la diligencia de

que acudiría la siguiente semana20.

20. El 23 de agosto de 2024, por medio de constancia secretarial, la Secretaría Judicial informó que había incorporado al expediente del asunto la diligencia de entrevista del señor JUSTINO PANAMEÑO RENTERÍA y el formato F-1 suscrito por él21.

21. El 28 de agosto de 2024, se remitió al despacho la solicitud que interpuso el señor JUSTINO PANAMEÑO RENTERÍA para acceder al beneficio económico de renta básica22.

22. El 17 de septiembre de 2024, el despacho profirió la resolución SAI -AOIT-ASM-464-2024 por la cual ordenó: (i) solicitar a la UIA que remitiera un informe de actividades en el cual describiera las actividades realizadas hasta el momento para remitir el expediente de los procesos penales 76-001-60-001932012-25887 y 76-001-60-00000-2013-00621; (ii) reiterar a la UIA que tramita ra la remisión de una copia íntegra de las piezas procesales de los procesos con radicado 76-001-60-00193-2012-25887 y 76-001-60-00000-2013-00621; y (ii i) comisionar a la UIA para que entrevistara al señor Alan Forlán Grueso con el propósito de indagar sobre los hechos objeto de análisis.

23. El 7 de octubre de 2024, la UIA remitió un informe parcial de actividades por el cual indicó las actividades que se realizaron para contactar al señor Alan

Forlán Grueso23.

24. El 18 de octubre 2024, la UIA presentó otro informe parcial de actividades

por el cual indicó las actividades que se realizaron para contactar al señor Alan Forlán Grueso23.

24. El 18 de octubre 2024, la UIA presentó otro informe parcial de actividades a través del cual indicó que los despachos requeridos para lograr la remisión de los procesos penales No. 76-001-60-00193-2012-25887 y 76-001-60-00000-201300621 no habían respondido, por lo que se les reiteraría el requerimiento24.

25. El 22 de octubre de 2024, la UIA remitió informe parcial de cumplimiento de actividades, en el cual se explicó que a la fecha no se habían podido identificar los datos de contacto del señor Alan Forlán Grueso , por lo que se procedería a oficiar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali (Valle del Cauca)25.

20 Expediente digital, folio 76-81. 21 Expediente digital, folio 85. 22 Expediente digital, folio 88. 23 Expediente digital, folio 99 – 100. 24 Expediente digital, folio 106 – 107. 25 Expediente digital, folio 115.7

26. El 6 de noviembre de 2024, la UIA remitió informe parcial de cumplimiento, mediante el cual se puso en conocimiento del despacho que habían obtenido una copia del expediente del proceso penal No. 76-001-6000000-2013-00621. Además, se informó al despacho que se logró contacto con el

señor Alan Forlán Grueso26.

27. El 2 de enero de 2025, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-T-ASM00000-2013-00621. Además, se informó al despacho que se logró contacto con el

señor Alan Forlán Grueso26.

27. El 2 de enero de 2025, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-T-ASM021-2025 a través de la cual ordenó: (i) comisionar a la UIA para que tramitara la remisión de las piezas faltantes de los expedientes de los procesos penales Nos. 76-001-60-00000-2013-00621 y 76 -001-60-00193-2012-25887, además, debía establecer las últimas actuaciones dentro de los radicados y la etapa procesal en la que se encuentran esos procesos ; (ii) reiterar a la UIA para que, a través del GRANCE realizara un informe de contexto del Frente 29 de las FARC -EP entre los años 2010 a 2015, específicamente, sobre sus relación con las milicias urbanas y los grupos delincuenciales que hacían presencia en la ciudad de Cali, particularmente, con la organización denominada “Los Buenaventureños”; y (iii) comisionar también a la UIA para que indagara ante la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales (DECOC) si los señores JUSTINO PANAMEÑO RENTERÍA, Alan Forlán Grueso, Jhonny Jaderson Minota Ibargüen y Luis Eduardo Viveros Ortiz se encontraban vinculados con investigaciones relacionadas con el actuar de grupos armados organizados o grupos armados delincuenciales, y en caso afirmativo, remitir los respectiv os expedientes.

28. El 5 de febrero de 2025, la UIA remitió un informe parcial de cumplimiento

grupos armados delincuenciales, y en caso afirmativo, remitir los respectiv os expedientes.

28. El 5 de febrero de 2025, la UIA remitió un informe parcial de cumplimiento a las órdenes que profirió el despacho en la resolución SAI -AOI-T-ASM-021202527.

29. El 27 de febrero de 2025, la UIA remitió un informe complementario en cumplimiento a las órdenes que profirió el despacho en la resolución SAI -AOIT-ASM-021-202528.

30. El 28 de febrero de 2025, el despacho profirió la resolución SAI -AOI-TASM-133-2025 por la cual ordenó: (i) prorrogar el término otorgado a la UIA para que, a través del Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) para que completara el informe contextual presentado el 31 de enero de 2025 ; y (ii) comisionar a la UIA para que remitiera al despacho una copia íntegra del proceso

26 Expediente digital, folio 123. 27 Expediente digital, folio 150 – 199. 28 Expediente digital, folio 201 – 211.8

penal No. 11 -001-60-00000-2013-01081, el cual se adelanta en contra del señor Luis Eduardo Viveros Ortiz, y para que lo entrevistara.

31. El 19 de marzo de 2025, la UIA remitió un informe parcial de cumplimiento en el cual describió las actividades realizadas para cumplir con lo ordenado en la resolución SAI-AOI-T-ASM-133-202529.

32. El 7 de abril de 2025, la UIA remitió un informe parcial de cumplimiento a

en el cual describió las actividades realizadas para cumplir con lo ordenado en la resolución SAI-AOI-T-ASM-133-202529.

32. El 7 de abril de 2025, la UIA remitió un informe parcial de cumplimiento a lo ordenado en la resolución SAI-AOI-T-ASM-133-2025. En aquella oportunidad, se hizo referencia a la imposibilidad de ubicar y entrevistar al señor Luis Eduardo Vivero Ortiz. Por otro lado, se remitió una copia del proceso penal No. 11-001-60-01276-2013-0013230.

33. El 22 de abril de 202 5, el expediente Legali del asunto ingresó a través de informe secretarial31.

IV. CONSIDERACIONES

34. El despacho adelantó la ampliación de información en el presente trámite de beneficios, en relación con los hechos por los cuales se adelantó el proceso penal No. 76-001-60-00000-2013-00621 (ruptura del radicado matriz No. 76 -00160-00193-2012-25887). A partir de los elementos de juicio recaudados, en esta decisión se procederá a rechazar el estudio de beneficios transicionales respecto al radicado en mención , al considerar que los hechos no tienen relación con el conflicto y, por lo tanto, no se cumple con el factor de competencia material.

35. Para presentar los argumentos de esta determinación y para mayor claridad metodológica, el siguiente acápite considerativo se dividirá en 5 acápites. En el primero se presentan unas consideraciones preliminares, relativas al trámite de autorización de salida del país que adelanta el despacho en relación con el señor PANAMEÑO RENTERÍA y al proceso penal que es objeto de

acápites. En el primero se presentan unas consideraciones preliminares, relativas al trámite de autorización de salida del país que adelanta el despacho en relación con el señor PANAMEÑO RENTERÍA y al proceso penal que es objeto de análisis en este asunto. Por su parte, el segundo está dedicado a la procedibilidad de la solicitud de beneficios transicionales; el tercero al marco conceptual de las decisiones de rechazo de plano; el cuarto al análisis del caso concreto; y el quinto a los efectos de la presente decisión en la libertad condicionada otorgada por la jurisdicción ordinaria al compareciente.

29 Expediente digital, folio 223 – 236. 30 Expediente digital, folio 477 – 494. 31 Expediente digital, folio 495.9

4.1. Consideraciones previas

36. Al tener en cuenta que en esta decisión se rechazará de plano el asunto del señor JUSTINO PANAMEÑO RENTERÍA, es preciso mencionar que el despacho aún conoce de la solicitud de autorización de salida del país presentada por el compareciente en 2022. Al respecto, en el marco de ese asunto, el despacho conoció que el compareciente fue condenado en la justicia ordinaria en el proceso penal No. 76-001-60-00000-2013-00621 y recibió el beneficio provisional de libertad condicionada . Así las cosas, con el fin de resolver definitivamente la situación jurídica del compareciente, el despacho solicitó la creación de un expediente Legali para adelantar el trámite de beneficios correspondiente. En este escenario, una vez la presente decisión se encuentre ejecutoriada, el despacho procederá a resolver lo que corresponda en el asunto relativo a la

expediente Legali para adelantar el trámite de beneficios correspondiente. En este escenario, una vez la presente decisión se encuentre ejecutoriada, el despacho procederá a resolver lo que corresponda en el asunto relativo a la autorización de salida del país.

37. Ahora bien, el despacho también estima necesario aclarar, antes de iniciar el análisis que se presenta en esta decisión, que el despacho conoció que el proceso penal que aquí se revisa, este es el No. 76-001-60-00000-2013-00621, se adelantó inicialmente en contra de los señores: (i) JUSTINO PANAMEÑO RENTERÍA, alias “Orejas”, (ii) Alan Forlán Grueso , alias “Alan”, (iii) Jhonny Janderson Minota Ibargüen, alias “El Costeño”, y (iv) Luis Eduardo Vivero Ortiz, alias “Pepino”.

38. No obstante, se realizó una ruptura de la unidad procesal , toda vez que la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de los señores PANAMEÑO RENTERÍA y Forlán Grueso, lo que generó la asignación de un nuevo radicado penal, a saber, el No. 76-001-60-00000-2013-00621. En relación con el radicado No. 76-001-60-00193-2012-25887, de la información que se aportó, este se encuentra activo en relación con los otros dos investigados. El despacho comisionó a la UIA para que remitiera una copia de las piezas procesales de ambos expedientes penales para que fueran analizados en la decisión de fondo del presente asunto.

4.2. Procedibilidad de la solicitud de beneficios transicionales

para que remitiera una copia de las piezas procesales de ambos expedientes penales para que fueran analizados en la decisión de fondo del presente asunto.

4.2. Procedibilidad de la solicitud de beneficios transicionales

39. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, los beneficios jurídicos transicionales tienen como destinatarios a todas aquellas personas que, en participación directa o indirecta en el conflicto, fueron condenados, procesados o investigados por cometer conductas punibles en relación con el conflicto, con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz suscrito en 201632.

32 Ley 1820 de 2016, artículo tres.10

40. La disposición anterior establece los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que, a su vez, constituyen factores de competencia de las autoridades judiciales encargadas de conceder los beneficios allí consagrados. Según dicha norma, existe (i) un ámbito de aplicación personal, “entendido en función de las personas que podrán ser beneficiadas por amnistías, indultos y tratamientos especiales”33; (ii) un ámbito de aplicación temporal, relacionado con las conductas cometidas antes de la firma del Acuerdo Final de Paz y, excepcionalmente, durante el proceso de dejación de armas por parte de las

FARC-EP.

41. En tercer lugar, (iii) un ámbito de aplicación material que, en palabras de la Corte Constitucional 34, se proyecta en dos direcciones: hacia las conductas ocurridas durante el conflicto armado interno y hacia los hechos delictivos ocurridos en disturbios públicos o en protesta social. Por regla general, le

Corte Constitucional 34, se proyecta en dos direcciones: hacia las conductas ocurridas durante el conflicto armado interno y hacia los hechos delictivos ocurridos en disturbios públicos o en protesta social. Por regla general, le corresponde a esta Sala realizar un estudio preliminar para definir “si concurren o no los elementos básicos que permiten establecer si el asunto [es de su competencia]35”.

4.3. Sobre la decisión de rechazo de plano

42. De acuerdo con la Sección de Apelación (SA), es posible rechazar de plano las solicitudes de acceso a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 36.

La jurisprudencia de la SA en esta materia indica que “es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso”37.

33 Sobre este punto, la Corte Constitucional sostuvo que: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Fin al y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de

Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes”. Corte Constitucional. Sentencia C -007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párrafo. 551. 34 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 35 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 164 de 27 de junio de 2019, párr. 22.1. 36 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP –SA 073 de 2018, TP -SA 99 de 2018, TP -SA 136 de 2019, TP-242 de 2019, entre otras. 37 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP –SA 073 de 2018, TP -SA 99 de 2018, TP -SA 136 de 2019, TP-242 de 2019, entre otras.11

43. La afirmación anterior implica que, en cada caso, es indispensable “estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano” 38. En otras palabras, la SAI deberá rechazar de plano cuando de forma clara se vea la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos temporal, personal y/o material de competencia explicados anteriormente.

44. Así las cosas, en el rechazo de plano cabe distinguir dos eventos. El primero, cuando en el estudio de una solicitud de beneficios, con sus respectivos anexos,

temporal, personal y/o material de competencia explicados anteriormente.

44. Así las cosas, en el rechazo de plano cabe distinguir dos eventos. El primero, cuando en el estudio de una solicitud de beneficios, con sus respectivos anexos, se encuentre que sobre el asunto es indudable la carencia de competencia de esta justicia transicional, la misma “será rechazada”,39 y en consecuencia, se entenderá que le seguirá correspondiendo a la justicia ordinaria. Esta facultad de la Sala para rechazar de plano se justifica, además, en evitar congestión judicial que perjudique los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP40.

45. El segundo evento de rechazo de plano se puede presentar cuando se encuentra que el asunto no es competencia de la SAI. Así, luego de ser rechazado, esta será “remitida a la autoridad que dentro de la JEP tenga facultades para ofrecer una respuesta de fondo”41. En definitiva, para aquellos casos en donde, a partir de la información allegada, la JEP y la SAI carezcan de competencia de manera ostensible, respectivamente, lo procedente es rechazar de plano.

4.4. Estudio del caso concreto

46. El artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP administra “justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas c on anterioridad al 1° de diciembre de 2016 ”42 (énfasis propio). En el caso bajo análisis, el homicidio del señor Jhon Mario Carmona Córdoba se produjo el 16 de septiembre de 2012 . En ese escenario, los hechos se

propio). En el caso bajo análisis, el homicidio del señor Jhon Mario Carmona Córdoba se produjo el 16 de septiembre de 2012 . En ese escenario, los hechos se encuentran dentro del ámbito de competencia temporal de la SAI, en tanto tuvieron lugar con anterioridad al 1 de diciembre de 2016.

38 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT2 de 2019, párr. 133. 39 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP–SA 073 de 2018. 40 “El estudio detallado de tales [asuntos] no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de compareciente e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave debido al principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”. TP -SA-SENIT1 de 3 de abril de 2019. Párr. 98. 41 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT1 de 3 de abril de 2019. 42 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°.12

47. Ahora bien, en relación con el requisito personal, en el presente caso se cumple con el numeral 2 de

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