JEP - Resolución SAI-AOI-R-ASM-025-2026 del 26 de mayo de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-ASM-025-2026 del 26 de mayo de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-ASM-025-2026 Bogotá D.C., 26 de mayo de 2026
Expediente digital: 1500016-58.2026.0.00.00011
Compareciente: Identificación:
HUMBERTO CARLOS ESCOBAR SOLÍS
92.543.559
Asunto: Resolución que rechaza una solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC-EP
I. ASUNTO POR RESOLVER
Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a rechazar la solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC -EP, presentada por el señor HUMBERTO CARLOS ESCOBAR SOLÍS , identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.543.559.
II. ANTECEDENTES
1. El 11 de enero de 2022, en el expediente digital No. 900469044.2019.0.00.0001, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-DF-ASM-002-2022 a través de la cual decidió de fondo sobre el proceso penal No. 30011-31-070-012003-0068 en relación con el señor Albeiro José Márquez Hernández , HUMBERTO CARLOS ESCOBAR SOLÍS , Yorguin César Córdoba Jaramillo y Enrique Carlos Centeno Ramírez. En específico, respecto del señor ESCOBAR
2003-0068 en relación con el señor Albeiro José Márquez Hernández , HUMBERTO CARLOS ESCOBAR SOLÍS , Yorguin César Córdoba Jaramillo y Enrique Carlos Centeno Ramírez. En específico, respecto del señor ESCOBAR SOLÍS, se le concedió el beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión y la libertad condicionada por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y terrorismo. Finalmente, se declaró la no amnistiabilidad de estas últimas conductas y, por lo tanto, se remitió por competencia a la Sala de
1 En adelante será referido como expediente digital. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500016-58.2026.0.00.0001 y el código 876B7C.2
Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR).
2. Posteriormente, dentro del mencionado expediente digital, el despacho profirió 6 2 resoluciones para lograr la ejecutoria de la resolución SAI-AOI-DFASM-002-2022. Entre las actividades pendientes para lograr la firmeza de la decisión se encontraba que el señor ESCOBAR SOLÍS remitiera los siguientes documentos suscritos: (i) régimen de condicionalidad; (ii) acta de libertad condicionada; y (iii) acta de amnistía de iure.
3. El 5 de junio de 2025, se incorporó al expediente Legali del asunto el auto
condicionada; y (iii) acta de amnistía de iure.
3. El 5 de junio de 2025, se incorporó al expediente Legali del asunto el auto SRT-SB-AMG-321 que profirió el magistrado Adolfo Murillo Granados de la Sección de Revisión. En aquella oportunidad, se remitió a este despacho la solicitud del señor ESCOBAR SOLÍ S para la inclusión en los listados de miembros de las FARC-EP acreditados por la OACP3.
4. El 10 de noviembre de 2025, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-TASM-476-2025 mediante la cual requirió, por última vez, al señor ESCOBAR SOLÍS que remitiera los documentos pendientes de su suscripción. Asimismo, indicó que, una vez que el compareciente remitiera la documentación solicitada, analizaría la procedibilidad de conocer de la solicitud de inclusión en los listados presentada por el señor ESCOBAR SOLÍS.
5. El 9 de enero de 2025, el despacho solicitó a la Secretaría Judicial la creación de un nuevo expediente digital, con el fin de analizar la solicitud de inclusión en los listados presentada por el señor ESCOBAR SOLÍS.
6. El 16 de enero de 2026, la Secretaría Judicial repartió el presente asunto al despacho4.
7. El 21 de enero de 2026, el despacho profirió la resolución SAI -AOI-ASASM-001-2026 mediante la cual ordenó: (i) solicitar al señor HUMBERTO CARLOS ESCOBAR SOLÍS que remitiera un escrito de ampliación de información de su solicitud en el cual explicara con mayor claridad por qué
ASM-001-2026 mediante la cual ordenó: (i) solicitar al señor HUMBERTO CARLOS ESCOBAR SOLÍS que remitiera un escrito de ampliación de información de su solicitud en el cual explicara con mayor claridad por qué considera que la no inclusión en los listados de la OCCP de su nombre fue por un hecho constitutivo de fuerza mayor y (ii) comunicar la decisión a la víctima
2 SAI-AOI-T-ASM-495-2022 de 3 de octubre de 2022, SAI -AOI-T-ASM-394-2023 de 5 de septiembre de 2023, SAI-AOI-T-ASM-394-2024 de 20 de agosto de 2024, SAI-AOI-T-ASM-463-2024 de 16 de septiembre de 2024 y SAI-AOI-T-ASM-065-2025 de 24 de enero de 2025. 3 Expediente 9004690-44.2019.0.00.0001, folio 4.457 – 4.470. 4 Expediente digital, folio 71. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500016-58.2026.0.00.0001 y el código 876B7C.3
MJLM y a la Sección de Revisión específicamente al despacho del magistrado Adolfo Murillo Granados.
8. El 21 de enero de 2026, la Secretaría Judicial notificó la resolución SAI-AOIAS-ASM-001-2026 al señor HUMBERTO CARLOS ESCOBAR SOLÍS5.
9. El 23 de febrero de 2026, la Secretaría Judicial reiteró el contenido de la
AS-ASM-001-2026 al señor HUMBERTO CARLOS ESCOBAR SOLÍS5.
9. El 23 de febrero de 2026, la Secretaría Judicial reiteró el contenido de la resolución SAI -AOI-AS-ASM-001-2026 por el cual se le solicitó al señor HUMBERTO CARLOS ESCOBAR SOLÍS la remisión de un escrito para ampliar la información relacionada con las razones de fuerza mayor alegadas en su solicitud de inclusión en los listados de miembros acreditados de las FARC -EP supervisados por la OCCP6.
10. El 13 de marzo de 2026, el expediente Legali del asunto ingresó al despacho mediante informe secretarial7.
III. CONSIDERACIONES
3.1. El trámite excepcional de inclusión en listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC -EP por la OCCP, artículo 63 de la Ley 1957 de 2019
11. El artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP establece que la SAI podrá, excepcionalmente, estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el gobierno.
12. A diferencia de los demás asuntos de competencia de la SAI, el trámite de inclusión excepcional a los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC -EP es de naturaleza excepcional y rogada . Así, corresponde al solicitante probar su vinculación a las antiguas FARC-EP y las razones de fuerza mayor que impidieron su acreditación en los listados de la OCCP. A diferencia de las solicitudes de libertad condicionada, la mayoría de las personas que
solicitante probar su vinculación a las antiguas FARC-EP y las razones de fuerza mayor que impidieron su acreditación en los listados de la OCCP. A diferencia de las solicitudes de libertad condicionada, la mayoría de las personas que solicitan su inclusión excepcional en los listados de la OCCP se encuentran en libertad y están en la capacidad de recopilar los medios de convicción para respaldar su solicitud. Además, el resultado del trámite únicamente impacta al solicitante, dado que su eventual inclusión en los listados de la OCCP no pone en riesgo los derechos de las víctimas u otros actores del Sistema Integral para la Paz (SIP).
5 Expediente digital, ff. 81-86. 6 Expediente digital, ff. 91. 7 Expediente digital, ff. 92. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500016-58.2026.0.00.0001 y el código 876B7C.4
13. Ahora bien, la jurisprudencia de la SA únicamente habilita a la SAI para estudiar la fuerza mayor si se cumple con alguno de los dos requisitos de procedibilidad desarrollados en su jurisprudencia. El primero, al no haber sido acreditados por la OCCP a pesar de estar en los listados de las FARC -EP, y, el segundo, al no haber sido acreditados por la OCCP, pese a ser reconocidos como miembros de las FARC-EP mediante providencia judicial en firme.
14. Contrario a lo anterior, e n criterio de la SAI , en virtud del inciso 8 del
segundo, al no haber sido acreditados por la OCCP, pese a ser reconocidos como miembros de las FARC-EP mediante providencia judicial en firme.
14. Contrario a lo anterior, e n criterio de la SAI , en virtud del inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, la piedra angular en el análisis de inclusión en los listados debe ser las causales de fuerza mayor que la impidieron. Así, esta interpretación resulta más amplia porque no se trata de que la inclusión de los solicitantes conlleve únicamente a comprobar el requisito personal para cumplir con uno de los ámbitos de competencia dentro de la JEP, se trata de comprender que la inclusión en los listados de la OCCP constituye la materialización del derecho que tienen los excombatientes y sus familias de acceder a los beneficios que otorga la ARN y otras entidades, por haber sido una de las partes que suscribió el AFP.
15. En esta oportunidad, más allá del debate en torno a la procedibilidad de la solicitud de inclusión propuesta por la SA, es posible afirmar que tanto esa Sección como esta Sala están de acuerdo en que la acreditación de causales de fuerza mayor , para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OCCP, es un requisito esencial de la solicitud formulada por la persona interesada. En consecuencia, lo esencial es que la SAI pueda analizar las circunstancias de fuerza mayor por las cuales las personas no fueron acreditadas por la antigua OACP.
16. Así, r especto de la fuerza mayor, la jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos necesarios para que se declare su configuración. Así lo ha hecho en casos relacionados con la inclusión en el Registro Único de Víctimas
16. Así, r especto de la fuerza mayor, la jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos necesarios para que se declare su configuración. Así lo ha hecho en casos relacionados con la inclusión en el Registro Único de Víctimas
(RUV)8, de su consideración como eximente de responsabilidad 9 o en la protección reforzada en contextos laborales 10. Además, ha establecido que estos
8 Corte Constitucional Sentencia T -220 de 2021. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas; Sentencia T -002 de 2023 Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar; T -578 de 2023. Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU 501 de 2015. Magistrada Ponente Myriam Ávila Roldán; Sentencia T-271 de 2016. Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T -195 de 2019. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas; Sentencia SU -449 de 201 6; Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt; Sentencia T-382 de 2022. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas 10 Corte Constitucional. Sentencia T -430 de 2021. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado;
Sentencia T-026 de 2024. Magistrada Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500016-58.2026.0.00.0001 y el código 876B7C.5
elementos deben evaluarse en cada caso concreto. En específico, deben cumplirse
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500016-58.2026.0.00.0001 y el código 876B7C.5
elementos deben evaluarse en cada caso concreto. En específico, deben cumplirse tres requisitos esenciales:
- Debe existir un hecho irresistible. Es decir, que no puedan superarse ni su ocurrencia ni sus consecuencias. ii. Debe ser imprevisible, es decir, que no pueda ser anticipado con base en factores como su frecuencia, probabilidad de ocurrencia, carácter inusual y sorpresivo. iii. Debe ser un hecho externo. Es decir, el hecho debe provenir de una causa externa ajena a la persona afectada o a quien se le atribuye el daño.
17. Conforme lo anterior, en tanto es un requisito esencial la acreditación de causales de fuerza mayo r para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OCCP , se constituye igualmente en prerrequisito que la solicitud formulada por la persona interesada contenga los elementos mínimos para su análisis. La falta de tales elementos imposibilita una decisión de fondo de parte de la SAI.
18. Así, es importante para el despacho recordar que esta Sala está gobernada por principios como los de eficiencia y eficacia en la administración de justicia transicional, que a su vez encuentra n soporte en el de estricta temporalidad de la JEP . Con todo, se ha implementado como práctica de los solicitantes que alleguen escritos en los que se requiere de parte de la SAI la inclusión en los listados de OCCP, pero en los que no se hace referencia alguna a los elementos que constituyen la causal de fuerza mayor alegada, esto es, no se presentan argumentos que sustenten un hecho externo con características de irresistibilidad
listados de OCCP, pero en los que no se hace referencia alguna a los elementos que constituyen la causal de fuerza mayor alegada, esto es, no se presentan argumentos que sustenten un hecho externo con características de irresistibilidad e imprevisibilidad. A partir de ello, se hacen múltiples esfuerzos, que en general resultan infructuosos, para que la persona allegue las pruebas que le corresponde aportar. En tal contexto, se profieren resoluciones con las cuales son requeridos los interesados para que co mplementen sus escritos, o para que sea entrevistados, lo cual ocurre previa comisión a la UIA.
19. La gestión judicial que deriva de lo anterior implica un alto costo en recursos y tiempo que no hace más que impactar en la sobrecarga del sistema judicial transicional. A la larga, ocurre que se trata de un costo en términos de recursos que debería llevar el interesado, quien es la persona que tiene la información excepcional que permite ordenar la inclusión, pero que termina por trasladarse a la Jurisdicción en una búsq ueda de las pruebas que permitan verificar el dicho de los solicitantes. Tales recursos, en cambio, deben destinarse para soportar o acompañar los demás trámites que son de la esencia de la jurisdicción, como aquellos de beneficios.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500016-58.2026.0.00.0001 y el código 876B7C.6
20. A pesar de los esfuerzos referidos , en la SAI los trámites para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de O CCP terminan en negativas
20. A pesar de los esfuerzos referidos , en la SAI los trámites para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de O CCP terminan en negativas por la inexistencia formal de los elementos que constituyen una casual de fuerza mayor. Es decir, no se presenta n siquiera argumentos , explicaciones o situaciones que sustenten o siquiera señalen que ocurrió un hecho externo con características de irresistibilidad e imprevisibilidad. Dicho de otra forma, las solicitudes de inclusión carecen de fundamento alguno , lo que hace imposible realizar un estudio en sede jurisdic cional a fin de atender la solicitud de inclusión. Tal situación justifica que se rechace in limine la solicitud en tanto no cuenta con los requisitos legales necesarios para su análisis.
21. Finalmente, es relevante aclarar que, e n este contexto, en el cual para esta autoridad judicial es im posible siquiera iniciar el análisis para comprobar un hecho de fuerza mayor que amerite la inclusión excepcional en los listados de acreditados de las antiguas FARC -EP, la decisión de rechazo no hace tránsito a cosa juzgada. Lo anterior, porque la decisión no valoró las circunstancias de fuerza mayor que presuntamente impidieron la inclusión en listados de la persona interesada. Consecuencia de ello, la persona podrá comparecer nuevamente, siempre que cumpla la carga argumentativa propia del trámite.
3.2. El caso concreto
22. El despacho revisó la petición presentada por el señor HUMBERTO CARLOS ESCOBAR SOLÍS, mediante la cual solicitó su inclusión en los listados de la OCCP. No obstante, esta autoridad judicial identificó que el solicitante no
22. El despacho revisó la petición presentada por el señor HUMBERTO CARLOS ESCOBAR SOLÍS, mediante la cual solicitó su inclusión en los listados de la OCCP. No obstante, esta autoridad judicial identificó que el solicitante no se refirió a las razones de fuerza mayor alegadas para no haber sido incluido en los listados entregados al gobierno por la extinta organización.
23. Como se refirió en los antecedentes, el despacho amplió la información en el presente asunto, por lo que se requirió al señor ESCOBAR SOLÍS para que complementara su escrito y presentara las razones de fuerza mayor por las cuales alegaba no haber sido incluido en los listados en cuestión. Tal requerimiento no fue cumplido, en tanto el solicitante no remitió ningún escrito aclaratorio, a pesar de que la Secretaría Judicial le comunicó la resolución SAI -AOI-AS-ASM-0012026 el 21 de enero de 2026 y se le reiteró su contenido el 23 de febrero de 2026.
24. Como se advierte, la solicitud presentada por el señor ESCOBAR SOLÍS no cumple con la carga mínima para que este trámite tenga curso. No se presentan siquiera argumentos, explicaciones o situaciones que sustenten o siquiera señalen que ocurrió un hecho externo con características de irresistibilidad e imprevisibilidad.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500016-58.2026.0.00.0001 y el código 876B7C.7
25. Así, p ara esta autoridad judicial es imposible siquiera iniciar el análisis
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500016-58.2026.0.00.0001 y el código 876B7C.7
25. Así, p ara esta autoridad judicial es imposible siquiera iniciar el análisis para comprobar un hecho de fuerza mayor que amerite la inclusión excepcional en los listados de acreditados de las antiguas FARC -EP. La situación descrita justifica rechazar in limine la solicitud, en tanto no reúne los requisitos legales para su análisis.
26. Sobre este punto, es importante recordar que esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada en tanto no valoró las circunstancias de fuerza mayor que presuntamente impidieron la inclusión en listados de l señor HUMBERTO CARLOS ESCOBAR SOLÍS. Por lo tanto, puede allegar nuevo escrito con tal fin, siempre que presente y acredite los elementos mínimos para el análisis de tal situación.
27. Como cuestión final, se ordenará a la Secretaría Judicial que comunique la presente resolución a la víctima MJLM al tener en cuenta que la misma solicitó que se le informará el estado actual del presente trámite. Al respecto, se le aclarará que el presente trámite estuvo relacionado con una solicitud del señor ESCOBAR SOLÍS para ser incluido en los listados de la OCCP, solicitud que conforme a lo indicado en los párrafos que anteceden, será rechazada.
28. Adicionalmente, se comunicará también esta decisión a la Sección de Revisión, específicamente el despacho del magistrado Adolfo Murillos Granados, para su conocimiento y fines pertinentes.
29. En último lugar, se recuerda que contra esta decisión proceden los recursos
Revisión, específicamente el despacho del magistrado Adolfo Murillos Granados, para su conocimiento y fines pertinentes.
29. En último lugar, se recuerda que contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación. Cuando se trate del recurso de apelación, el término para sustentarlo no requiere traslado, y deberá realizarse de manera inmediata o por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de su interposición, según sea subsidiario o único, de acuerdo con el inciso 3 de los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018. Se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los no recurrentes.
En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de inclusión en los listados de la Oficina de la Consejería Comisionada para la Paz (O CCP) formulada por el señor HUMBERTO CARLOS ESCOBAR SOLÍS, identificado con la cédula de Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500016-58.2026.0.00.0001 y el código 876B7C.8
ciudadanía No. 92.543.559, por carecer de los requisitos legales necesarios para su análisis.
SEGUNDO. Por la Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión
ciudadanía No. 92.543.559, por carecer de los requisitos legales necesarios para su análisis.
SEGUNDO. Por la Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión a la víctima MJLM, cuyos datos de contacto serán incorporados en un anexo en el presente expediente, con el fin de dar respuesta a su solicitud sobre el estado del trámite.
TERCERO. Por la Secretaría Judicial, COMUNICAR a la Sección de Revisión específicamente al despacho del magistrado Adolfo Murillo Granados.
CUARTO. Por la Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes de este trámite, de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022.
QUINTO. Una vez en firme la presente resolución, ARCHIVAR el expediente.
SEXTO. Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA Magistrada de Sala de Amnistía o Indulto Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500016-58.2026.0.00.0001 y el código 876B7C.