JEP - Resolución SAI AOI R ASM 026 04 junio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R ASM 026 04 junio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 15
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-ASM-026-2025 Bogotá D.C, 04 de junio de 2025
Expediente digital: 1500312-51.2024.0.00.0001
Solicitante: Identificación:
GIOVANNY GODOY URIBE
C.C. No. 88.214.592
Asunto: Resolución que decide solicitud de inclusión extraordinaria en los listados de la OCCP
I. ASUNTO
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución que decide solicitud de inclusión extraordinaria en los listados de la otrora OACP, actualmente denominada como la Oficina Del Consejero Comisionado De Paz (OCCP) 1 presentada por el señor GIOVANNY GODOY URIBE, identificado con la cédula No. 88.214.592.
II. ANTECEDENTES
1. El 8 de marzo de 2024 , ingresó por reparto al despacho una solicitud presentada por el señor GIOVANNY GODOY URIBE . En ella, solicitó que su nombre sea incluido en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), y que lo certifiquen como ex integrante de las FARC-EP2.
2. El despacho consultó el informe de la Secretaría Ejecutiva para las Salas de Justicia y en la plataforma Conti, pero no se encontró información relacionada con
2. El despacho consultó el informe de la Secretaría Ejecutiva para las Salas de Justicia y en la plataforma Conti, pero no se encontró información relacionada con
1 En virtud del artículo 1° del Decreto 438 del 5 de abril de 2024, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) ahora se denomina Oficina del Consejero Comisionado de Paz. 2 Folios 10 a15 del expediente Legali. El solicitante adjuntó a su petición un oficio firmado por el señor Wilmar Antonio Marín Cano, identificado con la C.C. 96.190.139, conocido en guerra como “Hugo 22” antiguo miembro de las FARC-EP y miembro de la Corporación CORPEXOC, quien en su escrito reconoció al señor GODOY URIB E como ex miembro de la organización guerrillera, y solicitó que se le tuviera en cuenta para ser incluido en los listados de la OACP. Asimismo, expuso que el señor Janer Godoy Uribe, conocido en guerra como “Adán Rodríguez”, quien fue comandante del frent e 22 de las FARC-EP, era su hermano. Finalmente, agregó que su nombre no fue incluido en los listados por falta de información sobre el propósito de los listados.Página 2 de 15
el señor GODOY URIBE . Adicionalmente, consultó la base de datos de la Procuraduría, en donde no figuran antecedentes del solicitante3.
3. El 18 de abril de 2024, mediante la resolución SAI -AOI-T-ASM-186-2024, el despacho decidió ampliar información. Así, ofició a la OACP, el Comité técnico Interinstitucional, y la ARN para que remitieran al despacho la información
despacho decidió ampliar información. Así, ofició a la OACP, el Comité técnico Interinstitucional, y la ARN para que remitieran al despacho la información relacionada con el señor GODOY URIBE, de la cual tuvieran conocimiento. Asimismo, comisionó a la UIA para que realizara búsqueda de los antecedentes judiciales de l solicitante en las plataformas del SPOA, SIJUF, SIYIP, la Rama Judicial y Conti. Por último, solicitó a la Secretaría Ejecutiva que le asignara un apoderado judicial al solicitante4.
4. El 29 de abril de 2024 , se allegó respuesta del Comité Técnico Interinstitucional en donde se informó al despacho que el señor GIOVANNY GODOY URIBE no fue acreditado como ex miembro de las FARC -EP en los listados OACP5.
5. El 6 de mayo de 2024, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción informó que la abogada Yulieth Liliana Mesa Albarracín, identificada con la C.C. No. 63.532.415 y tarjeta profesional No. 156. 384, fue asignada como representante legal del solicitante6.
6. El 7 de mayo de 2024, ARN informó que el señor GODOY URIBE no fue registrado como miembro de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley
(GAOML) o de un Grupo Armado Organizado (GAO)7.
7. El 15 de mayo de 2024, la apoderada judicial del señor GODOY URIBE allegó poder suscrito por el solicitante8.
8. Con resolución SAI-AOI-T-ASM-372-2024 de 9 de julio de 2024, el despacho
poder suscrito por el solicitante8.
8. Con resolución SAI-AOI-T-ASM-372-2024 de 9 de julio de 2024, el despacho reiteró a la UIA el cumplimiento de las diligencias ordenadas mediante la resolución SAI-AOI-T-ASM-186 de 18 de abril de 2024, frente a la búsqueda de antecedentes judiciales del solicitante en los sistemas SPOA, SIJUF, SIYIP, la Rama Judicial y Conti. Esto , de cara tanto a un potencial estudio de beneficios
3 Consulta realizada el 10 de abril de 2024. 4 Folios 17 al 20 del Expediente Legali. 5 Folios 45 y 46 del Expediente Legali. 6 Folios 58 y 59 del Expediente Legali. 7 Folios 67 al 69 del Expediente Legali. 8 Folio 79 del Expediente Legali.Página 3 de 15
transicionales, como al estudio de inclusión en los listados de la OACP. Esta decisión se comunicó a través de estados el 11 de julio de 20249.
9. El 22 de mayo de 2024, la UIA remitió informe de lo comisionado10 en el que reportó que “Se consultaron los sistemas de información disponibles para la UIA en busca de antecedentes y anotaciones judiciales a nombre del señor GIOVANNI GODOY URIBE, pero no se encontró ningún resultado” 11. En dicho informe, indicó que se está a la espera de la respuesta por parte de la DIJIN.
10. El 12 de julio de 2024 , la UIA remitió otro informe 12 reiterando lo señalado en el anterior e insistió que se encuentra pendiente recibir respuesta por parte de la DIJIN.
10. El 12 de julio de 2024 , la UIA remitió otro informe 12 reiterando lo señalado en el anterior e insistió que se encuentra pendiente recibir respuesta por parte de la DIJIN.
11. El 16 de octubre de 2024, ingresaron las diligencias a despacho con informe secretarial13.
12. El 2 de septiembre de 2024, el señor GIOVANNI GODOY URIBE remitió un correo electrónico solicitando nuevamente que fuera incluido en los listados de la
OACP14.
13. El 9 de octubre de 2024 , la abogada del SAAD Yulieth Liliana Mesa Albarracín, quien representa los intereses del señor GODY URIBE , remitió oficio en el que solicitó dar impulso a las diligencias15.
14. Con resolución SAI -AOI-T-ASM-517-2024 de 17 de octubre de 2024 , el despacho prorrogó la comisión impartida a la a la UIA mediante la resolución SAI-AOI-T-ASM-186 de 18 de abril de 2024 a fin de que consultara en las bases de datos a los que tiene acceso, si el señor GODOY URIBE presentaba antecedes penales o procesos en su contra. Adicionalmente, se pidió al solicitante y su apoderada informar los procesos por los cuales quisieran solicitar la aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y finalmente se solicitó al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), informar si tiene información sobre el señor GODOY URIBE. Esta decisión se comunicó por estados el 21 de octubre de 202416.
9 Folio 92 del Expediente Legali 10 Folios 93 a 103 del Expediente Legali.
GODOY URIBE. Esta decisión se comunicó por estados el 21 de octubre de 202416.
9 Folio 92 del Expediente Legali 10 Folios 93 a 103 del Expediente Legali. 11 Folio 102 del Expediente Legali. 12 Folios 104 a 116 del Expediente Legali. 13 Folio 117 del Expediente Legali. 14 Folios 118 a 120 del Expediente Legali. 15 Folio 122 del Expediente Legali. 16 Folio 133 del Expediente Legali.Página 4 de 15
15. El 22 de octubre de 2024, la abogada Yulieth Mesa Albarracín que representa los intereses del señor GIOVANNI GODOY URIBE remitió memorial 17 en el que informó que su representado no cuenta con procesos, investigaciones, ni ordenes de captura vigentes. Adicionalmente, indicó que con relación a la documentación que permita demostrar su relación con las FARC -EP, se cuenta con : (i) certificación de Wilmar Antonio Marín Cano, alias Hugo 22, Comandante de las extintas FARC EP 18 (ii) solicitud remitida “el 10 de enero de 2023 por la Corporación de Excombatientes del Oriente Colombiano – CORPEXOC-, al Alto Comisionado para la Paz (fls. 6 a 9), en la que se eleva petición de incorporación en los listados de varias personas que formaron parte del movimiento guerrillero, pero que por causas desconocidas no fueron incluidos en los mismos, encontrándose en dicho listado el señor GIOVANNYGODOY URIBE” 19. La apoderad solicitó se considera decretar como posibles pruebas para soportar la solicitud de inclusión la declaración del señor Wilmar Antonio Marín Cano y la
encontrándose en dicho listado el señor GIOVANNYGODOY URIBE” 19. La apoderad solicitó se considera decretar como posibles pruebas para soportar la solicitud de inclusión la declaración del señor Wilmar Antonio Marín Cano y la del solicitante GIOVANNY GODOY URIBE20.
16. El 24 de octubre de 2024, el CODA remitió oficio 21 en el que informó que: “NO se encontró registro del señor GIOVANNYGODOY URIBE, identificado con la cédula No. 88.214.592, como desmovilizado individual, de algún grupo al margen de la ley”22.
17. El 25 de noviembre de 2024, la UIA remitió informe final23 en el que reportó que la consulta en los sistemas SPOA, SIJUF, Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación y el sistema CONTI de esta Jurisdicción arrojaron resultados negativos con relación al señor GIOVANNI GODOY URIBE, estándose a la espera del informe remitido por la DIJIN24.
18. Con resolución SAI -AOI-T-ASM-074-2025 de 6 de febrero de 2025 , el despacho comisionó a la UIA para que ubicara y entrevistara al señor GIOVANNY GODOY URIBE sobre la presunta pertenencia del señor GODOY URIBE a las extintas FARC -EP, y particularmente sobre las circunstancias de fuerza mayor que impidieron su inclusión en los listados de la OACP . Esta decisión se notificó por Estados el 7 de febrero de 202525.
17 Folio 135 a 137 del expediente Legali. 18 Visible a Folios 2 y 3 del expediente Legali.
decisión se notificó por Estados el 7 de febrero de 202525.
17 Folio 135 a 137 del expediente Legali. 18 Visible a Folios 2 y 3 del expediente Legali. 19 Folio 137 del expediente Legali. 20 Íbidem. 21 Folio 139 a 143 del expediente Legali. 22 Folio 139 del expediente Legali. 23 Folio 144 a 155 del expediente Legali. 24 Folio 150 del expediente Legali. 25 Folio 165 del expediente Legali.Página 5 de 15
19. El 27 de febrero de 202 ,5 la UIA remitió informe final de lo comisionado 26, aportando entrevista de 26 de febrero de 2025 practicada al señor GIOVANNY GODOY URIBE27 y su transcripción28.
20. El 7 de marzo de 2025 , ingresaron las diligencias al despacho con informe secretarial29.
III. CONSIDERACIONES
21. A continuación, el despacho se pronunciará sobre la solicitud de inclusión en los listados que presentó el señor GIOVANNI GODOY URIBE, de acuerdo con la valoración de las pruebas allegadas a este proceso. Para tal efecto, el despacho se referirá a: (i) la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de exmiembros de las FARC -EP acreditados por la OACP. Seguidamente, (ii ) la jurisprudencia de la Sección de Apelación acerca de la facultad de la SAI para resolver solicitudes de inclusión. Fina lmente, (iii) el despacho se referirá al caso concreto.
1.1. Competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OACP
resolver solicitudes de inclusión. Fina lmente, (iii) el despacho se referirá al caso concreto.
1.1. Competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OACP
22. De conformidad con el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP “la Sala de Amnistía podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas p ersonas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016” 30. Cuando la Corte Constitucional revisó esta norma, consideró que a través de este mecanismo se aseguraba que no quedasen por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal”. Ello, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como la seguridad jurídica de los excombatientes31.
23. Para comprender mejor de qué se trata esta facultad que se le otorgó a la SAI, resulta importante recordar que desde el artículo transitorio 5° del Acto
26 Folio 166 a 178 del expediente Legali. 27 Folio 178(anexo) del expediente Legali. 28 Folio 177(anexo) del expediente Legali. 29 Folio 179 del expediente Legali. 30 Ley 1957 de 2017. Artículo 63. 31 Corte Constitucional. Sentencia C -080 de 2018. Análisis sobre el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP.Página 6 de 15
30 Ley 1957 de 2017. Artículo 63. 31 Corte Constitucional. Sentencia C -080 de 2018. Análisis sobre el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP.Página 6 de 15
Legislativo 01 de 2017 32 se previó que “[L]a pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), a través de un del egado expresamente designado para ello. Estas listas serán recibidas por el Gobierno nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes”. Esta acreditación como ex integrante de las antiguas FARC-EP se constituyó en una de las maneras (no la única) de cumplir el requisito personal para acceder los beneficios transicionales, de acuerdo con los artículos 17.2 y 22.2 de la Ley 1820 de 2016.
24. A pesar de los esfuerzos realizados para tener un proceso riguroso de inclusión en listados y posterior acreditación de quienes fueron integrantes o milicianos de las antiguas FARC -EP, existen personas que aseguran haber quedado fuera de dichos listados. De allí que, dichas personas pueden acudir a la SAI para solicitar su inclusión en los listados de personas acreditadas, siempre y cuando demuestren que hubo un motivo de fuerza mayor para que su nombre no hubiera sido incluido cuando existió la oportunidad para ello, concepto que ha sido definido de manera general como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación, en el
hubiera sido incluido cuando existió la oportunidad para ello, concepto que ha sido definido de manera general como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación, en el ámbito civil, o de una función o servicio, en el caso de las cues tiones administrativas33.
25. En aplicación de tal concepto al asunto que nos ocupa, es posible concluir que una persona que alegue haber pertenecido a las antiguas FARC -EP, sin estar acreditada por la OACP, tendrá derecho a que se le considere como tal cuando demuestre que existió un motivo imprevisible, inevitable e irresistible que impidió que se lograra su exitosa acreditación como ex integrante del grupo armado.
3.1.1 La interpretación de la Sección de Apelación acerca de la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar nombres en el listado de personas acreditadas.
26. La Sección de Apelación, como órgano del cierre del Tribunal para la Paz, ha entendido que, a partir de la existencia de las dos clases de listados, esto es, el que entregaron los representantes de las antiguas FARC -EP y el de personas finalmente acreditadas como tales por la OACP, la facultad excepcional de la SAI
32 El cual incorporó a la Constitución el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 33 Artículo 64 del Código Civil colombiano. Ver, en ese sentido, Sentencia SU-449 de 2016 de la Corte Constitucional.Página 7 de 15
es, justamente, para incluir nombres en la segunda de estas listas. En otras palabras, la persona debe cumplir “como requisito de procedibilidad” de su
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es, justamente, para incluir nombres en la segunda de estas listas. En otras palabras, la persona debe cumplir “como requisito de procedibilidad” de su solicitud de inclusión, haber estado en el listado entregado por las extintas FARCEP y, una vez se evidencie esto, demostrar la existencia de una fuerza mayor que impidió estar relacionado en el segundo listado. Enseguida se hará un breve recuento de la evolución de esta postura jurisprudencial.
27. En el auto TP -SA-1087 de 2022, la Sección precisó que “la facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En c onsecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP”34. De esta manera, la Sección de Apelación concluyó que no era procedente estudiar la solicitud de inclusión elevada por dos personas que alegaban haber sido integrantes de las extintas FARC -EP ni entrar a analizar las razones de fuerza mayor esgrimidas, debido a que no se cumplía con el requisito de procedibilidad, esto es, debido a que sus nombres no aparecían tampoco en los listados dados por la organización guerrillera al gobierno nacional.
28. Posteriormente, la SA encontró que hay casos excepcionales en los que se puede “incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos
la organización guerrillera al gobierno nacional.
28. Posteriormente, la SA encontró que hay casos excepcionales en los que se puede “incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo , pues así lo acreditan en virtud de providencial judicial en firme y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados d e acreditados por el Gobierno Nacional”35 (resaltado fuera del original). Es decir, que este requisito de procedencia puede cumplirse si la persona cuenta con una decisión judicial en la que haya quedado clara su pertenencia al grupo armado. No obstante, la persona continúa con la carga probatoria de demostrar que por algún moti vo de fuerza mayor su nombre no fue incluido en el listado de acreditados.
29. A partir del auto TP-SA 1577 de 2023, la decisión de la SAI, en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la LEJP, puede ordenar la inclusión de: i) personas que estén en los listados de las FARC -EP pero no hayan sido acreditados “por razones de impo sibilidad fáctica”; y ii) personas que, si bien no estaban en esos
34 Ver auto TP-SA 605 de 2020, párr. 34, y sentencia TP-SA 144 de 2019, párr. 21. 35 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1355 de 2022, reiterado en el auto TP-SA 1362 de 2023, así como en el auto 1397 de 2023.Página 8 de 15
35 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1355 de 2022, reiterado en el auto TP-SA 1362 de 2023, así como en el auto 1397 de 2023.Página 8 de 15
primeros listados, cuenten con una providencia judicial en firme que acredite su membresía al grupo armado y que “por circunstancias de imposibilidad fáctica” no fueron acreditados por la OACP. En todo caso, si el interesado no cumple con alguna de estas c ondiciones de procedencia, estar en los listados originarios, o tener providencia judicial en firme, ni siquiera será necesario examinar posibles causas de fuerza mayor para no haber sido incluido en los listados.
30. Así, a pesar de resaltar el valor probatorio de las decisiones judiciales en firme que relacionen al interesado con su vinculación a las extintas FARC -EP, la jurisprudencia de la Sección de Apelación exige la carga de probar la fuerza mayor: i) al no haber sido acreditados por la OACP a pesar de estar en los listados de las FARC -EP, o ii) al no haber sido acreditados por la OACP pese a ser reconocidos como miembros de las FARC -EP mediante providencia judicial en firme36.
31. En ese sentido, la jurisprudencia de la SA restringió la facultad excepcional de la SAI para incluir personas que no habían sido acreditadas en los supuestos antes mencionados, dejando por fuera un universo de individuos que han alegado razones de fuerza m ayor, las cuales les habrían impedido incluso aparecer en el listado que hicieron las antiguas FARC -EP. Para la Sección de Apelación, la persona que pretende la orden de inclusión en listados debió estar incluida en la
razones de fuerza m ayor, las cuales les habrían impedido incluso aparecer en el listado que hicieron las antiguas FARC -EP. Para la Sección de Apelación, la persona que pretende la orden de inclusión en listados debió estar incluida en la lista inicial de las FARC -EP, o cuando menos contar con una decisión judicial en firme que evidencie su alegada pertenencia al grupo armado, y luego demostrar una causal de fuerza mayor que haya evitado su inclusión al listado de acreditados por la OACP.
32. En una decisión más reciente, concretamente en el Auto TP-SA 1751 de 17 de julio de 2024, la SA reafirmó su postura asumida en autos anteriores al rechazar la solicitud de inclusión excepcional del señor Daniel Londoño Morales en los listados de las FARC -EP. En este, la Sección reiteró la facultad excepcional de la SAI para incluir a personas en los listados de acreditados por la OACP, se activa únicamente cuando el solicitante ha sido parte de esos listados originales o cuenta con una providencia judicial que acredite su relación con la insurgencia. Así, la ausencia de estos elementos significa que no se cumplen los requisitos de procedencia para tal solicitud. En consecuencia, agregó que, en los casos en los que dicho requisito no se cumpla, procede el rec hazo de plano de la petición, lo que resulta en una “solución menos gravosa para la administración de justicia transicional” pues no requiere el despliegue probatorio que supone el análisis de la fuerza mayor. Sumado a ello, aunque el análisis sobre la fue rza mayor no era procedente, la SA sostuvo que la carga probatoria recaía sobre el solicitante, quien
transicional” pues no requiere el despliegue probatorio que supone el análisis de la fuerza mayor. Sumado a ello, aunque el análisis sobre la fue rza mayor no era procedente, la SA sostuvo que la carga probatoria recaía sobre el solicitante, quien
36 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1383 de 2023.Página 9 de 15
debía demostrar su vínculo con las FARC -EP y las circunstancias que le impidieron ser parte del proceso de acreditación, afirmaciones que debían basarse en criterios objetivos y verificables, y no en meras afirmaciones o testimonios sin respaldo.
3.1.2 La postura del despacho sobre la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar nombres en el listado de personas acreditadas.
33. El despacho considera que existen varias razones por las que debe apartarse de la posición hasta ahora asumida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz37. En este sentido, el despacho está de acuerdo en que la acreditación de causales de fuerza mayor para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OACP es un requisito para proferir dicha orden según lo previsto en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. Sin embargo, en criterio de este despacho y bajo una interpretación teleológica de la norma descrita, la facultad excepcional de ordenar la incorporación de nombres en el listado de personas acreditadas no requiere que el solic itante haya sido incluido en los listados conformados por las FARC-EP, o que cuente con providencia judicial en firme que acredite su alegada membresía. Si bien estos dos supuestos pudieron ocurrir, la norma que habilita a esta Sala para ejercer dicha comp etencia de
listados conformados por las FARC-EP, o que cuente con providencia judicial en firme que acredite su alegada membresía. Si bien estos dos supuestos pudieron ocurrir, la norma que habilita a esta Sala para ejercer dicha comp etencia de inclusión en listados, no la limitó a esos dos escenarios.
34. En efecto, el despacho advierte que la facultad consagrada en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 no señala expresamente como requisito de procedibilidad el que una persona haya estado en los listados de las FARC -EP o que tenga una sentencia en firme que lo vincule con las FARC-EP. Del artículo 63 mencionado se deriva que el eje central del análisis que debe hacer la SAI está en la acreditación de las causales de fuerza mayor, y no en si el solicitante estuvo alguna vez en los listados o riginales de las FARC -EP o mediante la providencia judicial que, entre otras cosas, indicaría el cumplimiento del factor personal del interesado ante la JEP.
35. Así, al aplicar el criterio de la Sección de Apelación, no es necesario analizar si se presentaron causales de fuerza mayor cuando la persona no aparece en los listados originales de las FARC-EP, o cuando no tiene una sentencia en firme que lo vincule con la antigua guerrilla, aun cuando la acreditación de su pertenencia o vinculación con las FARC -EP podría probarse por distintos medios. En consecuencia, si en un número importante de casos la SAI queda desprovista de
37 JEP. Sala de Amnistía o Indulto, resoluciones SAI-AOI-DF-ASM-021 de 10 de abril de 2024, SAI -DFconsecuencia, si en un número importante de casos la SAI queda desprovista de
37 JEP. Sala de Amnistía o Indulto, resoluciones SAI-AOI-DF-ASM-021 de 10 de abril de 2024, SAI -DFASM-030 de 22 de mayo de 2024, SAI -DF-ASM-031 de 22 de mayo de 2024, SAI -DF-ASM-033 de 11 de junio de 2024, SAI-AOI-DF-ASM-042 de 20 de agosto de 2024, entre otras.Página 10 de 15
su capacidad para verificar la fuerza mayor, entonces la facultad prevista en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 carece de efecto útil.
36. En resumen, el despacho no comparte la actual posición de la Sección de Apelación porque exige unos “requisitos de procedibilidad” que no están contemplados en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, con lo cual restringe de manera considerable la facultad que el legislador le otorgó a la SAI para incluir en listados de personas acreditadas a quienes, por razones de fuerza mayor, no fueron incluidos. A juicio de esta instancia, aunque no se satisfagan estas exigencias, es necesario analizar si se encuentra o no probada alguna causal de fuerza mayor que haya impedido que el solicitante hubiese sido incluido en los listados presentados por los representantes de las antiguas FARC-EP.
37. Así, aunque la jurisprudencia pueda indicar un rechazo automático, el despacho considera necesario que, a pesar del no cumplimiento de los requisitos reiterados por la SA, es preciso realizar un análisis integral que considere todas las pruebas presentadas y causales de fuerza mayor alegadas por el solicitante
despacho considera necesario que, a pesar del no cumplimiento de los requisitos reiterados por la SA, es preciso realizar un análisis integral que considere todas las pruebas presentadas y causales de fuerza mayor alegadas por el solicitante para tomar una decisión sobre el derecho que tiene o no de ser incluido en los listados de personas acreditadas por la OACP como ex integrantes de las antiguas
FARC-EP.
38. En ese sentido, el análisis del despacho se expandirá en determinar si en efecto, se cumplen las causales de fuerza mayor, es decir, que se trate de un hecho irresistible, esto es, “que no se puedan superar sus consecuencias” 38, o que “ no puede actuar sino del modo que lo ha hecho” 39; imprevisible, es decir, que el hecho no pueda ser contemplado de manera previa40; y externo el cual comprende no solo hechos de la naturaleza, sino la concurrencia de la imprevisibilidad e irresistibilidad. Así, el acontecimiento debe cumplir con los dos requisitos mencionados anteriormente, y en este orden, no estar ligado a la persona (que alega la fuerza mayor) ni a su actividad41.
3.1.3 Estudio del caso en concreto
39. En el caso en concreto, el despacho encuentra que el señor GIOVANNI GODOY URIBE no cumple con las siguientes circunstancias: (i) haber sido incluido en los listados originales entregados por las FARC -EP al gobierno
38 Sentencia T-195 de 2019. Corte Constitucional. 39 Sentencia del 26 de febrero de 2004, Exp 13833, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, Sección Tercera del
38 Sentencia T-195 de 2019. Corte Constitucional. 39 Sentencia del 26 de febrero de 2004, Exp 13833, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, Sección Tercera del Consejo de Estado, citando a PEIRANO FACIO. Jorge. Responsabilidad Extracontractual. 3ª ed. Temis. Bogotá.
1981. Págs. 451 a 459. 40 Consejo de Estado Sentencia de 16 de julio de 2021. Sección Tercera. Subsección A. 41 Corte Suprema de Justicia en providencia del 29 abril de 2005, radicado. 0829.Página 11 de 15
nacional; (ii) contar con una providencia judicial que así la relacione; y (iii) acreditar la fuerza mayor.
40. En ese entendido, de ser el caso de aplicarse la postura de la jurisprudencia establecida por la SA, este despacho debería rechazar de plano la petición de l interesado en la medida en que no fue incluid o en los listados realizados por los representantes de las extintas FARC -EP. Además, al considerar que tampoco cuenta con una providencia judicial en firme que evidencie su membresía a la extinta organización guerrillera.
41. Lo anterior, relevaría al despacho de realizar cualquier análisis sobre su presunta pertenencia a las FARC-EP o las razones de fuerza mayor aludidas en su solicitud. No obstante, y en tanto se advirtió anteriormente, el despacho no comparte el criterio de la SA y estima que tiene la responsabilidad de llevar a cabo un análisis basado en otros aspectos importantes que puedan aportar claridad sobre esta situación. Además, el despac
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