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JEP - Resolución SAI AOI R ASM 027 2025 09 junio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R ASM 027 2025 09 junio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-ASM-027-2025 Bogotá D.C., 9 de junio de 2025

Expediente digital: 1500584-45.2024.0.00.0001

Comparecientes:

Identificación:

MANUEL ANTONIO CASTILLO

MANJARRÉS

C.C. No. 1.121.840.187.

Asunto: Resolución de rechazo.

I. ASUNTO

Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución de trámite en el asunto del señor MANUEL ANTONIO CASTILLO MANJARRÉS , identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.121.840.187.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos del caso

1. De acuerdo con la sentencia condenatoria de 18 de diciembre de 2023, los hechos del caso se relacionan con el secuestro de J.D.D.D.1, quien para el momento de los hechos tenía 15 años, el día 18 de enero de 2008 a las 11.00pm el municipio de Sandoná(Nariño). Según el relato, la víctima fue interceptada tras terminar sus actividades deportivas por un automóvil del que “descendieron dos sujetos, quienes usando armas de fuego lo obligaron a abordar el mismo, (…), que se dirigieron al municipio de Ancuya y llegando al rio Guaitara lo hacen

terminar sus actividades deportivas por un automóvil del que “descendieron dos sujetos, quienes usando armas de fuego lo obligaron a abordar el mismo, (…), que se dirigieron al municipio de Ancuya y llegando al rio Guaitara lo hacen descender del automóvil y empiezan a caminar por la zona montañosa hasta

1 El despacho se permite reservar el nombre de la víctima, en función del respeto a los derechos del menor de edad.2

llegar una casa en la que pernoctaron, estando con 6 sujetos más” 2. Al día siguiente, se movieron a otra casa donde se llevó a cabo un operativo del GAULA que resultó en el rescate de la víctima el 25 de enero de 2008. También se reportó que al padre de la víctima le hicieron exigencias económicas por su liberación 3. El señor CASTILLO MANJARRES fue vinculado a la investigación por haber trasladado y custodiado a la víctima durante los hechos4.

2.2. Antecedentes del proceso penal No. 520016000485-2010-04554

2. El 16 de agosto de 2023, la Fiscalía Sexta Especializada de Pasto (Nariño) profirió escrito de acusación en contra del señor MANUEL ANTONIO CASTILLO MANJARRÉS en calidad de cómplice por el delito de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal5.

3. El 27 de marzo de 2023, durante audiencia de Juicio Oral celebrada ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Pastodecretó la prescripción del asunto frente al delito de porte ilegal de armas y ordenó el archivo de las diligencias frente a dicha conducta6.

Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Pastodecretó la prescripción del asunto frente al delito de porte ilegal de armas y ordenó el archivo de las diligencias frente a dicha conducta6.

4. El 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Pasto condenó al señor MANUEL ANTONIO CASTILLO MANJARRÉS en calidad de cómplice por el delito de secuestro extorsivo agravado, a la pena de 18 años, 7 meses y 6 días de prisión7.

2.3. Antecedentes relevantes en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

5. El 3 de mayo de 202 4, fue repartida al despacho solicitud de beneficios transicionales presentada por el señor Alex Yulian Montenegro Villalobos, identificado con la C.C. 17.423.325 y tarjeta profesional No. 366725, apoderado del señor MANUEL ANTONIO CASTILLO MANJARRÉS 8. En el memorial allegado al despacho, se puso en conocimiento que el señor CASTILLO MANJARRÉS es una persona acreditada por la OACP como ex mi embro de las FARC–EP, mediante resolución No. 187 del 11 de diciembre de 2019, y desde la fecha había participado en actividades donde ha sido requerido por la Agencia de Reincorporación y Normalización (ARN)9.

2 Folios 220 al 258 del expediente Legali. 3 Folios 220 al 258 del expediente Legali. 4 Folios 220 al 258 del expediente Legali. 5 Folios 262 a 267 del expediente Legali. 6 Folios 301 a 307 del expediente Legali. 7 Folios 220 al 258 del expediente Legali.

4 Folios 220 al 258 del expediente Legali. 5 Folios 262 a 267 del expediente Legali. 6 Folios 301 a 307 del expediente Legali. 7 Folios 220 al 258 del expediente Legali. 8 Folio 9 del expediente Legali. 9 Folios 3-8 del expediente Legali.3

6. En el mismo memorial, se informó al despacho que el señor CASTILLO MANJARRÉS fue privado de la libertad el pasado 13 de abril de 2024 por unidades de la Policía Nacional en San José del Guaviare (Guaviare), de acuerdo con una orden de captura proferida dentro del radicado penal No. 5200160004852010-04554 en atención a sentencia condenatoria por el delito de secuestro extorsivo, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Pasto – Nariño10. En vista de lo anterior, se solicitó al despacho que se aplicara a dicho proceso el análisis respectivo para la concesión de beneficios transicionales, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1820 de 2016.

7. El 3 de mayo de 2024 , el abogado Alex Yulian Montenegro Villalobos presentó a diferentes correos de esta Jurisdicción el mismo memorial aludido en el numeral 1 de la presente resolución11. Del mismo modo, remitió copia de la resolución No. 187 del 11 de diciembre de 2019 de la OACP , mediante el cual se reconoció al señor MANUEL ANTONIO CASTILLO MANJARRES en los listados entregados por las FARC -EP al Gobierno Nacional en el marco del acuerdo de Paz12.

8. Consultado el informe presentado por el Secretario Ejecutivo a las Salas de

listados entregados por las FARC -EP al Gobierno Nacional en el marco del acuerdo de Paz12.

8. Consultado el informe presentado por el Secretario Ejecutivo a las Salas de Justicia, no se encontró información relacionada con el señor MANUEL

ANTONIO CASTILLO MANJARRÉS13.

9. Consultado el sistema de gestión documental de la Jurisdicción se encontró que el señor MANUEL ANTONIO CASTILLO MANJARRÉS suscribió acta de compromiso No. 506.538 de 7 de mayo de 2018, la cual se encuentra vigente14.

10. Consultadas las páginas web de la Procuraduría General de la Nación, de la Policía Nacional y del INPEC, sólo se encontró registro del señor CASTILLO MANJARRÉS en la base de datos de la Procuraduría. En dicha consulta web, se logró identificar el proceso llevado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño), con sentencia del 18 de diciembre de 2023, donde se impuso la pena principal de 18 años y 7 meses de prisión, junto con la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al señor MANUEL ANTONIO CASTILLO MANJARRÉS 15.

10 Folios 3-8 del expediente Legali. 11 Folio 17 a 45 del expediente Legali. 12 Folio 48 a 58; 60 a 72; 101 a 112; 128 a 140 del expediente Legali. 13 Consulta realizada el 15 de mayo de 2024. 14 Consulta realizada el 15 de mayo de 2024. 15 Consulta realizada el 15 de mayo de 2024.4

13 Consulta realizada el 15 de mayo de 2024. 14 Consulta realizada el 15 de mayo de 2024. 15 Consulta realizada el 15 de mayo de 2024.4

11. El 22 de mayo de 2024, mediante la resolución SAI -AOI-AS-ASM-023, el despacho amplió información oficiando a diferentes autoridades para recabar datos sobre el señor CASTILLO MANJARRÉS y su situación jurídica16.

12. El 28 de mayo de 2024, la OACP informó que el señor MANUEL ANTONIO CASTILLO MANJARRÉS sí fue acreditado ante la entidad como ex miembro de las FARC-EP, mediante resolución No. 187 de 11 de diciembre de 201917.

13. El 29 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño) allegó al expediente las piezas procesales correspondientes al radicado No. 520016000485 -2010-04554, adelantado contra el señor CASTILLO MANJARRÉS por la conducta de secuestro extorsivo18.

14. El 30 de mayo de 2024, mediante informe de la UIA se informó al despacho que se encontró relacionados con el solicitante los radicados No. 5200160004852010-04554, No. 52001307003-2021-00063, radicados conocidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño), y No. 5200131070032023-00041, este último asignado al Juzgado P rimero Promiscuo municipal de Cumaral (Meta) y el cual corresponde a una ruptura procesal del radicado No. 2010-04554 por el delito de tráfico y porte de armas de fuego o municiones .

Cumaral (Meta) y el cual corresponde a una ruptura procesal del radicado No. 2010-04554 por el delito de tráfico y porte de armas de fuego o municiones . Finalmente, allegó las piezas procesales correspondientes al radicado No. 52001307003-2021-0006319.

15. El 9 de julio de 2024, ingresó al expediente solicitud del apoderado del señor CASTILLO MANJARRÉS, donde requirió al despacho informar el estado del trámite de beneficios de su representado. Adicionalmente, reiteró la solicitud de libertad provisional hecha a favor del señor MANUEL ANTONIO CASTILLO MANJARRÉS, y solicitó que se le escuchara en diligencia de entrevista para aclarar los hechos por los cuales fue condenado ante la jurisdicción ordinaria20.

16. El 16 de agosto de 2024, por medio de resolución SAI -AOI-DLC-ASM-0022024, el despacho negó el beneficio de libertad condicionada al señor MANUEL ANTONIO CASTILLO MANJARRÉS por la conducta de secuestro extorsivo por la que fue condenado en el radicado No. 520016000485 -2010-04554. Lo anterior, al no encontrar acreditado el factor material de competencia, esto es, relación de la conducta con el conflicto armado interno. Adicionalmente, el despacho amplió información solicitando a la UIA entrevista del compareciente y otras dos

16 Folios 141 al 145 del Expediente Legali. 17 Folios 176 y 177 del Expediente Legali. 18 Folios 190 al 307 del Expediente Legali. 19 Folios 316 a 335 del Expediente Legali. 20 Folios 599 y 200 del expediente Legali.5

17 Folios 176 y 177 del Expediente Legali. 18 Folios 190 al 307 del Expediente Legali. 19 Folios 316 a 335 del Expediente Legali. 20 Folios 599 y 200 del expediente Legali.5

personas relacionadas con los hechos y copias del expediente penal No.520013107003-2023-00041.

17. El 23 de septiembre de 2024, el señor MANUEL ANTONIO CASTILLO MANJARRÉS suscribió acta de notificación de la resolución SAI -AOI-DLCASM-002-2024 de 16 de agosto de 202421.

18. El 2 de octubre de 2024, la Secretaría Judicial de la Sala expidió constancia de ejecutoria de la decisión SAI-AOI-DLC-ASM-002-2024 de 16 de septiembre de

202422.

19. El 8 de octubre de 2024, por medio de correo electrónico, el apoderado del señor MANUEL ANTONIO CASTILLO MANJARRÉS remitió al despacho un memorial en el que informó sobre una denuncia penal radicada por el compareciente en el año 2020, en contra del señor OLIVIO MERCHAN (alias “el Loco Iván) y JOSÉ ALDINEVER SIERRA y otros, como consecuencia de las amenazas recibidas junto a su familia por no querer retomar las armas. Esto, con el propósito de que se considere esta información al momento de valorar la entrevista rendida por el compareciente en el marco del trámite. Como anexo, remitió copia de la mencionada denuncia23.

20. El 22 de octubre de 2024, por medio de resolución SAI -AOI-T-ASM-525entrevista rendida por el compareciente en el marco del trámite. Como anexo, remitió copia de la mencionada denuncia23.

20. El 22 de octubre de 2024, por medio de resolución SAI -AOI-T-ASM-5252024, el despacho comisionó al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos e Intervinientes de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para adelantar análisis de riesgo del señor CASTILLO MANJARRÉS y solicitó información al compareciente sobre amenazas recientes. Sumado a ello, reiteró a la UIA las ordenes impartidas para entrevistar al señor CASTILLO MANJARRÉS y a los señores Jhon Eduard Hidalgo Gutiérrez y Joni Arbey Basante Ordoñez , junto con obtención de copias de expediente radicado No. 520013107003 -202300041.

21. El 23 de octubre de 2024, la UIA presentó informe final de la comisión ordenada en el que informó haber obtenido datos de ubicación y contacto de los señores CASTILLO MANJARRÉS y Joni Arbey Basante Ordoñez y adjuntó las correspondientes entrevistas24. Del mismo modo, informó que la cédula del señor Jhon Eduard Hidalgo Gutiérrez fue cancelada por muerte . Finalmente, frente a proceso No. 520013107003-2023-00041, informó que aquel fue creado para la preclusión por el delito de porte ilegal de armas y se continu ó el asunto por el

21 Folio 638 del expediente Legali. 22 Folio 644 del expediente Legali. 23 Folios 647 a 656 del expediente Legali. 24 Folios 675 a 711 del expediente Legali.6

21 Folio 638 del expediente Legali. 22 Folio 644 del expediente Legali. 23 Folios 647 a 656 del expediente Legali. 24 Folios 675 a 711 del expediente Legali.6

delito de secuestro extorsivo bajo el radicado No. 520013107003202100063. Además, indicó que aquel radicado trata sobre los mismos hechos relacionados con el radicado No. 52001600048520100465400, siendo el segundo el radicado en sede de control de garantías y el primero el radicado en sede de conocimiento. Sumado a ello, adjuntó copias de todas las diligencias llevadas a cabo ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño)25.

22. El 6 de noviembre de 2024, la UIA remitió nuevamente informe final de las comisiones asignadas adjuntando el cumplimiento en informe del 23 de octubre de 202426.

23. El 15 de noviembre de 2024, el apoderado del señor CASTILLO MANJARRÉS remitió al despacho un escrito mediante al cual solicitó acceso a las transcripciones de las entrevistas de su representado y el señor JHON ARLEY

BASANTE ORDOÑEZ27.

24. El 11 de febrero de 202 5, por medio de resolución SAI-AOI-T-ASM-0912025, el despacho continuó el recaudo probatorio solicitando un informe de contexto al GRANCE sobre el grupo denominado “nueva generación” y su relación con las FARC -EP. Sumado a ello, ordenó la ubicación y práctica de nuevas entrevistas a cuatro personas identificas con alias. Finalmente, se requirió el informe de la evaluación del riesgo del compareciente y se reiteró a este último

relación con las FARC -EP. Sumado a ello, ordenó la ubicación y práctica de nuevas entrevistas a cuatro personas identificas con alias. Finalmente, se requirió el informe de la evaluación del riesgo del compareciente y se reiteró a este último que informara al despacho sobre la situación actual de amenazas.

25. El 24 de febrero de 2025, la UIA envió al despacho un informe preliminar frente a la evaluación del riesgo del compareciente.

26. El 26 de marzo de 2025, la UIA remitió al despacho informe parcial de las comisiones ordenadas dentro de las que se incluyó el informe del GRANCE y sus conclusiones. Además, reportó los avances para identificar, ubicar y entrevistar a las personas indicadas por el despacho28.

27. El 28 de abril de 202 5, la UIA envió al despacho informe final de las comisiones ordenadas29.

28. El 29 de abril de 2025, la Secretaría Judicial de la Sala remitió las diligencias al despacho por medio del correspondiente informe.

25 Folios 675 a 711 del expediente Legali 26 Folios 716 a 769 del expediente Legali. 27 Folios 772-774 del expediente Legali. 28 Folios 795 a 887 del expediente Legali. 29 Folios 892 a 935 del expediente Legali.7

III. CONSIDERACIONES

29. Tras la decisión de negar el beneficio de libertad condicionada al señor CASTILLO MANJARRÉS por el proceso penal No. No. 520016000485-2010-04554 donde fue condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado, al no encontrarse acreditado preliminarmente el requisito material de competencia de

CASTILLO MANJARRÉS por el proceso penal No. No. 520016000485-2010-04554 donde fue condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado, al no encontrarse acreditado preliminarmente el requisito material de competencia de la Jurisdicción, este despacho adelantó la ampliación de información en el presente trámite de cara al estudio del beneficio de mayor entidad. A partir de los elementos de juicio recaudados, en esta decisión se procederá a rechazar el estudio de beneficios transicionales respecto al radi cado en mención, al considerar que los hechos no tienen relación con el conflicto y, por lo tanto, no se cumple con el factor de competencia material.

30. Para presentar los argumentos de esta determinación y para mayor claridad metodológica, el siguiente acápite considerativo se dividirá en tres (3) acápites. El primero, abordará la procedibilidad de la solicitud de beneficios transicionales; el segundo al marco conceptual de las decisiones de rechazo de plano; y el tercero al análisis del caso concreto . Finalmente, abordará en un último apartado lo relacionado con las amenazas recibidas por el compareciente y las conclusiones del informe de riesgo ordenado.

3.1. Procedibilidad de la solicitud de beneficios transicionales

31. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, los beneficios jurídicos transicionales tienen como destinatarios a todas aquellas personas que, en participación directa o indirecta en el conflicto, fueron condenados, procesados o investigados por cometer conductas punibles en relación con el conflicto, con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz suscrito en 201630.

en participación directa o indirecta en el conflicto, fueron condenados, procesados o investigados por cometer conductas punibles en relación con el conflicto, con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz suscrito en 201630.

32. La disposición anterior establece los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que, a su vez, constituyen factores de competencia de las autoridades judiciales encargadas de conceder los beneficios allí consagrados. Según dicha norma, existe (i) un ámbito de aplicación personal, “entendido en función de las personas que podrán ser beneficiadas por amnistías, indultos y tratamientos especiales”31; (ii) un ámbito de aplicación temporal, relacionado con las

30 Ley 1820 de 2016, artículo tres. 31 Sobre este punto, la Corte Constitucional sostuvo que: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Fin al y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los8

conductas cometidas antes de la firma del Acuerdo Final de Paz y, excepcionalmente, durante el proceso de dejación de armas por parte de las

FARC-EP.

33. En tercer lugar, (iii) un ámbito de aplicación material que, en palabras de la Corte Constitucional 32, se proyecta en dos direcciones: hacia las conductas ocurridas durante el conflicto armado interno y hacia los hechos delictivos ocurridos en disturbios públicos o en protesta social. Por regla general, le

la Corte Constitucional 32, se proyecta en dos direcciones: hacia las conductas ocurridas durante el conflicto armado interno y hacia los hechos delictivos ocurridos en disturbios públicos o en protesta social. Por regla general, le corresponde a esta Sala realizar un estudio preliminar para definir “si concurren o no los elementos básicos que permiten establecer si el asunto [es de su competencia]33”.

3.2. Sobre la decisión de rechazo de plano

34. De acuerdo con la Sección de Apelación (SA), es posible rechazar de plano las solicitudes de acceso a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 34.

La jurisprudencia de la SA en esta materia indica que “es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no av ocar el conocimiento de un caso”35.

35. La afirmación anterior implica que, en cada caso, es indispensable “estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano” 36. En otras palabras, la SAI deberá rechazar de plano cuando de forma clara se vea la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos temporal, personal y/o material de competencia explicados anteriormente.

Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el

requisitos temporal, personal y/o material de competencia explicados anteriormente.

Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes”. Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párrafo. 551. 32 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 33 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 164 de 27 de junio de 2019, párr. 22.1. 34 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP–SA 073 de 2018, TP -SA 99 de 2018, TP -SA 136 de 2019, TP-242 de 2019, entre otras. 35 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP–SA 073 de 2018, TP -SA 99 de 2018, TP -SA 136 de 2019, TP-242 de 2019, entre otras. 36 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT2 de 2019, párr. 133.9

36. Así las cosas, en el rechazo de plano cabe distinguir dos eventos. El primero, cuando en el estudio de una solicitud de beneficios, con sus respectivos anexos, se encuentre que sobre el asunto es indudable la carencia de competencia de esta justicia transi cional, la misma “será rechazada”, 37 y en consecuencia, se entenderá que le seguirá correspondiendo a la justicia ordinaria. Esta facultad de la Sala para rechazar de plano se justifica, además, en evitar congestión judicial

de esta justicia transi cional, la misma “será rechazada”, 37 y en consecuencia, se entenderá que le seguirá correspondiendo a la justicia ordinaria. Esta facultad de la Sala para rechazar de plano se justifica, además, en evitar congestión judicial que perjudique los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP38.

37. El segundo evento de rechazo de plano se puede presentar cuando se encuentra que el asunto no es competencia de la SAI. Así, luego de ser rechazado, esta será “remitida a la autoridad que dentro de la JEP tenga facultades para ofrecer una respuesta de fondo”39. En definitiva, para aquellos casos en donde, a partir de la información allegada, la JEP y la SAI carezcan de competencia de manera ostensible, respectivamente, lo procedente es rechazar de plano.

3.3. Estudio del caso concreto

3.3.1. Ámbito de aplicación temporal

38. De acuerdo con lo ya expuesto respecto del factor temporal de competencia, el límite temporal de la JEP y, por consiguiente, de la Sala de Amnistía o Indulto, es el 1° de diciembre de 2016. En otras palabras, para que se cumpla con el ámbito de aplicación temporal, se requiere que la conducta haya sido cometida antes de aquella fecha o sea de aquellas estrechamente relacionadas con la dejación de armas.

39. En los casos bajo estudio, de acuerdo con el relato de los hechos analizados en el radicado No . 2010-04554, se pudo constatar que los hechos por los cuales fue procesado y condenado el señor MANUEL ANTONIO CASTILLO MANJARRÉS fueron cometidos el 18 de enero de 2008, fecha anterior al 1 de

en el radicado No . 2010-04554, se pudo constatar que los hechos por los cuales fue procesado y condenado el señor MANUEL ANTONIO CASTILLO MANJARRÉS fueron cometidos el 18 de enero de 2008, fecha anterior al 1 de diciembre de 2016. Por lo anterior, se cumple el factor temporal de compe tencia de la SAI. 3.3.2. Ámbito de aplicación personal.

37 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP–SA 073 de 2018. 38 “El estudio detallado de tales [asuntos] no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de compareciente e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave debido al principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”. TP -SA-SENIT1 de 3 de abril de 2019. Párr. 98. 39 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT1 de 3 de abril de 2019.10

40. Los artículos 17 y 22 establecen los supuestos que debe acreditar la persona para que le sea concedido algún beneficio en el marco de la Ley 1820 de 2016.

Estas exigencias son las siguientes:

i.Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o ii.Integrantes de las FARC -EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán

ii.Integrantes de las FARC -EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP. iii.Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC -EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o iv.Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC -EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente la entrada en vigor esta ley, solicitará al Juez Ejecución Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando la s providencias o evidencias acrediten lo anterior.

41. A partir de lo anterior, es posible sostener que el factor personal es un elemento esencial para definir los destinatarios de los beneficios transicionales otorgados por esta Sala. Así, es indispensable establecer la pertenencia o colaboración de un solici tante a las FARC -EP, para que resulte procedente la concesión de aquellos beneficios. Por tal razón, quien solicita el otorgamiento del beneficio de libertad condicionada, deberá acreditar que se encuentra en alguno

colaboración de un solici tante a las FARC -EP, para que resulte procedente la concesión de aquellos beneficios. Por tal razón, quien solicita el otorgamiento del beneficio de libertad condicionada, deberá acreditar que se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 22 de la L ey 1820, que coinciden con el artículo 17 de la misma ley. A juicio del despacho, estos requisitos son de carácter alternativo, es decir, la persona cumple el requisito personal al estar inmersa en un solo supuesto, sin perjuicio de que pueda estarlo en dos o más.

42. En el caso en concreto, el señor CASTILLO MANJARRÉS fue reconocido por la OACP, mediante la resolución No. 187 de 11 de diciembre de 2019, como11

ex integrante de las FARC -EP. Así, el despacho constata que se cumple con el factor personal de competencia de la SAI.

3.3.3. Ámbito de aplicación material

43. El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al De recho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos” (subrayado fuera de texto).

44. La anterior disposición corresponde con el ámbito de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que se circunscribe a quienes “habiendo participado de manera

Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos” (subrayado fuera de texto).

44. La anterior disposición corresponde con el ámbito de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que se circunscribe a quienes “habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conduc tas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final” 40. Ello quiere decir que, en primer lugar, el factor material hace referencia a la relación que necesariamente debe existir entre el conflicto armado y la conducta realizada por una persona en su calidad de miembro o colaborador de las FARC -EP. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, esta conexidad se demuestra “a partir de la identificación del vínculo que une la ejecución de una determinada conducta ilícita por un integrante o ex integrante de las FARC-EP con su pertenencia a la agrupación y el desarrollo del conflicto armado”41.

45. Con respecto a la relación con el conflicto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz estableció que este análisis tiene diferentes grados de intensidad y que, en sede de análisis de concesión de amnistía el estudio se debe hacer con una intensidad alta. Al respecto sostuvo, al análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial – como cuando se define la competencia de la JEP –, intermedia –como cuando se estudia la concesión de beneficios de me nor entidad del sistema – o final –como

40 Artículo 3. Ley 1820 de 2016.

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