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JEP - Resolución SAI AOI R ASM 028 08 septiembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R ASM 028 08 septiembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-ASM-028-2023 Bogotá, 8 de septiembre de 2023

Expediente digital: 9000871-36.2018.0.00.0001

Compareciente: JESÚS CELIS MÁRQUEZ Documento de identificación: 91.292.885

Asunto: Resolución de rechazo de trámite de beneficios

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho a rechazar la solicitud de amnistía presentada por el señor JESÚS CELIS MÁRQUEZ, identificado con C.C. 91.292.885, y a adoptar otras determinaciones.

II. ANTECEDENTES

1. El 1 de octubre de 2021, ingresó al despacho una solicitud de amnistía de iure presentada por el señor JESÚS CELIS MÁRQUEZ, la cual fue remitida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas1. El interesado manifestó que fue condenado “por su presunta colaboración con las FARC-EP”, según consta en la sentencia condenatoria. Sostuvo que, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, es claro que el delito por el que fue condenado está incluido como delito político conexo. Agregó que suscribió el acta de compromiso ante la JEP y que cumple con todos los requisitos para recibir la amnistía de iure y la extinción de la responsabilidad penal, administrativa, así como las penas accesorias,

eliminación de antecedentes penales e inhabilidades2. Finalmente, indicó que no era su interés ejercer la acción de revisión transicional.

2. El día 11 de octubre de 2021, se notificó al despacho la sentencia de tutela SRTST-188/2021 de 8 de octubre de 2021 que decidió, entre otras cosas: i) conceder el amparo del derecho fundamental de debido proceso en relación con el acceso a la administración de justicia del señor JESÚS CELIS MÁRQUEZ, frente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas; ii) ordenó a dicha Sala que, por 1 Expediente digital, folio 4745. 2 Expediente digital, folios 4731 a 4736 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2F9863 ogidóc le y 1000.00.0.8102.63-1780009 osecorp intermedio de su secretaría judicial, hiciera llegar a la Sala de Amnistía de forma inmediata, por la vía más eficaz y expedita, el proceso relacionado con el señor JESÚS CELIS MÁRQUEZ con el fin de que esta sala pudiese proseguir con el trámite judicial correspondiente; iii) instar a la Sala de Amnistía para que, una vez repartido el expediente del peticionario, adelante de forma diligente las

labores necesarias para adoptar una decisión de fondo sobre la viabilidad o no de conceder la amnistía de iure, respetando el término legal para tal efecto.

3. Mediante la resolución SAI-AOI-AS-ASM-029 de 20 de octubre de 2021, este despacho amplió información antes de decidir si avoca o no conocimiento de la solicitud presentada por el interesado3. Posteriormente, se profirieron las resoluciones SAI-AOI-T-ASM-810 de 25 de noviembre de 20214, SAI-AOI-TASM-847-2021 de 31 de diciembre de 20215, SAI-AOI-T-ASM-031-2022 de 7 de enero de 20226, SAI-AOI-DRC-001-2022 de 12 de enero de 20227, SAI-AOI-TASM-067-2022 de 31 de enero de 20228, SAI-AOI-T-ASM-168-2022 de 5 de abril de 20229, SAI-AOI-T-ASM-347-2022 de 19 de julio de 202210, resolución SAI-AOI3Se ordenó: i) oficiar a la OACP para que informara si el señor JESÚS CELIS MÁRQUEZ había sido incluido dentro de los listados de integrantes de las antiguas FARC-EP; ii) se solicitó al despacho de la magistrada Heidy Patricia Baldosea Perea de la SDSJ que remitiera el proceso relacionado con el solicitante; iii) se requirió al peticionario con el fin de que, en el término de diez (10) días allegara el formato F1 diligenciado, bajo la asesoría de su defensor; iv) comisionar a la UIA con el fin de que, en el

término de diez (10) días, consultara los diferentes sistemas de información a los que tiene acceso y estableciera si el señor JOSÉ CELIS MÁRQUEZ tiene en su contra investigaciones o procesos penales diferentes al radicado No.1100167052010800600, caso en el cual deberá indicar: i) número de radicado; ii) autoridad judicial que actualmente lo conoce; iii) etapa procesal y iv) conductas. Producto de esta decisión, se recibió el formato F1 suscrito por el solicitante, el expediente digital Legali remitido por la SDSJ y la respuesta de la OACP, según la cual, el peticionario no está acreditado como ex integrante de las antiguas FARC-EP. 4 Se comisionó a la UIA para que obtuviera copia íntegra del proceso con radicado 110016000705201080006, relacionado con el señor JESÚS CELIS MÁRQUEZ y practicara una entrevista al solicitante. 5 Se concedió un nuevo término de 10 días a la UIA para que culminara la comisión. Asimismo, se ordenó remitir a la Procuraduría las solicitudes presentadas por el señor CELIS MÁRQUEZ sobre la asignación de un agente especial y, ante la recusación presentada por el interesado, se ordenó remitir sus escritos a la Presidencia de la SAI. Por otro lado, se ordenó reiterar a la Secretaría para que oficiara a las Secretarías de la SDSJ y de la SRVR, con el fin de que informaran el estado de los trámites de Luis Carlos Forero Bautista y de Luis Horacio López Calle. Finalmente, se solicitó a la Secretaría Ejecutiva que informara sobre solicitudes de sometimiento, firmas de actas de compromisos o providencias de concesión de

beneficios a favor de Alexander Bermúdez Malaver, Edimer Gonzalo Días Osorio, Edison Vásquez Pastrana y Mauricio Silva Ricardo. 6 Se corrigió la resolución anterior. 7 La SAI rechazó de plano la solicitud de recusación presentada por el señor JESÚS CELIS MÁRQUEZ. 8 Se concedió un nuevo término de diez (10) días a la UIA para que obtuviera la copia del expediente 110016000705201080006 y se insistió en la necesidad de practicar una entrevista al señor CELIS MÁRQUEZ. Asimismo, se reiteró a la UIA la solicitud relacionada con la consulta de otros procesos o investigaciones que tuviese el interesad. 9 Se otorgó un término de 2 días a la UIA para que presentara un informe con las actividades realizadas y un término de 10 días para que culminara la comisión. 10 Se otorgó un término de 15 días a la UIA para que practicara la entrevista al señor CELIS MÁRQUEZ. De otra parte, la UIA debía esclarecer si el señor CELIS MÁRQUEZ se encontraba o no vinculado a la investigación con radicado No. 11001606606420060007978 y allegar la respuesta emitida por la DIJIN. Asimismo, la UIA debía obtener copia de las decisiones de amnistía de iure de los señores Edimer Gonzalo Días Osorio, Edison Vásquez Pastrana y Mauricio Silva Ricardo, y estableciera el estado actual 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2F9863 ogidóc le y 1000.00.0.8102.63-1780009 osecorp T-ASM-517 de 18 octubre de 202211, en las que, entre otras cosas, se continuó recaudando la información necesaria para tomar una decisión sobre la solicitud del interesado, incluyendo copia del expediente penal de la justicia ordinaria y una entrevista al señor CELIS MÁRQUEZ.

4. A partir de las resoluciones, se destacan, entre otros, los informes presentados por la UIA el 17 de diciembre de 202112, 11 de abril de 202213, 6 de junio de 202214, 3 de octubre de 202215 y 12 de noviembre de 202216. En este último, la UIA indicó que la entrevista programada al señor CELIS MÁRQUEZ se instaló el día 4 de noviembre de 2022. Sin embargo, el entrevistado manifestó su deseo de guardar silencio17.

5. Ante la negativa del solicitante de rendir la entrevista ordenada por el despacho, por medio de la resolución SAI-AOI-T-ASM-159-2023 de 14 de marzo de 2023, esta instancia consideró que era necesario antes de adoptar una decisión sobre la solicitud de amnistía, explicarle al señor CELIS MÁRQUEZ las implicaciones de su postura silente. Por tanto, se le convocó una vez más junto a su apoderado y el delegado del Ministerio Público a una audiencia que se llevaría

a cabo el día 11 de abril de 2023, a partir de las 9:00 a.m., en las instalaciones de la Jurisdicción.

6. El 27 de marzo de 2023, se allegó un escrito por parte del apoderado del solicitante en el que manifestó que su representado no asistiría a la audiencia convocada. Al respecto, consideró que “al no haber obtenido ningún beneficio y, encontrarse extinto el único proceso penal existente en su haber no espera, aspira, ni desea obtener un tratamiento jurídico especial, el que por demás, no de la vigilancia de la pena. También, para que determinara si el señor Alexander Bermúdez Malaver había recibido algún beneficio transicional.

También, se reiteraron las solicitudes tendientes a obtener información sobre los señores Luis Horacio López Calle, Alexander Bermúdez y Luis Carlos Forero Bautista. 11 Se solicitó a la UIA que, en un término no mayor a diez (10) días practicara la entrevista del señor CELIS MÁRQUEZ e informara lo solicitado por el despacho en las anteriores decisiones. 12 Se allegó al expediente el informe parcial presentado por la UIA sobre la comisión ordenada por el despacho. La UIA indicó que se adjuntaban las sentencias condenatorias del compareciente. Además, que el día 14 de diciembre de 2021, se había establecido contacto con el señor CELIS MÁRQUEZ para llevar a cabo la diligencia de entrevista, quien, además, remitió algunos documentos que son anexados al informe presentado. Expediente Legali, folios 4869 a 4877 13 Allegó copia del expediente con radicado No. 110016000705201080006, el cual se inspeccionó en la Sala

de Definición de Situaciones Jurídicas e informó que la investigación con radicado No. 110016300113201600146 por la conducta de amenazas, en la que aparecía como indiciado el compareciente, fue archivada por conducta atípica. La respuesta de DIJIN seguía pendiente. Expediente Legali, folio 5032. 14 Se allegó copia íntegra del proceso con radicado No. 110016000705201080006 (39 cuadernos y 21 CDS. Expediente Legali, folios 5040 a 5048. 15 Indicó que el señor CELIS MÁRQUEZ no figuraba como indiciado dentro del radicado No. 11001606606420060007978, según la consulta realizada en SPOA. Expediente digital, folios 5116 a 5122. 16 Expediente digital, folios 5153 a 5161. La UIA también informó que se constató que el señor CELIS MÁRQUEZ no se encontraba vinculado a la investigación con radicado No. 11001606606420060007978. 17 Expediente digital, folio 5155 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2F9863 ogidóc le y 1000.00.0.8102.63-1780009 osecorp podría aplicarse a un proceso extinto”18. Por su parte, el señor CELIS MÁRQUEZ

también allegó un escrito en el que manifestó idénticas razones y solicitó que se declarara la “carencia de objeto jurisdiccional”, debido a la extinción del proceso penal que se adelantó en su contra en la jurisdicción ordinaria19.

7. El 10 de abril de 2023, ingresaron las diligencias al despacho con informe secretarial.

8. El 11 de abril de 2023, el señor CELIS MÁRQUEZ allegó una solicitud en la que pide un “pronunciamiento de fondo” por parte de esta Jurisdicción, sobre su pretensión de que le sea tenido en cuenta el tiempo de privación de la libertad como parte de su tiempo de servicio20.

9. De otro lado, el apoderado del solicitante ha allegado al expediente varias solicitudes en diferentes oportunidades, relacionadas con la pretensión de que se disponga la terminación del trámite de sometimiento del señor CELIS MÁRQUEZ, declarando la “carencia actual de objeto jurisdiccional”21. Para este propósito, el apoderado ha solicitado la aplicación de lo dispuesto en la Sección de Apelación en el auto TP-SA-1256 (sic) de 12 de octubre de 2022.

10. Por medio del oficio de 7 de julio de 2023, se comunicó a este despacho lo decidido en resolución SAI-AOI-T-ASM-347 de 19 de julio de 2019 por parte del despacho del magistrado Juan José Cantillo Pushaina, en el sentido de no acumular el asunto de los señores EDIMER GONZALO DÍAZ, EDISON VÁSQUEZ PASTRANA, MAURICIO SILVA RICARDO y ALEXANDER BERMÚDEZ en el trámite de beneficios que allí se adelanta en relación con los

señores LUIS HORACIO LÓPEZ CALLE y JHON FREDY YOSSA MORENO22.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Objeto de este pronunciamiento y orden de exposición

11. Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, le corresponde a esta instancia pronunciarse sobre la solicitud de amnistía presentada por el señor CELIS MÁRQUEZ y la posterior pretensión de que se declare la terminación del trámite por “carencia actual de objeto jurisdiccional”. Para tal efecto, el despacho evaluará si el señor JESÚS CELIS MÁRQUEZ satisface el compromiso de aporte a la verdad, como exigencia para que esta instancia estudie su solicitud de otorgamiento de amnistía, teniendo en cuenta su decisión de guardar silencio en la diligencia de entrevista que se le practicó y su actitud reticente para acudir a los llamados de esta instancia. 18 Expediente digital, folios 5199 a 5223. 19 Expediente digital, folios 5226 a 5253 20 Expediente digital, folios 5226 a 5253; 5254 a 5262: 5270 a 5278. 21 Expediente digital, folios 5263 a 5269; 5279 a 5286.

22 Oficio SAI-AOI-T-JCP-0564-2023 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led

aipoc se otnemucod etsE .2F9863 ogidóc le y 1000.00.0.8102.63-1780009 osecorp

12. Finalmente, esta instancia deberá determinar lo que corresponda en relación con otras personas que fueron procesadas en la justicia ordinaria dentro del mismo proceso penal del señor CELIS MÁRQUEZ y respecto de quienes se ha venido solicitando información ante otras instancias de esta jurisdicción.

13. Así las cosas, se desarrollará el orden de exposición que se pasa a indicar. En primer lugar, el despacho se pronunciará sobre los aportes a la verdad y el estándar esperado para recibir un beneficio transicional de carácter definitivo.

Posteriormente, se referirá a la figura del juicio de prevalencia jurisdiccional tratándose de comparecientes voluntarios. Y, finalmente, se resolverá el caso concreto. 3.2 Los aportes a la verdad y el estándar esperado para recibir un beneficio transicional de carácter definitivo.

14. La condicionalidad es uno de los elementos que sostiene la lógica del Sistema Integral para la Paz (SIP), pues su esencia está relacionada con la posibilidad de conceder beneficios y tratamientos especiales a quienes han estado relacionados con la comisión de delitos en el marco del conflicto armado interno. Al respecto, la jurisprudencia de la JEP ha sentado las bases para la valoración del aporte a la verdad, en distintos estadios, de acuerdo con cada uno de los trámites que tienen lugar en la Jurisdicción. Por lo anterior, desde el Acuerdo Final quedó establecido que entre los objetos del componente de justicia está el de “ofrecer verdad a la

sociedad colombiana”23. Esto es que, en el ejercicio de sus funciones, las distintas instancias de la JEP deben propender por la presencia protagónica de la verdad, no solo como un requisito de acceso y de mantenimiento de los beneficios transicionales, sino también como un requisito de acceso a estos.

15. Sin duda, el beneficio de amnistía representa una de las prerrogativas más generosas de este modelo de justicia transicional. A quien se le otorga, se le extingue la sanción penal impuesta y se le elimina todo antecedente o anotación derivada de aquella24. Para quien no ha sido condenado (a) significa que la investigación penal cesa porque el Estado renuncia a continuar con el ejercicio de la acción penal25. Ello quiere decir que la persona puede continuar con su proyecto de vida sin pendientes con la justicia. 23 Acuerdo Final. Página 143 24 Ley 1820 de 2016. Artículo 41. Efectos de la amnistía. 25 En Colombia, la amnistía se ha clasificado en propia e impropia. Así, cuando la amnistía concedida evita que la persona sea juzgada por los delitos que cometió, se está en sede de una amnistía propia y cuando el beneficio evita que, a la persona, que ya ha sido condenada, se le aplique la sanción penal, se trata de una amnistía impropia. La Corte Constitucional, en C-370 de 2006 sostuvo que: “(…) si al momento de concederse la ley de amnistía esta resulta aplicable a personas contra quienes ya hubiere sentencia condenatoria, se excepciona la cosa juzgada y desde entonces cesa la ejecución de la penal para lo cual habrá de comunicarse al juez de primera instancia, institución que la doctrina llama amnistía

impropia”. Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2F9863 ogidóc le y 1000.00.0.8102.63-1780009 osecorp

16. Sin embargo, la concesión de este beneficio tiene como contrapartida el compromiso inclaudicable de los comparecientes para aportar a la verdad plena y contribuir tanto a la reparación de las víctimas como a las medidas de no repetición. Así lo entendió la Corte Constitucional desde la sentencia C-007 de 2018, en virtud de una regla de condicionalidad, la cual genera que el acceso y mantenimiento de los componentes de este tipo de justicia “se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición”26.

17. Específicamente, el Tribunal Constitucional precisó que “la obligación de contribuir al esclarecimiento de la verdad se predica de los amnistiados, los

indultados y los beneficiarios de la renuncia a la persecución penal por delitos amnistiables”27. Además, precisó que “[e]l derecho a la verdad se satisface cuando se conoce, tanto en escenarios judiciales como no judiciales, los hechos constitutivos de la violación de sus derechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que esto se produjo, los responsables de los crímenes, los motivos que dieron lugar a su comisión y el patrón que marcó su realización”28. Por su parte, la Sección de Apelación ha sostenido que “llegado el momento de resolver la situación jurídica definitiva, […] la exigencia del CCCP de aporte a la verdad plena debe ser máxima y, de ninguna manera, equivalente a la que aplica para el momento del análisis de los beneficios transicionales provisionales”29.

18. En síntesis, a partir de la lógica condicionada del componente de justicia del SIP, el aporte a la verdad de los comparecientes permite que la concesión de beneficios no afecte los derechos de las víctimas. Además, permite que la sociedad conozca las causas del conflicto, para con ello evitar que los mismos hechos vuelvan a ocurrir. De ahí que, la verdad sea uno de los pilares de los distintos trámites que se adelantan en esta Jurisdicción. Así, como se mencionará a continuación, el deber de aporte a la verdad es un elemento al que debe volver la cuestión judicial transicional de manera permanente, no solo como un requisito para acceder al sometimiento a la JEP, sino también como un compromiso que sustenta la posibilidad de mantenerse en la Jurisdicción y que

debe soportar la procedibilidad de conceder beneficios transicionales.

19. A partir de lo anterior, es claro que el aporte a la verdad que se exige para otorgar el beneficio de amnistía o para que este cobre plenos efectos jurídicos, debe ser máximo. Sobre este punto, la jurisprudencia transicional ha venido realizando ciertas precisiones que se deben tener en cuenta. En primer lugar, que el aporte a la verdad no significa aceptación de responsabilidad. Esto es así porque “las protecciones normativas del derecho fundamental a no ser obligado 26 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018 28 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017 29 JEP. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-AM-128-2019 de 28 de noviembre de 2019 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2F9863 ogidóc le y 1000.00.0.8102.63-1780009 osecorp a declarar contra sí mismo no desaparecen en la esfera transicional. Pero sí dejan de constituirse en barreras rígidas, que impidan o sean contraproducentes al fin transicional de asegurar verdad a la sociedad colombiana y a las víctimas (AL 1/17 art 1)”30.

20. Sin perjuicio de esto, debe quedar claro que, a pesar de que la persona alegue su inocencia, tiene el deber de aportar verdad plena. Para ello, “le es exigible hacer contribuciones exhaustivas sobre lo que conoce del conflicto–incluyendo el señalamiento de los verdaderos responsables–“31. Precisamente, en la sentencia TP-SA-AM203 de 2020, en el asunto de Jaime Aguilar Ramírez, la Sección de Apelación recordó que: “[e]n la Sentencia Interpretativa 1 (SENIT 1), la SA sostuvo que una persona que comparece ante la JEP no tiene la obligación de asumir responsabilidad y puede alegar inocencia, si efectivamente es inocente de los hechos de los que se le acusa o por los que fue condenado. Pero, en cualquier caso, tiene el deber de aportar verdad plena, por lo que, incluso si es inocente, le es exigible hacer contribuciones exhaustivas sobre lo que conoce del conflicto –incluyendo el señalamiento de los verdaderos responsables–, para lo cual debe suscribir un pacto de verdad o pactum veritatis, en el que planifique de forma concreta, clara y programa los aportes que va a efectuar, y diligenciar el formulario F-1 con el ánimo de empezar a materializar y concretar su compromiso con la revelación de información básica.

21. En segundo lugar, la Sección de Apelación ha indicado que el aporte a la verdad debe ser tomado como un deber en su fase proactiva y no coercitiva. Esto es, “como el origen de actuaciones persuasorias, dialógicas, promocionales, y siempre con un fuerte componente simbólico”32. Lo anterior quiere decir que, en

todo caso, la ausencia de una respuesta proactiva de los comparecientes al deber de aportar a la verdad, lo que genera es la imposibilidad de acceder a los beneficios y tratamientos que prevé esta justicia transicional33.

22. De esta forma, para la Sección de Apelación, el deber de aportar verdad, en su fase proactiva para la contribución a los fines de este tipo de justicia se traduce de la siguiente forma: i) guardar silencio aparece como una opción fáctica de los comparecientes, pero no como un derecho ni una garantía fundamental; (ii) quien, bajo el compromiso de decir la verdad, declara falsedades dolosas queda expuesto a perder los tratamientos especiales de justicia, y en hipótesis graves a la expulsión de la Jurisdicción, con lo cual sus asuntos revertirían a la justicia ordinaria; (iii) las posiciones silentes no pueden fundar, ni total ni esencialmente, conclusiones de responsabilidad, pero cuando son reticencias sí pueden usarse como pruebas de incumplimiento del régimen 30 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa 1 de 2019. Párrafo 256. 31 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa 1 de 2019. En este sentido, ver también la sentencia TP-SAAM-203 de 2020. 32 JEP. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa 01 de 2019. Párr. 268 33 JEP. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa 01 de 2019. Párr. 270 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2F9863 ogidóc le y 1000.00.0.8102.63-1780009 osecorp de condicionalidad y operar como contribuciones adversas a los intereses del compareciente en la valoración probatoria34.

23. Sobre este asunto también se ha pronunciado la SDSJ, al reconocer la posibilidad de la comparecencia voluntaria de personas que alegan su inocencia.

En estos casos, al tener en cuenta la jurisprudencia de la Sección de Apelación, se han señalado dos posibilidades para la concepción de la presunción de inocencia, así: La primera, que la presunción de inocencia se mantiene incólume en los procesos surtidos ante la JEP, para los comparecientes voluntarios, a menos, claro está, que el compareciente decida reconocer su responsabilidad o tenga condena en firme. Sin embargo, esta regla general es matizada por la excepción de que, una carga probatoria “abrumadora” puede llevar a la Subsala a concluir en contrario. En segundo lugar, que aun sin reconocer su responsabilidad, el compareciente debe realizar aportes relevantes de verdad que lo impliquen a él o ella, o a otras personas35.

24. Al respecto, la SDSJ ha señalado también que “[e]n todo caso, aun sin haber sido condenado, aquello que arrime a este proceso transicional, podrá ser contrastado con las pruebas encontradas en los procesos que se surten en su

contra”36. En ese marco, la SDSJ reprochó la actitud de defender la inocencia en las diligencias a las que se comparece con el objetivo de aportar verdad, pues: Si bien es cierto, como ya se refirió, que se pueden hacer aportes de verdad sin reconocer responsabilidad, también es cierto que estas diligencias ni la comparecencia ante la JEP son escenarios para controvertir los argumentos dispuestos en su contra, sino para hacer aportes de verdad relacionados con el conflicto armado. Lo que se evidencia de estas posturas, es que el compareciente pretende utilizar este escenario transicional como un foro para controvertir su presunta responsabilidad penal, cuando hasta este momento, lo que se le exige como parte de su régimen de condicionalidad para mantenerse en la JEP y para eventualmente concederle un beneficio de libertad transitoria, es realizar aportes de verdad.37

25. Así, uno de los elementos esenciales de la valoración en estos casos es que las y los comparecientes no pueden convertir los espacios dedicados a obtener información relevante para la construcción de la verdad, en escenarios para debatir sobre su responsabilidad penal. Ahora bien, lo anterior no quiere decir que los comparecientes deban aceptar su autoría o participación en hechos en los que no tuvieron responsabilidad. Sin embargo, en estos escenarios de lo que se trata es de presentar elementos que permitan construir la verdad sobre lo 34 JEP. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa 01 de 2019. Párr. 273 35 Resolución No. 3525 de 2021 de 23 de julio de 2021, párr. 84. 36 Resolución No. 3525 de 2021 de 23 de julio de 2021, párr. 85.

37 Resolución No. 3525 de 2021 de 23 de julio de 2021, párr.115. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2F9863 ogidóc le y 1000.00.0.8102.63-1780009 osecorp ocurrido. Para ello, las y los comparecientes deben presentar una verdad adicional, “pues debe[n] aportar otros elementos que permitan esclarecen hechos relacionados con el conflicto armado y, con ello, aportar a la construcción de una verdad plena”38.

26. En esta lógica, es importante realizar una distinción entre el aporte a la verdad, consistente en la entrega de información útil para la construcción y entendimiento de las causas del conflicto armado, y la atribución y reconocimiento de responsabilidad. Esto es que para que el aporte a la verdad sea suficiente no es necesario que se acepte responsabilidad39, pues “[l]a obligación del interesado consiste en ofrecer un relato completo y detallado sobre lo que le conste acerca de los hechos, sin que ello implique la renuncia a su derecho a no ser obligado a auto incriminarse, ni asumir responsabilidad penal alguna por las conductas punibles que puedan establecerse”40. Es más, como lo ha reiterado esta Sala en numerosas ocasiones, no le corresponde a esta instancia

transicional establecer dichas responsabilidades penales41. Lo que sí está dentro del ámbito de su competencia es verificar la intención genuina de las y los comparecientes de honrar sus compromisos con la verdad para las víctimas.

27. Por último, es preciso tener en cuenta que, como ha señalado la jurisprudencia transicional, no cualquier alegación de inocencia puede ser entendida como aporte a la verdad, pues dicha alegación exige un contraste prima facie para analizar si esta es “verdaderamente coherente con el sustrato probatorio de la decisión condenatoria”42, o bien, en los casos en que no hay condena en firme, esta alegación de inocencia podría tomarse en cuenta como su intención de aportar a la verdad, a no ser que existan “elementos ya acopiados en la justicia que abrumadoramente señalen lo contrario”43.

28. En síntesis, la manifestación de la falta de responsabilidad sobre determinados hechos es una opción viable en la comparecencia ante la JEP. Sin embargo, en este escenario la valoración de la verdad debe pasar por dos vías, la primera es que los comparecientes entreguen información útil que permita develar lo ocurrido en los hechos objeto de análisis y en la comprensión de las dinámicas del conflicto armado, que permitan contribuir a generar unas narrativas más amplias de lo conocido hasta ahora por las víctimas y la sociedad colombiana. La segunda vía de análisis es determinar que las y los 38 JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 1245 de 18 de abril de 2022. Párr. 87 39 “En consonancia con estos pronunciamientos, esta Sección ha indicado que la obligación de aportar

verdad, ineludible para todo aquel que comparezca ante la JEP, es distinta al recono

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