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JEP - Resolución SAI-AOI-R-ASM-030-2026 del 28 de mayo de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-ASM-030-2026 del 28 de mayo de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-ASM-030-2026 Bogotá D.C., 28 de mayo de 2026

Expediente digital: 1500975-63.2025.0.00.0001 1

Compareciente: Identificación:

RODRIGO DUCUARA YARA

No. 93.450.494

Asunto: Resolución que rechaza el trámite por falta de jurisdicción

I. ASUNTO

Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a proferir resolución que rechaza el trámite del señor RODRIGO DUCUARA YARA , identificad a con la cédula de ciudadanía No. 93.450.494, por falta de jurisdicción.

II. ANTECEDENTES

1. El 19 de agosto de 2025, el despacho del magistrado Pedro Julio Mahecha Ávila profirió la resolución SAI -AOI-T-PMA-603-2025 por la cual ordenó a la Secretaría Judicial de esta Sala la creación de un expediente Legali individual para los señores Marlio Mora Morales, Berney Ordoñez Castro, RODRIGO DUCUARA YARA y Ferney Valverde Fajardo 2. Lo anterior, en virtud de la remisión por competencia que hizo la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, del expediente penal No. 11-001-22-52-000-2022-00127-00, relacionado con los mencionados comparecientes3.

remisión por competencia que hizo la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, del expediente penal No. 11-001-22-52-000-2022-00127-00, relacionado con los mencionados comparecientes3.

1 En adelante será citado como expediente digital. 2 Expediente digital, folio 8.998 – 9.000. 3 Expediente digital, folio 2-4.498. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500975-63.2025.0.00.0001 y el código 87A2F9.2

2. El 22 de agosto de 2025, la Secretaría Judicial repartió a este despacho el asunto del señor RODRIGO DUCUARA YARA4.

3. El 16 de septiembre de 2025, el despacho realizó consultas en los sistemas de información a los cuales tiene acceso con el fin de verificar la situación jurídica del compareciente.

4. El 30 de septiembre de 2025, el despacho amplió información mediante la SAI-AOIAS-ASM-054-2025. Así, ordenó oficiar a la OCCP, CODA y ARN con el fin de que remitieran la información que , dentro de su competencia, tuvieran del señor DUCUARA YARA. Además, el despacho comisionó a la UIA para que se dirigiera al Tribunal Superior de Bogotá o ante la autoridad a cargo, con el fin de determinar los hechos específicos en relación con los que el señor DUCUARA YARA está vinculado dentro del radicado No. 11-001-22-52-000-2022-127-000.

de determinar los hechos específicos en relación con los que el señor DUCUARA YARA está vinculado dentro del radicado No. 11-001-22-52-000-2022-127-000. Además, para que realizara las consultas que considerara pertinentes con el fin de establecer la existencia de regist ros relacionados con investigaciones o procesos penales del compareciente, con el fin de que remitiera dichos procesos al despacho. Finalmente, el despacho le solicitó al señor DUCUARA YARA que informara si contaba con representación judicial o en su defecto se solicitara por medio de la Secretaría Ejecutiva que se le designara uno del SAAD.

5. El 3 de octubre de 2025, el CODA informó que el señor RODRIGO DUCUARA YARA se encuentra certificado como desmovilizado individual .

Como prueba de lo anterior, remitió la copia de la certificación No. 1805-2003 de 13 de enero de 20035.

6. El 6 de octubre de 2025, la OCCP informó que el señor RODRIGO DUCUARA YARA no estaba incluido en los listado s entregados por las FARCEP6.

7. El 7 de octubre de 2025, la ARN le informó al despacho que el señor RODRIGO DUCUARA YARA ingresó al proceso de reintegración de Justicia y Paz como desmovilizado individual el 20 de abril de 2016 y que su última asistencia fue el 20 de septiembre de 20257.

8. El 4 de noviembre de 2025, la UIA presentó un informe parcial de cumplimiento en el que se aportó la información que se encontró del

4 Expediente digital, folio 9.001.

8. El 4 de noviembre de 2025, la UIA presentó un informe parcial de cumplimiento en el que se aportó la información que se encontró del

4 Expediente digital, folio 9.001. 5 Expediente digital, folio 9.019-9.028. 6 Expediente digital, folio 9.039-9.040. 7 Expediente digital, folio 9.054-9.062. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500975-63.2025.0.00.0001 y el código 87A2F9.3

compareciente tras su búsqueda en las bases de datos del SPOA, Justicia y P az; y DIJIN8.

9. El 13 de noviembre de 2025, ingresaron las diligencias al despacho mediante informe secretarial en el que se indicó que no había sido posible ubicar los datos de contacto del compareciente con fines de notificarle la resolución SAI-AOIASASM-054-2025 de 30 de septiembre de 20259.

10. El 4 de diciembre de 2025, la UIA remitió un nuevo informe en el que relacionó las actividades realizadas para la obtención de información en la base de datos de SIJUF y además las actividades realizadas para la obtención del radicado No. 11-001-22-52-000-2022-127-000, así como la obtención de copia de otros radicados relacionados con el compareciente ante el Tribunal Superior de

Bogotá, sede Justicia y Paz10.

11. El 16 de enero de 2026, mediante resolución SAI-AOI-T-ASM-006-2026, el

otros radicados relacionados con el compareciente ante el Tribunal Superior de Bogotá, sede Justicia y Paz10.

11. El 16 de enero de 2026, mediante resolución SAI-AOI-T-ASM-006-2026, el despacho comisionó a la UIA para que realizara las labores que considerara pertinentes con el fin de obtener los datos de contacto del señor RODRIGO DUCUARA YARA . Lo anterior con el fin de que le fuera notificado al compareciente las actuaciones judiciales del presente trámite. Además, el despacho prorrogó a la UIA lo comisionado en resoluciones anteriores con el objetivo de que la Fiscalía 150 Seccional en apoyo al despacho 29 Delegado ante Tribunal Superior de Distrito Judicial Salas de Justicia y Paz , determinara quién es la autoridad a cargo y obtuviera copia de las carpetas que según la Tabla 2 de la resolución estarían relacionadas con el compareciente, a sí como para que tramitara una copia en buen estado del expediente penal No.

110012252000202200010. Finalmente, el despacho ordenó una nueva comisión a la UIA para obtuviera copia de los siguientes procesos penales: (i) 20040003510676; (ii) 731683104001200400035; (iii) 2007009, (iv) 110012252000201500327, así como de las investigaciones: (i) 86889 y (ii) 11572628.

12. El 12 de febrero de 2026, la UIA remitió los datos de contacto del señor

RODRIGO DUCUARA YARA11.

13. El 14 de marzo de 2026, la UIA presentó un nuevo informe de cumplimiento al despacho12.

8 Expediente digital, folio 9.083-9.095.

RODRIGO DUCUARA YARA11.

13. El 14 de marzo de 2026, la UIA presentó un nuevo informe de cumplimiento al despacho12.

8 Expediente digital, folio 9.083-9.095. 9 Expediente digital, folio 9.096-9.097. 10 Expediente digital, folio 9.098-9.119. 11 Expediente digital, folio 9.145-9.160. 12 Expediente digital, folio 9.161-9.176 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500975-63.2025.0.00.0001 y el código 87A2F9.4

14. El 17 de marzo de 2026, la Presidencia de la SAI remitió a los despachos el auto de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistrado ponente Álvaro Fernando Moncayo Guzmán, de 24 de febrero de 2026 en la que condena a 14 postulados de las FARC-EP, entre ellos al señor RODRIGO DUCUARA YARA, por hechos cometidos durante el conflicto armado13.

15. la Secretaría Judicial allegó constancia de la notificación de la resolución SAI-AOIAS-ASM-054-2025 de 30 de septiembre de 2025 y la resolución SAIAOI-T-ASM-006-2026 de 16 de enero de 2026 al compareciente14.

16. El 8 de abril de 2026, la Secretaría Judicial le solicitó a la Secretaría Ejecutiva

AOI-T-ASM-006-2026 de 16 de enero de 2026 al compareciente14.

16. El 8 de abril de 2026, la Secretaría Judicial le solicitó a la Secretaría Ejecutiva que designara un abogado del SAAD que representara los intereses del señor

RODRIGO DUCUARA YARA15.

17. El 9 de abril de 2026, la UIA remitió un nuevo informe de cumplimiento en el que relacionó los procesos en los que estaba vinculado el señor DUCUARA

YARA16.

18. Las diligencias ingresaron al despacho mediante informe secretarial el 14 de abril de 202617.

III. CONSIDERACIONES

19. El presente trámite se originó en la remisión que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, realizó el 19 de agosto de 2025 del expediente penal No. 11-001-22-52-000-2022-00127-00 relacionado con diferentes comparecientes, entre ellos el señor DUCURARA YARA. Sin embargo, el 24 de febrero de 2026, esa misma Sala de Justicia y Paz decidió condenar al señor DUCUARA YARA y a otras personas como miembros de las FARC-EP por hechos ocurridos durante el conflicto armado interno.

20. En virtud de lo anterior, el despacho procederá a determinar su competencia para conceder los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016, en relación con personas postuladas a la Ley 975 de 2005, como es el caso del señor RODRIGO DUCUARA YARA. Para ello, se procederá de la siguiente manera: en primer lugar, se expondrá la competencia de la SAI para conocer de solicitudes

13 Se incorporará el auto con la presente resolución.

RODRIGO DUCUARA YARA. Para ello, se procederá de la siguiente manera: en primer lugar, se expondrá la competencia de la SAI para conocer de solicitudes

13 Se incorporará el auto con la presente resolución. 14 Expediente digital, folio 9.185. 15 Expediente digital, folio 9.188. 16 Expediente digital, folio 9.189-9.198. 17 Expediente digital, folio 9.199. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500975-63.2025.0.00.0001 y el código 87A2F9.5

de beneficios de la Ley 1820 de 2016 para personas postuladas en el procedimiento transicional establecido en la Ley 975 de 2005. Luego, se abordará la figura de rechazo de plano y finalmente se explicará su aplicación en el caso concreto del señor RODRIGO DUCUARA YARA.

3.1. Competencia de la SAI para conocer de solicitudes de beneficios de la Ley 1820 de 2016 para personas postuladas en el procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005

21. El ámbito de aplicación de la Ley 1820 de 2016 no excluye a exintegrantes de las FARC -EP que se hubieran desmovilizado antes de la firma del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera (Acuerdo Final de Paz o AFP). En efecto, el artículo 2° de esa ley establece que la misma “se aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto

duradera (Acuerdo Final de Paz o AFP). En efecto, el artículo 2° de esa ley establece que la misma “se aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final” 18.

22. Adicionalmente, cabe precisar que el artículo 38 de la misma norma señala que “todo lo previsto en esta ley será de aplicación para las personas, conductas, delitos y situaciones en ella prevista, cualquiera que sea la jurisdicción ante la cual hayan sido condenados, estén siendo investigados o procesados”. Así, una persona que en su condición de ex integrante de las FARC -EP haya sido investigado, juzgado o sancionado por la jurisdicción regulada en la Ley 975 de 2005, puede ser destinataria de la Ley 1820 de 2016. Al respecto, la Corte Suprema

de Justicia (CSJ) ha sostenido:

En consecuencia, son destinatarios de la libertad condicionada tanto los integrantes de las FARC -EP incluidos en los listados elaborados por los representantes de ese grupo subversivo para acceder a la amnistía e indulto regulados en la Ley 1820 de 2016 como quienes han sido condenados, procesados o investigados por su pertenencia o colaboración con esa organización, con independencia de que se hayan desmovilizado del grupo con antelación a la firma del acuerdo, pues ni la ley ni el Acuerdo Final para la Paz los excluye 19. (negrilla fuera de texto).

independencia de que se hayan desmovilizado del grupo con antelación a la firma del acuerdo, pues ni la ley ni el Acuerdo Final para la Paz los excluye 19. (negrilla fuera de texto).

23. En consecuencia, de la lectura de las disposiciones normativas antes mencionadas, se desprende que los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016,

18 Ley 1820 de 2016, artículo 2. 19 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio de fecha 19 de abril de 2017. Número de proceso

49979. Número de providencia AP2445-2017. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500975-63.2025.0.00.0001 y el código 87A2F9.6

tratándose de ex integrantes de las FARC EP, se aplican a quienes hayan cometido delitos en el marco del conflicto armado antes de la firma del AFP, ya sean de carácter político o conexos a éste (artículos 15, 16 y 23) y, a su vez, cumplan alguno de los requisitos establecidos en los artículos 17 y 22 de la misma norma (ámbito de aplicación personal).

24. No obstante, a partir de la jurisprudencia de la CSJ, es preciso advertir que, si la persona interesada en recibir los beneficios de la Ley 1820 de 2016 se encuentra sometida al régimen de la Ley 975 de 2005 debe optar por permanecer en este último o someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz. Lo anterior, ha

si la persona interesada en recibir los beneficios de la Ley 1820 de 2016 se encuentra sometida al régimen de la Ley 975 de 2005 debe optar por permanecer en este último o someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz. Lo anterior, ha sido una posición reiterada de este despacho20.

25. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que:

Los postulados de la Ley de Justicia y Paz que se desmovilizaron de las FARCEP se encuentran, por tanto, ante la disyuntiva de permanecer en el trámite de la Ley 975 de 2005 o solicitar su inclusión en la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no pueden estar en los dos trámites transicionales al mismo tiempo 21. (Negrillas del despacho).

26. Por su parte, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz determinó que le corresponde a la SAI examinar los hechos por los cuales se encuentra procesado o condenado el solicitante en Justicia y Paz, para así determinar si estos serían competencia de la JEP. En caso de que así sea, le

atañerá a la SAI:

Requerir al solicitante para que informe si es su voluntad someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz y abandonar el régimen de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz), con las implicaciones descritas en el Acto Legislativo 001 de 2017, la Ley 182 0 de 2016 y demás normas concordantes, en especial las atinentes al régimen de condicionalidades22.

27. La renuncia a Justicia y Paz, según indicó SA, en la citada decisión, sólo tendrá efectos si la JEP admite al compareciente dentro del ámbito de

atinentes al régimen de condicionalidades22.

27. La renuncia a Justicia y Paz, según indicó SA, en la citada decisión, sólo tendrá efectos si la JEP admite al compareciente dentro del ámbito de competencia.

20 Resoluciones SAI-RT-ASM-004-2018 de 17 de julio de 2018, SAI-A-AOI-ASM-025-2018 de 17 de octubre de 2018 y SAI -RT-ASM-105-2018 de 26 de noviembre de 2018 y SAI-AOI-R-ASM-016 de 2 de abril de 2025. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia de radicado 49979 de 19 de abril de 2017. 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 123 de 2019. 6 de marzo de 2019. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500975-63.2025.0.00.0001 y el código 87A2F9.7

3.2. Diferencias entre el rechazo de plano y la decisión de no avocar solicitudes de acceso a beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016

28. La Sección de Apelación (SA), en distintas ocasiones, ha desarrollado la posibilidad de no avocar o rechazar de plano las solicitudes de acceso a lo s beneficios contemplados en la Ley 1820 de 201 6 23 . En esta materia, la

jurisprudencia de la SA ha indicado que:

[E]s perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y

beneficios contemplados en la Ley 1820 de 201 6 23 . En esta materia, la jurisprudencia de la SA ha indicado que:

[E]s perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso24.

29. Lo anterior, sugiere dos posibilidades para no asumir conocimiento de una solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016. En primer lugar, que la petición sea “abiertamente infundada y carente de todo respaldo probatorio” 25, y, en segundo lugar, que a partir de la información allegada se encuentre ostensiblemente fuera de competencia de la JEP.

30. Frente al primer aspecto, es claro que una de las cargas que tienen los solicitantes es aportar la documentación que estimen suficiente, pertinente y necesaria para respaldar su solicitud de beneficios. Si bien la SAI, luego de verificar que la solicitud no contiene la información requerida para abordar su estudio a profundidad, puede (i) ordenar al peticionario que la complete o, si es el caso, (ii) a la autoridad judicial a cargo del expediente penal, que lo remita, esta facultad oficiosa de la Sala “se activa a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas”26.

31. Por esto último, ante una petición completamente infundada, sin sustento para realizar un estudio siquiera incipiente o superficial de los requisitos elementales con el fin de valorar la competencia de esta justicia transicional27, su

trabajo de cada una de ellas”26.

31. Por esto último, ante una petición completamente infundada, sin sustento para realizar un estudio siquiera incipiente o superficial de los requisitos elementales con el fin de valorar la competencia de esta justicia transicional27, su consecuencia sería no avocar su conocimiento. Esto, sin perjuicio de que el solicitante pueda realizar en un futuro una nueva solicitud de concesión de

23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 123 de 2019. 6 de marzo de 2019. 24JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP–SA 073 de 2018, TP-SA 99 de 2018, TP-SA 136 de 2019, TP-242 de 2019, entre otras. 25 Ibidem. 26JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 198 de 2019, párr. 38 a 41, en el cual se reitera el TP-SA 152 de 2019, párr. 17 27 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-242 de 31 de julio de 2019, párr. 10 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500975-63.2025.0.00.0001 y el código 87A2F9.8

beneficios de la Ley 1820 de 2016, aportando los respectivos soportes que sustenten la competencia de la Sala, en los términos expuestos con anterioridad.

32. Ahora bien, cuando se cuente con información, en el entendido de que el

beneficios de la Ley 1820 de 2016, aportando los respectivos soportes que sustenten la competencia de la Sala, en los términos expuestos con anterioridad.

32. Ahora bien, cuando se cuente con información, en el entendido de que el trámite de beneficios obedece a un solo trámite o a un trámite unificado, ya sea que se traten solicitudes de libertad condicionada o de amnistía o indulto, sin perjuicio de las competencias oficiosas sobre la materia28, es indispensable en este procedimiento “estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano”29.

33. Frente a esta segunda hipótesis de rechazo de plano, cabe distinguir dos eventos. El primero, cuando en el estudio de una solicitud de beneficios se encuentre que sobre el asunto es indudable la carencia de jurisdicción de esta justicia transicional la misma “será rechazada”30 y, en consecuencia, se entenderá que le seguirá correspondiendo a la justicia ordinaria. Esta facultad de la Sala para rechazar de plano se justifica además en evitar congestión judicial que perjudique los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP 31.

34. El segundo evento de rechazo de plano es cuando se encuentra que el asunto no es competencia de la SAI. Así, luego de ser rechazado, esta será “remitid[o]a la autoridad que dentro de la JEP tenga facultades para ofrecer una respuesta de fondo”32.

35. En todo caso, dado que un rechazo de esta suerte puede generar

“remitid[o]a la autoridad que dentro de la JEP tenga facultades para ofrecer una respuesta de fondo”32.

35. En todo caso, dado que un rechazo de esta suerte puede generar consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta de ingresar al componente de justicia del SIVJRNR, el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible33.

36. En definitiva, para aquellos casos en donde se pueda determinar que no hay información suficiente para valorar la competencia de la JEP, lo procedente es no avocar conocimiento, lo que no impide que posteriormente el solicitante presente

28 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT2 de 2019, párr. 133. 29 Ibidem. 30 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP–SA 073 de 2018 31 “El estudio detallado de tales [asuntos] no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de compareciente e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”. TP -SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019. Párr. 98 32 Ibidem. 33 TP–SA 073 de 2018. Párr. 31. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500975-63.2025.0.00.0001 y el código 87A2F9.9

un nuevo requerimiento, esta vez, con soportes. Mientras que para aquellos asuntos en los que, a partir de la información allegada, se pueda determinar que la JEP y la SAI carecen respectivamente de jurisdicción o de competencia de manera ostensible, lo procedente es rechazar de plano la solicitud.

3.3. Rechazo de plano en el caso del señor RODRIGO DUCUARA YARA

37. Como se indicó en los antecedentes de la presente decisión, este trámite se inició por orden de repar to del magistrado de la Sala de Amnistía o Indulto Pedro Julio Mahecha Ávila, en atención de la remisión que hizo la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de varias personas , entre ellas el señor DUCURA YARA en acta aprobatoria No. 092 de 7 de mayo de 2025.

38. Según la decisión proferida por la mencionada Sala de Justicia y Paz, estas personas pertenecían a las FARC -EP al momento de realizar los hechos por los cuales se les estaba investigando, motivo por el cual cumplían con los ámbitos de competencia de la JEP y al considerarse que la competencia de la JEP era prevalente, era necesario la remisión de estas personas a la JEP. Además, en la decisión, se propuso el planteamiento de un conflicto de jurisdicciones ante la Corte Constitucional, en caso de que la decisión no fuera aceptada por la JEP 34.

39. Dicha decisión la firmaron la magistrada ponente Oher Hadith Hernández

decisión, se propuso el planteamiento de un conflicto de jurisdicciones ante la Corte Constitucional, en caso de que la decisión no fuera aceptada por la JEP 34.

39. Dicha decisión la firmaron la magistrada ponente Oher Hadith Hernández Roa, el magistrado Ignacio Humberto Afonso Beltrán , y finalmente, el magistrado Álvaro Fernando Moncayo Guzmán , quien salvó el voto , argumentando que se apartaba de la decisión pues la misma no había sido proferida en la etapa procesal oportuna, esto es, dentro de la audiencia de acusación, pues era necesario escuchar la postura de los postulados, así como de la defensa, en relación con la mencionada remisión35.

40. Posteriormente, el 24 de febrero de 2026, mediante acta aprobatoria No. 07, la misma Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, decidió condenar a varios postulados exmiembros de las FARC-EP, entre ellos al señor

RODRIGO DUCUARA YARA en los siguientes términos:

CONDENAR al postulado RODRIGO DUCUARA YARA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.462.707 de Vergara (Cundinamarca) (sic) 36, a la pena

34 Expediente digital, folio 4-45. 35 Expediente digital, folio 4.4548-4.552. 36 Si bien en la mencionada decisión, el señor RODRIGO DUCUARA YARA quedó identificado con un número de cédula de ciudadanía equívoco, pues su número de cédula correcto es 93.450.494. Lo cierto,

36 Si bien en la mencionada decisión, el señor RODRIGO DUCUARA YARA quedó identificado con un número de cédula de ciudadanía equívoco, pues su número de cédula correcto es 93.450.494. Lo cierto,

Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500975-63.2025.0.00.0001 y el código 87A2F9.10

de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, multa de treinta y tres mil novecientos (33.900) SMLMV, doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y ciento ochenta (180) meses de privación del dere cho a la tenencia y porte de arma, por haber sido hallado responsable a título de coautor de los delitos previamente legalizados37.

41. Además, ordenó:

SUSPENDER la ejecución de la pena principal impuesta a postulado RODRIGO DUCUARA YARA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.462.707 de Vergara (Cundinamarca) (sic)38, y en su lugar imponer la pena alternativa de noventa y seis (96) meses de privación efectiva de la libertad, de acuerdo con las razones expuestas en esta decisión39.

42. En la decisión se aclaró que solo tres postulados habían sido desvinculados del proceso de Justicia y Paz, pues actualmente comparecerían ante la JEP, estos eran los señores Arley Cano Osorio, Nolberto Uni Vega y Wilkin Fernando Lugo

42. En la decisión se aclaró que solo tres postulados habían sido desvinculados del proceso de Justicia y Paz, pues actualmente comparecerían ante la JEP, estos eran los señores Arley Cano Osorio, Nolberto Uni Vega y Wilkin Fernando Lugo Ortíz40. Así, al analizar la competencia sobre los demás postulados vinculados al proceso, se argumentó que los procesados , entre ellos RODRIGO DUCUARA YARA, habían abandonado la posibilidad de acogerse a la JEP, pues decidieron continuar con su postulación a la Ley 975 de 2005 y no era posible que fueran juzgados de manera simultánea en dos sistemas de justicia transicionales 41. Esta decisión la firmaron el magistrado ponente Álvaro Fernando Moncayo Guzmán y los magistrados Alexandra Valencia Molina e Ignacio Humberto Afonso Beltrán, sin ningún salvamento de voto y de acuerdo con lo mencionado en los antecedentes, le fue comunicada a este despacho el 17 de marzo de 2026.

43. Teniendo en cuenta lo anterior, para el despacho es claro que la jurisdicción que actualmente es competente para juzgar al señor RODRIGO DUCUARA YARA es la jurisdicción creada con la Ley 975 de 2005. Así quedó establecido por la autoridad judicial de dicha jurisdicción en acta aprobatoria No. 07 de 24 de febrero de 2026, quien indicó que el señor RODRIGO DUCUARA YARA había manifestado su interés en continuar con dicha justicia transicional y renunciar a lo relacionado con los beneficios de la Ley 1820 de 2016, que son de competencia

es que dicho postulado guarda plena identidad con la persona sobre la cual se está ampliando

manifestado su interés en continuar con dicha justicia transicional y renunciar a lo relacionado con los beneficios de la Ley 1820 de 2016, que son de competencia

es que dicho postulado guarda plena identidad con la persona sobre la cual se está ampliando información en este trámite. 37 Auto de 24 de febrero de 2026, p. 3325, resolutivo 20. 38 Si bien en la mencionada decisión, el señor RODRIGO DUCUARA YARA quedó identificado con un número de cédula de ciudadanía equívoco, pues su número de cédula correcto es 93.450.494. Lo cierto, es que dicho postulado guarda plena identidad con la persona sobre la cual se está ampliando información en este trámite. 39 Auto de 24 de febrero de 2026, p. 3325, resolutivo 21. 40 Auto de 24 de febrero de 2026, p. 3325, p. 1368. 41 Auto

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