JEP - Resolución SAI AOI R ASM 031 2025 18 julio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R ASM 031 2025 18 julio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-ASM-031-2025 Bogotá D.C., 18 de julio de 2025
Expediente digital 1501600-34.2024.0.00.0001 Solicitante Identificación
DARÍO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
C.C. No. 17.669.894
Asunto Resolución que resuelve solicitud de incorporación en los listados de personas acreditadas como integrantes de las extintas FARC-EP
I. ASUNTO
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución que resuelve solicitud de incorporación en los listados de personas acreditadas como integrantes de las extintas FARC-EP presentada por el señor DARÍO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, identificado con C.C. No. 17.669.894.
II. ANTECEDENTES
1. El 7 de diciembre de 2024, el señor DARÍO RODRÍGUEZ RODR ÍGUEZ presentó una solicitud requiriendo su inclusión en los listados de personas acreditadas por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) 1 como exintegrantes de las FARC-EP. En su solicitud, argumentó que entró al Frente 3 de la FARC -EP en el año 1985. Al año siguiente, habría sido trasladado a
exintegrantes de las FARC-EP. En su solicitud, argumentó que entró al Frente 3 de la FARC -EP en el año 1985. Al año siguiente, habría sido trasladado a Casaverde en La Uribe (Meta) para hacer parte de la Columna Móvil Fuerza Especial, unidad encargad a de la seguridad del entonces comandante de las
1 En virtud del artículo 1° del Decreto 438 del 5 de abril de 2024, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) ahora se denomina Oficina del Consejero Comisionado de Paz.2
FARC-EP Manuel Marulanda Vélez. Luego de 4 años en dicha unidad, habría sido trasladado a Bogotá a recibir tratamiento médico. Luego de ello, en el año 2000, se reintegró al Frente 3 en zona rural de Florencia (Caquetá). Sin embargo, según su relato, fue r etirado de la organización por otros quebrantos de salud, perdiendo contacto desde entonces2.
2. El 13 de diciembre de 2024, la Secretaría Judicial asignó por reparto el proceso a este despacho3.
3. Ese mismo día se incorporó al expediente copia de la cédula de ciudadanía aportada por el señor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ4.
4. El 17 de diciembre de 2024, el despacho realizó consulta en las bases de datos de consulta de antecedentes de la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República. No se encontraron antecedentes registrados. También se realizó consulta al visor del Inventario de Beneficios. Tampoco se encontró información relacionada con el señor DARÍO
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
antecedentes registrados. También se realizó consulta al visor del Inventario de Beneficios. Tampoco se encontró información relacionada con el señor DARÍO
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
5. El 14 de enero de 2025, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-AS-ASM0045. Por medio de esta, se profirieron múltiples órdenes de ampliación de información, dentro de ellas: 1) Oficiar a la OCCP y al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) para certificar si el solicitante ha sido acreditado como integrante de las extintas FARC -EP; 2) Oficiar al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016, para que remitiera al despacho la información que tuviese sobre el solicitante; 3) Oficiar a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) para que informe si el solicitante ha presentado derechos de petición o solicitado y/o accedido a los beneficios económicos u otros programas establecidos en la ruta de reincorporación a su cargo; 4) Comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que realizara una consulta en las bases de en las bases de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), Sistema de Información Judicial de la Fiscalía (SIJUF), Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP), y en la Rama Judicial acerca de investigaciones o procesos penales adelantados contra DARÍO RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ.
2 Expediente Legali, Folios 1 - 3 3 Expediente Legali, Folios 4.
investigaciones o procesos penales adelantados contra DARÍO RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ.
2 Expediente Legali, Folios 1 - 3 3 Expediente Legali, Folios 4. 4 Expediente Legali, Folios 5 - 6 5 Expediente Legali. Folios 7-10.3
6. Asimismo, se solicitó a la Secretaría Ejecutiva que designara un representante judicial adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa
(SAAD) para que asesore y represente al señor DARÍO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Una vez cumplida la anterior orden, se solicitó al señor RODRÍGUEZ y su apoderado informar a este despacho las razones de fuerza mayor por las cuales no fue incluido en los listados acreditador por la OCCP.
7. El 22 de enero de 2025, el Ministerio de Defensa Nacional informó que no se encontró registro de desmovilización individual correspondiente al señor
DARÍO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ6.
8. El 27 de enero de 2025, la ARN informó que el señor DARÍO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ no se encuentra registrado como miembro de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley (GAOML) o de un grupo Armado Organizado
(GAO), ni tampoco existe ningún registro documen tal de derechos de petición presentados a su nombre.
9. El 31 de enero de 2025, la Secretaría Ejecutiva informó que asignó al abogado Gustavo Hernández Guzmán para representar al señor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en el trámite7.
9. El 31 de enero de 2025, la Secretaría Ejecutiva informó que asignó al abogado Gustavo Hernández Guzmán para representar al señor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en el trámite7.
10. El 12 de febrero de 2025, el señor DARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ presentó un memorial en el que describió su trayectoria en las FARC -EP, las razones que le motivaron a retirarse de la organización en el año 2011 y por las cuales no fue incluido en los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC-EP8. Asimismo, informó que la senadora Sandra Ramírez podía dar fe de su militancia en la organización.
11. El 12 de febrero de 2025, la UIA presentó informe parcial de cumplimiento con respecto a lo ordenado la resolución SAI -AOI-AS-ASM-0049. Resultado de este informe concluyó que, en el sistema de consulta de la Rama Judicial, el nombre DARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ arroja más de 1000 registros. Sin embargo, en el sistema de consulta de procesos judiciales, en la consulta de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y en los sistemas SIJYP y SPOA no se encontraron registros correspondientes a la cédula de ciudadanía 17.669.894. En el sistema de información de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) aparece un reg istro de una orden de captura
6 Expediente Legali. Folios 28-29. 7 Expediente Legali. Folios 36-41. 8 Expediente Legali. Folio 48-49. 9 Expediente Legali. Folios 50-56.4
6 Expediente Legali. Folios 28-29. 7 Expediente Legali. Folios 36-41. 8 Expediente Legali. Folio 48-49. 9 Expediente Legali. Folios 50-56.4
cancelada correspondiente a este número de cédula, pero el nombre que registra es José Uriel Tique Tique.
12. El 19 de febrero de 2025, la representación de la Consejería Comisionada de Paz (CCP) entregó los documentos de las instituciones que componen el Comité Técnico Interinstitucional en correspondencia con el señor DARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ10. Así adjunto informes de la ARN 11, de la Dirección Nacional de Inteligencia12 y del Ministerio de Defensa13 en la que se describe que ninguna de las instituciones cuenta con información que relacione al solicitante con las extintas FARC-EP.
13. El 12 de febrero de 2025, la UIA presentó informe final de cumplimiento con respecto a lo ordenado la resolución SAI -AOI-AS-ASM-004.14 Adjunto a este se encuentra la consulta del SIJUF, en donde no aparecen resultados coincidentes con el nombre DARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y la cédula de ciudadanía
17.669.894.
14. El 25 de abril de 2025, el despacho profirió la resolución SAI -AOI-T-ASM196 por medio de la cuál reiteró la solicitud a la OCCP requiriendo si el señor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ha sido acreditado como exintegrante de las extintas FARC-EP o si fue excluido del listado presentado a la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz15.
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ha sido acreditado como exintegrante de las extintas FARC-EP o si fue excluido del listado presentado a la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz15.
15. El 30 de abril de 2025, la OCCP dio respuesta al despacho respecto del estado de acreditación del señor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ . En esta manifestó que el solicitante no se encuentra incluido dentro de los listados entregador por las FARC-EP a la entonces OACP16.
16. Las diligencias ingresaron al despacho por medio de informe secretarial el 14 de mayo de 202517.
10 Expediente Legali, Folios 78-102 11 Expediente Legali, Folios 86-93. 12 Expediente Legali, Folios 94-95. 13 Expediente Legali, Folios 69-97 14 Expediente Legali. Folio 98-103. 15 Expediente Legali. Folio 111 - 115 16 Expediente Legali. Folio 144 - 174 17 Expediente Legali. Folio 1755
III. CONSIDERACIONES
17. En el presente acápite el despacho se pronunciará respecto a (i) la competencia de la SAI para ordenar la inclusión a los listados de miembros de las FARC -EP acreditados por la O CCP; (ii) el caso bajo estudio; y (iii) otras disposiciones.
3.1. Competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OCCP
18. De conformidad con el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP “la Sala de Amnistía podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las
acreditados por la OCCP
18. De conformidad con el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP “la Sala de Amnistía podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016” 18. Cuando la Corte Constitucional revisó esta norma, consideró que a través de este mecanismo se aseguraba que no quedasen por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal”. Ello, con el fin de g arantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como la seguridad jurídica de los excombatientes19.
19. Para comprender mejor de qué se trata esta facultad que se le otorgó a la SAI, resulta importante recordar que desde el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 20 se previó que “[L]a pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), a través de un del egado expresamente designado para ello. Estas listas serán recibidas por el Gobierno nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes”. Esta acreditación como ex integrante de las antiguas FARC-EP se constituyó en una de las maneras (no la única) de cumplir
buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes”. Esta acreditación como ex integrante de las antiguas FARC-EP se constituyó en una de las maneras (no la única) de cumplir el requisito personal para acceder los beneficios transicionales, de acuerdo con los artículos 17.2 y 22.2 de la Ley 1820 de 2016.
20. A pesar de los esfuerzos realizados para tener un proceso riguroso de inclusión en listados y posterior acreditación de quienes fueron integrantes o
18 Ley 1957 de 2017. Artículo 63. 19 Corte Constitucional. Sentencia C -080 de 2018. Análisis sobre el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP. 20 El cual incorporó a la Constitución el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.6
milicianos de las antiguas FARC -EP, existen personas que aseguran haber quedado fuera de dichos listados. De allí que, dichas personas pueden acudir a la SAI para solicitar su inclusión en los listados de personas acreditadas, siempre y cuando demuestren que hubo un motivo de fuerza mayor para que su nombre no hubiera sido incluido cuando existió la oportunidad para ello, concepto que ha sido definido de manera general como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación, en el ámbito civil, o de una función o servicio, en el caso de las cuestiones administrativas21.
21. En aplicación de tal concepto al asunto que nos ocupa, es posible concluir que una persona que alegue haber pertenecido a las antiguas FARC-EP, sin estar
cuestiones administrativas21.
21. En aplicación de tal concepto al asunto que nos ocupa, es posible concluir que una persona que alegue haber pertenecido a las antiguas FARC-EP, sin estar acreditada por la O CCP, tendrá derecho a que se le considere como tal cuando demuestre que existió un motivo imprevisible, inevitable e irresistible que impidió que se lograra su exitosa acreditación como ex integrante del grupo armado.
3.1.1. La interpretación de la Sección de Apelación acerca de la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar nombres en el listado de personas acreditadas
22. La Sección de Apelación, como órgano del cierre del Tribunal para la Paz, ha entendido que, a partir de la existencia de las dos clases de listados, esto es, el que entregaron los representantes de las antiguas FARC -EP y el de personas finalmente acreditadas como tales por la OCCP, la facultad excepcional de la SAI es, justamente, para incluir nombres en la segunda de estas listas. En otras palabras, la persona debe cumplir “como requisito de procedibilidad” de su solicitud de inclusión, haber estado en el listado entregado por las extintas FARC-EP y, una vez evidenciado esto, demostrar la existencia de una fuerza mayor que impidió estar relacionado en el segundo listado. Enseguida se hará un breve recuento de la evolución de esta postura jurisprudencial.
23. En el auto TP -SA-1087 de 2022, la Sección precisó que “la facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de
excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En c onsecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla,
21 Artículo 64 del Código Civil colombiano. Ver, en ese sentido, Sentencia SU-449 de 2016 de la Corte Constitucional.7
para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la [OCCP]”22. De esta manera, la Sección de Apelación concluyó que no era procedente estudiar la solicitud de inclusión elevada por dos personas que alegaban haber sido integrantes de las extintas FARC -EP ni entrar a analizar las razones de fuerza mayor esgrimidas, debido a que no se cumplía con el requisito de procedibilidad, esto es, debido a que sus nombres no aparecían tampoco en los listados dados por la organización guerrillera al gobierno nacional.
24. Posteriormente, la SA encontró que hay casos excepcionales en los que se puede “incluir en los listados de acreditados por la OCCP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo , pues así lo acreditan en virtud de providencial judicial en firme y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados d e acreditados por el Gobierno Nacional”23 (resaltado fuera del original). Es decir, que este requisito de procedencia puede cumplirse si la persona cuenta con una decisión judicial en la
mayor no fueron incorporados en los listados d e acreditados por el Gobierno Nacional”23 (resaltado fuera del original). Es decir, que este requisito de procedencia puede cumplirse si la persona cuenta con una decisión judicial en la que haya quedado clara su pertenencia al grupo armado. No obstante, la persona continúa con la carga probatori a de demostrar que por algún motivo de fuerza mayor su nombre no fue incluido en el listado de acreditados.
25. A partir del auto TP -SA 1577 de 2023, la decisión de la SAI, en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la LEJP, puede ordenar la inclusión de: i) personas que estén en los listados de las FARC -EP pero no hayan sido acreditados “por razones de imposibilidad fáctica”; y ii) personas que, si bien no estaban en esos primeros listados, cuenten con una providencia judicial en firme que acredite su membresía al grupo armado y que “por circunstancias de imposibilidad fáctica” no fueron acreditados por la OCCP. En todo caso, si el interesado no cumple con alguna de estas condiciones de procedencia, estar en los listados originarios, o tener providencia judicial en firme, ni siquiera será necesario examinar posibles causas de fuerza mayor para no haber sido incluido en los listados.
26. Así, a pesar de resaltar el valor probatorio de las decisiones judiciales en firme que relacionen al interesado con su vinculación a las extintas FARC -EP, la jurisprudencia de la Sección de Apelación exige la carga de probar la fuerza mayor: i) al no haber sido acreditados por la OCCP a pesar de estar en los listados de las FARC -EP, o ii) al no haber sido acreditados por la OCCP pese a ser
mayor: i) al no haber sido acreditados por la OCCP a pesar de estar en los listados de las FARC -EP, o ii) al no haber sido acreditados por la OCCP pese a ser
22 Ver auto TP-SA 605 de 2020, párr. 34, y sentencia TP-SA 144 de 2019, párr. 21. 23 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP -SA 1355 de 2022, reiterado en el auto TP -SA 1362 de 2023, así como en el auto 1397 de 2023.8
reconocidos como miembros de las FARC -EP mediante providencia judicial en firme24.
27. En ese sentido, la jurisprudencia de la SA restringió la facultad excepcional de la SAI para incluir personas que no habían sido acreditadas en los supuestos antes mencionados, dejando por fuera un universo de individuos que han alegado razones de fuerza m ayor, las cuales les habrían impedido incluso aparecer en el listado que hicieron las antiguas FARC -EP. Para la Sección de Apelación, la persona que pretende la orden de inclusión en listados debió estar incluida en la lista inicial de las FARC -EP, o cuand o menos contar con una decisión judicial en firme que evidencie su alegada pertenencia al grupo armado, y luego demostrar una causal de fuerza mayor que haya evitado su inclusión al listado de acreditados por la OCCP.
28. En más reciente decisión, concretamente el Auto TP-SA 1751 de 17 de julio de 2024, la SA reafirmó su postura asumida en autos anteriores al rechazar la solicitud de inclusión excepcional del señor Daniel Londoño Morales en los
de 2024, la SA reafirmó su postura asumida en autos anteriores al rechazar la solicitud de inclusión excepcional del señor Daniel Londoño Morales en los listados de las FARC-EP. En este, la Sección reiteró la facultad excepcional de la SAI, para incluir a personas en los listados de acreditados por la OCCP se activa únicamente cuando el solicitante ha sido parte de esos listados originales o cuenta con una providencia judicial que acr edite su relación con la insurgencia. Así, la ausencia de estos elementos significa que no se cumplen los requisitos de procedencia para tal solicitud. En consecuencia, agregó que, en los casos en los que dicho requisito no se cumpla, procede el rechazo de plano de la petición, lo que resulta en una “solución menos gravosa para la administración de justicia transicional” pues no requiere el despliegue probatorio que supone el análisis de la fuerza mayor. Sumado a ello, aunque el análisis sobre la fuerza may or no era procedente, la SA sostuvo que la carga probatoria recaía sobre el solicitante, quien debía demostrar su vínculo con las FARC -EP y las circunstancias que le impidieron ser parte del proceso de acreditación, afirmaciones que debían basarse en crite rios objetivos y verificables, y no en meras afirmaciones o testimonios sin respaldo.
24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1383 de 2023.9
3.1.2. La postura del despacho sobre la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar nombres en el listado de personas acreditadas
29. El despacho considera que existen varias razones por las que debe
3.1.2. La postura del despacho sobre la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar nombres en el listado de personas acreditadas
29. El despacho considera que existen varias razones por las que debe apartarse de la posición hasta ahora asumida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz 25. En este sentido, el despacho está de acuerdo en que la acreditación de causales de fuerza mayor para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OCCP es un requisito para proferir dicha orden según lo previsto en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. Sin embargo, en criterio de este despacho y bajo una interpretación teleológica de la norma descrita, la facultad excepcional de ordena r la incorporación de nombres en el listado de personas acreditadas no requiere que el solicitante haya sido incluido en los listados conformados por las FARC -EP, o que cuente con providencia judicial en firme que acredite su alegada membresía. Si bien estos dos supuestos pudieron ocurrir, la norma que habilita a esta Sala para ejercer dicha competencia de inclusión en listados, no la limitó a esos dos escenarios.
30. En efecto, el despacho advierte que la facultad consagrada en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 no señala expresamente como requisito de procedibilidad el que una persona haya estado en los listados de las FARC-EP o que tenga una sent encia en firme que lo vincule con las FARC -EP.
Del artículo 63 mencionado se deriva que el eje central del análisis que debe hacer la SAI está en la acreditación de las causales de fuerza mayor, y no en si el
FARC-EP o que tenga una sent encia en firme que lo vincule con las FARC -EP. Del artículo 63 mencionado se deriva que el eje central del análisis que debe hacer la SAI está en la acreditación de las causales de fuerza mayor, y no en si el solicitante estuvo alguna vez en los listados o riginales de las FARC -EP o mediante la providencia judicial que, entre otras cosas, indicaría el cumplimiento del factor personal del interesado ante la JEP.
31. Así, al aplicar el criterio de la Sección de Apelación, no es necesario analizar si se presentaron causales de fuerza mayor cuando la persona no aparece en los listados originales de las FARC -EP, o cuando no tiene una sentencia en firme que lo vincule con la antigua guerrilla, aun cuando la acreditación de su pertenencia o vinculación con las FARC -EP podría probarse por distintos medios. En consecuencia, si en un número importante de casos la SAI queda desprovista de su capacidad para verificar la fuerza ma yor, entonces la facultad prevista en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 carece de efecto útil.
32. En resumen, el despacho no comparte la actual posición de la Sección de Apelación porque exige unos “requisitos de procedibilidad” que no están
25 JEP. Sala de Amnistía o Indulto, resoluciones SAI-AOI-DF-ASM-021 de 10 de abril de 2024, SAI -DFASM-030 de 22 de mayo de 2024, SAI -DF-ASM-031 de 22 de mayo de 2024, SAI -DF-ASM-033 de 11 de
junio de 2024, SAI-AOI-DF-ASM-042 de 20 de agosto de 2024, entre otras.10
contemplados en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, con lo cual restringe de manera considerable la facultad que el legislador le otorgó a la SAI para incluir en listados de personas acreditadas a quienes, por razones de fuerza mayor, no fueron incluido s. A juicio de esta instancia, aunque no se satisfagan estas exigencias, es necesario analizar si se encuentra o no probada alguna causal de fuerza mayor que haya impedido que el solicitante hubiese sido incluido en los listados presentados por los representantes de las antiguas FARC-EP.
33. Así, aunque la jurisprudencia pueda indicar un rechazo automático, el despacho considera necesario que, a pesar del no cumplimiento de los requisitos reiterados por la SA, es preciso realizar un análisis integral que considere todas las pruebas presentadas y causales de fuerza mayor alegadas por el solicitante para tomar una decisión sobre el derecho que tiene o no de ser incluido en los listados de personas acreditadas por la OCCP como ex integrantes de las antiguas FARC-EP.
34. Pues, de conformidad con la información recaudada, el despacho no encontró indicio de que el señor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ hubiese estado incluido y posteriormente excluido de los listados entregados por las FARC -EP al gobierno nacional. Así como tampoco se encontró evidencia de proces os o investigaciones adelantadas por la justicia ordinaria relacionadas con una posible militancia en las FARC -EP. Así las cosas, el señor DARÍO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ no cumple ninguno de los requisitos de procedibilidad
investigaciones adelantadas por la justicia ordinaria relacionadas con una posible militancia en las FARC -EP. Así las cosas, el señor DARÍO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ no cumple ninguno de los requisitos de procedibilidad establecidos por la SA. Así, una vez expuesta la postura del despacho, se procederá a analizar las circunstancias de fuerza mayor exigidas en el inciso octavo del artículo 63 de la ley 1957 de 2019.
35. En ese sentido, el análisis del despacho se expandirá en determinar si en efecto, se cumplen las causales de fuerza mayor, es decir, que se trate de un hecho irresistible, esto es, “que no se puedan superar sus consecuencias” 26, o que “ no puede actuar sino del modo que lo ha hecho” 27; imprevisible, es decir, que el hecho no pueda ser contemplado de manera previa 28; y externo el cual comprende no solo hechos de la naturaleza, sino la concurrencia de la imprevisibilidad e irresistibilidad . Así, el acontecimiento debe cumplir con los dos requisitos mencionados anteriormente, y en este orden, no estar ligado a la persona (que alega la fuerza mayor) ni a su actividad29.
26 Sentencia T-195 de 2019. Corte Constitucional. 27 Sentencia del 26 de febrero de 2004, Exp 13833, C.P. German Rodríguez Villamizar, Sección Tercera del Consejo de Estado, citando a PEIRANO FACIO. Jorge. Responsabilidad Extracontractual. 3ª ed. Temis. Bogotá.
1981. Págs. 451 a 459. 28 Consejo de Estado Sentencia de 16 de julio de 2021. Sección Tercera. Subsección A.
1981. Págs. 451 a 459. 28 Consejo de Estado Sentencia de 16 de julio de 2021. Sección Tercera. Subsección A. 29 Corte Suprema en providencia del 29 abril de 2005, radicado. 0829.11
3.2. Estudio del caso concreto
36. El 7 de diciembre de 2024, el señor DARÍO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ presentó su solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas por la OCCP como exintegrantes de las FARC-EP. En esta indicó haber hecho parte del Frente 3 y de la Columna Móvil Fuerza Especial 30. Además, indicó que diversos problemas de salud causaron su retiro como integrante activo de la extinta guerrilla.
37. Posteriormente el 12 de febrero de 2025 presentó un nuevo memorial donde dio mayores detalles sobre su militancia y retiro de las FARC-EP. Concretamente
manifestó lo siguiente:
En el año 2011, me retiré de las filas de la guerrilla de las FARC -EP, por motivos de enfermedad, habiéndole solicitado licenciamiento a los excomandantes J.H. (Jorge Humberto), es de precisar que estaba bajo la dirección del bloque sur bajo el mando de Fabián Ramírez.
No fui enviado en los listados con destino al Alto Comisionado Para La (sic.) Paz, porque me puse a trabajar en Chaparral, Ortega, a coger café, habiendo perdido todo contacto con mis excomandantes, sin tener conocimiento de la organización, no sabía dónde encontrarlos, además estaba muy enfermo, sin recursos económicos al borde de aguantar hambre y necesidades, sumado al hecho que no quería saber de la
habiendo perdido todo contacto con mis excomandantes, sin tener conocimiento de la organización, no sabía dónde encontrarlos, además estaba muy enfermo, sin recursos económicos al borde de aguantar hambre y necesidades, sumado al hecho que no quería saber de la guerrilla, pues ya había entregado mi juventud a la causa31.
38. Así las cosas, p ara realizar un análisis exhaustivo del caso, el despacho considera oportuno poner de presente que el periodo de elaboración de los listados de los exintegrantes de las FARC-EP fue entre el 1 de diciembre de 2016 y el 15 agosto de 2017, estas fechas se det erminan ya que su elaboración inició una vez firmado el Acuerdo Final de Paz ( AFP)32. Además, labores más puntuales fueron adelantadas cuando los integrantes del grupo armado se congregaron en las ZVTN desde el 27 de enero de 2017 33 y se asignaron los delegados por zona. Dicho esto, al señor DARÍO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ le
30 Expediente Legali, ff 1 - 3 31 Expediente Legali. Folios 48 - 49 32 Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Biblioteca del Proceso de Paz con las FARC -EP Tomo X: Zonas Veredales. Dejación de Armas y Tránsito a la Legalidad de las FARC-EP y la Construcción de Paz, Pág. 57. Tomado de: https://bapp.com.co/wp-content/uploads/2021/09/Tomo-X.pdf 33 Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Biblioteca del Proceso de Paz con las FARC -EP Tomo X: Zonas Veredales. Dejación de Armas y Tránsito a la Legalidad de las FARC-EP y la Construcción de Paz,
33 Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Biblioteca del Proceso de Paz con l
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