JEP - Resolución SAI AOI R ASM 032 09 octubre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R ASM 032 09 octubre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-ASM-032 Bogotá D.C., 9 de octubre de 2023
Expediente digital: 9002612-14.2018.0.00.0001
Compareciente: JOSÉ EDILBER MONTOYA APRAÉZ Documento de identificación: C.C. 18.147.847
Conductas: Homicidio agravado, porte ilegal de armas, tentativa de homicidio, hurto y fuga de presos.
Radicados de la jurisdicción 865686099054-201400204 ordinaria: 860016000503201400132 86-320-61-07571-2016-80248
Asunto: Rechazo por falta de competencia
I. ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución que rechaza por falta de competencia el trámite de beneficios a favor del señor JOSÉ EDILBER MONTOYA APRAÉZ, en lo que respecta a los procesos penales No. 865686099054-201400204, 860016000503201400132 y 86-320-61-07571-2016-80248.
II. ANTECEDENTES
1. En este acápite se presentarán los antecedentes de los siguientes procesos
penales: No. Radicado (s) Delitos Situación jurídica del compareciente 1 865686099054Fuga de presos Condenado. 201400171 o (relacionado con el caso de homicidio. Rad. 2014-80058) 1
,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C97083 ogidóc le y 1000.00.0.8102.41-2162009 osecorp le emrofni 8656860990542014002041 (También 860013187002-20170060700)2 2 8600160005032014001323 homicidio agravado, Condenado. (NI. 2016-00363) tentativa de homicidio y porte ilegal de armas 3 86-320-61-07571-2016Hurto y porte ilegal de En audiencia 802484 armas preparatoria5. Procesado.
2. Del mismo modo, se hará un resumen de las actuaciones realizadas en el marco de la ampliación de información dentro del trámite de amnistía ante esta Sala. 2.1. Proceso penal No. 865686099054-201400204 (Fuga de presos)
2.1.1. Hechos
3. El 21 de julio de 2014 se fugó el señor JOSÉ EDILBER MONTOYA APRAES, quien se encontraba recluido por el delito de homicidio del señor DARWIN JOHN PANTOJA GUEVARA6 desde 20 de marzo de 20147. Ese día en hora de la mañana, el señor MONTOYA APRAES decía encontrarse con fuertes dolores abdominales por lo que fue transportado al hospital de Puerto Asís en una moto. Cuando la
persona que conducía la moto la estacionaba, el citado saltó de ella y se subió a otra que pasaba por allí8. 2.1.2. Antecedentes
4. El 24 de noviembre de 2014, la Fiscalía 01 Seccional de Puerto Asís
(Putumayo) archivó el proceso adelantado en contra del señor MONTOYA APRAES por fuga de presos, radicado No. 865686099054-201400204. Esto debido a que se 1 Estos radicados se utilizan indistintamente a lo largo de la resolución, 2 Visible en los folios 167-1697 del expediente digital. Este expediente se complementa con los archivos incorporados en el folio 2080 del expediente digital como archivo descargable. En los antecedentes del caso, el despacho se refiere a estos dos grupos de archivos. La sentencia condenatoria y el cuaderno de ejecución de penas y medidas de seguridad se encuentran en la carpeta descargable del folio 2080. 3 Visible entre folios 642 y 993 del expediente digital. 4 Visible en los folios 368-452 del expediente digital. 5 Respuesta del Juzgado Primero Promiscuo de Puerto Asís, Putumayo, de 26 de julio de 2023, disponible en la carpeta de Anexos al informe de 4 de septiembre de 2023, f.2619 del expediente digital. 6 Este homicidio fue conocido por el despacho previamente (No. 86-320-61-07571-2014-80058), pero no se continuó con el trámite de amnistía porque el compareciente fue absuelto en la jurisdicción ordinaria. 7 Expediente No. 865686099054-201400204, noticia criminal, f.1. 8 Expediente No. 865686099054-201400204, noticia criminal, f.2.
2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C97083 ogidóc le y 1000.00.0.8102.41-2162009 osecorp le emrofni estaba adelantando otra investigación por los mismos hechos bajo el radicado No. 8656860990542014001719.
5. El 3 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal en función de control de garantías de Puerto Asís llevó a cabo la audiencia de solicitud de orden de captura en contra del señor MONTOYA APRAES10. La captura se realizó el 6 de octubre de 201611. En esta misma fecha se legalizó la captura y formulación de imputación con aceptación de cargos12.
6. El 22 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, condenó a JOSÉ EDILBER MONTOYA por el delito de fuga de presos a una pena de 2 años de prisión y lo inhabitó para ejercer derechos y funciones públicas por un tiempo equivalente13.
7. El 30 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa (Putumayo) avocó conocimiento de la ejecución de la pena proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís
(Putumayo) el 22 de mayo de 201714. 2.2. Proceso penal No. 860016000503-201400132 (Homicidio agravado, tentativa de homicidio y fabricación y porte de armas de fuego) 2.2.1. Hechos
8. El 21 de septiembre de 2014, en el municipio de Villa Garzón (Putumayo)15 el señor JOSÉ EDILBER MONTOYA APRÁEZ disparó en contra del señor LUIS MERARDO REYES CHICHAJOY a la altura de la cabeza e hirió con arma de fuego a la señora LEYDI KATHERINE QUIGUANAS CHANTRE16.
2.2.2. Antecedentes
9. El 29 de enero de 2015, la Fiscalía 38 Seccional de Mocoa (Putumayo) solicitó orden de captura en contra del señor JOSÉ EDILBER MONTOYA APRÁEZ17. La audiencia se llevó a cabo el 4 de febrero de 201518. 9 Expediente No. 865686099054-201400204, cuaderno 2, sin foliatura clara. 10 Expediente No. 865686099054201400171, cuaderno 3. 11 Expediente No. 865686099054201400171, cuaderno 3. 12 Expediente No. 865686099054201400171, cuaderno 4.
13 Expediente No. 860013187002-2017-0060700, cuaderno No.1, f. 84-86. 14 Expediente No. 860013187002-2017-0060700, cuaderno No.2, f. 2. 15 Expediente No. 860016000503-201400132, cuaderno de ejecución de penas, f.84.
16 Expediente No. 860016000503-201400132, cuaderno de ejecución de penas, f.13. 17 Expediente No. 860016000503-201400132, cuaderno de ejecución de penas, f.4. 18 Expediente No. 860016000503-201400132, cuaderno de ejecución de penas, f.6. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C97083 ogidóc le y 1000.00.0.8102.41-2162009 osecorp le emrofni
10. El 6 de octubre de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Orito
(Putumayo) desarrolló la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra del señor MONTOYA APRÁEZ19.
11. El 2 de diciembre de 2016, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del señor MONTOYA APRÁEZ por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y fabricación y porte de armas de fuego20. El 16 de diciembre de 2016 se desarrolló la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa21.
12. El 21 de febrero de 2017 se llevó a cabo la primera audiencia de preparatoria22.
Esta continuó el 14 de agosto de 201723. Sin embargo, en esta diligencia, la defensa del señor MONTOYA APRÁEZ solicitó el beneficio de la libertad condicionada consagrado en la Ley 1820 de 2016.
13. El 28 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa
(Putumayo) decidió lo concerniente al beneficio de la libertad condicionada solicitado por el sindicado. Esta autoridad negó el beneficio porque aquel no cumplía con el periodo de 5 años de privación de libertad exigido para su traslado a ZVTN24.
14. El 8 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa
(Putumayo) resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor MONTOYA APRÁEZ en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo) en relación con la petición de libertad condicionada25. En ella resolvió que las conductas punibles ejecutadas por el condenado no fueron cometidas en relación con el conflicto armado26. Por este motivo, se confirmó la decisión de primera instancia.
15. En preacuerdo sin fecha27, el señor MONTOYA APRÁEZ aceptó los cargos por los delitos de homicidio, homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones28. El 27 de febrero de 2019 se verificó el preacuerdo en audiencia29. 19 Expediente No. 860016000503-201400132, cuaderno de ejecución de penas, f.185.
20 Expediente No. 860016000503-201400132, cuaderno de ejecución de penas, f.13. 21 Expediente No. 860016000503-201400132, cuaderno de ejecución de penas, f.22. 22 Expediente No. 860016000503-201400132, cuaderno de ejecución de penas, f.29. 23 Expediente No. 860016000503-201400132, cuaderno de ejecución de penas, f.36. 24 Expediente No. 860016000503-201400132, cuaderno del Tribunal Superior de Distrito Judicial, f.5. 25 Expediente No. 860016000503-201400132, cuaderno del Tribunal Superior de Distrito Judicial, f.4. 26 Expediente No. 860016000503-201400132, cuaderno del Tribunal Superior de Distrito Judicial, f.9. 27 Hay un sello en la última hoja del preacuerdo que tiene como fecha el 23 de noviembre de 2018. 28 Expediente No. 860016000503-201400132, cuaderno de ejecución de penas, f.78-81. 29 Expediente No. 860016000503-201400132, cuaderno de ejecución de penas, f.197. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C97083 ogidóc le y 1000.00.0.8102.41-2162009 osecorp le emrofni
16. El 11 de abril de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa
(Putumayo) profirió sentencia condenatoria en contra del señor JOSÉ EDILBER MONTOYA APRÁEZ por los delitos de homicidio, homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego30. La condena fue fijada en 16 años y 10 meses de prisión (202 meses) de prisión.
17. El 25 de junio de 2019, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila) avocó conocimiento de la vigilancia de la sanción penal impuesta al señor MONTOYA APRÁEZ31. 2.3. Proceso penal No. 86-320-61-07571-2016-80248 (Hurto, fabricación, tráfico o porte ilegal de armas y falsedad personal)
2.3.1. Hechos
18. El 4 de octubre de 2016, personal de la Policía Nacional de Orito (Putumayo) que patrullaba en un parque ubicado en el barrio El Vergel se dirigió a la tienda diagonal a la iglesia del barrio San Martín por una llamado de la ciudadanía. De acuerdo con lo informado a las autoridades, en ese lugar se estaba cometiendo un atraco. Al llegar a la tienda, el señor LUIS ALEXANDER MORENO GUIZA indicó a los agentes que dos sujetos que andaban en moto lo acababan de atracar con arma de fuego. Como producto del atraco, le hurtaron un celular y la suma de $1130.000.
19. La policía logró ubicar a los presuntos responsables del hurto y, luego de una persecución, los detuvo. Las personas detenidas fueron identificadas como JOSÉ
EDILBER MONTOYA APRÁEZ y Geisson Plutarco Montes Velásquez32. 2.3.2. Antecedentes
20. El 4 de octubre de 2016, la Fiscalía 51 Seccional de Orito (Putumayo) solicitó audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación, solicitud de medida de aseguramiento y legalidad de incautación de bienes (pistola y motocicleta)33. La imputación se solicitó por los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones y falsedad personal. La audiencia se llevó a cabo el 6 de octubre de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Orito (Putumayo) con función de control de garantías34.
21. El 27 de noviembre de 2016, la Fiscalía presentó escrito de acusación por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones en contra de 30 Expediente No. 860016000503-201400132, cuaderno de ejecución de penas, f.199. 31 Expediente No. 860016000503-201400132, cuaderno de ejecución de penas, f.4. 32 Expediente No. 86-320-61-07571-2016-80248, elementos materiales probatorios, f. 59-60. 33 Expediente No. 86-320-61-07571-2016-80248, elementos materiales probatorios, f. 44. 34 Expediente No. 86-320-61-07571-2016-80248, elementos materiales probatorios, f. 49. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C97083 ogidóc le y 1000.00.0.8102.41-2162009 osecorp le emrofni
JOSÉ EDILBER MONTOYA APRÁEZ y GEISSON PLUTARCO MONTES
VELÁSQUEZ 35.
22. El 7 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) realizó la audiencia de formulación de acusación36.
23. El 22 de agosto de 2017, la apoderada del señor JOSÉ EDILBER MONTOYA APRAES solicitó el beneficio de la libertad condicionada con base en la Ley 1820 de 2016 y los decretos 277 y 1252 de 201737.
24. El 20 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) llevó a cabo audiencia de solicitud de libertad condicionada
(Ley 1820 de 2016). En esta diligencia, dicha autoridad negó la aplicación del beneficio transicional al considerar que los delitos por los que se le acusó al señor MONTOYA APRAES no son conexos al delito político. Por el contrario, concluyó que se cometieron con un propósito de beneficio o provecho propio38.
25. A partir del 20 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís intentó realizar la audiencia preparatoria en reiteradas
ocasiones39. Sin embargo, la última actuación corresponde al 6 de julio de 2023, sin que a la fecha se haya celebrado dicha diligencia. 2.4. Actuaciones realizadas en la JEP, ante la SAI
26. El señor JOSÉ EDILBER MONTOYA presentó una solicitud de beneficios el 2 y el 9 de mayo de 2018. Sin embargo, en resolución SAILC-T-ASM-087-2019 de 22 de octubre de 2019 se declaró el desistimiento tácito por falta de información. El 30 de diciembre de 2019, el señor MONTOYA APRAÉZ radicó un escrito ante la JEP en el que suministró información acerca de las autoridades y de los procesos por los cuales solicitaba beneficios transicionales. Por esto, el 29 de enero de 2020, ingresó el caso de nuevo al despacho para dar curso al trámite de beneficios.
27. Por medio de las resoluciones SAI-AS-ASM-017-2020 de 6 de febrero de 2020, SAI-AOI-T-ASM-181-2020 de 4 de junio de 2020, SAI-AOI-T-ASM-420-2020 de 22 de septiembre de 2020, SAI-AOI-T-ASM-084-2021 de 15 de enero de 2021, SAI-AOI-TASM-161-2021 de 16 de febrero de 2021, SAI-AOI-T-ASM-373-2021 de 12 de mayo de 2021, y SAI-AOI-T-ASM-509-2021 de 13 de julio de 2021 se amplió información 35 Expediente No. 86-320-61-07571-2016-80248, elementos materiales probatorios, f. 52.
36 Expediente No. 86-320-61-07571-2016-80248, etapa de conocimiento, f.13. 37 Expediente No. 86-320-61-07571-2016-80248, etapa de conocimiento, f.22. 38 Expediente No. 86-320-61-07571-2016-80248, etapa de conocimiento, f.41-44. 39 Certificación de la Secretaría del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, disponible en la carpeta de Anexos al informe de 4 de septiembre de 2023, f.2619 del expediente digital. (ver proceso 80248). 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C97083 ogidóc le y 1000.00.0.8102.41-2162009 osecorp le emrofni con la finalidad de obtener los expedientes de los procesos referidos por el señor
JOSÉ EDILBER MONTOYA.
28. El 10 de agosto de 2021, por medio de resolución SAI-AOI-DLC-ASM-0222021, el despacho se pronunció acerca del beneficio provisional de la libertad condicionada respecto de los procesos mencionados en párrafos anteriores. Frente a cada uno de los radicados señalados, se negó dicho beneficio por no encontrarse
acreditado el factor material, es decir, la relación de las conductas con el conflicto armado interno. A pesar de esto, se optó por continuar el trámite de ampliación de información debido a que el compareciente estaba acreditado por la OACP.
29. A través de las resoluciones SAI-AOI-T-ASM-701-2021 de 4 de octubre de 2021, SAI-AOI-T-ASM-845-2021 de 30 de diciembre de 2021, SAI-AOI-T-AMS-1972022 de 3 de mayo de 2022, SAI-AOI-T-ASM-377-2022 de 10 de agosto de 2022 y SAI-AOI-T-ASM-561-2022 de 10 de noviembre de 2022 se continuó ampliando información y se tomaron otras determinaciones.
30. En la resolución SAI-AOI-T-ASM-047 de 30 de enero de 2023, tras una revisión del informe entregado el 13 de diciembre de 2022 por la UIA, el despacho advirtió que, de todas las actividades pendientes de cumplimiento para esa fecha, tan sólo se entregó el informe elaborado por el GRANCE sobre los Frentes 3 y 13 de las FARC-EP. Respecto de las otras actividades, el despacho realizó las siguientes
aclaraciones y solicitudes: Actividad Observación Buscar y entrevistar a “Lorenzo” y Luis La UIA mencionó que agotó todas las Alexander Moreno Guiza. fuentes de consulta sin resultados. No obstante, no intentó contactar a la persona identificada como Lorenzo a través de desmovilizados del Frente 48 en proceso de reincorporación. Tampoco buscó al señore Luis Alexander Guiza por medio del
Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), autoridad que conoce del proceso No. 320-61-075712016-80248. Se solicitó a la UIA que agotara estas búsquedas antes de dar por terminada la comisión. Entrevistar al señor Abraham Cardozo La UIA dijo que ya lo había entrevistado y que adjuntaba la diligencia. El despacho notó que esa diligencia era de Liberman Imbachi 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C97083 ogidóc le y 1000.00.0.8102.41-2162009 osecorp le emrofni Chilito y que, a la fecha, no se ha entrevistado a Abraham Cardozo en los términos solicitados por el despacho para este caso. Se requirió a la UIA que cumpliera con la comisión y entrevistara al compareciente, Abraham Cardozo. Obtener una copia de la última pieza La UIA continúa entregando sentencia procesal o de la última diligencia absolutoria emitida por el Juzgado realizada en el proceso penal No. 86Segundo Promiscuo del Circuito 320-61-07571-2016-80248 Puerto Asís – Putumayo – de fecha 30 de septiembre del 2021, en el marco del proceso con radicado No.
863206107571-20148005. Así, aduce que la comisión fue cumplida. Se aclaró que la comisión está encaminada a que se obtenga información acerca del estado actual del proceso penal No. 86-320-61-075712016-80248 que se adelanta por los delitos de hurto y porte ilegal de armas, más no por el proceso penal No. 86-32061-07571-2014-80058, respecto del cual ya se profirió una decisión de fondo.
31. El 22 de febrero de 2023, el abogado Fernando García presentó un memorial solicitando el impulso del trámite y la definición de la situación jurídica de su poderdante40. Además, resaltó que es el apoderado del señor Abraham Cardozo y que está atento a la recepción de su entrevista. Sobre el proceso con radicado No. 86-320-61-07571-2016-80248, afirmó que está suspendido por prevalencia de la JEP.
32. El 4 de mayo de 2023, en resolución SAI-AOI-T-ASM-210, se resumieron las actividades que estaban pendientes de cumplimiento por parte de la UIA y se amplió el término por 20 días para que se entregara informe final. Las actividades
pendientes eras: a. Identifique, ubique y entreviste a alias Lorenzo, quien habría sido uno de los comandantes medios del Frente 48. 40 Expediente digital, f. 2585. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
LAICEPSE
NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C97083 ogidóc le y 1000.00.0.8102.41-2162009 osecorp le emrofni b. Entreviste al señor Abraham Cardozo, conocido con el seudónimo de Herly Herrera, presunto comandante del Frente 3 de las FARC-EP. El abogado del señor Cardozo es el señor Fernando García, adscrito al SAAD. c. Ubique y entreviste al señor Luis Alexander Moreno Guiza. d. Obtenga una copia de la última actuación del proceso penal No. 86320-61-07571-2016-80248, adelantado en contra del señor JOSÉ EDILBER MONTOYA por los delitos de hurto y porte ilegal de armas.
33. El 4 de septiembre de 2023, la UIA entregó informe final en el que se refirió a las actividades pendientes41. De esta manera, presentó un documento acerca de la persona identificada como “Lorenzo” y su relación con el Frente 48 de las FARCEP42, en el que se indicó que no se logró su individualización. Adicionalmente, allegó los registros de las entrevistas a los señores Herly Herrera43 y Luis Alexander Moreno Guisa44, así como el informe sobre los Frentes 3 y 13 de las FARC-EP entre 2012 y 201645.
34. El 5 de septiembre de 2023 ingresó el expediente con informe al despacho.
III. CONSIDERACIONES
35. El despacho ha recaudado información en este asunto para establecer si cada
uno de los hechos enunciados estuvieron relacionados con el conflicto armado. De esta manera, se practicaron varias entrevistas a personas que podrían haber estado enteradas de los hechos y a una de las víctimas. Se solicitaron análisis de contexto, y se entrevistó al compareciente. Luego de la revisión de estos documentos, se advirtió que procede rechazar el estudio de beneficios transicionales respecto de los radicados 865686099054-201400204 (fuga de presos), 860016000503-201400132 (homicidio, tentativa de homicidio y fabricación y porte de armas de fuego), y 863206107571-201680248 (hurto, tráfico o porte ilegal de armas y falsedad personal) porque la SAI carece de competencia material.
36. Para presentar los argumentos que soportan esta afirmación, se hará referencia a los fundamentos teóricos sobre la procedibilidad de las solicitudes de beneficios de la Ley 1820 de 2016 o factores de competencia. Seguidamente, se valorará el caso concreto a la luz de esos factores. Los factores temporal y personal se revisarán en un único apartado, mientras que el factor material será analizado para cada uno de los casos de manera independiente. 3.1. Procedibilidad de la solicitud de beneficios transicionales 41 Expediente Legali, f. 2610. 42 Expediente Legali, f. 2614-2618. 43 Expediente Legali, f. 2625. 44 Expediente Legali, f. 2619, incorporada en la carpeta denominada Anexo. 45 Expediente Legali, f. 2626-2632. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a
adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C97083 ogidóc le y 1000.00.0.8102.41-2162009 osecorp le emrofni
37. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, los beneficios jurídicos establecidos en esta norma tienen como destinatarios:
[A] todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final46.
38. La anterior disposición consigna los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que, a su vez, constituyen factores de competencia de las autoridades judiciales encargadas de conceder los beneficios allí consagrados. Según dicha norma, existe
(i) un ámbito de aplicación personal, “entendido en función de las personas que podrán ser beneficiadas por amnistías, indultos y tratamientos especiales”47; (ii) un ámbito de aplicación temporal, relacionado con las conductas cometidas antes de la firma del Acuerdo Final de Paz y, excepcionalmente, durante el proceso de dejación de armas por parte de las FARC-EP; y (iii) un ámbito de aplicación material que, en palabras de la Corte Constitucional48, se proyecta en dos direcciones: hacia las
conductas ocurridas durante el conflicto armado interno y hacia los hechos delictivos ocurridos en disturbios públicos o en protesta social. Por regla general, le corresponde a la SAI realizar un estudio preliminar para definir “si concurren o no los elementos básicos que permiten establecer si el asunto [es de su competencia]”49. 3.1.1 Factor personal
39. En lo que tiene que ver la competencia por el factor personal es claro que los beneficios jurídicos que se establecieron como producto del Acuerdo Final de Paz se aplicarán a las personas que tuvieron alguna participación en el conflicto armado interno50. En este sentido, la competencia de la SAI puede activarse si se verifica por lo menos alguna de las hipótesis enunciadas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 201651. 46 Ley 1820 de 2016. Artículo 3°. 47 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 48 Ibid. 49 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 164 de 27 de junio de 2019, párr. 22.1. 50 Sobre este punto, la Corte Constitucional sostuvo que: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el
componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes”. Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párrafo. 551. 51 Dichos supuestos son de carácter alternativo, es decir que es obligatorio que se constante por lo menos uno de ellos. Esto, sin perjuicio de que puedan verificarse dos o más. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C97083 ogidóc le y 1000.00.0.8102.41-2162009 osecorp le emrofni
40. En términos generales puede afirmarse que el requisito personal tiene los siguientes medios de prueba, de cara a la acreditación de la pertenencia o colaboración con las FARC-EP: (i) certificación realizada por la OACP, tras la verificación de la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por representantes de esa antigua guerrilla (numeral 2)52; (ii) providencia o pieza procesal que indique que la persona fue investigada, procesada o condenada por esa pertenencia o colaboración (numeral 1); (iii) sentencia condenatoria que señale la pertenencia del condenado, a pesar de no haber sido procesado por un
delito político, pero sí por un delito conexo con este (numeral 3), y (iv), por último, que sea posible demostrar la condición de exintegrante o colaborador de las FARCEP, cuando pueda deducirse de investigaciones, providencias judiciales u otras evidencias53, que la persona interesada en el beneficio fue investigada o procesada por su presunta pertenencia o colaboración con el extinto grupo guerrillero (numeral 4). 3.1.2 Factor temporal
41. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP administra “justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”54 (subrayado fuera de texto). Por consiguiente, el límite de la competencia temporal de la JEP y, de la SAI, se circunscribe a conductas cometidas antes de esa fecha55. 3.1.3 Factor material 52 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y creíble de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y desmovilización de grupo organización al margen de la ley” (ver: Auto TP-SA-123 de 6 de marzo de 2019). 53 La SA afirmó que la “se requiere [de parte del solicitante] una actitud probatoria proactiva, en la cual
allegue o señale las evidencias o piezas procesales que a su juicio están llamadas a convencer al juez transicional de dicha relación”. TP-SA-301 de 2019. Párr. 26. Cfr. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 133 párr. 27. “Ante la ausencia de la acreditación por parte de la OACPconforme lo requiere el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016y de una providencia que expresamente establezca una pertenencia o colaboración con las FARC-EP -numerales 1 y 3 de la misma norma-, el numeral 4 de dicha disposición estipula que: “[q]uienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior”. 54 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 55 JEP, Salas de Justicia, Sala de Amnistía e
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