JEP - Resolución SAI AOI R ASM 034 2025 18 julio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R ASM 034 2025 18 julio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-ASM-034-2025 Bogotá D.C., 18 de julio de 2025
Expediente digital: 1501134-11.2022.0.00.0001
Compareciente: Documento de identificación:
SIMÓN QUITUMBO PILCUÉ
C.C. 76.002.721.
Asunto: Resolución que resuelve una solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC-EP
I. ASUNTO
De conformidad con el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a proferir resolución que decide sobre una solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC-EP, presentada por el señor SIMÓN QUITUMBO PILCUÉ , identificado con cédula de ciudadanía No. 76.002.721.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante solicitud de 14 de junio de 2022, el abogado Pedro Martín de La Rosa Flórez, en representación del señor SIMÓN QUITUMBO PILCUÉ allegó escrito en el que solicitó que se otorgue amnistía por el delito de reclutamiento de menores de edad, mediante la recalificación de la conducta. De otro lado, que se ordenara la incorporación del nombre del compareciente en los listados de acreditación por el Gobierno Nacional. El 17 de junio de 2022, la Secretaría
de menores de edad, mediante la recalificación de la conducta. De otro lado, que se ordenara la incorporación del nombre del compareciente en los listados de acreditación por el Gobierno Nacional. El 17 de junio de 2022, la Secretaría Judicial repartió a este despacho el asunto del señor SIMÓN QUITUMBO
PILCUÉ1.
2. Con resolución SAI -AOI-AS-ASM-080-2022 de 1º de julio de 2022, el despacho amplió información y, con resolución SAI-AOI-T-ASM-058-2023 de 1° de febrero de 2023 , se impulsó el trámite, especialmente respecto del señor
1 Folio 96 del expediente Legali.2
Guillermo Trochez, identificado con cédula de ciudadanía No. 76.002.501, quien, se estableció, fue condenado con el solicitante dentro del proceso penal No. 19001-60-00-703-2013-01226-00.
3. Con dos resoluciones más se impulsó el trámite2.
4. El 20 de septiembre de 2023, el Departamento de Gestión Documental remitió oficio con relación al proceso penal No. 19001-60-00-703-2013-01226-003.
5. El 21 de septiembre de 2023, la OACP informó que “GUILLERMO TROCHEZ identificado con CC No. 76002501, no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, NO se encuentra acreditado”4.
6. El 21 de septiembre de 2023, la Secretaría Ejecutiva informó que el señor Guillermo Trochez ya contaba con defensor del SAAD, el abogado Luis
Fernando Pantoja Pantoja5.
6. El 21 de septiembre de 2023, la Secretaría Ejecutiva informó que el señor Guillermo Trochez ya contaba con defensor del SAAD, el abogado Luis
Fernando Pantoja Pantoja5.
7. Con resolución SAI -DF-ASM-036-2024 de 3 de julio de 2024, el despacho declaró la no amnistiabilidad de la conducta de reclutamiento ilícito por la cual fue condenado el señor SIMÓN QUITUMBO PILCUÉ en el proceso penal No. 19001-60-00-703-2013-01226-00. En consecuencia, ordenó la remisión de dicho expediente penal a la Sala de Reconocimiento de Verdad y de determinación de hechos y conductas – SRVR de esta jurisdicción para lo de su competencia.
Adicionalmente, comisionó al Departamento de Enfoques Diferencia les de la Secretaría Ejecutiva de la JEP y al enlace étnico de dicha dependencia para que realizara la notificación con pertinencia étnica de la decisión al señor QUITUMBO PILCUÉ, y la suscripción del régimen de condicionalidad. Finalmente, se comisionó a la UIA para que ubicara y entrevistara al señor QUITUMBO PILCUÉ sobre las circunstancias modales y temporales que llevaron a su no inclusión como exmiembro FARC-EP en los listados de la OACP.
8. El 29 de julio de 2024 , la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción remitió oficio en el que comunicó que a través del profesional enlace étnico para Pueblos Indígenas para los Departamentos del Cauca y Valle del Cauca, el día 11 de julio de 2024, en la comunidad indígena de Tierrero en el municipio de Toribio
Indígenas para los Departamentos del Cauca y Valle del Cauca, el día 11 de julio de 2024, en la comunidad indígena de Tierrero en el municipio de Toribio (Cauca), comunicó con pertinencia étnica el contenido de este trámite al señor Wilson Cuetia, en su calidad de Autoridad Tradicional Indígena NE JH WÉSX del Resguardo de Jámbalo6.
2 Resoluciones: SAI-AOI-T-ASM-365-2023 de 24 de agosto de 2023, SAI-AOI-T-ASM-547-2023. 3 Folios 347 a 349 del Expediente Legali. 4 Folios 350 a 359 del Expediente Legali. 5 Folios 360 a 361 del Expediente Legali. 6 Folio 439 a 443 del expediente Legali.3
9. El 9 de agosto de 2024 , la Secretaría Ejecutiva informó que el 1 de agosto de 2024 en la sede del Resguardo Indígena de Jámbalo, se notificó el contenido de la resolución SAI -DF-ASM-036-2024 de 3 de julio de 2024 al señor SIMÓN QUITUMBO PILCUÉ, quien a su vez diligenció el régim en de condicionalidad7.
Este documento se aportó al trámite8.
10. El 19 de septiembre de 2024, la UIA remitió informe parcial de lo comisionado con relación a la entrevista solicitada al señor SIMÓN QUITUMBO PILCUÉ, en el que se informó que esta se concertó para el próximo 22 de octubre de 20249.
11. El 17 de octubre de 2024 ingresaron las diligencias al despacho con informe secretarial10.
PILCUÉ, en el que se informó que esta se concertó para el próximo 22 de octubre de 20249.
11. El 17 de octubre de 2024 ingresaron las diligencias al despacho con informe secretarial10.
12. Con resolución SAI -AOI-T-ASM-523-2024 de 22 de octubre de 2024 , se prorrogó la comisión impartida a la UIA mediante resolución SAI-DF-ASM-0362024 de 3 de julio de 2024 a fin de que contactara y entrevistara al señor SIMÓN QUITUMBO PILCUÉ sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a su no inclusión como ex miembro de las FARC -EP ante la OACP.
Adicionalmente, para que se iniciara la ruta de la que trata la Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022 a fin de lograr l a caracterización, ubicación y notificación de las víctimas . Esta decisión se comunicó por estados el 25 de octubre de 202411
13. El 23 de octubre de 2024 , la UIA remitió informe parcial de lo comisionado12 en el que informó que no fue posible entrevistar al señor QUITUMBO PILCUÉ en tanto pese a ser citado junto a su apoderado, ninguno asistió a la entrevista. Igualmente comunicó que se fijó fecha para esta labor el 15 de noviembre de 2024.
14. El 24 de octubre de 2024, la Secretaría Judicial de esta Sala dejó constancia de que se contactó con el abogado Christhian Camilo Galvis Rodríguez quien ratificó que continúa actuando en representación del señor QUITUMBO
PILCUÉ13.
de que se contactó con el abogado Christhian Camilo Galvis Rodríguez quien ratificó que continúa actuando en representación del señor QUITUMBO
PILCUÉ13.
15. El 29 de octubre de 2024 , la Secretaría Judicial informó que no se logró hallar nombres completos ni datos de identificación de las víctimas dentro del
7 Folio 444 a 453 del expediente Legali. 8 Folio 449 a 451 del expediente Legali. 9 Folio 458 a 465 del expediente Legali. 10 Folio 467 del expediente Legali. 11 Folio 495 del expediente Legali. 12 Folio 477 a 489 del expediente Legali. 13 Folio 490 a 491 del expediente Legali.4
trámite por lo que se hacía necesario solicitar el apoyo a la UIA para que suministrara la caracterización y ubicación de estas14.
16. El 21 de noviembre de 2024 , la UIA remitió informe final de lo comisionado15 en el que aportó entrevista realizada el 15 de noviembre de 2024 al señor SIMÓN QUITUMBO PILCUÉ16.
17. En resolución SAI -AOI-T-ASM-004-2025 de 2 de enero de 2025 , el despacho advirtió que el apoderado del señor QUITUMBO PILCUÉ reconoció expresamente que su asistido no ha pertenecido a ningún grupo armado y que la solicitud de inclusión en listados OACP había sido presentada por un antecesor suyo con quien difería de criterio. El despacho , a través de esa resolución, resolvió solicitar al señor SIMÓN QUITUMBO PILCUÉ, y a su abogado, el profesional Christian Camilo Galvis Rodríguez para que informaran
antecesor suyo con quien difería de criterio. El despacho , a través de esa resolución, resolvió solicitar al señor SIMÓN QUITUMBO PILCUÉ, y a su abogado, el profesional Christian Camilo Galvis Rodríguez para que informaran al despacho si era de su interés continuar con la solicitud de incorporación en los listados de personas acreditadas como integrantes de las extintas FARC -EP del señor QUITUMBO PILCUÉ, o si por el contrario es de su interés desistir de tal solicitud. Adicionalment e, se comisionó a la UIA para que informara los resultados de las labores de caracterización y ubicación de las víctimas con relación a la ruta de la que trata la Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022 adoptada por este despacho mediante la resolución SAIDF-ASM-036 de 3 de julio de 2024. Esta decisión se comunicó por Estados el 7 de enero de 202517.
18. El 3 de enero de 2025 , fueron requeridos vía correo electrónico tanto el señor SIMÓN QUITUMBO PILCUÉ como su apoderado 18. El requerimiento fue reiterado el 4 de febrero de 202519.
19. Con resolución SAI -AOI-T-ASM-176-2025 de 3 de abril de 2025 , el despacho reiteró al señor SIMÓN QUITUMBOPILCUÉ y a su abogado, el profesional Christian Camilo Galvis Rodríguez para dieran cumplimiento a lo pedido desde la resolución SAI-AOI-T-ASM-004-2025 de 2 de enero de 2025 que les solicitaba indicar si era de s u interés continuar con la solicitud que concita este trámite. Igualmente, se le solicitó a la UIA que remitiera los resultados de la
les solicitaba indicar si era de s u interés continuar con la solicitud que concita este trámite. Igualmente, se le solicitó a la UIA que remitiera los resultados de la ruta de caracterización, ubicación y notificación de las víctimas a quienes le atañe la decisión adoptada por este despacho mediante resolución SAI-AOI-DF-ASM14 Folio 496 del expediente Legali. 15 Folio 500 a 503 del expediente Legali. 16 Folio 503(anexo) del expediente Legali. 17 Folio 531 del expediente Legali. 18 Folios 527 y 528 del expediente Legali. 19 Folio 532 del expediente Legali.5
036-2024 de 3 de julio de 2024. Esta decisión se notificó personalmente al apoderado del solicitante20 y por estados el 11 de abril de 202521.
20. El 4 de abril de 2025 , la UIA remitió informe 22 de lo encomendado con relación a las víctimas manifestando que: “no es posible realizar la consulta selectiva en bases de datos abiertas o cerradas, respecto de las víctimas del señor SIMÓN QUITUMBO PILCUÉ, identificado con la cédula de ciudadanía 76.002.721, debido a que no se conocen l os datos completos de las víctimas a identificar y ubicar”23.
21. El 10 de abril de 2025, el abogado Christhian Camilo Galvis Rodríguez que representa al solicitante, remitió memorial 24 en el que solicitó al despacho proseguir con el trámite de inclusión extraordinaria en los listados de los exintegrantes de las FARC -EP, arguyendo que su asistido pese a reconocer en entrevista que no fue ni guerrillero ni miliciano, sí fue colaborador y que en tal
proseguir con el trámite de inclusión extraordinaria en los listados de los exintegrantes de las FARC -EP, arguyendo que su asistido pese a reconocer en entrevista que no fue ni guerrillero ni miliciano, sí fue colaborador y que en tal condición se solicitaba su inclusión25.
22. Ingresaron las diligencias al despacho con informe secretarial el 11 de abril de 202526.
III. CONSIDERACIONES
23. Previo a abordar lo que acá compete, debe recordar el despacho que en relación con la resolución SAI-DF-ASM-036-2024 de 3 de julio de 2024, mediante la cual el despacho declaró la no amnistiabilidad de la conducta de reclutamiento ilícito por la cual fue condenado el señor SIMÓN QUITUMBO PILCUÉ en el proceso penal No. 19001-60-00-703-2013-01226-00, quedaba pendiente una labor, concretamente, la caracterización, ubicación y notificación a las víctimas indeterminadas. Motivo por el cual, mediante las resoluciones SAI-AOI-T-ASM523-2024 de 22 de octubre de 2024 y SAI-AOI-T-ASM-176-2025 de 3 de abril de 2025 se ordenó dar trámite a la ruta de la que trata la Sentencia Interpretativa TPSA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022 a fin de lograr notificar la decisión.
24. Pese a esta intención del despacho, en reciente información d e la UIA reportó que no fue posible realizar la consulta selectiva en bases de datos abiertas o cerradas de las precitadas personas, por lo que a la fecha no ha sido posible
20 Folio 552 a 553 del expediente Legali. 21 Folio 559 del expediente Legali.
reportó que no fue posible realizar la consulta selectiva en bases de datos abiertas o cerradas de las precitadas personas, por lo que a la fecha no ha sido posible
20 Folio 552 a 553 del expediente Legali. 21 Folio 559 del expediente Legali. 22 Folio 554 a 558 del expediente Legali. 23 Folio 556 del expediente Legali. 24 Folio 560 a 563 del expediente Legali. 25 Folio 562 del expediente Legali. 26 Folio 564 del expediente Legali.6
comunicarles de la decisión que declaró la no amnistiabilidad y aquellas otras que se han adoptado en este trámite excepcional.
25. Ahora vista la falta de datos útiles para ubicar a las víctimas indeterminadas, y dada la petición expresa de la defensa del señor QUITUMBO PILCUÉ solicitando que se continúe con el trámite , se ve en necesidad el despacho de adoptar diferentes decisiones necesarias para procurar su notificación, e igualmente para finiquitar el trámite. Por lo anterior el despacho
se pronunciará así:
3.1. Emplazamiento a las víctimas de las que no se obtuvo datos o que no lograron ser contactadas
26. Al respecto, la Sección de Apelación, indicó que le corresponde a la SEJUD seguir la ruta de notificación establecida dentro de la SENIT -327, esta es “(i) búsqueda de datos; (ii) verificación, (iii) notificación propiamente dicha, y (iv ) fracaso de la notificación y recurso al emplazamiento”28. Sobre esto, la sentencia interpretativa en mención determinó el camino que debe seguir la Secretaría Judicial para lograr la notificación personal, cuyo punto de partida son los datos
fracaso de la notificación y recurso al emplazamiento”28. Sobre esto, la sentencia interpretativa en mención determinó el camino que debe seguir la Secretaría Judicial para lograr la notificación personal, cuyo punto de partida son los datos que entregue el despacho, a partir de la información disponible en el trámite, ya sea la recaudada o la que se encuentra en el expediente proveniente de la jurisdicción ordinaria. Así, la SA consideró que es posible que la notificación personal sea fallida, por lo que estableció una ruta para esos casos 29. Este es, el mecanismo de emplazamiento30.
27. En esa medida, el despacho estima necesario ordenar el emplazamiento de la víctima respecto de la cual no se tienen datos. Lo anterior, en cumplimiento de la Ley 1922 de 2018, al tener en cuenta que, como fue aclarado por la Sección de Apelación en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022, dicha norma autoriza a las autoridades judiciales de la JEP a acudir a los medios más expeditos, idóneos y eficaces para poder notificar las decisiones judiciales, entre estos, el emplazamiento.
28. Como se indicó en la Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022, la práctica del emplazamiento debe realizarse en canales digitales previstos por la entidad, o en circunstancias especiales, en medios adicionales que se adecúen a las características de las víctimas 31. Para tal fin, la
27 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 3 de 21 de diciembre de 2022.
adicionales que se adecúen a las características de las víctimas 31. Para tal fin, la
27 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 3 de 21 de diciembre de 2022. 28 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 3 de 21 de diciembre de 2022, párr. 186. 29 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 3 de 21 de diciembre de 2022, párr. 197. 30 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 3 de 21 de diciembre de 2022, párr. 203. 31 Sección de Apelación, Tribunal Especial para La Paz, Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022, párr. 81.7
decisión dispuso que la publicación sobre víctimas emplazadas se debe ubicar en el sitio web de la Jurisdicción en un lugar de fácil ubicación.
29. En este caso, el despacho ordenará la publicación de un edicto emplazatorio en la página web de la jurisdicción
(https://www.jep.gov.co/Paginas/edictos.aspx). Al respecto, en criterio de esta autoridad judicial, lo ordenado resulta suficiente, al tener en cuenta que ya se agotaron varias actuaciones tendientes a la localización de estas víctimas.
3.2. Sobre el trámite excepcional de inclusión en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
30. En esta decisión le corresponde al despacho determinar si se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para ordenar la inclusión excepcional del
inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
30. En esta decisión le corresponde al despacho determinar si se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para ordenar la inclusión excepcional del señor SIMÓN QUITUMBO PILCUÉ en los listados de ex miembros de las FARCEP acreditados por la OACP, con base en su solicitud y en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
31. Para mayor claridad metodológica en el presente aparte considerativo, esta autoridad judicial se referirá a tres aspectos: i) la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de exmiembros de las FARC -EP acreditados por la OACP y el análisis del ii) caso concreto.
3.2.1 Competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OACP
32. El artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP establece que la SAI podrá, excepcionalmente, estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el gobierno nacional. Para l o anterior, la Sala podrá solicitar información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 201632.
33. Ahora, en relación con la disposición que permite la inclusión, la Corte Constitucional manifestó que con ella se aseguraba que no quedasen por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal”. Ello, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como la seguridad jurídica de los
de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal”. Ello, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como la seguridad jurídica de los excombatientes33.
32 Ley 1957 de 2017, artículo 63. 33 Corte Constitucional. Sentencia C -080 de 2018. Análisis sobre el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP.8
34. Cabe resaltar que desde el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 201734 se previó que la pertenencia al grupo rebelde y, por ende, la acreditación del criterio personal de competencia para acceder a los beneficios transicionales sería determinada previa entrega de los listados elaborados por dicho grupo. Lo anterior, por medi o de un delegado designado para ello, tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN).
35. El proceso de acreditación se constituyó de tal forma que las FARC -EP debía construir los listados, para después presentarlos al gobierno nacional en concordancia con el respectivo proceso de verificación, cuya labor estaba a cargo de la entonces Oficina d el Alto Comisionado para la Paz (OACP). Esta, hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, el 15 de enero de 2018, estaba facultada para excluir nombres de los listados de acreditados, ya fuera por petición de los miembros representantes del grupo armado o por la verificación del mecanismo interinstitucional creado por el Decreto 1274 de 201735.
36. Ahora, pese a los esfuerzos realizados para tener un proceso de inclusión
miembros representantes del grupo armado o por la verificación del mecanismo interinstitucional creado por el Decreto 1274 de 201735.
36. Ahora, pese a los esfuerzos realizados para tener un proceso de inclusión en listados y posterior acreditación de los integrantes o milicianos de las antiguas FARC-EP, hay personas que aseguran haber quedado fuera de dichos listados.
De allí que se le haya otorgado la competencia a la SAI para ordenar la inclusión en los listados de las personas que quedaron por fuera y así lo soliciten, siempre que demuestren que hacían parte de las antiguas FARC -EP y que hubo un motivo de fuerza mayor que impidió su inclusión.
37. En suma, una persona que alegue pertenecer a las antiguas FARC-EP y que no esté acreditada por la OACP, tendrá derecho a que se le considere como tal cuando demuestre que existió un motivo imprevisible, inevitable e irresistible que impidió su acreditación como exintegrante del grupo armado.
34 El cual incorporó a la Constitución el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 35 De acuerdo con la sentencia C -080 de 2018 de la Corte Constitucional, antes de la entrada en funcionamiento de la JEP, y en aplicación del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, el Gobierno nacional a través de la OACP podía unilateralmen te excluir personas que, de acuerdo con el Comité Técnico Interinstitucional creado mediante el Decreto 1174 de 2016, resolviere que no formaban parte de las FARC -EP, toda vez que el Acto Legislativo concedió al Gobierno la facultad de hacer las
Comité Técnico Interinstitucional creado mediante el Decreto 1174 de 2016, resolviere que no formaban parte de las FARC -EP, toda vez que el Acto Legislativo concedió al Gobierno la facultad de hacer las “verificaciones correspondientes” del listado que recibía de buena fe por parte de las FARC -EP. No obstante, la Corte aclaró que “tal decisión administrativa no altera las reglas constitucionales de asignación de competencia a la JEP, la cual, en los términos del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, es prevalente sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. Además, el inciso nove no del artículo 63 de la LEJEP decía que los delegados de las FARC-EP y la OACP podían determinar el retiro de personas incluidas en los listados, lo cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en tanto resultaba incompatible con la competencia prevalente de la JEP ya mencionada.9
38. La inclusión en los listados de acreditados de las personas que hicieron parte de las FARC-EP para la firma del Acuerdo Final es, como lo señaló la Corte Constitucional, una doble garantía por cuanto implica, por un lado, que todos los potenciales responsables serán cobijados por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y, por otro, la reincorporación social y económica para todos aquellos comparecientes que realizaron el proceso de dejación de armas.
3.2.1.1 La interpretación de la Sección de Apelación sobre la facultad excepcional
Paz (JEP) y, por otro, la reincorporación social y económica para todos aquellos comparecientes que realizaron el proceso de dejación de armas.
3.2.1.1 La interpretación de la Sección de Apelación sobre la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar nombres en el listado de personas acreditadas
39. La Sección de Apelación, como órgano de cierre del Tribunal para la Paz, en un primer momento de su jurisprudencia determinó que, a partir de la existencia de los listados que entregan los representantes de las antiguas FARCEP y el revisado por la OACP, l a facultad excepcional de la SAI es, justamente, incluir nombres en la segunda de estas listas. Es decir, establece como requisito de procedibilidad de cada solicitud de inclusión, figurar en el listado entregado por las extintas FARC -EP, además de la carg a que se tiene de mostrar la existencia de una fuerza mayor que haya impedido estar relacionado en el segundo listado. La SA se refiere a este requisito de procedibilidad en el auto TPSA-1087 de 2022.
40. En esa oportunidad, la Sección de Apelación concluyó que no era procedente estudiar la solicitud de inclusión elevada por dos personas que alegaban haber sido integrantes de las extintas FARC-EP, y tampoco analizar las razones de fuerza mayor esgrimidas. E llo, debido a que sus nombres no se encontraban en los listados de la organización guerrillera presentados al gobierno y, por tanto, no se cumplía con el requisito de procedibilidad mencionado.
41. La SA más tarde dejó en firme su posición sobre la necesidad de acreditar el requisito de procedibilidad, consistente en haber sido incluido en el listado
gobierno y, por tanto, no se cumplía con el requisito de procedibilidad mencionado.
41. La SA más tarde dejó en firme su posición sobre la necesidad de acreditar el requisito de procedibilidad, consistente en haber sido incluido en el listado aportado por los representantes de las extintas FARC -EP al gobierno nacional, previo al análisis de la fuerza mayor. No obstante, encontró casos excepcionales en los que puede ser procedente incluir en los listados finales a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas por la extinta guerrilla por razones de fuerza mayor, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo porque existe una providencia judicial en firme que acredita dicha calidad.
42. Lo anterior quiere decir que este requisito de procedencia puede cumplirse si la persona cuenta con una decisión judicial en la que haya quedado clara su pertenencia al grupo armado. No obstante, la persona continúa con la carga10
probatoria de demostrar que su nombre no fue incluido en el listado de acreditados por algún motivo de fuerza mayor.
43. La Sección de Apelación, en este evento, determinó que: “la inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional de parte de la SAI no se efectúa solamente a partir de los listados entregados por las FARC -EP al Gobierno Nacional, sino también con fundamento en la determinación jurisdiccional debidamente ejecutoriada que cumple el mismo propósito de dar cuenta de la condición subjetiva de integrante de la extinta organización guerrillera”36.
44. Posteriormente, según el auto TP -SA 1577 de 2023, la decisión de la SAI, en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la LEJEP, puede ordenar la
guerrillera”36.
44. Posteriormente, según el auto TP -SA 1577 de 2023, la decisión de la SAI, en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la LEJEP, puede ordenar la inclusión de: i) personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados “por ra zones de imposibilidad fáctica”; y ii) personas que, si bien no estaban en esos primeros listados, cuenten con una providencia judicial en firme que acredite su membresía al grupo armado y que “por circunstancias de imposibilidad fáctica” no fueron acreditados por la OACP. En todo caso, si el interesado no cumple con alguna de estas condiciones de procedencia, ni siquiera será necesario examinar posibles causas de fuerza mayor para no haber sido incluido en los listados.
45. Así, a pesar de resaltar el valor probatorio de las decisiones judiciales en firme que relacionen al interesado con su vinculación a las extintas FARC -EP, la jurisprudencia de la Sección de Apelación exige la carga de probar la fuerza mayor en dos escenarios. El primero, al no haber sido acreditados por la OACP a pesar de estar en los listados de las FARC -EP, y, el segundo, al no haber sido acreditados por la OACP pese a ser reconocidos como miembros de las FARCEP mediante providencia judicial en firme, como se mencionó con antelación.
46. De lo anterior se puede concluir que, además de encontrarse en los listados entregados por las antiguas FARC -EP o tener una providencia judicial en firme que acredita la pertenencia a la organización, la SAI debe analizar las circunstancias de fuerza mayor por las cuales las personas no fueron acreditadas
entregados por las antiguas FARC -EP o tener una providencia judicial en firme que acredita la pertenencia a la organización, la SAI debe analizar las circunstancias de fuerza mayor por las cuales las personas no fueron acreditadas por la OACP. De manera que, el análisis en el caso concreto deberá centrarse en la existencia de una providencia judicial en firme que acredite la pertenencia del señor QUITUMBO PILCUÉ a las extintas FARC -EP y la fuerza mayor en la que se encontraba el solicitante y por la que, según su solicitud, no fue acreditado por la OACP.
3.2.2 Sobre el caso concreto
36 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1355 de 2022, parr.18.11
47. El despacho recaudó los elementos de prueba suficientes para adoptar una decisión en el presente asunto. Una vez analizados, no fue posible establecer que el nombre del solicitante se haya incluido en los listados elaborados por la extinta guerrilla de las FARC-EP y que fueron entregados al gobierno nacional.
48. Al respecto, como cuestión previa, es preciso mencionar que el despacho consultó ante el Comité Técnico Interinstitucional creado mediante el Decreto 1174 de 2016. A la fecha, únicamente se recibió respuesta de la Dirección de Inteligencia Policial donde se le relacionó al señor QUITUMBO PILCUÉ con el alias de “Simón” como miembro de la columna móvil Jacobo Arenas
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