JEP - Resolución SAI AOI R ASM 035 2025 18 julio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R ASM 035 2025 18 julio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución SAI-AOI-R-ASM-035-2025 Bogotá D.C., 18 de julio de 2025 Expediente digital: 1500226-46.2025.0.00.00011 Compareciente: Identificación: ERLINDO CENON DUCUARA 5.969.130 Asunto: Resolución que resuelve una solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC-EP
I. ASUNTO POR RESOLVER De conformidad con el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a proferir resolución que decide sobre una solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC-EP, presentada por el señor ERLINDO CENON DUCUARA, identificado con la cédula de ciudadanía No 5.969.130. II. ANTECEDENTES 1. El 5 de agosto de 2022, a través de la resolución SAI-AOI-A-ASM-004-20222, el despacho avocó conocimiento sobre el eventual otorgamiento del beneficio de amnistía a favor del señor ERLINDO CENON DUCUARA TOTENA y otros, en relación con el proceso penal No. 73001-60-000-00-2010-00141-003. 2. El 22 de febrero de 2024, el despacho profirió la resolución SAI-DF-ASM-009-2024 en la que se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la condena por rebelión del señor ERLINDO CENON DUCUARA TOTENA en el 1 En adelante será citado como expediente digital. 2 Esta decisión se profirió en el trámite de beneficios transicionales adelantado en el expediente Legali No. 9005914-17.2019.0.00.0001. 3 Expediente digital 9005914-17.2019.0.00.0001, folios 6.747 – 6.7672
marco del proceso penal No. 73001-60-00-000-2010-00141-00. Lo anterior, debido a que la pena se encontraba extinta y no registraban antecedentes vigentes en los sistemas públicos de consulta4. 3. El 26 de febrero de 2025, el señor ERLINDO CENONDUCUARA radicó, a través de su apoderado, una solicitud de inclusión en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)5. 4. El 5 de marzo de 2025, el despacho solicitó la apertura de un nuevo expediente digital a nombre del señor ERLINDO CENONDUCUARA para tramitar su solicitud de inclusión en los listados6. 5. El 7 de marzo de 2025, la Secretaría Judicial de la SAI repartió el expediente del presente trámite al despacho mediante informe7. 6. El 18 de marzo de 2025, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-AS-ASM-015-2025 en la que, en primer lugar, trasladó varios elementos del expediente digital 9005914-17.2019.0.00.0001, en el cual se adelantó el trámite de beneficios del compareciente. En segundo lugar, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que entrevistara al señor CENON DUCUARA, con el fin de establecer las razones de fuerza mayor por las que consideró que su nombre no fue incluido en los listados entregados por la OACP. En tercer lugar, solicitó al señor CENON DUCUARA que, de considerarlo pertinente, remitiera al despacho la documentación o soportes que dieran cuenta de las razones de fuerza mayor por él alegadas. 7. Finalmente, en la misma decisión, esta autoridad judicial ofició a varias entidades para obtener información del solicitante: a la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz, al Comité Técnico Interinstitucional,
cuenta de las razones de fuerza mayor por él alegadas. 7. Finalmente, en la misma decisión, esta autoridad judicial ofició a varias entidades para obtener información del solicitante: a la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz, al Comité Técnico Interinstitucional, al Comité Operativo para la Dejación de Armas, a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario8. 8. El 31 de marzo de 2025, la Secretaría Judicial incorporó al expediente del trámite los documentos requeridos del expediente digital 9005914-17.2019.0.00.00019. 4 Expediente digital 9005914-17.2019.0.00.0001, folios 7.597-7.619. 5 Expediente digital 9005914-17.2019.0.00.0001, folios 8.140-8.170. 6 Expediente digital, folios 1-4. 7 Expediente digital, folio 37. 8 Expediente digital, folios 38-43. 9 Expediente digital, folios 57-73.3
9. El 7 de abril de 2025, la ARN indicó que no tiene registros del señor CENON DUCUARA10. 10. El 11 de abril de 2025, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia (GAHDASIJ) informó que no cuenta con información del solicitante11. 11. El 29 de abril de 2025, la UIA remitió un informe con las actividades encomendadas, entre ellas, la entrevista realizada al señor ERLINDO CENON DUCUARA12. 12. El 14 de mayo de 2025, la OACP informó que el señor CENON DUCUARA no se encuentra incluido en los listados entregados por las extintas FARC-EP13. 13. El 19 de mayo de 2025, el apoderado del señor CENON DUCUARA remitió dos documentos relacionados con la privación de la libertad del solicitante14. 14. El 29 de mayo de 2025, la Secretaría Judicial ingresó el expediente al despacho mediante informe15. III. CONSIDERACIONES 15. En esta decisión le corresponde al despacho determinar si se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para ordenar la inclusión excepcional del señor ERLINDO CENON DUCUARA en los listados de ex miembros de las FARC-EP acreditados por la OACP, con base en su solicitud y en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. 16. Para mayor claridad metodológica en el presente aparte considerativo, esta autoridad judicial se referirá a tres aspectos: i) algunas consideraciones preliminares; ii) la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de exmiembros de las FARC-EP acreditados por la OACP y el análisis del iii) caso concreto. 10 Expediente digital, folios 86-87. 11 Expediente digital, folios
preliminares; ii) la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de exmiembros de las FARC-EP acreditados por la OACP y el análisis del iii) caso concreto. 10 Expediente digital, folios 86-87. 11 Expediente digital, folios 92-94. 12 Expediente digital, folios 95-101. 13 Expediente digital, folios 157-177. 14 Expediente digital, folios 206-209. 15 Expediente digital, folios 210-211.4
3.1. Consideraciones preliminares 17. Este despacho ha adelantado dos asuntos en relación con el señor ERLINDO CENON DUCUARA. El primero de ellos corresponde al trámite de beneficios transicionales, al cual correspondió el expediente digital 9005914-17.2019.0.00.000. El segundo es el presente asunto, dedicado a establecer si existió un hecho constitutivo de fuerza mayor que impidiera la inclusión del nombre del señor CENON DUCUARA en los listados de personas acreditadas como miembros de las FARC-EP por parte de la OACP. 18. Al respecto, el primero asunto, el trámite de beneficios transicionales, se adelantó con ocasión de la condena impuesta el 31 de enero de 2012 al señor CENON DUCUARA por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué (Tolima) por los delitos de terrorismo, extorsión agravada, daño en bien ajeno y rebelión, cometidos en el marco de hechos relacionados con las FARC-EP16. Ese asunto finalizó, en relación con el señor CENON DUCUARA, con lo decidido en la resolución SAI-DF-ASM-009-2024 de 22 de febrero de 2024, en la cual el despacho decidió abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, debido al cumplimiento de la pena. 19. En efecto, el despacho conoció que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) profirió el Auto No. 2067 de 27
de septiembre de 2019, por medio del cual declaró la extinción de la pena impuesta al señor DUCUARA TOTENA, debido a su cumplimiento respecto de los delitos de terrorismo y extorsión agravada17. Además, en la segunda instancia se precluyó el delito de daño en bien ajeno por prescripción y el Juzgado de ejecución de penas otorgó amnistía de iure por el delito de rebelión. En ese contexto, no existía una condena sobre la que pronunciarse, por lo que el despacho se abstuvo de referirse a la procedibilidad de conceder el beneficio de amnistía. 20. Por su parte, el segundo trámite, al que está dedicada la presente decisión, está relacionado con el análisis de la existencia de un hecho constitutivo de fuerza mayor que amerite la inclusión excepcional del nombre del solicitante en el listado de personas acreditadas como miembro de las FARC-EP por la OACP. 21. Esta aclaración previa es importante para determinar que la mención de un compareciente como colaborador o miembro de las FARC-EP en alguna 16 Expediente digital 9005914-17.2019.0.00.0001, folios 2289 – 2333. 17 Expediente digital 9005914-17.2019.0.00.0001, folios 1766 – 1775.5
providencia judicial es insuficiente para considerar que procede la inclusión excepcional de una persona en los mencionados listados. Aunque lo anterior permite la comprobación de uno de los requisitos necesarios para la concesión de beneficios transicionales, el personal, no permite dar cuenta de un hecho de fuerza mayor que explique la ausencia de un solicitante en los listados de acreditados. Aclarado lo anterior, a continuación, el despacho se referirá al componente conceptual del presente trámite y al caso concreto. 3.2. Competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OACP 22. El artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP establece que la SAI podrá, excepcionalmente, estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el gobierno nacional. Para lo anterior, la Sala podrá solicitar información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 201618. 23. Ahora, en relación con la disposición que permite la inclusión, la Corte Constitucional manifestó que con ella se aseguraba que no quedasen por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal”. Ello, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como la seguridad jurídica de los excombatientes19. 24. Cabe resaltar que desde el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 201720 se previó que la pertenencia al grupo rebelde y, por ende, la acreditación
del criterio personal de competencia para acceder a los beneficios transicionales sería determinada previa entrega de los listados elaborados por dicho grupo. Lo anterior, por medio de un delegado designado para ello, tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN). 25. El proceso de acreditación se constituyó de tal forma que las FARC-EP debía construir los listados, para después presentarlos al gobierno nacional en concordancia con el respectivo proceso de verificación, cuya labor estaba a cargo de la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). Esta, hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, el 15 de enero de 2018, estaba facultada 18 Ley 1957 de 2017, artículo 63. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Análisis sobre el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP. 20 El cual incorporó a la Constitución el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.6
para excluir nombres de los listados de acreditados, ya fuera por petición de los miembros representantes del grupo armado o por la verificación del mecanismo interinstitucional creado por el Decreto 1274 de 201721. 26. Ahora, pese a los esfuerzos realizados para tener un proceso de inclusión en listados y posterior acreditación de los integrantes o milicianos de las antiguas FARC-EP, hay personas que aseguran haber quedado fuera de dichos listados. De allí que se le haya otorgado la competencia a la SAI para ordenar la inclusión en los listados de las personas que quedaron por fuera y así lo soliciten, siempre que demuestren que hacían parte de las antiguas FARC-EP y que hubo un motivo de fuerza mayor que impidió su inclusión. 27. En suma, una persona que alegue pertenecer a las antiguas FARC-EP y que no esté acreditada por la OACP, tendrá derecho a que se le considere como tal cuando demuestre que existió un motivo imprevisible, inevitable e irresistible que impidió su acreditación como exintegrante del grupo armado. 28. La inclusión en los listados de acreditados de las personas que hicieron parte de las FARC-EP para la firma del Acuerdo Final es, como lo señaló la Corte Constitucional, una doble garantía por cuanto implica, por un lado, que todos los potenciales responsables serán cobijados por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y, por otro, la reincorporación social y económica para todos aquellos comparecientes que realizaron el proceso de dejación de armas. 3.2.1. La interpretación de la Sección de Apelación sobre la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar nombres en el listado de personas acreditadas 29. La Sección de Apelación, como órgano de cierre del Tribunal para la Paz, en un primer momento de su jurisprudencia determinó que, a partir de la 21 De acuerdo
la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar nombres en el listado de personas acreditadas 29. La Sección de Apelación, como órgano de cierre del Tribunal para la Paz, en un primer momento de su jurisprudencia determinó que, a partir de la 21 De acuerdo con la sentencia C-080 de 2018 de la Corte Constitucional, antes de la entrada en funcionamiento de la JEP, y en aplicación del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, el Gobierno nacional a través de la OACP podía unilateralmente excluir personas que, de acuerdo con el Comité Técnico Interinstitucional creado mediante el Decreto 1174 de 2016, resolviere que no formaban parte de las FARC-EP, toda vez que el Acto Legislativo concedió al Gobierno la facultad de hacer las “verificaciones correspondientes” del listado que recibía de buena fe por parte de las FARC-EP. No obstante, la Corte aclaró que “tal decisión administrativa no altera las reglas constitucionales de asignación de competencia a la JEP, la cual, en los términos del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, es prevalente sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. Además, el inciso noveno del artículo 63 de la LEJEP decía que los delegados de las FARC-EP y la OACP podían determinar el retiro de personas incluidas en los listados, lo cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en tanto resultaba incompatible con la competencia prevalente de la JEP ya mencionada.7
existencia de los listados que entregan los representantes de las antiguas FARC-EP y el revisado por la OACP, la facultad excepcional de la SAI es, justamente, incluir nombres en la segunda de estas listas. Es decir, establece como requisito de procedibilidad de cada solicitud de inclusión, figurar en el listado entregado por las extintas FARC-EP, además de la carga que se tiene de mostrar la existencia de una fuerza mayor que haya impedido estar relacionado en el segundo listado. La SA se refiere a este requisito de procedibilidad en el auto TP-SA-1087 de 2022. 30. En esa oportunidad, la Sección de Apelación concluyó que no era procedente estudiar la solicitud de inclusión elevada por dos personas que alegaban haber sido integrantes de las extintas FARC-EP, y tampoco analizar las razones de fuerza mayor esgrimidas. Ello, debido a que sus nombres no se encontraban en los listados de la organización guerrillera presentados al gobierno y, por tanto, no se cumplía con el requisito de procedibilidad mencionado. 31. La SA más tarde dejó en firme su posición sobre la necesidad de acreditar el requisito de procedibilidad, consistente en haber sido incluido en el listado aportado por los representantes de las extintas FARC-EP al gobierno nacional, previo al análisis de la fuerza mayor. No obstante, encontró casos excepcionales en los que puede ser procedente incluir en los listados finales a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas por la extinta guerrilla por razones de fuerza mayor, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo porque existe una providencia judicial en firme que acredita dicha calidad. 32. Lo anterior quiere decir que este requisito de procedencia puede cumplirse si la persona cuenta con una decisión judicial en la que haya quedado clara su pertenencia al grupo armado. No obstante, la persona continúa con la carga probatoria de demostrar que su nombre no fue incluido en el listado
calidad. 32. Lo anterior quiere decir que este requisito de procedencia puede cumplirse si la persona cuenta con una decisión judicial en la que haya quedado clara su pertenencia al grupo armado. No obstante, la persona continúa con la carga probatoria de demostrar que su nombre no fue incluido en el listado de acreditados por algún motivo de fuerza mayor. 33. La Sección de Apelación, en este evento, determinó que: “la inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional de parte de la SAI no se efectúa solamente a partir de los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, sino también con fundamento en la determinación jurisdiccional debidamente ejecutoriada que cumple el mismo propósito de dar cuenta de la condición subjetiva de integrante de la extinta organización guerrillera”22. 22 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1355 de 2022, parr.18.8
34. Posteriormente, según el auto TP-SA 1577 de 2023, la decisión de la SAI, en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la LEJEP, puede ordenar la inclusión de: i) personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados “por razones de imposibilidad fáctica”; y ii) personas que, si bien no estaban en esos primeros listados, cuenten con una providencia judicial en firme que acredite su membresía al grupo armado y que “por circunstancias de imposibilidad fáctica” no fueron acreditados por la OACP. En todo caso, si el interesado no cumple con alguna de estas condiciones de procedencia, ni siquiera será necesario examinar posibles causas de fuerza mayor para no haber sido incluido en los listados. 35. Así, a pesar de resaltar el valor probatorio de las decisiones judiciales en firme que relacionen al interesado con su vinculación a las extintas FARC-EP, la jurisprudencia de la Sección de Apelación exige la carga de probar la fuerza mayor en dos escenarios. El primero, al no haber sido acreditados por la OACP a pesar de estar en los listados de las FARC-EP, y, el segundo, al no haber sido acreditados por la OACP pese a ser reconocidos como miembros de las FARC-EP mediante providencia judicial en firme, como se mencionó con antelación. 36. De lo anterior se puede concluir que, además de encontrarse en los listados entregados por las antiguas FARC-EP o tener una providencia judicial en firme que acredita la pertenencia a la organización, la SAI debe analizar las circunstancias de
fuerza mayor por las cuales las personas no fueron acreditadas por la OACP. De manera que, el análisis en el caso concreto deberá centrarse en la existencia de una providencia judicial en firme que acredite la pertenencia del señor CENON DUCUARA a las extintas FARC-EP y la fuerza mayor en la que se encontraba el solicitante y por la que, según su solicitud, no fue acreditado por la OACP. 3.3. Sobre el caso concreto 37. El despacho recaudó los elementos de prueba suficientes para adoptar una decisión en el presente asunto. Una vez analizados, no fue posible establecer que el nombre del solicitante se haya incluido en los listados elaborados por la extinta guerrilla de las FARC-EP y que fueron entregados al gobierno nacional. 38. Al respecto, como cuestión previa, es preciso mencionar que el despacho consultó ante el Comité Técnico Interinstitucional creado mediante el Decreto 1174 de 2016. A la fecha, dicho Comité no ha remitido una respuesta de fondo. La SA ha precisado que cuando se está ante un escenario en el que se evidencie de las piezas procesales que una persona fue condenada por un delito vinculado9
con las FARC-EP, la SAI queda habilitada para verificar si en el caso se encuentra probada la fuerza mayor que habría impedido la incorporación en los listados, sin tener que esperar el concepto del mencionado Comité. En el Auto TP-SA 363 de 2023 se indicó lo siguiente: Esta Sección se pronunció recientemente sobre este aspecto, aclarando que la interpretación del inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 “no permite concluir que la respuesta del Comité sea un requisito sine qua non para que la SAI se pronuncie sobre la solicitud de inclusión de una persona en los listados de acreditados por la OACP. Además, no existe otra disposición en el ordenamiento jurídico transicional que permita concluir lo contrario. [...] La norma no califica la intervención del Comité como necesaria ni sus conceptos como vinculantes para la SAI. Tampoco establece que esa Sala de Justicia deba esperar a la respuesta de esa instancia para resolver de fondo la solicitud”23. (Énfasis propio). 39. Así las cosas, esta autoridad judicial no requiere una respuesta de fondo del Comité Técnico Interinstitucional para tomar una decisión en el asunto. Además, en un escenario hipotético tal en el que se obtuviera una respuesta positiva del Comité en el sentido en que el señor CENON DUCUARA hubiera sido incluido en los listados iniciales, como se verá a continuación, esto no alteraría la presente decisión, pues de una forma u otra se arribaría al análisis de un hecho constitutivo de fuerza mayor que, en el caso concreto y por lo que se mencionará a continuación, está ausente. 40. De otro lado, a partir de la información disponible en
el trámite de beneficios transicionales, el despacho conoce que el señor DUCUARA TOTENA resultó condenado en relación con hechos atribuidos a las FARC-EP. A continuación, el despacho se referirá a lo que resultó probado en la justicia ordinaria y, posteriormente, analizará la fuerza mayor alegada por el solicitante 3.3.1. Sobre la existencia de una providencia judicial en firme que indica la posible pertenencia del solicitante a las extintas FARC-EP 41. Como se indicó previamente, el señor CENON DUCUARA fue condenado el 31 de enero de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué (Tolima) por los delitos de terrorismo, extorsión agravada, daño en bien ajeno y rebelión24. Ello, porque se habían implantado artefactos explosivos en las instalaciones de varias empresas en el departamento del Tolima durante los años 2009 y 2010. Estos hechos fueron 23 Tribunal de Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 363 de 2023, párr. 25. 24 Expediente digital 9005914-17.2019.0.00.0001, folios 2289 – 2333.10
atribuidos al Frente 21 y a la comisión financiera Manuelita Sáenz de las extintas FARC-EP. 42. En la providencia se estableció que la participación del señor CENON DUCUARA en los hechos consistió en guardar los explosivos y los accesorios que permitieron la materialización de las conductas, por ese motivo, los delitos se imputaron para él en calidad de cómplice y no de autor25. Este punto fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en su Sala Penal26. 43. En lo que tiene que ver con el requisito de procedibilidad dispuesto por la Sección de Apelación, se tiene que el señor ERLINDO CENON DUCUARA cuenta con una providencia judicial en firme que acredita su posible membresía a las FARC-EP. En consecuencia, se pasará a revisar si se acredita el requisito relacionado con la fuerza mayor. 3.3.2. Sobre la constitución de un hecho de fuerza mayor 44. Respecto de la fuerza mayor, la jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos necesarios para que se declare su configuración. Así lo ha hecho en casos relacionados con la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV)27, de su consideración como eximente de responsabilidad28 o en la protección reforzada en contextos laborales29. Además, ha establecido que estos elementos deben evaluarse en cada caso concreto. En específico, deben cumplirse tres requisitos esenciales: i. Debe existir un hecho irresistible. Es decir, que no puedan superarse ni su ocurrencia ni sus consecuencias. ii. Debe ser imprevisible, es decir, que no pueda ser anticipado con base en factores como su frecuencia, probabilidad de ocurrencia, carácter inusual y sorpresivo.
25 Expediente digital 9005914-17.2019.0.00.0001, folios 2289 – 2333, página 34. 26 Expediente digital 9005914-17.2019.0.00.000, folios 41 – 125. 27 Corte Constitucional Sentencia T-220 de 2021. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas; Sentencia T-002 de 2023 Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar; T-578 de 2023. Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar. 28 Corte Constitucional. Sentencia SU 501 de 2015. Magistrada Ponente Myriam Ávila Roldán; Sentencia T-271 de 2016. Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T-195 de 2019. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas; Sentencia SU-449 de 2016; Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt; Sentencia T-382 de 2022. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas 29 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2021. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-026 de 2024. Magistrada Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera.11
- Debe ser un hecho externo. Es decir, el hecho debe provenir de una causa externa ajena a la persona afectada o a quien se le atribuye el daño. 45. Como se explica en este aparte, el despacho no encuentra que exista en este caso algún hecho de fuerza mayor que haya impedido la inclusión del nombre del compareciente en los listados de acreditados como miembros de las FARC-EP. Por el contrario, el despacho identificó un relató constante del solicitante tendiente a afirmar que jamás hizo parte de las FARC-EP, en contraposición de lo indicado por su apoderado. 46. En efecto, es pertinente advertir que, en su solicitud, el apoderado manifestó que el hecho de fuerza mayor por el cual consideró que el señor CENON DUCUARA no fue incluido en los listados se debió a su privación de la libertad durante la elaboración de dichas listas. Sobre este punto, si bien el despacho ha comprobado en otras decisiones que la privación de la libertad puede ser un hecho constitutivo de fuerza mayor con la vocación de impedir, en circunstancias específicas y particulares, la inclusión de algunas personas en los listados30, en este caso, el despacho no identifica un hecho de fuerza mayor específico. Por el contrario, el solicitante manifestó en su entrevista que nunca perteneció a las extintas FARC-EP y, de acuerdo con ello, la consecuencia fue no haber sido incluido en los listados de la OACP. 47. A modo de ejemplo, en la resolución SAI-AOI-DF-022-2025 de 28 de febrero de 2025, el despacho determinó que la privación de la libertad de una persona
era constitutiva de fuerza mayor porque, de acuerdo con el estándar probatorio de la Jurisdicción para estos trámites, se comprobó que el solicitante era integrante de las extintas FARC-EP, asunto que se corroboró con su entrevista. Además, se determinó que estuvo privado de la libertad al mismo tiempo que su comandante en centros de reclusión distintos. Debido a las labores que el solicitante realizaba en la organización, la única persona que podía reconocerlo como integrante era su comandante, pero este estaba privado de la libertad en otro lugar. De manera que, la circunstancia de fuerza mayor es particular al caso concreto31. 48. El apoderado trasladó al despacho las constancias de privación de la libertad32 del solicitante. No obstante, no se acredita en su solicitud ni en los documentos allegados porque esa privación de la libertad en particular es 30 SAI-AOI-DF-022-2025 de 28 de febrero de 2025. 31 SAI-AOI-DF-022-2025 de 28 de febrero de 2025, párr. 39. 32 Expediente digital, folios 206-209.12
constitutiva de fuerza mayor, pues es conocido que en la elaboración de los listados de la OACP también se contempló la inclusión de la población privada de la libertad integrante de las extintas FARC-EP33. Lo que se sustrae del presente caso es que, el señor CENON DUCUARA no era miembro de las FARC-EP y, por ese motivo, no fue incluido en los listados, como se ha reiterado. 49. Además, en el presente asunto, el despacho solicitó varios elementos de prueba y trasladó otros del trámite de beneficios transicionales, adelantado en el expediente digital No. 9005914-17.2019.0.00.0001. Uno de ellos, es la entrevista al señor CENON DUCUARA el 11 de junio de 2021, en la cual el solicitante manifestó que fue condenado injustamente, que lo vincularon debido a que un muchacho que trabajaba en su finca, al parecer, era miembro de las FARC-EP y reiteró que nunca perteneció a la organización. Cuando el delegado de la UIA le preguntó al señor CENON DUCUARA si tenía algo más que agregar, este se refirió al certificado de la OACP, para reiterar que nunca ha estado vinculado a las FARC-EP, así: “el documento enviado por el Alto Comisionado para la Paz, pero claramente dice que yo no he trabajado con eso, nunca he estado vinculado, ellos mismos lo dicen”34. 50. Por el contrario, en la solicitud de inclusión en los listados, el apoderado del señor CENON DUCUARA manifestó que la pertenencia del solicitante a las extintas FARC-EP o “el factor personal de competencia” se acreditaba con fundamento en su condena en la justicia ordinaria35. Este despacho amplió información en el asunto y ordenó entrevistar de nuevo al solicitante, allí relató lo siguiente: Min. 12:95. UIA: Quisiera que por favor me
“el factor personal de competencia” se acreditaba con fundamento en su condena en la justicia ordinaria35. Este despacho amplió información en el asunto y ordenó entre
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