JEP - Resolución SAI AOI R ASM 035 de 2023 27 octubre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R ASM 035 de 2023 27 octubre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-ASM-035-2023 Bogotá D.C., 27 de octubre de 2023
Expediente digital: 1500438-38.2023.0.00.0001
Compareciente: DAIRO DANILO ROMERO MONTEJO
Identificación: C.C. No. 4.165.929
Asunto: Rechazo por falta de competencia
I. ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución que rechaza por falta de competencia el trámite de beneficios a favor de DAIRO DANILO ROMERO
MONTEJO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.165.929.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito de 1º de noviembre de 2022, dirigido a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz – OACP y radicado en la JEP el 2 de febrero de 2023, el señor DAIRO DANILO ROMERO MONTEJO, privado de su libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne – CPAMSEB BARNE de Cómbita (Boyacá) solicitó ser incluido en los “listados de beneficiarios del programa de beneficios por proceso de paz y ley de orden pública”1. Indicó que esta solicitud ya la hizo mediante escrito enviado previamente y no había obtenido respuesta, en su condición de “colaborador del frente comandado por el extinto Gentil Duarte de las disidencias de las FARCEP”. 1 Folio 1 del expediente Legali. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .409193 ogidóc le y 1000.00.0.3202.83-8340051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
2. El 24 de marzo de 2023, la Secretaría Judicial repartió a este despacho el asunto del señor DAIRO DANILO ROMERO MONTEJO2.
3. Con resolución SAI-AOI-AS-ASM-044-2023 de 26 abril de 2023, el despacho amplió información. En tal sentido, solicitó a la OACP que certificara si el señor DAIRO DANILO ROMERO MONTEJO fue acreditado como integrante de las extintas FARC-EP o si fue excluido. Adicionalmente se solicitó a la Ventanilla Única de la JEP que informara sobre un escrito previo remitido a la JEP por el señor ROMERO MONTEJO. Finalmente, se solicitó al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) que remitiera copias digitales del proceso penal, sin identificar, seguido en contra del señor DAIRO DANILO ROMERO MONTEJO, donde lo condenó mediante sentencia del 13 de mayo de 2021.
4. El 2 de mayo de 2023, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana
Seguridad El Barne – CPAMSEB BARNE de Cómbita (Boyacá) remitió constancia de notificación personal al señor DAIRO DANILO ROMERO MONTEJO de la resolución SAI-AOI-AS-ASM-044-2023 de 26 abril de 2023, suscrita el 28 de abril de 20233.
5. El 2 de mayo de 2023, la OACP informó que el señor DAIRO DANILO ROMERO MONTEJO, identificado con cédula de ciudadanía No. 40165.929, “no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, no se encuentra acreditado”4.
6. El 4 de mayo de 2023, el departamento de Gestión Documental de la JEP informó que realizó trazabilidad documental a través de CONTI y encontró que a nombre del señor DAIRO DANILO ROMERO MONTEJO se encuentran los siguientes radicados: i) 202201068660 de 19 de noviembre de 2022, con el asunto: “Derecho de Petición relación a la postulación de inscripciones”; ii) 202301005961 de 2 de febrero de 2023 con el asunto: “Solicitud de inclusión en listado de beneficiarios JEP”; iii) 202301024404 de 2 de mayo de 2023, con el asunto: “SAI acuse de recibido de la OACP SJ-SAI-8684”; iv) 202301024974, de 2 de mayo de 2023, con el asunto: “Respuesta a decisiones adoptadas por la Secretaría Judicial o salas y secciones”; y, v) 202301024884 de 2 de mayo de 2023, con el asunto:
“Acta de notificación personal”5. 2 Folio 2 del expediente Legali. 3 Folio 26 del expediente Legali. 4 Folio 45 a 46 del expediente Legali. 5 Folio 48 a 50 del expediente Legali. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .409193 ogidóc le y 1000.00.0.3202.83-8340051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
7. El 9 de mayo de 2023, el Centro de Servicios Administrativos del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) informó que a nombre del señor DAIRO DANILO ROMERO MONTEJO se encuentra el proceso con radicado No. 500016000000-2020-00209-00. Adicionalmente, indicó que el expediente se encuentra en la página de web de la rama judicial – Aplicativo TYBA para “su conocimiento y respectiva notificación”6.
8. El 22 de junio de 2023, ingresaron las diligencias con informe al despacho7.
9. Consultado el informe presentado por el Secretario Ejecutivo a las Salas de Justicias y el sistema de gestión documental de la Jurisdicción no se encontró información asociada al señor DAIRO DANILO ROMERO MONTEJO8.
10. En la página web de la Procuraduría General de la Nación se indica que
tienen una condena de 192 meses de prisión por los delitos de utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de fuerzas armadas, en condena impuesta el 13 de mayo de 2021, por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta9.
11. En la página web de la Policía Nacional se lee “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA”. Por su parte, en la página web del INPEC se encuentra que está condenado y privado de su libertad en la mencionada cárcel de Cómbita, Boyacá10.
III. CONSIDERACIONES
12. A partir de la ampliación de información advierte el despacho que procede rechazar el estudio de beneficios transicionales respecto del señor DAIRO DANILO ROMERO MONTEJO por carecer de competencia por el factor personal. Para presentar los argumentos de esta determinación, se hará referencia a los fundamentos teóricos sobre la procedibilidad de las solicitudes de beneficios de la Ley 1820 de 2016 o factores de competencia. Seguidamente, el despacho revisará el caso concreto a la luz de esos factores. 6 Folio 51 del expediente Legali. 7 Folio 61 del expediente Legali. 8 Consultas realizadas del 14 de abril de 2023. 9 Consultas realizadas del 14 de abril de 2023. 10 Consultas realizadas del 14 de abril de 2023. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP
LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .409193 ogidóc le y 1000.00.0.3202.83-8340051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 3.1. Procedencia de la solicitud de beneficios transicionales
13. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, los beneficios jurídicos establecidos en esta norma tienen como destinatarias a todas aquellas personas que, en participación directa o indirecta en el conflicto, fueron condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles en relación con el conflicto con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final11.
14. La anterior disposición consigna los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que, a su vez, constituyen factores de competencia de las autoridades judiciales encargadas de conceder los beneficios allí consagrados. Según dicha norma, existen los ámbitos de competencia personal, temporal y material. Por regla general, le corresponde a la SAI realizar un estudio preliminar para definir “si concurren o no los elementos básicos que permiten establecer si el asunto [es de su competencia]”12. • Factor personal: Derivados del Acuerdo Final de Paz, los beneficios jurídicos previstos se aplicarán a las personas que tuvieron alguna participación en el conflicto armado interno13. En este sentido, la competencia de la SAI puede activarse si se verifica que el beneficiario se
encuentra dentro de alguna las hipótesis enunciadas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 201614, las cuales permiten probar la pertenencia o bien, la colaboración con las FARC-EP. Esto es si el solicitante (i) se encuentra dentro de los listados certificados por la OACP o certificado por el CODA ; (ii) si 15 fue condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (iii) si fue condenado, procesado o investigado por delitos 11 Ley 1820 de 2016. Artículo 3°. 12 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 164 de 27 de junio de 2019, párr. 22.1. 13 Sobre este punto, la Corte Constitucional sostuvo que: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes”. Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párrafo. 551. 14 Dichos supuestos son de carácter alternativo, es decir que es obligatorio que se constante por lo menos
uno de ellos. Esto, sin perjuicio de que puedan verificarse dos o más. 15 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y creíble de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y desmovilización de grupo organización al margen de la ley” (ver: Auto TP-SA—-123 de 6 de marzo de 2019). 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .409193 ogidóc le y 1000.00.0.3202.83-8340051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth políticos como la rebelión o conexos a estos; o (iv) si fue condenado por un delito distinto a la rebelión, pero en la sentencia se enuncia su pertenencia o colaboración a las FARC-EP. • Factor temporal: La JEP tiene competencia temporal sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 y excepcionalmente, durante el proceso de dejación de armas por parte de las FARC-EP17.
16 • Factor material: La SAI tiene competencia sobre las conductas por las que el o la solicitante ha sido o está siendo investigado, haya sido acusado o condenado, siempre que las mismas se hayan cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado18. 3.2. Sobre la decisión de rechazar de plano
15. De acuerdo con la Sección de Apelación (SA), es posible rechazar de plano las solicitudes de acceso a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 201619.
La jurisprudencia de la SA indica que “es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso”20. Esta afirmación implica que, en cada caso, es indispensable “estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano”21. En otras palabras, la SAI deberá rechazar de plano cuando de forma clara se vea la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos temporal, personal y/o material de competencia explicados anteriormente.
16. Así las cosas, en el rechazo de plano cabe distinguir dos eventos. El primero, cuando en el estudio de una solicitud de beneficios, con sus respectivos anexos, se encuentre que sobre el asunto es indudable la ausencia de competencia de esta
jurisdicción, la misma “será rechazada”22, correspondiendo consecuentemente a la justicia ordinaria. Esta facultad de la Sala para rechazar de plano se justifica, además, en evitar que la congestión judicial que perjudique los intereses de 16 El cual ocurrió hasta el 15 de agosto de 2017. 17 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 18 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA 301 de 2019. 19 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP–SA 073 de 2018, TP-SA 99 de 2018, TP-SA 136 de 2019, TP-242 de 2019, entre otras. 20 Ibid. 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT2 de 2019, párr. 133. 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP–SA 073 de 2018. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .409193 ogidóc le y 1000.00.0.3202.83-8340051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth comparecientes e intervinientes, así como en la estricta temporalidad de la jurisdicción23.
17. El segundo evento de rechazo de plano se puede presentar cuando se encuentra que el asunto no es competencia de la SAI. Así, luego de ser rechazado,
esta será “remitida a la autoridad que dentro de la JEP tenga facultades para ofrecer una respuesta de fondo”24.
18. En definitiva, para aquellos casos en donde, a partir de la información allegada, la JEP y/o la SAI carezcan de competencia de manera ostensible, respectivamente, lo procedente es rechazar de plano 3.3. Estudio del caso concreto
19. De entrada, se advierte que el solicitante no fue acreditado por la OACP como exintegrante de las FARC-EP, a lo que se suma que no trajo algún elemento adicional relativo a su pertenencia a las FARC-EP.
20. Así, a la vista de los datos contenidos en la solicitud y la respuesta de la OACP es ostensible que la JEP carece completamente de competencia. En conclusión, a partir de las consideraciones presentadas se descarta de plano la competencia de la SAI para conocer de la solicitud del señor DAIRO DANILO ROMERO MONTEJO. Por ello, no hay otro camino que el de rechazar de plano el estudio sobre el otorgamiento de beneficios transicionales. Esta decisión se puede adoptar, además, sin consideraciones adicionales en tanto no se verificó la existencia de beneficios transicionales a favor del solicitante.
21. Vale señalar que, si el solicitante lo desea, puede allegar nuevo escrito en el que aporte información verás sobre su pertenencia a las FARC-EP, de manera que permita iniciar nuevamente un trámite en su favor en la SAI.
En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto 23 “El estudio detallado de tales [asuntos] no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de compareciente e intervinientes ante la JEP. Lo que
sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019. Párr. 98. 24 Ibid. En todo caso, dado que un rechazo de esta suerte puede generar “consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta de ingresar al componente de justicia del SIVJRNR, el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible”. Cfr. TP–SA 073 de 2018. Párr. 31. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .409193 ogidóc le y 1000.00.0.3202.83-8340051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR por falta de competencia, el estudio de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 relacionado con el señor DAIRO DANILO ROMERO MONTEJO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.165.929. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes de este trámite, de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022.
TERCERO. Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto
7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .409193 ogidóc le y 1000.00.0.3202.83-8340051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth