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JEP - Resolución SAI AOI R ASM 037 09 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R ASM 037 09 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-ASM-037 Bogotá D.C., 9 de noviembre de 2023

Expediente digital: 1500559-66.2023.0.00.0001

Comparecientes: MARLENY BUSTOS NIETO

Identificación: C.C. No. 24.246.069

Asunto: Resolución que rechaza

I. ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución que rechaza la solicitud de beneficios transicionales presentada por el abogado Ernesto Moreno Gordillo en representación de la señora MARLENY BUSTOS NIETO.

II. ANTECEDENTES

1. El 25 de abril de 2023, el abogado Ernesto Moreno Gordillo, en representación de la señora MARLENY BUSTOS NIETO, presentó una solicitud de beneficios ante la SAI1. Esta solicitud fue repartida al despacho el 28 de abril de 20232.

2. A través de la resolución SAI-AOIAS-ASM-047 de 29 de mayo de 2023, se amplió información. En este orden, se comisionó a la UIA para que consultara los sistemas SPOA, SIJUF y SIJYP, así como ante la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, sobre la existencia de procesos e investigaciones penales contra la señora MARLENY BUSTOS NIETO. De igual modo, se ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que certificara si la citada sigue acreditada o si ha

sido excluida.

3. El 5 de junio de 2023, en oficio OFI23-00106843 / GFPU 13020001, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informó que remitiría la solicitud al Comité Técnico Interinstitucional3. 1 Expediente Legali, f. 2-10. 2 Expediente Legali, f. 11. 3 Expediente digital, f. 37-38. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .7381fa5e9124-0428-3be4-d102-e5b2cb43 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D1A893 ogidóc le y 1000.00.0.3202.66-9550051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

4. En la resolución SAI-AOI-T-ASM-327 de 9 de agosto de 2023, se observó que no se entregaron las respuestas a los requerimientos realizados en la resolución SAIAOIAS-ASM-047 de 29 de mayo de 2023. Por esto, se reiteraron nuevamente.

5. El 14 de agosto de 2023, la UIA entregó un informe final sobre las consultas realizadas en la Dirección de Investigación Criminal e InterpolDIJIN, SPOA, rama

judicial, Procuraduría, Contraloría y SIJYP4.

6. El 22 de agosto de 2023, en oficio OFI23-00153037/GFPU 13020000, la OACP

informó que la señora MARLENY BUSTOS NIETO fue acreditada como ex integrante de las FARC-EP mediante resolución 11 de 2017, del 5 de junio de 20175.

7. El expediente ingresó con informe secretarial el 11 de septiembre de 2023 al despacho6.

III. CONSIDERACIONES

8. De acuerdo con el informe entregado por la UIA el 14 de agosto de 2023, no se registran antecedentes, anotaciones ni órdenes de captura contra la señora MARLENY BUSTOS NIETO en la DIJIN, tampoco presenta procesos en la rama judicial, ni anotaciones en SPOA, en la base de datos de la Contraloría General de la República, en la Procuraduría General de la Nación, ni en SIJYP. Cabe notar que en SPOA tiene dos registros en calidad de denunciante y víctima por el delito de desplazamiento forzado. Esta denuncia tiene el radicado No. 110016099104202300010 y se presentó el 26 de abril del año en curso.

9. Desde la información aportada a este asunto, es claro que la solicitante no tiene órdenes de captura, condenas, procesos o investigaciones en contra, frente a las cuales deba adelantarse un trámite de beneficios transicionales. Por este motivo, se rechazará su solicitud. En cualquier caso, se impondrá régimen de condicionalidad porque la solicitante fue acreditada por la OACP y, por ende, comparece de manera obligatoria al componente de justicia del Sistema Integral de Paz. Se solicitará a la Secretaría Judicial que envíe el formato del régimen de condicionalidad para que este sea diligenciado y suscrito por la compareciente con la asesoría de su

apoderado.

10. Por último, en atención a la denuncia por desplazamiento forzado, radicada por la compareciente, se comunicará la presente resolución a la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz. 4 Expediente digital, f. 67-76. 5 Expediente digital, f. 81. 6 Expediente digital, f. 94. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .7381fa5e9124-0428-3be4-d102-e5b2cb43 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D1A893 ogidóc le y 1000.00.0.3202.66-9550051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Adicionalmente, se solicitará a la Secretaría Judicial que, una vez en firme la presente decisión, archive el expediente digital. 3.1. Régimen de condicionalidad. Explicación

11. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantenerse en el Sistema Integral de Paz (SIP). Estas personas deben someterse a un régimen de condicionalidad que tiene su fundamento normativo superior en la Constitución a través del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta norma establece que el SIP, del cual hace parte la Jurisdicción Especial para la Paz, busca dar una respuesta integral a las víctimas. En este sentido, los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia,

reparación y no repetición no pueden entenderse de manera aislada. Estos mecanismos están interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y para mantener cualquier tratamiento especial de justicia. Esto, fundado, por supuesto, en el reconocimiento de verdad y de responsabilidades.

12. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C-674 de 2017, al revisar la constitucionalidad del Acto legislativo 01 del 2017, señaló que es fundamental entender los beneficios, derechos y garantías del sistema como un todo, y por tanto las obligaciones contraídas en virtud de su concesión están sujetas a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz. Así, el Alto Tribunal estableció en dicha providencia que: Con respecto a este régimen de condicionalidades, la Corte estima que se trata de un elemento estructural del sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición, en la medida en que la satisfacción de los derechos de la sociedad y de las víctimas resulta, no de la sumatoria o del agregado de medidas contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2017, sino del particular esquema de articulación entre todas éstas. En esencia, este régimen de condicionalidades apunta a permitir la flexibilización en los estándares regulares y ordinarios de justicia, pero sobre la base de que esto tiene como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos. Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el

mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición7. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, Núm. 5.5.1.1. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .7381fa5e9124-0428-3be4-d102-e5b2cb43 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D1A893 ogidóc le y 1000.00.0.3202.66-9550051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

13. La Corte Constitucional señala entonces que la condicionalidad “se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de todos los elementos del régimen penal especial, de modo que las contribuciones a la verdad, a la reparación integral a las víctimas y a la implementación de garantías de no repetición son necesarias no solo para obtener el tratamiento penal diferenciado, sino también para permanecer en él”8. Por otro lado, el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, también prevé que, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia del SIP, es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición.

14. Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1820 de 2016 desarrolla la norma

constitucional al condicionar el acceso y permanencia en el SIP al cumplimiento de los requerimientos de la Jurisdicción tanto de participar en los programas de reparación a las víctimas, como de acudir antes los órganos del Sistema en caso de ser requeridos. Esto, ya que, en virtud de este mismo artículo, la concesión de los beneficios previstos en la Ley 1820 del 2016, “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”.

15. En efecto, en sentencia C-007 de 2018, la Corte Constitucional, declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 14 de la Ley 1820 de 2016, con

fundamento en los siguientes parámetros: (i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. (ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz […]. (iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en

cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley9. 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. Núm. 705. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .7381fa5e9124-0428-3be4-d102-e5b2cb43 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D1A893 ogidóc le y 1000.00.0.3202.66-9550051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

16. Por lo anterior, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acta formal de compromiso se relaciona con el régimen de condicionalidad mencionado en el último inciso del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, así: Si durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento penal especial de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por desaparecidas, se les revocará el derecho a que se les apliquen los beneficios de la libertad condicional

o las sanciones establecidas en la JEP.

17. Igualmente, la Corte Constitucional aclaró que el cumplimiento de los deberes de contribución efectiva y proporcional con la reconstrucción de la verdad, la reparación de las víctimas y la implementación de garantías de no repetición se exigirá a los beneficiarios de la Ley 1820 de 2016, por el término de vigencia de la JEP. Además, a juicio de la Corte Constitucional, los incumplimientos al SIP deberán ser objeto de estudio y decisión por la JEP. Esto implica analizar, en cada caso, la gravedad -y si existela justificación del incumplimiento. Dichos incumplimientos originarán la apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. De configurarse un incumplimiento, éste podrá dar lugar a la pérdida de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016. Finalmente, el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 también dispone que “la Jurisdicción Especial para la Paz podrá revocar la libertad de quienes incumplan alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso”.

18. Así las cosas, en calidad de compareciente obligatoria, la señora MARLENY BUSTOS NIETO está obligada al siguiente régimen de condicionalidad, que le impone la SAI y que debe ser cumplido por el término de vigencia de la JEP:

  1. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. ii. Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la

comisión de delitos dolosos. iii. Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas. iv. Comparecer ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerida, aportando verdad plena. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .7381fa5e9124-0428-3be4-d102-e5b2cb43 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D1A893 ogidóc le y 1000.00.0.3202.66-9550051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

  1. Comparecer ante la JEP toda vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él adelante en causa propia.

En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de beneficios transicionales presentada por la señora MARLENY BUSTOS NIETO, identificada con C.C. 24.246.069, a través de su abogado, con base en las consideraciones presentadas. SEGUNDO. SOLICITAR a la señora MARLENY BUSTOS NIETO que, en un plazo de 5 días, diligencie y firme el régimen de condicionalidad con la asesoría de su apoderado. Una vez suscrito, deberá enviarse a la Jurisdicción para su respectiva incorporación en el expediente digital por parte de la Secretaría Judicial.

TERCERO. Por Secretaría Judicial, ENVIAR el formato de régimen de condicionalidad a la señora MARLENY BUSTOS NIETO y su apoderado, como anexo a esta resolución. CUARTO. Por la Secretaría Judicial, COMUNICAR a la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz para lo de su competencia. QUINTO. Por Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes de este trámite, de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022. SEXTO. ARCHIVAR las presentes diligencias una vez ejecutoriada esta decisión. SÉPTIMO. Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto

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