JEP - Resolucion SAI-AOI-R-ASM-038 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Resolucion SAI-AOI-R-ASM-038 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-ASM-038-2026 Bogotá D.C., 9 de julio de 2026
Expediente digital: 1501032-81.2025.0.00.00011
Comparecientes:
Identificación:
CARMEN ELISA MAHECHA
HUESO C.C. 20.699.788
Asunto: Resolución que rechaza una solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC-EP
I. ASUNTO
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a rechazar la solicitud de inclusión en los listados de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) presentada por la señora CARMEN ELISA MAHECHA HUESO, identificada con la cédula No. 20.699.788.
II. ANTECEDENTES
1. El 2 de septiembre de 2025, la señora CARMEN ELISA MAHECHA HUESO presentó ante la JEP una solicitud de inclusión en los listados de exmiembros de las FARC -EP acreditados por la OCCP. En su solicitud, relató que se vinculó en 1990 a las “milicias populares” del Frente 22 de las extintas FARC-EP en La Palma (Cundinamarca), cuando tenía 21 años. Informó que fue reclutada por “El Negro Alfonso”, su primer comandante , y que, e ntre 1998 y
FARC-EP en La Palma (Cundinamarca), cuando tenía 21 años. Informó que fue reclutada por “El Negro Alfonso”, su primer comandante , y que, e ntre 1998 y 2003, estuvo a cargo del “suministro de intendencia” e inteligencia. Estuvo bajo las órdenes de “César de la Pola” y “Hugo 22” al apoyar actividades logísticas en Útica y Boquerón (Cundinamarca). También t rabajó con “Pedro Roldán Rodolfo”, “Jarol”, “Gorbachov” y “El Che”. La solicitante aclaró que no fue incluida en los listados porque no tenía contactos de sus mandos ni
1 En adelante referido como “Expediente digital” seguido de los folios correspondientes. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501032-81.2025.0.00.0001 y el código 8C9D14.2
comunicación con ellos, ni asesoría jurídica, pues en 2003 las guerrillas de la zona fueron “recogidas” en respuesta a los operativos militares. Finalmente, informó que no es compareciente de la JEP, no tiene acta de compromiso, no ha recibido beneficios de la Ley 1820 de 2016 y no se desmovilizó antes del Acuerdo Final de Paz. Con su solicitud , adjuntó una declaración firmada por Wilmar Antonio Marín Cano y Arnulfo Ninco Cortez, excomandantes de las FARC -EP, en la que certifican que la solicitante formó parte de las milicias populares de dicha guerrilla2.
Marín Cano y Arnulfo Ninco Cortez, excomandantes de las FARC -EP, en la que certifican que la solicitante formó parte de las milicias populares de dicha guerrilla2.
2. El 5 de septiembre de 2025, la Secretaría Judicial ingresó al despacho las diligencias tras realizar el reparto correspondiente3.
3. El 23 de septiembre de 2025, el despacho consultó el Informe del Secretario a la s Salas de Justicia , el sistema Legali y el sistema CONTI , sin encontrar registros asociados a CARMEN ELISA MAHECHA HUESO , distintos de la solicitud que motivó este trámite . Asimismo, la solicitante no registra antecedentes en las páginas de la Procuraduría General de la Nación , la Policía
Nacional y la Rama Judicial4.
4. El 24 de septiembre de 2025, mediante la resolución SAI -AOI-AS-ASM053-2025, el despacho : i) solicitó a la OCCP que certificara si la solicitante fue acreditada como integrante de las FARC -EP o si fue excluida; ii) solicitó al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 que remitiera la información disponible en relación con la solicitante; iii) solicitó a la ARN que informara si la señora CARMEN ELISA MAHECHA había solicitado y/o accedido a alguno de los programas a su cargo; iv) solicitó al CODA que informara si la solicitante había sido certificada como desmovilizada individual; v) se comisionó a la UIA para que consultara en los sistema y bases de datos a los que tuviera acceso si existían registros de investigaciones, procesos y/o condenas en contra de la solicitante. Adicionalmente, se comisionó para que se
- se comisionó a la UIA para que consultara en los sistema y bases de datos a los que tuviera acceso si existían registros de investigaciones, procesos y/o condenas en contra de la solicitante. Adicionalmente, se comisionó para que se entrevistara a la solicitante sobre su trayectoria en las FARC-EP; y vi) se ordenó a la Secretaría Ejecutiva verificar si la solicitante tenía registros de haber comparecido ante la JEP, de haber recibido beneficios transicionales o de tener, o haber tenido, procesos ante la SAI; y que, en caso negativo, se procediera con la asignación de un abogado del SAAD Comparecientes 5.
5. El 1 de octubre de 2025, el Comité Operativo de Dejación de Armas
(CODA) informó que no se encontró registro como desmovilizada y/o
2 Expediente digital, folios 1 a 5. 3 Expediente digital, folio 6. 4 También consultadas el 23 de septiembre de 2025. 5 Expediente digital, folios 7 a 12. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501032-81.2025.0.00.0001 y el código 8C9D14.3
sometimiento individual asociado a la señora CARMEN ELISA MAHECHA
HUESO6.
6. El 3 de octubre de 2025, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) informó que no se encontró registro que indique que la señora CARMEN ELISA MAHECHA HUESO hiciera parte de alguno de los procesos adelantados por la Agencia7.
Normalización (ARN) informó que no se encontró registro que indique que la señora CARMEN ELISA MAHECHA HUESO hiciera parte de alguno de los procesos adelantados por la Agencia7.
7. El 14 de octubre de 2025, la Secretaría Ejecutiva informó que no se encontró registro alguno de trámites o procesos relacionados con la señora CARMEN ELISA MAHECHA HUESO , distintos al adelantado en el presente expediente.
También se informó que no se halló información asociada a la concesión de beneficios transicionales a su favor8.
8. El 17 de octubre de 2025, la Secretaría Ejecutiva informó de la designación de un abogado adscrito a la Oficina Asesora SAAD, para ejercer la defensa de la
señora CARMEN ELISA MAHECHA HUESO9.
9. El 20 de octubre de 2025, la señora CARMEN ELISA MAHECHA HUESO remitió escrito en el que solicita información sobre el estado actual del trámite10.
10. El 31 de octubre de 2025, la UIA remitió informe parcial de cumplimiento con respecto a lo ordenado en la resolución SAI-AOI-AS-ASM-053-2025. En este, informó que, tras consultar los sistemas de información SPOA, SIJYP, RAMA JUDICIAL, JEPMS, LEGALI, CONTI, INTERPOL, DIJIN y SIJUF, se identificaron dos procesos asociados a la señora CARMEN ELISA MAHECHA HUESO , en calidad de denunciante, uno por inasistencia alimentaria y otro por falsedad en documentos11.
11. El 13 de noviembre de 2025, la UIA remitió informe final de cumplimiento.
calidad de denunciante, uno por inasistencia alimentaria y otro por falsedad en documentos11.
11. El 13 de noviembre de 2025, la UIA remitió informe final de cumplimiento.
En este, remitió la entrevista practicada a la señora CARMEN ELISA
MAHECHA HUESO12.
12. A través de la resolución SAI-AOI-T-ASM-008-2026 de 19 de enero de 2026, el despacho requirió a CARMEN ELISA MAHECHA HUESO para que
6 Expediente digital, folio 39 a 44. 7 Expediente digital, folio 50 a 52. 8 Expediente digital, folio 53 a 62. 9 Expediente digital, folio 63 a 64. 10 Expediente digital, folio 72. 11 Expediente digital, folio 74 a 75. 12 Expediente digital, folio 86. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501032-81.2025.0.00.0001 y el código 8C9D14.4
remitiera un escrito en el que ampliara información sobre su solicitud de inclusión en los listados de la OCCP, incluyendo los soportes o pruebas que pretendiese hacer valer. También requirió nuevamente a la OCCP y al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que informara si la solicitante fue acreditada.
13. El 21 de enero de 2026, la resolución SAI-AOI-T-ASM-008-2026 de 19 de enero de 2026 fue notificada por estado13.
si la solicitante fue acreditada.
13. El 21 de enero de 2026, la resolución SAI-AOI-T-ASM-008-2026 de 19 de enero de 2026 fue notificada por estado13.
14. El 21 de enero de 2026, la OCCP informó que la señora CARMEN ELISA MAHECHA HUESO no ha sido acreditada14.
15. El 3 de marzo de 2026, ingresaron las diligencias al despacho con informe secretarial de cumplimiento de lo ordenado en la resolución SAI-AOI-T-ASM008-2026 de 19 de enero de 202615.
16. El 9 de junio de 2026, la abogada Ángela Janiot Caro, en representación de la solicitante, allegó un memorial en el que presenta con mayor detalle las circunstancias que impidieron la inclusión en listados de CARMEN ELISA MAHECHA HUESO , así como los soportes que pretend ía hacer vale r al respecto16.
17. El 4 de julio de 2026, la Procura duría General de la Nación allegó un memorial en el que puso de presente la necesidad de adoptar una decisión de fondo en este a sunto y de darle impulso procesal, toda vez que la solicitante había allegado la información requerida por el despacho17.
III. CONSIDERACIONES
18. En esta decisión, le corresponde al despacho determinar si se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para ordenar la inclusión excepcional de la señora CARMEN ELISA MAHECHA HUESO en los listados de exmiembros de las FARC -EP acreditados por la OCCP . Lo anterior, c on fundamento en su
requisitos legales y jurisprudenciales para ordenar la inclusión excepcional de la señora CARMEN ELISA MAHECHA HUESO en los listados de exmiembros de las FARC -EP acreditados por la OCCP . Lo anterior, c on fundamento en su solicitud y en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
19. Para mayor claridad metodológica en el presente aparte considerativo, esta autoridad judicial se referirá a tres aspectos: i) la competencia de la SAI para
13 Expediente digital, folio 109. 14 Expediente digital, folios 110 a 139. 15 Expediente digital, folios 170 y 171. 16 Expediente digital, folios 172 a 182. 17 Expediente digital, folios 183 a 189. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501032-81.2025.0.00.0001 y el código 8C9D14.5
introducir cambios en los listados de exmiembros de las FARC -EP acreditados por la OCCP; ii) la jurisprudencia de la Sección de Apelación acerca de la facultad de la SAI para resolver solicitudes de inclusión. Finalmente, iii) el despacho se referirá al caso concreto.
3.1. Competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OCCP
20. El artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP establece que la SAI podrá, excepcionalmente, estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el
20. El artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP establece que la SAI podrá, excepcionalmente, estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el gobierno. Para lo anterior , la Sala podrá solicitar información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 201618.
21. Ahora, en relación con la disposición que permite la inclusión, la Corte Constitucional manifestó que con ella se aseguraba que no quedasen por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal”. Ello, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como la seguridad jurídica de los excombatientes19.
22. Cabe resaltar que desde el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 201720 se previó que la pertenencia al grupo rebelde y, por ende, la acreditación del criterio personal de competencia para acceder a los beneficios transicionales sería determinada previa entrega de los listados elaborados por dicho grupo. Lo anterior, por medi o de un delegado designado para ello, tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN).
23. El proceso de acreditación se constituyó de tal forma que las FARC -EP debía construir los listados, para después presentarlos al gobierno nacional en concordancia con el respectivo proceso de verificación, cuya labor estaba a cargo de la entonces Oficina d el Alto Comisionado para la Paz (OACP). No obstante,
debía construir los listados, para después presentarlos al gobierno nacional en concordancia con el respectivo proceso de verificación, cuya labor estaba a cargo de la entonces Oficina d el Alto Comisionado para la Paz (OACP). No obstante, desde la negociación del Acuerdo Final de Paz (AFP) el asunto de la elaboración de los listados fue objeto de discusión. Ello, debido a que los delegados de las antiguas FARC-EP insistían en que ellos eran los únicos que podían constituir esa lista y entregarla. Por su parte, el gobierno “insistía en la importancia de que
18 Ley 1957 de 2017, artículo 63. 19 Corte Constitucional. Sentencia C -080 de 2018. Análisis sobre el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP. 20 El cual incorporó a la Constitución el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501032-81.2025.0.00.0001 y el código 8C9D14.6
incluyeran a todos sus integrantes (entre ellos los milicianos) y que el Estado pudiera verificar esa información, con el ánimo de cumplir con el marco legal vigente para estos procesos y cerciorarse de que quienes harían el tránsito tendrían la debida seguridad jurídica”21.
24. En suma, se estableció que la extinta guerrilla de las FARC-EP haría la lista que sería “recibida y aceptada por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las
24. En suma, se estableció que la extinta guerrilla de las FARC-EP haría la lista que sería “recibida y aceptada por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes” 22. Así, al proceso de dejación de armas y reincorporación, se sumó la denominada “acreditación”, entendida como una “carta” que “sería la puerta de entrada -una suerte de pasaportea los beneficios de dicho tránsito a la legalidad, incluyendo los de la rei ncorporación socioeconómica y el acceso al tratamiento penal especial como el indulto o la amnistía”23.
25. En ese escenario, el proceso de acreditación implicó la existencia de dos tipos de listados: los entregados por los miembros de las extintas FARC -EP y presentados al gobierno, y los de las personas acreditadas, después de la verificación a cargo de la ento nces OACP. Esta, hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, el 15 de enero de 2018, estaba facultada para excluir nombres de los listados de acreditados, ya fuera por petición de los miembros representantes del grupo armado o por la verificación del mecanismo interinstitucional creado por el Decreto 1274 de 2017 24.
21 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 22 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159.
Fondo Capital Humano. Pág, 159. 22 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 23 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 24 De acuerdo con la sentencia C -080 de 2018 de la Corte Constitucional, antes de la entrada en funcionamiento de la JEP, y en aplicación del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, el Gobierno nacional a través de la OACP podía unilateralmen te excluir personas que, de acuerdo con el Comité Técnico Interinstitucional creado mediante el Decreto 1174 de 2016, resolviere que no formaban parte de las FARC -EP, toda vez que el Acto Legislativo concedió al Gobierno la facultad de hacer las “verificaciones correspondientes” del listado que recibía de buena fe por parte de las FARC -EP. No obstante, la Corte aclaró que “ tal decisión administrativa no altera las reglas constitucionales de asignación de competencia a la JEP, la cual, en los términos del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, es prevalente sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. Además, el inciso nove no del artículo 63 de la LEJEP decía que los delegados de las FARC-EP y la OACP podían determinar el retiro de personas incluidas en los listados, lo cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en tanto resultaba incompatible
decía que los delegados de las FARC-EP y la OACP podían determinar el retiro de personas incluidas en los listados, lo cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en tanto resultaba incompatible con la competencia prevalente de la JEP ya mencionada. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501032-81.2025.0.00.0001 y el código 8C9D14.7
26. Ahora, pese a los esfuerzos realizados para tener un proceso de inclusión en listados y posterior acreditación de los integrantes o milicianos de las antiguas FARC-EP, hay personas que aseguran haber quedado fuera de dichos listados.
De allí que se le haya otorgado la competencia a la SAI para ordenar la inclusión en los listados de las personas que quedaron por fuera y así lo soliciten, siempre que demuestren que hacían parte de las antiguas FARC -EP y que hubo un motivo de fuerza mayor que impidió su inclusión.
3.1.1. La interpretación de la Sección de Apelación acerca de la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar personas en los listados
27. La Sección de Apelación (SA), como órgano de cierre del Tribunal para la Paz, en un primer momento de su jurisprudencia, determinó que, a partir de la existencia de los listados que entregan los representantes de las antiguas FARCEP y el revisado por la e ntonces OACP, la facultad excepcional de la SAI es, justamente, incluir nombres en la segunda de estas listas. Es decir, establece
existencia de los listados que entregan los representantes de las antiguas FARCEP y el revisado por la e ntonces OACP, la facultad excepcional de la SAI es, justamente, incluir nombres en la segunda de estas listas. Es decir, establece como requisito de procedibilidad de cada solicitud de inclusión figurar en el listado entregado por las extintas FARC-EP y, una vez evidenciado esto, se tiene la carga de mostrar la existencia de una fuerza mayor que haya impedido estar relacionado en el segundo listado. La SA se refiere a este requisito de procedibilidad en el auto TP-SA-1087 de 2022.
28. En esa oportunidad, la Sección de Apelación concluyó que no era procedente estudiar la solicitud de inclusión elevada por dos personas que alegaban haber sido integrantes de las extintas FARC-EP, y tampoco analizar las razones de fuerza mayor esgrimidas. E llo, debido a que sus nombres no se encontraban en los listados de la organización presentados al gobierno y, por tanto, no se cumplía con el requisito de procedibilidad mencionado.
29. La SA más tarde dejó en firme su posición sobre la necesidad de acreditar el requisito de procedibilidad, consistente en haber sido incluido en el listado aportado por los representantes de las extintas FARC -EP al gobierno, previo al análisis de la fuerza mayor. No obstante, encontró casos excepcionales en los que puede ser procedente incluir en los listados finales a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas por la extinta guerrilla por razones de fuerza mayor, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo porque existe una providencia judicial en firme que acredita dicha calidad.
están en las listas elaboradas por la extinta guerrilla por razones de fuerza mayor, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo porque existe una providencia judicial en firme que acredita dicha calidad.
30. Lo anterior quiere decir que este requisito puede cumplirse en dos oportunidades: i) si la persona cuenta con una decisión judicial en la que haya Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501032-81.2025.0.00.0001 y el código 8C9D14.8
quedado clara su pertenencia al grupo armado o ii) fue incluido en los listados iniciales entregados por las extintas FARC-EP. No obstante, la persona continúa con la carga probatoria de demostrar que su nombre no fue incluido en el listado de acreditados por algún motivo de fuerza mayor.
31. La SA, en este evento, determinó que: “la inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional de parte de la SAI no se efectúa solamente a partir de los listados entregados por las FARC -EP al Gobierno Nacional, sino también con fundamento en la determinación jurisdiccional debidamente ejecutoriada que cumple el mismo propósito de dar cuenta de la condición subjetiva de integrante de la extinta organización guerrillera” 25.
32. Posteriormente, según el auto TP -SA 1577 de 2023, la decisión de la SAI, en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la LEJEP, puede ordenar la inclusión de: i) personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan
en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la LEJEP, puede ordenar la inclusión de: i) personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados “por ra zones de imposibilidad fáctica”; y ii ) personas que, si bien no estaban en esos primeros listados, cuenten con una providencia judicial en firme que acredite su membresía al grupo armado y que “por circunstancias de imposibilidad fáctica” no fueron acreditados por la OACP. En todo caso, si el interesado no cumple con alguna de estas condiciones de procedencia, ni siquiera será necesario examinar posibles causas de fuerza mayor para no haber sido incluido en los listados.
33. Así, a pesar de resaltar el valor probatorio de las decisiones judiciales en firme que relacionen al interesado con su vinculación a las extintas FARC -EP, la jurisprudencia de la SA únicamente habilita a la SAI para estudiar la fuerza mayor si se cumple co n alguno de los dos requisitos de procedibilidad desarrollados en su jurisprudencia. El primero, al no haber sido acreditados por la entonces OACP, a pesar de estar en los listados de las FARC-EP, y, el segundo, al no haber sido acreditados por la OACP, pese a ser reconocidos como miembros de las FARC-EP mediante providencia judicial en firme, como se mencionó con antelación.
34. Por otro lado, mediante el auto TP -SA 1666 de 2024, la SA analizó la posibilidad de incluir en los listados a una persona que se desmovilizó individualmente antes de la firma del AFP 26. Allí, la SA estableció que la sentencia que comprueba la pertenencia de una persona a las FARC -EP no es
posibilidad de incluir en los listados a una persona que se desmovilizó individualmente antes de la firma del AFP 26. Allí, la SA estableció que la sentencia que comprueba la pertenencia de una persona a las FARC -EP no es suficiente para que esta sea incluida dentro de los listados, pues se debe probar que el excombatiente era miembro de las FARC -EP para el momento de l a
25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1355 de 2022, parr.18. 26 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr. 12. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501032-81.2025.0.00.0001 y el código 8C9D14.9
elaboración de estos y que, por motivos de fuerza mayor, no fue incluido 27. En ese sentido, la SA estableció que la desmovilización expresa antes de la firma del AFP no configura una causal de fuerza mayor que permita la aplicación del inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 28.
35. Así, para la SA, esta situación se hace más evidente frente a quienes cuentan con un certificado del Comité Operativo para la Dejación de Armas
(CODA) que acredita su desmovilización individual, debido a que estas personas abandonaron con antelación las filas de las FARC-EP. Ahora bien, la SA también plantea una situación distinta cuando se cuenta con certificado de desmovilización individual CODA y, además, una persona fue incluida en los
abandonaron con antelación las filas de las FARC-EP. Ahora bien, la SA también plantea una situación distinta cuando se cuenta con certificado de desmovilización individual CODA y, además, una persona fue incluida en los listados de la OACP. En este escenario, la inclusión en estos último s listados evidencia que la “desmovilización individual previa fue meramente aparente, o resultó fallida porque la persona volvió a las filas de las FARC -EP”29. Sin embargo, la SA señaló que, incluso en estos casos, se prohíbe que un excombatiente pueda acceder dos veces a los procesos de reincorporación, por lo cual solo puede esperar que se le complementen los beneficios faltantes.
36. De lo anterior se puede concluir que, además de encontrarse en los listados entregados por las antiguas FARC -EP o tener una providencia judicial en firme que acredita la pertenencia a la organización 30, la SAI debe analizar las circunstancias de fuerza mayor por las cuales las personas no fueron acreditadas por la antigua OACP.
37. Ahora, como se indicó anteriormente, si bien la acreditación por la OACP no es necesaria para que los exmiembros de las FARC -EP puedan acceder a los mecanismos especiales de justicia de la JEP 31, sí puede ser suficiente para que esta asuma competencia personal sobre la situación jurídica de una persona determinada. Incluso, la acreditación es una condición necesaria para que estas
27 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr. 21. 28 “[…] en el momento de la elaboración de las listas presentadas por los representantes de las FARC -EP
27 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr. 21. 28 “[…] en el momento de la elaboración de las listas presentadas por los representantes de las FARC -EP al Gobierno nacional a través de la OACP no era integrante de la organización armada y no participó en el proceso de desmovilización colectiva ocurrido en el año 2016. Por lo tanto, no fue tenido en cuenta en el momento de la elaboración de los listados ni tampoco en el censo diseñado para conocer la población que sería destinataria de las políticas públicas de reincorporación .” (Énfasis añadido) Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr. 21. 29 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr.25. 30 Sobre este punto se puede ahondar en las decisiones TP-SA 1890 de 2 de enero de 2025, TP-SA 1899 de 29 de enero de 2025, TP-SA 1920 de 19 de febrero de 2025. 31 Los exintegrantes de la guerrilla pueden acreditar su pertenencia al grupo armado, para efectos de la JEP, mediante cualquiera de los modos enunciados en los artículos 17 y 22 de la Ley1820 de 2016. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501032-81.2025.0.00.0001 y el código 8C9D14.10
personas sean cobijadas por las medidas de reincorporación administradas por
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501032-81.2025.0.00.0001 y el código 8C9D14.10
personas sean cobijadas por las medidas de reincorporación administradas por la Agencia Nacional de Reincorporación y Normalización (ARN) 32.
38. Por lo tanto, la inclusión en los listados de acreditados de las personas que hicieron parte de las FARC -EP para la firma del Acuerdo Final de Paz es, como lo señaló la Corte Constitucional, una doble garantía por cuanto implica, por un lado, que todos los potenciales responsables serán cobijados por la JEP y, por otro, la reincorporación social y económica para todos aquellos comparecientes que realizaron el proceso de dejación de armas. Por ello, el despacho disiente, en parte, de la posición de la SA, como se expondrá a continuación.
3.1.2. Los motivos por los cuales el despacho disiente de la jurisprudencia de la Sección de Apelación
39. La SA ha aplicado los requisitos jurisprudenciales descritos en casos en los que la SAI se ha separado del precedente, en concreto, en asuntos relacionados con la solicitud de incorporación a los listados de la OACP. Así, en el auto TPSA 1751 d
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