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JEP - Resolución SAI AOI R ASM 041 10 septiembre 2025 (1)

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R ASM 041 10 septiembre 2025 (1)
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución SAI-AOI-R-ASM-041 Bogotá D.C., 10 de septiembre de 2025 Expediente digital: 1500504-47.2025.0.00.00011 Solicitantes e identificación: ELKIN DARÍO CAMPO DAGUA C.C. 1.060.108.042 VÍCTOR ALFONSO DAGUA PITO C.C. 1.060.101.121 Asunto: Resolución que rechaza de plano y toma otras disposiciones

I. ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución que rechaza de plano y toma otras disposiciones en el asunto de los señores ELKIN DARÍO CAMPO DAGUA, identificado con la cédula de ciudadanía 1.060.108.042 y VÍCTOR ALFONSO DAGUA PITO, identificado con la cédula de ciudadanía C.C. 1.060.101.121. II. ANTECEDENTES 2.1. Actuaciones procesales de la Justicia Especial Indígena (JEI), homicidio del señor Eider Arley Campo Hurtado en las que se encuentran involucrados los señores ELKIN DARÍO CAMPO DAGUA y VÍCTOR ALFONSO DAGUA PITO2 1. El 3 de enero de 2018, la autoridad tradicional del resguardo indígena de Pioyá (Cauca), recibió información sobre hechos ocurridos el 1 de enero de esa anualidad, en la que se hacen dos disparos, en los que resulta como presunto responsable Jorge Largo Chate. 1 En adelante, se identificará como Expediente Legali, seguido del folio correspondiente. 2 Expediente Legali, folios 536 a 557.2

2. El 9 de enero de 2018, fue entrevistado el señor Jorge Largo Chate, quien indicó que pertenecía a las disidencias de las FARC-EP y adujo que el arma era del señor VÍCTOR DAGUA. Ese mismo día fue entrevistado el señor DAGUA, quien sostuvo que el arma se la entregó el señor José Corpus Dagua, quien fue capturado el 17 de febrero de 2018. 3. El 1 de marzo de 2018, en asamblea de juzgamiento de máxima autoridad se sancionaron a los señores Jorge Largo Chate a realizar trabajos comunitarios, a Joel Corpus Dagua a una pena privativa de la libertad por diez (10) años en instalaciones del INPEC y al señor Víctor Dagua a tres (3) años de trabajos comunitarios en el resguardo indígena de Pioyá. 4. El 5 de marzo de 2018, las autoridades étnicas decidieron trasladar al señor Joel Corpus Dagua al establecimiento carcelario San Isidro de Popayán (Cauca). Sin embargo, ese día nueve personas con prendas militares y armas, ingresaron de forma violenta a las instalaciones de la Autoridad Tradicional de Pioyá, para llevarse al señor Joel Corpus Dagua y tomaron rumbo a la montaña. La guardia indígena emprendió la persecución de los sujetos armados, sin embargo, se escuchó un disparo, que le ocasionó la muerte al señor Eider Campo Hurtado. 5. Las autoridades indígenas lograron capturar a ocho (8) personas, en las que se encontraban los señores ELKIN DARÍO CAMPO DAGUA y VÍCTOR ALFONSO DAGUA PITO y definieron que el primero participó en calidad de cómplice del homicidio y el segundo participó como autor intelectual de los hechos. 6. Las Autoridades del Territorio Ancestral Sa’th Tama Kiwe de Caldono

CAMPO DAGUA y VÍCTOR ALFONSO DAGUA PITO y definieron que el primero participó en calidad de cómplice del homicidio y el segundo participó como autor intelectual de los hechos. 6. Las Autoridades del Territorio Ancestral Sa’th Tama Kiwe de Caldono (Cauca), mediante Resolución 001 del 7 de marzo de 2018, encontraron como responsables de las conductas de desarmonización comunitaria, homicidio agravado, concierto para delinquir y porte de armas a los señores ELKIN DARÍO CAMPO DAGUA y VÍCTOR ALFONSO DAGUA PITO3. 2.2. Actuaciones procesales de la Justicia Especial Indígena (JEI), relacionadas con el homicidio del señor Fredy Alexander Campo Bomba en las que se encuentra involucrado el señor VÍCTOR ALFONSO DAGUA PITO4 7. El 26 de julio de 2023, fue asesinado el consejero, autoridad, defensor del territorio y el proceso político organizativo Fredy Alexander Campo Bomba. 3 Expediente Legali, folios 546 a 551. 4 Expediente Legali, folios 558 a 565.3

8. Desde el año 2023, las autoridades indígenas del resguardo de Pioyá en ejercicio de la justicia propia avanzaron en el proceso de investigación y con apoyo de la Fiscalía Unidad Especial de Investigación (FEI) lograron identificar a las siguientes personas que participaron en los hechos, así: Abadío Corpus Dagua, VÍCTOR ALFONSO DAGUA PITO, Cristhian Hernán Cárdenas Galvis y Yeni Corpus Dagua, quienes pertenecen al pueblo Nasa. 9. Por estos hechos, mediante la Resolución 001 del 11 de octubre de 2024, las autoridades indígenas del Resguardo de Pioyá en ejercicio de la ley de origen, derecho mayor, derecho propio y juez natural, ratificaron la condena de 40 años proferida en contra del señor VÍCTOR ALFONSO DAGUA PITO, por los hechos relacionados con el homicidio del señor Eider Arley Campo Hurtado del año 2018, descartando la rebaja de pena de manera absoluta5. 2.3. Actuaciones procesales ante la JEP 10. El 28 de abril de 2025, la presidencia de la República6 remitió la solicitud presentada por los señores ELKIN DARÍO CAMPO DAGUA, VÍCTOR ALFONSO DAGUA PITO, CESAR AUGUSTO GUETIO y LUIS ERNESTO GUETIO, en la que solicitaron ser trasladados a la JEP y dar a conocer su proyecto productivo7. 11. El 2 de mayo de 2025, este asunto fue repartido al despacho a través de la Secretaría Judicial8. 12. El 30 de mayo de 2025,

por medio de la resolución SAI-AOI-AS-ASM-032, el despacho amplió información. Al respecto, ofició a: i) a la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) para que certificara si los señores ELKIN DARÍO CAMPO DAGUA y VÍCTOR ALFONSO DAGUA PITO fueron acreditados como integrantes de las extintas FARC-EP; (ii) al Comité Técnico Interinstitucional, para que remitiera al despacho la información que tuviera en relación con los señores ELKIN DARÍO CAMPO DAGUA y VÍCTOR ALFONSO DAGUA PITO; (iii) a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), para que informara si los solicitantes han solicitado y/o accedido a los programas de reincorporación a su cargo; (iv) al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), para que informara si los interesados cuentan con certificado CODA; y (v) al Ministerio del Interior para que informara si los solicitantes pertenecen a alguna comunidad étnica. Adicionalmente, el despacho 5 Expediente Legali, folio 561. 6 Expediente Legali, folios 1 a 9. 7 Expediente Legali, folios 10 a 16. 8 Expediente Legali, folio 35.4

comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que: (i) realizara una consulta en las bases de datos con el fin de conocer las anotaciones penales relacionadas con los solicitantes; y (ii) obtuviera copia de los procesos penales 19001600070320180031800 y 1954860006292018000639. 13. El 5 de junio de 2025, el Ministerio de Defensa informó que los señores ELKIN DARÍO CAMPO DAGUA y VÍCTOR ALFONSO DAGUA PITO no cuentan con certificado CODA10. 14. El 9 de junio de 2025, la ARN informó que los solicitantes no hacen parte de los beneficios económicos u otros programas establecidos en la ruta de reincorporación a su cargo11. 15. El 16 de junio de 2025, el Ministerio del Interior informó que el señor ELKIN DARÍO CAMPO DAGUA se encuentra registrado en los censos de los años 2019 a 2024, como integrante del Resguardo Indígena San Lorenzo de Caldono. Por su parte, el señor VÍCTOR ALFONSO DAGUA PITO se encuentra registrado en los censos de los años 2019 a 2024, como integrante del Resguardo Indígena Pioyá12. 16. El 17 de junio de 2025, fue allegado al expediente una solicitud del señor VÍCTOR ALFONSO DAGUA PITO, para que le fuera designado un apoderado/a que lo represente. Ese mismo día fue remitida la misma solicitud por parte de la presidencia de la República13. 17. En esa fecha, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó

que designó al apoderado Gustavo Hernández Guzmán, identificado con C.C. No. 19.431.655 y T.P. 33.752, como representante judicial del señor ELKIN DARÍO CAMPO DAGUA y a la abogada Sandra Liliana Arrieta Ramírez, identificada con C.C. 55.175.515 y T.P. 227.584, como apoderada del señor VÍCTOR ALFONSO DAGUA PITO14. 18. El 1 de julio de 2025, la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que las cédulas de los señores ELKIN DARÍO CAMPO DAGUA y VÍCTOR ALFONSO DAGUA PITO se encuentran vigentes15. 9 Expediente Legali, folios 197 a 202. Además, el despacho requirió a los señores VÍCTOR ALFONSO DAGUA y ELKIN DARÍO CAMPO DAGUA, para que, informaran a esta instancia transicional sobre los trámites que quieren adelantar ante esta jurisdicción. 10 Expediente Legali, folios 246 a 248. 11 Expediente Legali, folios 249 a 253. 12 Expediente Legali, folios 254 a 265. 13 Expediente Legali, folios 266 a 288. 14 Expediente Legali, folios 324 y 325. 15 Expediente Legali, folios 383 y 384.5

19. El 19 de julio de 2025, la UIA informó que, consultados los sistemas de información, se encontraron las siguientes anotaciones16: • VÍCTOR ALFONSO DAGUA PITO, proceso 190016000703201800318 a cargo de Gobernador del Resguardo Indígena de Pioyá de Caldono (Cauca) y proceso 190016300235201980263. • ELKIN DARÍO CAMPO DAGUA, proceso 190016300235201980263 Fiscalía 4 Especializada Unidad de Delitos Contra el DH y DIH de Cauca. 20. El 21 de julio de 2025, la señora Sandra Liliana Arrieta Ramírez, identificada con C.C. 55.175.515 y T.P. 227.584, apoderada del señor VÍCTOR ALFONSO DAGUA PITO, solicitó reconocimiento de personería para ejercer la defensa técnica del señor DAGUA PITO17. 21. El 25 de julio de 2025, la UIA informó que obtuvo copia de las decisiones de los procesos que inicialmente fueron adelantados por la jurisdicción ordinaria bajo radicados 195486000629201800063 y 19001600070320180031800, y según lo manifestado por cada despacho judicial, las investigaciones fueron remitidas a las autoridades del Resguardo Indígena de Pioyá del municipio de Caldono (Cauca), acorde a la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena18. 22. El 1 de agosto de 2025, el apoderado del señor ELKIN DARÍO CAMPO DAGUA indicó que su representado solicita la inclusión en los listados de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP)19. 23. El 8 de agosto de 2025, la apoderada del señor VÍCTOR ALFONSO DAGUA PITO indicó que su representado tiene la intención de desistir de su solicitud de concesión de

de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP)19. 23. El 8 de agosto de 2025, la apoderada del señor VÍCTOR ALFONSO DAGUA PITO indicó que su representado tiene la intención de desistir de su solicitud de concesión de beneficios transicionales al interior de la JEP, para ello, solicitó la realización de una diligencia de ampliación de información con el despacho o en su defecto, a través UIA, para que pueda declarar formalmente el desistimiento de las solicitudes radicadas20. 24. El 11 de agosto de 2025, ingresaron las diligencias al despacho, mediante informe secretarial21. 16 Expediente Legali, folios 396 a 499. 17 Expediente Legali, folios 500 a 504 18 Expediente Legali, folios 505 a 565. 19 Expediente Legali, folios 572 a 575. 20 Expediente Legali, folios 572 a 579. 21 Expediente Legali, folios 582 y 583.6

III. CONSIDERACIONES 25. En esta ocasión el despacho se pronunciará sobre dos aspectos, a saber: en primer lugar, rechazará por falta de competencia temporal los asuntos por los que fueron procesados y condenados los señores VÍCTOR ALFONSO DAGUA PITO y ELKIN DARÍO CAMPO DAGUA, en la JEI. En segundo lugar, el despacho ordenará la notificación con pertinencia étnica a las autoridades del Resguardo Resguardo Indígena Pioyá de Caldono (Cauca) y tomará otras determinaciones. 3.1. Verificación de los factores temporal, personal y material de competencia de la SAI 26. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, los beneficios jurídicos establecidos en esta norma tienen como destinatarias a todas aquellas personas que fueron condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles en relación con el conflicto, de manera directa o indirecta, con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz22. 27. La anterior disposición consigna los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que, a su vez, constituyen factores de competencia de las autoridades judiciales encargadas de conceder los beneficios allí consagrados. Según dicha norma, existen los ámbitos de competencia personal, temporal y material. Por regla general, le corresponde a la SAI realizar un estudio preliminar para definir “si concurren o no los elementos básicos que permiten establecer si el asunto [es de su competencia]”23. • Factor personal: Derivados del Acuerdo Final de Paz, los beneficios jurídicos previstos se aplicarán a las personas que tuvieron alguna participación en el conflicto armado interno24. En este sentido, la competencia de la SAI puede activarse si se verifica que el beneficiario se encuentra dentro de alguna las hipótesis enunciadas en los artículos 17 y 22

22 Ley 1820 de 2016. Artículo 3°. 23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 164 de 27 de junio de 2019, párr. 22.1. 24 Sobre este punto, la Corte Constitucional sostuvo que: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes”. Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párrafo. 551.7

de la Ley 1820 de 201625, las cuales permiten probar la pertenencia o bien, la colaboración con las FARC-EP. Esto es si el solicitante (i) se encuentra dentro de los listados certificados por la OACP o certificado por el CODA26; (ii) si fue condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (iii) si fue condenado, procesado o investigado por delitos políticos como la rebelión o conexos a estos; o (iv) si fue condenado por un delito distinto a la rebelión, pero en la sentencia se enuncia su pertenencia o colaboración a las FARC-EP. • Factor temporal: La JEP tiene competencia temporal sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 y excepcionalmente, durante el proceso de dejación de armas27 por parte de las FARC-EP28. • Factor material: La SAI tiene competencia sobre las conductas por las que él o la solicitante ha sido o está siendo investigado, haya sido acusado o condenado, siempre que las mismas se hayan cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado29. 28. Ahora bien, de acuerdo con la Sección de Apelación (SA), es posible rechazar de plano las solicitudes de acceso a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 201630. La jurisprudencia de la SA indica que “es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar

el conocimiento de un caso”31. Esta afirmación implica que, en cada caso, es indispensable “estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano”32. En otras palabras, la SAI deberá rechazar de 25 Dichos supuestos son de carácter alternativo, es decir que es obligatorio que se constante por lo menos uno de ellos. Esto, sin perjuicio de que puedan verificarse dos o más. 26 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y creíble de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y desmovilización de grupo organización al margen de la ley” (ver: Auto TP-SA-123 de 6 de marzo de 2019). 27 El cual ocurrió hasta el 15 de agosto de 2017. 28 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 29 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA 301 de 2019. 30 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP–SA 073 de 2018, TP-SA 99 de 2018, TP-SA 136 de 2019, TP-242 de 2019, entre otras. 31 Ibid. 32 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT2 de 2019, párr. 133.8

plano cuando de forma clara se vea la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos temporal, personal y/o material de competencia explicados anteriormente. 29. Así las cosas, en el rechazo de plano cabe distinguir dos eventos. El primero, cuando en el estudio de una solicitud de beneficios, con sus respectivos anexos, se encuentre que sobre el asunto es indudable la ausencia de competencia de esta jurisdicción, la misma “será rechazada”33, correspondiendo consecuentemente a la justicia ordinaria. Esta facultad de la Sala para rechazar de plano se justifica, además, en evitar que la congestión judicial perjudique los intereses de comparecientes e intervinientes, así como en la estricta temporalidad de la jurisdicción34. 30. El segundo evento de rechazo de plano se puede presentar cuando se encuentra que el asunto no es competencia de la SAI. Así, luego de ser rechazado, esta será “remitida a la autoridad que dentro de la JEP tenga facultades para ofrecer una respuesta de fondo”35. 31. En definitiva, para aquellos casos en donde, a partir de la información allegada, la JEP y/o la SAI carezcan de competencia de manera ostensible, respectivamente, lo procedente es rechazar de plano. 3.1.1. Análisis del caso concreto en el asunto de los señores ELKIN DARÍO CAMPO DAGUA y VÍCTOR ALFONSO DAGUA PITO por hechos relacionados con el homicidio del señor Eider Campo Hurtado 32. Acorde con la información recabada, el despacho logró determinar que en este asunto no se cumple con el factor temporal de competencia de esta jurisdicción.

Así, se tiene que los hechos relacionados con el homicidio del señor Eider Campo Hurtado ocurrieron el 5 de marzo de 2018, es decir, estos hechos son posteriores a la firma del Acuerdo Final de Paz. De tal manera, el despacho no continuará con el análisis de los factores de competencia, dado que la falta de cumplimiento del factor temporal de competencia justifica el rechazo de plano. 33 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP–SA 073 de 2018. 34 “El estudio detallado de tales [asuntos] no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de compareciente e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave debido al principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019. Párr. 98. 35 Ibid. En todo caso, dado que un rechazo de esta suerte puede generar “consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta de ingresar al componente de justicia del SIVJRNR, el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible”. Cfr. TP–SA 073 de 2018. Párr. 31.9

3.1.2. Análisis del caso concreto en el asunto del señor VÍCTOR ALFONSO DAGUA PITO por hechos relacionados con el homicidio del señor Fredy Alexander Campo Bomba 33. En este asunto, tampoco se cumple con el factor temporal de competencia, pues el homicidio del señor Fredy Alexander Campo Bomba ocurrió el 26 de julio de 2023, es decir, estos hechos son posteriores a la firma del Acuerdo Final de Paz. Así las cosas, tal y como se indicó, el despacho no continuará con el análisis de los factores de competencia, dado que la falta de cumplimiento del factor temporal de competencia justifica el rechazo de plano. 34. De otro lado, la apoderada del señor VÍCTOR ALFONSO DAGUA PITO indicó que su representado tiene la intención de desistir de su solicitud de concesión de beneficios transicionales al interior de la JEP, esto teniendo en cuenta que los hechos por los cuales fue condenado el señor DAGUA PITO, se encuentran fuera de la competencia de la JEP. 35. Tal y como se indicó, los homicidios de los señores Eider Campo Hurtado y Fredy Alexander Campo Bomba, ocurrieron en el 2018 y 2023, por lo que no procede realizar el estudio de beneficios transicionales a cargo de esta jurisdicción. En consecuencia, con esta resolución se resuelve de manera definitiva la situación jurídica del señor VÍCTOR ALFONSO DAGUA PITO. 3.2. Disposiciones finales 36. La JEP deberá garantizar el diálogo interjurisdiccional entre la JEP y la JEI. Lo anterior, en atención a que los señores

ELKIN DARÍO CAMPO DAGUA y VÍCTOR ALFONSO DAGUA PITO pertenecen al Resguardo Indígena de Pioyá de Caldono (Cauca). Esto de conformidad con los puntos 37 y 38 del Protocolo 001 de 2019 adoptado por la Comisión Étnica de la JEP, y con los, los literales b) y c) del artículo 100 del Acuerdo ASP No. 001 del 2 de marzo de 2020. 37. Por tal razón, se comisionará a la Oficina de Enfoques Diferenciales de la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que notifique con pertinencia étnica el contenido de esta providencia a autoridades indígenas del Resguardo Indígena Pioyá de Caldono (Cauca). 38. Para tal efecto, esta resolución deberá ser comunicada tanto a la Secretaría Ejecutiva como a la Oficina Asesora de Conceptos y Representación Jurídica en atención a la Guía para la realización de notificaciones y comunicaciones con Pertinencia Étnica y Cultural.10

39. Por último, por Secretaría Judicial se concederá acceso a los expedientes al abogado Gustavo Hernández Guzmán, identificado con C.C. No. 19.431.655 y T.P. 33.752, quien actúa como representante judicial del señor ELKIN DARÍO CAMPO DAGUA y a la abogada Sandra Liliana Arrieta Ramírez, identificada con C.C. 55.175.515 y T.P. 227.584 quien actúa como apoderada del señor VÍCTOR ALFONSO DAGUA PITO. 40. El apoderado del señor ELKIN DARÍO CAMPO DAGUA indicó que su representado solicita la inclusión en los listados de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP). En vista de la decisión de rechazo, se le solicitará al señor CAMPO DAGUA que, con ayuda de su apoderado, amplíe la información sobre su solicitud de inclusión en los listados, indicando las causales de fuerza mayor que le impidieron su inscripción en estos. Con esto, también deberá hacer referencia a las causales de procedencia que ha referido la SA en su jurisprudencia relacionada con la existencia de providencia judicial en la que se verifique su pertenencia a las FARC-EP o su inclusión inicial en los listados de realizado por las FARC-EP. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR, por falta de competencia temporal, el estudio de beneficios transicionales en relación con el homicidio del señor Eider Campo Hurtado por el que fueron condenados en la Justicia Especial Indígena los señores ELKIN DARÍO CAMPO DAGUA, identificado con la cédula de ciudadanía 1.060.108.042, y VÍCTOR ALFONSO DAGUA PITO, identificado con la cédula de ciudadanía C.C. 1.060.101.121. SEGUNDO. RECHAZAR,

DARÍO CAMPO DAGUA, identificado con la cédula de ciudadanía 1.060.108.042, y VÍCTOR ALFONSO DAGUA PITO, identificado con la cédula de ciudadanía C.C. 1.060.101.121. SEGUNDO. RECHAZAR, por falta de competencia temporal, el estudio de beneficios transicionales en relación con el homicidio del señor Fredy Alexander Campo Bomba por el que fue condenado en la Justicia Especial Indígena el señor VÍCTOR ALFONSO DAGUA PITO, identificado con la cédula de ciudadanía C.C. 1.060.101.121. TERCERO. Por Secretaría Judicial, CONCEDER acceso a los expedientes al abogado Gustavo Hernández Guzmán, identificado con C.C. No. 19.431.655 y T.P. 33.752, quien actúa como representante judicial del señor ELKIN DARÍO CAMPO DAGUA y a la abogada Sandra Liliana Arrieta Ramírez, identificada11

con C.C. 55.175.515 y T.P. 227.584 quien actúa como apoderada del señor

VÍCTOR ALFONSO DAGUA PITO.

CUARTO. Por Secretaría Judicial, con apoyo de la Secretaría Ejecutiva de la JEP a través de la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales, NOTIFICAR con pertinencia étnica de la presente Resolución a las Autoridades del Territorio Ancestral Sa’th Tama Kiwe del Resguardo Indígena Pioyá de Caldono (Cauca).

QUINTO. Por Secretaría Judicial, en atención a la Guía para la realización de notificaciones y comunicaciones con Pertinencia Étnica y Cultural, COMUNICAR la presente Resolución a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y a la Oficina Asesora de Conceptos y Representación Jurídica.

SEXTO. Por Secretaría Judicial, REQUERIR al señor ELKIN DARÍO CAMPO DAGUA, para que, en el término de 5 días y con apoyo de su abogado, amplíe su solicitud de inscripción en los listados de la OCCP e indique las causas de fuerza mayor que le impidieron ser incluidos en estos. Además, deberá hacer referencia a las causales de procedencia que ha referido la SA en su jurisprudencia relacionada con la existencia de providencia judicial en la que se verifique su pertenencia a las FARC-EP o su inclusión inicial en los listados de realizado por las FARC-EP.

SÉPTIMO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes de este trámite, de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022.

OCTAVO. Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y

e intervinientes de este trámite, de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022.

OCTAVO. Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto

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