JEP - Resolución SAI AOI R ASM 042 de 2022 07 octubre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R ASM 042 de 2022 07 octubre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-ASM-042 Bogotá D.C., 7 de octubre de 2022
Expediente Legali: 1500706-29.2022.0.00.0001
Compareciente: ALBEIRO DE JESÚS ROJAS MARTÍNEZ Y Identificación: NORBEY DE JESÚS ROJAS CÉSPEDES Proceso de la jurisdicción C.C. No. 71.372.456, 71.801.122, respectivamente ordinaria: No. 0500160000002013-00302
Conductas: Asunto: Concierto para delinquir agravado.
Resolución que rechaza e impone régimen de condicionalidad
I. ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) a estarse a lo resuelto respecto del beneficio de amnistía a favor del señor ALBEIRO DE JESÚS ROJAS MARTÍNEZ y NORBEY DE JESÚS ROJAS CÉSPEDES. Este pronunciamiento se realiza respecto del proceso con radicado No. 0500160000002013-00302 en el que fueron condenados por el delito de concierto para delinquir.
II. ANTECEDENTES 3.1. Proceso penal No. 0500160000002013-003021
Delito de concierto para delinquir
1. Entre los años 2009 y 2012, en el municipio de Toledo (Antioquia), operaba ‘Los Rojas’ red de apoyo del frente 36 de las FARC-EP. Este grupo tenía relación directa con ROLANDO DE JESÚS MESA MONTOYA, ‘Mono Rojo’, encargado
de las de finanzas de la estructura guerrillera. ‘Los Rojas’ conformado entre otros, por NORBEY ROJAS y ALBEIRO ROJAS realizaban las siguientes labores para 1 Folios 94-911 Expediente Legali. 1 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ONEROM.ALECRAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E2E382 ogidóc le y 1000.00.0.2202.92-6070051 las FARC-EP: siembra de hojas de coca, recolección y producción de pasta de coca, entre otros2.
2. Por medio de la sentencia de 25 de marzo de 20143, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a los señores NORBEY DE JESÚS ROJAS CÉSPEDES y a ALBEIRO DE JESÚS ROJAS MARTÍNEZ por el delito de concierto para delinquir agravado a la pena principal 8 años de prisión y multa por valor de 2700 SMLMV.
3. La vigilancia de la pena el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. En autos interlocutorio del 4 de abril de 20174, negó la solicitud de concesión de la amnistía de iure a NORBEY DE JESÚS ROJAS CÉSPEDES y ALBEIRO DE JESÚS ROJAS MARTÍNEZ. Lo anterior, al considerar
que si bien el delito de concierto para delinquir se encuentra en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 como conexo a los delitos políticos, también lo es que de la situación fáctica descrita en la sentencia se infiere que fue con fines de narcotráfico, elemento que tornaría improcedente la respectiva amnistía. No obstante, les otorgó el beneficio de traslado a la zona veredal transitoria de normalización.
4. Por medio de autos 19 de mayo de 20175, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Medellín no repuso la decisión recurrida por la apoderada de ALBEIRO DE JESÚS ROJAS MARTÍNEZ y NORBEY DE JESÚS ROJAS CÉSPEDES y concedió el recurso de apelación.
5. El 23 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Medellín revocó las providencias apeladas y concedió amnistía de iure por el delito de concierto para delinquir a ALBEIRO DE JESÚS ROJAS MARTÍNEZ y a NORBEY DE JESÚS ROJAS CÉSPEDES al considerar que la Ley 1820 de 2016 incluye el concierto para delinquir, sin distinción de los agravantes.6
6. Mediante auto del 5 de abril de 2017, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en aras de disponer la notificación al secretario ejecutivo de la JEP y remite la actuación a la Sala de Amnistías e Indultos a fin de que se resuelva la solicitud respecto al delito de concierto para
delinquir agravado. 22 La construcción de los hechos se realizó con la sentencia condenatoria (Folios 283-293 Expediente Legali 1500706-29.2022.0.00.0001), así como el escrito de preacuerdo con la Fiscalía (folios Folios 503-505, expediente Legali 1500706-29.2022.0.00.0001) 3 Folios 283-293 Expediente Legali. 4 Folios 105-113 y 115-122, Expediente Legali 1500706-29.2022.0.00.0001. 5 Folios 198-200 y 202-204, Expediente Legali 1500706-29.2022.0.00.0001. 6 Folios 232-241 Expediente Legali 1500706-29.2022.0.00.0001 2 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ONEROM.ALECRAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E2E382 ogidóc le y 1000.00.0.2202.92-6070051 3.2. Antecedentes relevantes de las actuaciones realizadas en la JEP
7. Ante la solicitud de información de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz dentro del trámite de supervisión de beneficios del señor ALBEIRO DE JESÚS ROJAS MARTÍNEZ, la Secretaría Judicial sometió el asunto a reparto.
Así, este despacho en la resolución SAI-AOI-AS-ASM-065 de 12 de mayo de 2022 ordenó ampliar información previo a avocar conocimiento. En consecuencia: (a) Ofició al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia para que remitiera en copia digital el expediente penal de conocimiento No. 0500160000002013-00302. (b) Ofició al Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Medellín para que remitiera en copia digital el expediente penal de vigilancia de la pena No. 050016000000201300302. (c) Ofició a la OACP para que certificara si el señor ALBEIRO DE JESÚS ROJAS MARTÍNEZ fue acreditado como exmiembro de las FARC-EP y si recibió amnistía de iure administrativa. (d) Solicitó al señor ALBEIRO DE JESÚS ROJAS MARTÍNEZ que informara si tiene un apoderado judicial de confianza. En caso de que la respuesta sea negativa o no se reciba respuesta en término, sin que medie orden previa del despacho, la Secretaría Judicial de la Sala debería solicitar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP la designación de un defensor técnico del SAAD.
8. Al revisar el Expediente Legali se encontró: • Respuesta por parte de la compareciente incorporada el 20 de mayo de 2022 respecto a la designación de abogado en el cual se informa que: (i) el compareciente manifiesta tener como abogada a Claudia Patricia Serna Cardona, y (ii) informó que según la decisión del 7 de julio de 2017 del Tribunal Superior de Medellín Sala Penal, -proceso de radicado 050015000000201300302-, revocó
los autos apelados y declaró amnistía de iure por el delito de concierto para delinquir agravado a favor de Rojas Martínez; y en consecuencia, se declaró la extinción de las sanciones principales de prisión y multa, así como la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. Se informa que en la providencia se ordenó la libertad inmediata del sentenciado; y las comunicaciones que fueran del caso, tendientes a eliminar antecedentes y registros que por el delito amnistiado tengan.7 • Respuesta del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, incorporada el 25 de mayo de 2022, con el expediente de vigilancia de la pena No. 0500160000002013-00302.8 • Respuesta de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, incorporada el 26 de mayo de 2022, en la cual se acredita que (i) el señor ALBEIRO ROJAS MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.372.456,se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz 7 Folios 60-61 Expediente Legali. 8 Folios 71-76 Expediente Legali. 3 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ONEROM.ALECRAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E2E382
ogidóc le y 1000.00.0.2202.92-6070051 mediante la Resolución 001 del 27 de febrero de 2017, que lo ACREDITA como miembro de las FARC-EP, y (ii) frente a la amnistía administrativa se respondió que no se puede implementar debido a que la Amnistía de Iure que otorga el señor Presidente de la República únicamente procede para aquellos ex combatientes que surtieron el proceso de tránsito a la legalidad en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización. En el caso del señor ALBEIRO ROJAS MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.372.456, fue relacionado en los listados de privados de la libertad entregados por las FARCEP, y por ende, debía solicitar la aplicación de la amnistía o de la libertad condicionada directamente ante la autoridad judicial que conozca el caso en concreto.9 • Respuesta del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, incorporado el 14 de julio de 2022, en la que se remitió el expediente digital de conocimiento No. 0500160000002013-00302.10
9. Por medio de informe de 29 de julio de 2022, subieron las diligencias al despacho.
III. CONSIDERACIONES 4.1. Consideraciones preliminares
10. De acuerdo con los antecedentes descritos, es claro que a ALBEIRO DE JESÚS ROJAS MARTÍNEZ y NORBEY DE JESÚS ROJAS CÉSPEDES, el Tribunal Superior de Medellín que concedió la amnistía de iure a los señores ALBEIRO
DE JESÚS ROJAS MARTÍNEZ y NORBEY DE JESÚS ROJAS CÉSPEDES por el delito de concierto para delinquir por el que fueron condenados en el proceso penal con radicado No. 0500160000002013-00302. Así, sobre este proceso no resulta necesario efectuar ningún pronunciamiento adicional. De otro lado, pese a los requerimientos efectuados por el despacho, no se ha recibido información procesal adicional que le permita a instancia asumir el conocimiento en relación con otros asuntos.
11. En este sentido, es importante aclarar que, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, para poder iniciar el trámite sobre el eventual otorgamiento del beneficio de amnistía o indulto, se requiere como mínimo la información acerca de los procesos judiciales sobre los cuales se pretenda el beneficio. Lo anterior, es apenas necesario para que esta instancia active sus facultades oficiosas11. Al respecto, resulta importante recordar lo dicho por la
9 Folios 77-86 Expediente Legali. 10 Folios 94-911 Expediente Legali. 11 Sobre la carga de la prueba en cabeza del peticionario, pueden consultarse, entre otros, los siguientes pronunciamientos de la Sección de Apelación: Auto TP-SA484-2020 de 19 de febrero de 2020. hechos que debieran ser objeto de prueba dentro de la actuación judicial y que justificaran y demandaran el ejercicio por parte de la SAI de 1as facultades oficiosas que la Ley 1922 de 2018 le atribuye en materia probatoria. 4 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al
a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ONEROM.ALECRAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E2E382 ogidóc le y 1000.00.0.2202.92-6070051 Sección de Apelación sobre la carga mínima que recae en los peticionarios de beneficios: “El ejercicio probatorio oficioso de los órganos de esta Jurisdicción, además de que se fundamenta en criterios de razonabilidad, opera cuando se advierta “que de no realizar el juzgador la actividad probatoria de resorte inquisitivo, con ello podría llegarse a una decisión absurda e irrazonable que no se compadezca con la verdad y que, por esa vía, comprometa el principio de primacía del derecho sustancial”12. Pero, sin duda, son los peticionarios los que deben enunciar los hechos y pruebas pertinentes y procurar, si está dentro de sus posibilidades materiales, que se recaben los elementos que sustentan sus pedimentos o los que resulten necesarios para resolver13. La actividad jurisdiccional de la JEP en determinado asunto no puede empezar sin los insumos mínimos y no está de más, sino que es ideal, el impulso procesal que puedan efectuar los interesados, teniendo en cuenta el contexto de congestión en que opera la Jurisdicción, sus recursos limitados y su temporalidad”14.
12. Por lo tanto, esta instancia se abstendrá de avocar conocimiento, como quiera que, en el presente caso, la parte interesada no ha remitido la información necesaria para que se estudie otros posibles beneficios. Lo anterior, sin perjuicio
de que el peticionario pueda presentar una nueva solicitud de beneficios, en el evento en que llegue a tener conocimiento sobre posibles requerimientos judiciales. Finalmente, se ordenará a la Secretaría Judicial el archivo de estas diligencias. 4.2. Requisitos procedimentales
13. Finalmente, en virtud de los beneficios transicionales otorgados por la jurisdicción ordinaria, le corresponde a los señores ALBEIRO DE JESÚS ROJAS MARTÍNEZ Y NORBEY DE JESÚS ROJAS CÉSPEDES suscribir el acta de compromiso – anexo I y el régimen de condicionalidad. 4.1.1. Sobre la suscripción del acta de compromiso – anexo I
14. El artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 establece: Respecto de los integrantes de las FARC-EP que por estar encarcelados no se encuentran en posesión de armas, la amnistía se aplicará individualmente a cada uno de ellos cuando el destinatario haya suscrito un acta de compromiso comprometiéndose a no volver a utilizar armas para 12 Ver los autos TP-SA196 de 2019, TP-SA068 de 2018, TP-SA 198 de 2019, TP-SA484 de 2020, TP-SA495 de 2020, entre otros. 13 Ibídem. 14 Sección de Apelación. Auto TP-SA635 de 2020. 5 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
. ONEROM.ALECRAM rop odicudorp lanigiro
led aipoc se otnemucod etsE .E2E382 ogidóc le y 1000.00.0.2202.92-6070051 atacar el régimen constitucional y legal vigente. Dicha acta de compromiso se corresponderá con el texto definido para el proceso de dejación de armas
15. De lo anterior se desprende que, para la concesión del beneficio de amnistía de iure, será necesario que el sujeto haya suscrito el acta en mención.
Así, ha señalado la Corte Constitucional en su sentencia C-007-2018. Para la Sala, el acta es un instrumento relevante en la formalización de la intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, con las consecuencias que ello implica, esto es, de manera principal y desde la posición de las víctimas y de la sociedad, la asunción de los compromisos propios de los beneficios pretendidos
16. En razón a lo anterior, la suscripción del acta de compromiso para amnistía
de iure de que trata el anexo No. 1 del Decreto Ley 277 de 2017 y el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 ante la JEP, es un requisito para materialización de dicho beneficio. En el presente caso, ALBEIRO DE JESÚS ROJAS MARTÍNEZ y NORBEY DE JESÚS ROJAS CÉSPEDES, no cuentan con dicha acta ante la JEP, razón por la cual se ordenará a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que la suscriba. 4.1.2. Sobre la suscripción del régimen de condicionalidad
17. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía de iure, al ingresar a la JEP y, en consecuencia, al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas.
18. Las obligaciones del régimen de condicionalidad son las siguientes:
1. Informar todo cambio de residencia a la Jurisdicción Especial para la Paz15, a través de la Secretaría Ejecutiva
2. No salir del país sin previa autorización de la Sala de Amnistía o Indulto16.
3. Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos contemplados en nuestra legislación penal17.
4. Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas18.
5. Comparecer ante la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas cuando sea requerido y aportando verdad plena19. 15 Artículo 36 de la Ley 1820 de 2016. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, núm. 835; Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 2018, núm. 135 y JEP Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-177 del 15 de julio de 2020, párr. 30-37. 16 Ibid. 17 Artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. 18 Ibid. 19 Ibid. Ver también, Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, núm. 694. Ver también: JEP – Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-177 del 15 de julio de 2020, párr. 34.2. y 36.2.
6 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ONEROM.ALECRAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E2E382 ogidóc le y 1000.00.0.2202.92-6070051
6. Comparecer ante la JEP cuando sea requerido en trámites judiciales, incluidos, pero no limitados, a los que usted adelante en causa propia20.
19. Se advierte, en primer lugar, que el cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de la Ley 1820 de 2016, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. En segundo lugar, los incumplimientos al Sistema Integral para la Paz deberán ser objeto de estudio y decisión por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz.
20. Lo que en consecuencia implica analizar, en cada caso, la gravedad -y si existela justificación del incumplimiento. Si existe un incumplimiento, éste podrá dar lugar a la pérdida de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016.
Finalmente, el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 también dispone que “la Jurisdicción Especial para la Paz podrá revocar la libertad de quienes incumplan alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso” y el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 regula el procedimiento para declarar el
incumplimiento del régimen de condicionalidad.
21. De acuerdo con la SENIT 2 del 2019 de la Sección de Apelación, de manera posterior, se pueden renovar o actualizar los compromisos adquiridos o se pueden imponer condiciones adicionales a las del régimen de condicionalidad inicial. Lo anterior, bien sea por el órgano de la JEP que administre el régimen de condicionalidad o por recomendación del órgano que ejerce la función de supervisión de beneficios provisionales, en este caso, la Sección de Revisión.
22. Por esta razón, se comisionará a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, en el término de tres días, tramite la suscripción del régimen de condicionalidad de ALBEIRO DE JESÚS ROJAS MARTÍNEZ y NORBEY DE JESÚS ROJAS CÉSPEDES En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR el trámite de beneficios a favor de ALBEIRO DE JESÚS ROJAS MARTÍNEZ Y NORBEY DE JESÚS ROJAS CÉSPEDES, identificados con cédula de ciudadanía No. 71.372.456 y 71.801.122, respectivamente, en relación con el proceso penal con radicado
050015000000201300302. 20 Ibid. 7 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ONEROM.ALECRAM rop odicudorp lanigiro
led aipoc se otnemucod etsE .E2E382 ogidóc le y 1000.00.0.2202.92-6070051 SEGUNDO. Por medio de Secretaría Judicial, COMISIONAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, en el término de 3 días, tramite la suscripción del régimen de condicionalidad y del acta de compromiso para amnistía de iure de que trata el anexo No. 1 del Decreto Ley 277 de 2017 y el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016, por parte de ALBEIRO DE JESÚS ROJAS MARTÍNEZ Y NORBEY DE JESÚS ROJAS CÉSPEDES, identificados con cédula de ciudadanía No. 71.372.456 y 71.801.122, respectivamente. TERCERO. Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR personalmente la presente decisión a los señores ALBEIRO DE JESÚS ROJAS MARTÍNEZ Y NORBEY DE JESÚS ROJAS CÉSPEDES y a su abogada, la señora Claudia Patricia Serna Cardona. CUARTO. Por Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP, la cual actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. QUINTO. INFORMAR a Migración Colombia que, con fundamento en esta decisión los señores ALBEIRO DE JESÚS ROJAS MARTÍNEZ Y NORBEY DE JESÚS ROJAS CÉSPEDES no podrán salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. Tales comunicaciones deberán remitirse a los
correos cecam@migracioncolombia.gov.co con copia humberto.velasquez@migracioncolombia.gov.co. SEXTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto
8 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ONEROM.ALECRAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E2E382 ogidóc le y 1000.00.0.2202.92-6070051