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JEP - Resolución SAI AOI R ASM 042 de 2023 11 diciembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R ASM 042 de 2023 11 diciembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-ASM-042-2023 Bogotá D.C., 11 de diciembre de 2023

Expediente digital: 1500101-83.2022.0.00.0001

Comparecientes: JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO

YENNIFER ALEJANDRA LÓPEZ MEDINA

Identificaciones: C.C. No. 1.076.334.457

C.C. No. 1.000.126.883

Asunto: Resolución que rechaza la solicitud de beneficios y amplía información

I. ASUNTO Procede este despacho de la SAI a proferir resolución que analiza el posible rechazo de la solicitud de beneficios transicionales presentada por el señor JOSÉ

ALFREDO OROZCO CEREZO, identificado con C.C. No. 1.076.334.457; y amplía información respecto de la señora YENNIFER ALEJANDRA LÓPEZ MEDINA, identificada con C.C No. 1.000.126.883.

II. ANTECEDENTES

1. Para comenzar, es relevante aclarar que durante el presente trámites se ha tenido conocimiento de 2 investigaciones identificadas con los radicados Nos. 257546000392-2020-01941 y 254546000392-2020-01841. La primera de ellas, seguida en contra del señor JOSÉ ALFREDO ORZOCO CEREZO; y la segunda, ahora lo pudo establecer el despacho, en contra de la señora YENNIFER

ALEJANDRA LÓPEZ MEDINA.

2. Conforme lo anterior, a continuación se presentarán las actuaciones procesales de la investigación penal No. 257546000392-2020-01941 que cursa en la jurisdicción ordinaria por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego en contra del señor JOSÉ ALFREDO ORZOCO 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C196B3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.38-1010051 osecorp le emrofni CEREZO. Luego, las actuaciones adelantadas en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). 2.1. Hechos

3. Tuvieron ocurrencia el 16 de octubre de 2020, en la carrera 1ª con calle 59 del barrio Los Balcanes de Soacha (Cundinamarca), cuando el señor Wilder Omar Gómez, bicitaxista, tras dejar un pasajero, fue abordado por el señor JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO, quien le propinó varios disparos con arma de fuego, causándole con ello la muerte. 2.2. Antecedentes del expediente No. 257546000392-2020-01941

4. El 17 de octubre de 2020, se llevó a cabo la audiencia preliminar el ante el

Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Granada (Cundinamarca), donde le imputaron al señor JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO los delitos de homicidio (Art. 103 CP) y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365 CP).

5. El 4 de marzo de 2021, se adelantó la audiencia de formulación de acusación en contra del señor JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO por los delitos de homicidio y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

6. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca) programó audiencias del juicio oral para los días 14 de febrero de 2023, 26 de abril de 2023, 21 de junio de 2023, 1º de agosto de 2023; última fecha donde fue reprogramado el juicio oral para el 3 de octubre de 20231, sin más actuaciones posteriores. 2.3. Actuaciones adelantadas ante la JEP en relación con el expediente No.

257546000392-2020-01941

7. Con la resolución SAI-AOI-XX-ASM-0282 de 11 de agosto de 2022, este despacho rechazó, por falta de competencia, la solicitud de beneficios transicionales presentada por el abogado Neys Santana Sarmiento Jiménez en representación del señor JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO y de la señora YENNIFER ALEJANDRA LÓPEZ MEDINA, así: Adicionalmente, aunque allegó copia de la Certificación No. 0055-2016 del

Comité Operativo para la Dejación de las Armas – CODA a nombre del señor 1 Folio 407 del Expediente Legali. 2 Por error involuntario el encabezado de la decisión quedó SAI-AOI-XX-ASM-028. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C196B3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.38-1010051 osecorp le emrofni JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO, lo cierto es que no se encontró que esta persona esté acreditada por la OACP. Además, se estableció en la decisión pasada que en la solicitud objeto de análisis no son claros los hechos, delitos y procesos penales respecto de los cuales se solicitan beneficios. Por ello el despacho amplió información sobre tales puntos antes de decidir sobre la procedibilidad. No obstante, después de varias intervenciones que no ofrecieron datos relevantes, el abogado se limitó a indicar 2 radicados: el No. 25754-60-00-392-2020-01941 y el No. 25754-60-00-392-2020-01841, adelantados por la “Fiscalía No 1 Unidad de Vida” y la “Fiscalía No 4 Unidad de Vida”, respectivamente. Como se advierte, no identificó las autoridades claramente y

tampoco allegó copia de las actuaciones surtidas en dichos trámites que permitan establecer de alguna forma la competencia de esta Sala. El apoderado trajo en cambio unas entrevistas realizadas por él mismo a los interesados sobre su posible pertenencia a las FARC-EP pero que no establecen la relación de tal circunstancia con los delitos por los cuales son actualmente investigados; a lo que se suma que, a partir del número que compone el radicado de tales trámites, se evidencia que se trata de investigaciones iniciadas en el año 2020, esto es, luego de la firma de Acuerdo de Paz. Este aspecto, sin duda, desestima la competencia de esta Sala y, en general, de la Jurisdicción Especial para la Paz frente a las pretensiones de los solicitantes.

8. El 30 de agosto de 2022, el abogado Neys Santana Sarmiento Jiménez presentó nulidad y recurso de apelación en contra de la resolución SAI-AOI-XXASM-028 de 11 de agosto de 20223.

9. Con resolución SAI-AOI-DR-ASM-024-2022 de 20 de septiembre de 2022, el despacho resolvió negar la solicitud de nulidad propuesta por el abogado y conceder el recurso de apelación interpuesto contra la resolución SAI-AOI-XXASM-028-2022 (sic)4 de 11 de agosto de 2022.

10. Con auto de TP-SA 1333 de 18 de enero de 2023, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz negó la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de los comparecientes. Además, revocó parcialmente el numeral primero de la resolución SAI-AOI-XX-ASM-028-2022 (sic)5 de 11 de agosto de 2022, en punto

especifico al rechazo del trámite de beneficios transicionales respecto de JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO y YENIFER ALEJANDRA LÓPEZ MEDINA. Así, indicó que la SAI “debe continuar con la fase preliminar de recolección de información de manera proactiva con el fin de recaudar la documentación contenida en los radicados penales Nos. 257546000392-2020-01941 y 257546000392-2020-01841”6. 3 Folios 79 a 234 del expediente digital. 4 Por error involuntario el encabezado de la decisión quedó SAI-AOI-XX-ASM-028. 5 Por error involuntario el encabezado de la decisión quedó SAI-AOI-XX-ASM-028. 6 Folio 288 a 301 del expediente Legali. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C196B3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.38-1010051 osecorp le emrofni

11. Con resolución SAI-AOI-T-ASM-319-2023 de 3 de agosto de 2023, el despacho ordenó oficiar a la OACP para que certificara si la señora YENIFER ALEJANDRA LÓPEZ MEDINA fue acreditada como integrante de las extintas

FARC-EP. Adicionalmente, al Comité Operativo para la Dejación de Armas – CODA para que remitieran la información con la que cuenta respecto del señor JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO y de la señora YENIFER ALEJANDRA LÓPEZ MEDINA. De otro lado, comisionó a la UIA par que obtuviera copia digital los radicados Nos. (i) 257546000392-2020-01841 donde figura en calidad de sindicado el señor JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO; (ii) 2020-01841, donde figura en calidad de sindicada la señora YENIFER ALEJANDRA LÓPEZ MEDINA; y (iii) 257546000392-2020-01941 impulsado por la Fiscalía Seccional 2 de Cundinamarca.

12. El 11 de agosto de 2023, el CODA informó que: “(…) se encontró registro del señor JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO, identificado con cédula de

ciudanía No. 1.076.334.457, como desmovilizado individual del grupo organizado al margen de la ley (FARC-EP) (…)” y se le concedió la certificación No. 0055-2016 7 . No obstante, informó que: “(…) la señora YENIFER ALEJANDRA LÓPEZ MEDINA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.000.126.883, no se encuentra registrada como desmovilizada de algún grupo al margen de la ley”8.

13. El 28 de agosto de 2023, la OACP informó que: “la señora YENIFER ALEJANDRA LÓPEZ MEDINA, identificada con cédula de ciudadanía No.

1.000.126.883, NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, NO se encuentra acreditado.”9.

14. El 15 de septiembre de 2023, la UIA remitió informe final en el que allegó varias piezas procesales de las causas penales identificadas con radicados Nos 257546000392-2020-0184110 (radicado matriz: 257546000000-2022-00111), cuya última autoridad conocida fue el Juzgado 3° Penal Municipal de Soacha

(Cundinamarca); y 257546000392-2020-0194111, cuya última autoridad conocida fue el Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca)12.

15. El 11 de octubre de 2023, el EPMSC de Cartago informó sobre la ubicación de detención de los solicitantes13. En esa misma fecha fue remitida constancia de 7 Folio 375 del expediente Legali. 8 Folios 370 a 371 del expediente Legali. 9 Folios 390 a 391 del expediente Legali. 10 Folio 472 a 487 (anexos) del expediente Legali. 11 Folio 400 a 471 del expediente Legali. 12 Folio 395 a 398 del expediente Legali. 13 Folio 492 a 497 del expediente Legali. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se

otnemucod etsE .C196B3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.38-1010051 osecorp le emrofni notificación diligencia por parte del señor JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO y la señora YENIFER ALEJANDRA LÓPEZ MEDINA14.

16. El 12 de octubre de 2023, la Secretaría Judicial ingresó el expediente al despacho con informe15.

III. CONSIDERACIONES

17. A continuación, se analizará si la SAI es competente para avocar conocimiento del trámite sobre el eventual otorgamiento de beneficios de amnistía o indulto previstos en la Ley 1820 de 2016, a favor del señor JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO, identificado con cédula de ciudanía No. 1.076.334.457, respecto del proceso penal radicado No. 257546000392-2020-01941.

Para tal efecto, el despacho se referirá: i) a la competencia de la Sala para avocar conocimiento por solicitud de parte sobre solicitud de beneficios de mayor entidad de la Ley 1820 de 2016, y luego, ii) al caso bajo estudio. 3.1. Análisis de procedibilidad de la solicitud de beneficios definitivos consagrados en la Ley 1820 de 2016

18. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, los beneficios jurídicos establecidos en esta norma tienen como destinatarios:

[A] todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer

conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final16.

19. La anterior disposición consigna los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que a su vez constituyen factores de competencia de las autoridades judiciales encargadas de conceder los beneficios allí consagrados. Según dicha norma, existe (i) un ámbito de aplicación personal, “entendido en función de las personas que podrán ser beneficiadas por amnistías, indultos y tratamientos especiales” 17 ; (ii) un ámbito de aplicación temporal, relacionado con las conductas cometidas antes de la firma del Acuerdo Final de Paz y, excepcionalmente, durante el proceso de dejación de armas por parte de las FARC-EP; y (iii) un ámbito de aplicación material que, en palabras de la Corte Constitucional18, se proyecta en dos direcciones: hacia conductas ocurridas 14 Folio 498 a 499 del expediente Legali. 15 Folio 500 a 501 del expediente Legali. 16 Ley 1820 de 2016. Artículo 3°. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

18 Ibid. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se

otnemucod etsE .C196B3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.38-1010051 osecorp le emrofni durante el conflicto armado interno y hacia hechos delictivos ocurridos en disturbios públicos o en protesta social.

20. Por regla general, le corresponde a la SAI realizar un estudio preliminar para definir “si concurren o no los elementos básicos que permiten establecer si el asunto [es de su competencia]”19. 3.1.1. Competencia por el factor personal

21. En lo que tiene que ver la competencia por el factor personal, es claro que los beneficios jurídicos que se establecieron como producto del Acuerdo Final de Paz se aplicarán a las personas que tuvieron alguna participación en el conflicto armado interno20. En este sentido, la competencia de la SAI puede activarse si se verifica por lo menos alguna de las hipótesis enunciadas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 201621.

22. En términos generales puede afirmarse que el requisito personal tiene los siguientes medios de prueba, de cara a la acreditación de la pertenencia o colaboración con las FARC-EP: (i) certificación realizada por la OACP, tras la verificación de la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por representantes de esa antigua guerrilla (numeral 2) 22 ; (ii) providencia o pieza procesal que indique que la persona fue investigada, procesada o condenada por esa pertenencia o colaboración (numeral 1); (iii) sentencia condenatoria que señale la pertenencia del condenado, a pesar de no

haber sido procesado por un delito político, pero sí por un delito conexo con este (numeral 3), y (iv), por último, que sea posible demostrar la condición de exintegrante o colaborador de las FARC-EP, cuando pueda deducirse de 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 164 de 27 de junio de 2019, párr. 22.1. 20 Sobre este punto, la Corte Constitucional sostuvo que: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes”. Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párrafo. 551. 21 Dichos supuestos son de carácter alternativo, es decir que es obligatorio que se constante por lo menos uno de ellos. Esto, sin perjuicio de que puedan verificarse dos o más. 22 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y creíble de ratificación de la pertenencia a la antigua

organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y desmovilización de grupo organización al margen de la ley” (ver: Auto TP-SA-123 de 6 de marzo de 2019). 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C196B3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.38-1010051 osecorp le emrofni investigaciones, providencias judiciales u otras evidencias23, que la persona interesada en el beneficio fue investigada o procesada por su presunta pertenencia o colaboración con el extinto grupo guerrillero (numeral 4). 3.1.2. Competencia por el factor temporal

23. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP administra “justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”24 (subrayado fuera de texto). Por consiguiente, el límite de la competencia temporal de la JEP y, de la SAI, se circunscribe a conductas cometidas antes de esa fecha25. 3.1.3. Competencia por el factor material

24. Respecto del factor material se ha determinado la competencia sobre “las conductas por las que el solicitante ha sido o está siendo investigado, acusado o condenado fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en consonancia con lo establecido en el artículo 23 La SA afirmó que la “se requiere [de parte del solicitante] una actitud probatoria proactiva, en la cual allegue o señale las evidencias o piezas procesales que a su juicio están llamadas a convencer al juez transicional de dicha relación”. TP-SA-301 de 2019. Párr. 26. Cfr. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 133 párr. 27. “Ante la ausencia de la acreditación por parte de la OACPconforme lo requiere el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016y de una providencia que expresamente establezca una pertenencia o colaboración con las FARC-EP -numerales 1 y 3 de la misma norma-, el numeral 4 de dicha disposición estipula que: “[q]uienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior”. 24 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°.

25 JEP, Salas de Justicia, Sala de Amnistía e indulto, Resolución SAI-AOI-SUBA-D-052. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C196B3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.38-1010051 osecorp le emrofni 23 transitorio de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01 de 201726”27. 3.2. Caso bajo estudio

25. De acuerdo con los antecedentes expuestos, el despacho recuerda entonces que acorde a la información brindada por parte de la OACP, ni el señor JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO, identificado con cédula de ciudanía No. 1.076.334.457, ni la señora YENIFER ALEJANDRA LÓPEZ MEDINA,

identificada con cédula de ciudadanía No. 1.000.126.883 cuentan con acreditación de dicha autoridad. No obstante, el señor OROZCO CEREZO, a diferencia de la señora LÓPEZ MEDINA, sí cuenta con reconocimiento como desmovilizado individual de las FARC-EP por parte del CODA.

26. No obstante, a pesar de cumplir con el factor personal, no se observa que el asunto supere los factores temporal y material por las razones que se

expondrán a continuación. a. Factor temporal

27. De las piezas procesales aportadas en relación con el radicado penal No. 257546000392-2020-01941, que se adelanta por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego se destaca del escrito de acusación28 que los hechos que comprenden este proceso consisten así: “HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES: Siendo las 19:57 horas del día

16 de octubre de 2020, en la carrera 1 con calle 59, barrio Los Balcanes de esta localidad, Wilder Omar Gómez guiaba su bicitaxi cuando desciende su pasajero es abordado por José Alfredo Orozco Cerezo, quien le propina varios 26 Artículo transitorio 23°. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:// a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, //b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a://Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la

conducta. //Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. //La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. //La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. 27 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA 301 de 2019. 28 Folio 454 a 458 del expediente Legali. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C196B3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.38-1010051 osecorp le emrofni disparos con arma de fuego, causándole con ello la muerte, esta persona huye del lugar siendo capturado por miembros de la Policía Nacional.

28. De otro lado, frente a ese mismo proceso 257546000392-2020-01941, se destaca que solamente se formuló acusación en contra del señor JOSÉ ALFREDO

ORZOCO CEREZO, identificado con la C.C. No. 1.076 334.457, por los delitos de homicidio (Art 103 CP) en concurso con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art 365 CP)29; de contera, no se

hizo alusión a la señora YENIFER ALEJANDRA LÓPEZ MEDINA dentro de este radicado penal.

29. De modo tal que el despacho observa que el caso no cumple con el factor temporal de competencia. Según la información que reposa en el expediente, los hechos tuvieron ocurrencia el 16 de octubre de 2020. En otras palabras, estos hechos habrían ocurrido con posterioridad al 1º de diciembre de 2016, razón por la cual, la JEP no tendría competencia. En este orden, lo procedente es rechazar la solicitud presentada por el señor JOSÉ ALFREDO ORZOCO CEREZO por el proceso penal No. 257546000392-2020-01941. 3.3. Ampliación de información

30. Frente a proceso penal con radicado No. 254546000392-2020-01841, donde sí está vinculada la señora YENIFER ALEJANDRA LÓPEZ MEDINA,

identificada con cédula de ciudadanía No. 1.000.126.883, se destaca que, aunque fueron allegadas ciertas piezas procesales, ninguna resulta de utilidad para definir qué rumbo adoptar dentro del presente trámite, pues la última actuación que figura es el acta de audiencia del Juzgado 6° Penal Municipal Mixto con función de control de Garantías de Soacha (Cundinamarca) donde se reprograma la audiencia de formulación de imputación para el 27 de julio de 202330. En consecuencia, frente a este proceso se comisionará a la UIA para que reúna copias actualizadas de dicho expediente.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto 29 Folio 446 a 447 del expediente Legali. 30 Visible a Folio 403 (anexo) del expediente Legali. Carpeta: “OneDrive_1_13-9-2023”; documento: “015ConstanciaAudiencia27072023.pdf”. Folio 1. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C196B3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.38-1010051 osecorp le emrofni RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR por falta de competencia, la solicitud de beneficios presentada por el señor JOSÉ ALFREDO ORZOCO CEREZO identificado con la C.C. No. 1.076 334.457, respecto del proceso penal No. 257546000392-2020-01941. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial de la Sala, COMISIONAR a la UIA para que, en el término de veinte (20) días hábiles, ubique y obtenga copia digital completa y actualizada del trámite penal identificado con radicado No. 2545460003922020-01841, donde está vinculada la señora YENIFER ALEJANDRA LÓPEZ MEDINA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.000.126.883 por los

delitos de utilización ilícita de redes de comunicaciones y concierto para delinquir. La última autoridad Judicial conocida fue el Juzgado 3° Penal Municipal mixto de Soacha (Cundinamarca). TERCERO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes de este trámite, de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022. CUARTO. Por Secretaría Judicial, INGRESAR las diligencias al despacho con un informe detallado que dé cuenta del cumplimiento de las órdenes proferidas en la presente decisión. QUINTO. Contra el resolutivo primero de la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto

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