JEP - Resolucion SAI-AOI-R-ASM-042 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Resolucion SAI-AOI-R-ASM-042 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-ASM-042-2026 Bogotá D.C., 30 de julio de 2026
Expediente digital: 1501348-94.2025.0.00.00011
Compareciente: Identificación:
Radicado en la justicia ordinaria:
Conductas:
CARLOS DURÁN PÉREZ
C.C. No. 1.107.047.774 18-001-60-00000-2018-0000900
Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Asunto: Resolución que rechaza el trámite de beneficios transicionales por ausencia de competencia personal y adopta otras determinaciones.
I. ASUNTO
Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a proferir una resolución que rechaza, por ausencia de competencia personal, el trámite de beneficios transicionales en relación con el señor CARLOS DURÁN PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.107.047.774. Ello, respecto al proceso penal No. 18 -001-60-00000-2018-0000900 por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Además, en esta resolución se
por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Además, en esta resolución se tomarán otras determinaciones respecto a los procesos penales 11-001-60-000132009-83052 y 18-001-60-00552-2015-01704.
II. INDIVIDUALIZACIÓN, IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD
DEL SOLICITANTE
1 En adelante será citado como expediente digital. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501348-94.2025.0.00.0001 y el código 8E2E99.2
Se trata de CARLOS DURÁN PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.107.047.774, expedida en Cali (Valle del Cauca). Nació el 22 de marzo de 1988 en La Montañita (Caquetá)2. En la actualidad se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad, El Barne, en Combita (Boyacá), como resultado de la sentencia condenatoria proferida el 7 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) debido al homicidio de Adriana Cabrera Vargas el 13 de julio de 2015, el cual dio lugar al proceso penal No. 18-001-60-00000-2018-00009003.
III. ANTECEDENTES
1. Para mayor claridad metodológica , este acápite se dividirá en dos partes:
el cual dio lugar al proceso penal No. 18-001-60-00000-2018-00009003.
III. ANTECEDENTES
1. Para mayor claridad metodológica , este acápite se dividirá en dos partes: i) hechos y antecedentes relevantes del radicado No. 18-001-60-00000-20180000900 y iii) las actuaciones procesales adelantadas en el trámite surtido ante esta Sala.
3.1. Hechos y antecedentes relevantes del radicado No. 18-001-60-00000-20180000900
3.1.1. Hechos
2. El 13 de julio de 2015, el señor CARLOS DURÁN PÉREZ disparó un arma de fuego contra la señora Adriana Cabrera Vargas en Florencia (Caquetá). La señora Cabrera Vargas murió en el acto. El señor DURÁN PÉREZ recibió el pago de $2.000.000 del excuñado de la señora Cabrera Vargas, como recompensa por haber acabado con su vida . Durante los hechos portaba un arma de fuego tipo revólver calibre 38, sin permiso para su porte4.
3.1.2. Antecedentes procesales relevantes
3. El 8 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia (Caquetá) celebró las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento al señor CARLOS DURÁN PÉREZ por el homicidio agravado de
la señora Adriana Cabrera Vargas5.
legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento al señor CARLOS DURÁN PÉREZ por el homicidio agravado de la señora Adriana Cabrera Vargas5.
2 Expediente digital, folio disponible para descarga 187, 01UnicaInstancia, C02Conocimiento, 01Pricipal, 01PrcoesoCompleto.pdf, página 8. 3 Expediente digital, folio disponible para descarga 187, 01UnicaInstancia, C02Conocimiento, 01Pricipal, 06TranscripcionSentencia.pdf. 4 Hechos construidos con fundamento en la sentencia de segunda instancia. Expediente digital, folio disponible para descarga 187, 02SegundaInstancia, C03Tribunal, 41SentenciaSegundaInstancia.pdf. 5 Expediente digital, folio disponible para descarga 187, 01UnicaInstancia, C01Preliminares, 01Preliminares.pdf. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501348-94.2025.0.00.0001 y el código 8E2E99.3
4. El 27 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia (Caquetá) llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en contra del señor CARLOS DURÁN PÉREZ6.
5. El 21 de agosto 7, el 23 de octubre 8 de 2018 y el 31 de enero de 2019 9, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia
5. El 21 de agosto 7, el 23 de octubre 8 de 2018 y el 31 de enero de 2019 9, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia
(Caquetá) llevó a cabo la audiencia preparatoria.
6. El 17 de marzo10, 10 de julio11, 13 de diciembre de 201912, 7 de febrero13 y 2 de julio de 2020 14 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia (Caquetá) celebró la diligencia de juicio oral.
7. El 7 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia (Caquetá) condenó al señor CARLOS DURÁN PÉREZ por el homicidio agravado de Adriana Cabrera Vargas y por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones a la pena de 450 meses de prisión (37,5 años)15. El apoderado del señor DURÁN PÉREZ apeló la decisión.
8. El 5 de febre ro de 2024, el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), Sala Penal, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia 16.
3.2. Actuaciones procesales adelantadas en el trámite surtido ante esta Sala
9. El 12 de noviembre de 2025, el señor CARLOS DU RÁN PÉREZ presentó una solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Esta fue incluida en el expediente digital del asunto el 18 de noviembre de 202517.
una solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Esta fue incluida en el expediente digital del asunto el 18 de noviembre de 202517.
6 Expediente digital, folio disponible para descarga 187, 01UnicaInstancia, C02Conocimiento, 01Pricipal, 01ProcesoCompleto.pdf, página 14. 7 Expediente digital, folio disponible para descarga 187, 01UnicaInstancia, C02Conocimiento, 01Pricipal, 01ProcesoCompleto.pdf, página 41. 8 Ibid., página 44. 9 Ibid., página 108. 10 Ibid., página 122. 11 Ibid., página 126. 12 Ibid., página 141. 13 Ibid., página 156. 14 Expediente digital, folio disponible para descarga 187, 01UnicaInstancia, C02Conocimiento, 01Pricipal, 03ContinuacionJuicioOral.pdf. 15 Expediente digital, folio disponible para descarga 187, 01UnicaInstancia, C02Conocimiento, 01Pricipal, 05AudienciaSentidoFallo.pdf. 16 Expediente digital, folio disponible para descarga 187, 02SegundaInstancia, C03Tribunal, 41SentenciaSegundaInstancia.pdf. 17 Expediente digital, folio 1. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501348-94.2025.0.00.0001 y el código 8E2E99.4
10. El 21 de noviembre de 2025, la Secretaría Judicial de la Sala repartió el asunto del señor CARLOS DURÁN PÉREZ a este despacho18.
10. El 21 de noviembre de 2025, la Secretaría Judicial de la Sala repartió el asunto del señor CARLOS DURÁN PÉREZ a este despacho18.
11. El 9 de diciembre de 2025, el despacho amplió información mediante la resolución SAI -AOI-AS-ASM-065-2025 en donde ofició a: ( i) la Oficina de la Consejería Comisionada de Paz (OCCP) ; (ii) el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA); y (iii) la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), para que allegaran la información relacionada con el señor CARLOS DURÁN PÉREZ en el marco de su competencia. Además, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que realizara las consultas que considerara pertinentes para establecer el registro de investigaciones y/o procesos penales relacionados con el señor DURÁN PÉREZ y para que inspeccionara los asuntos relacionados con el mismo , entre ellos , el proceso penal No. 18 -001-60-00000-2018-0000900 y lo remitiera al despacho.
Finalmente, le ordenó al señor DURÁN PÉREZ que informara si contaba con apoderado de confianza o si requería que se le designara uno por parte de la Secretaría Ejecutiva19.
12. El 16 de diciembre de 2025, el CODA informó que no encontró información relacionada con el señor CARLOS DURÁN PÉREZ 20.
13. El 26 de diciembre de 2025, la ARN informó que el señor CARLOS DURÁN PÉREZ cuenta con certificado CODA e ingresó a un proceso de
relacionada con el señor CARLOS DURÁN PÉREZ 20.
13. El 26 de diciembre de 2025, la ARN informó que el señor CARLOS DURÁN PÉREZ cuenta con certificado CODA e ingresó a un proceso de reincorporación el 1 de se ptiembre de 2004, que culminó el 7 de diciembre de
201021.
14. El 6 de enero de 2025, la Secretaría Ejecutiva informó de la designación de la abogada Yulieth Liliana Mesa Albarrac ín como la representante de los intereses del señor DURÁN PÉREZ en el presente trámite 22.
15. El 8 de enero de 2026, la UIA remitió un informe de cumplimiento parcial con las actividades encomendadas23.
18 Expediente digital, folio 2. 19 Expediente digital, folios 3-8. 20 Expediente digital, folios 21-22. 21 Expediente digital, folios 45-51. 22 Expediente digital, folios 67-68. 23 Expediente digital, folios 82-132. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501348-94.2025.0.00.0001 y el código 8E2E99.5
16. El 5 de febrero de 2026, la abogada Yulieth Liliana Mesa Albarracín allegó un memorial en el que el señor DURÁN PÉREZ manifestó que deseaba desistir del presente trámite de beneficios transicionales24.
16. El 5 de febrero de 2026, la abogada Yulieth Liliana Mesa Albarracín allegó un memorial en el que el señor DURÁN PÉREZ manifestó que deseaba desistir del presente trámite de beneficios transicionales24.
17. El 18 de marzo de 2026, el despacho profirió la resolución SAI -AOI-DFASM-010-2026 en la que determinó lo siguiente: (i) negó la solicitud de desistimiento del trámite; (ii) se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con los procesos 11-001-61-02347-2009-00095, 18-001-60-00552-200801721 y 18 -001-60-00000-2020-0013400; (iii) comunicó la decisión al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) ; (iv) reiteró una solicitud a la OCCP para que informara si el compareciente se encontraba acreditado como exintegrante de las extintas FARC-EP; (v) solicitó al CODA que rectificara la información aportada. Finalmente, (vi) prorrogó una comisión a la UIA para obtener copia de los procesos penales con radicados 18001-60-00000-2018-0000900, 11-001-60-00013-2009-83052 y 18-001-60-00552-20150170425.
18. El 26 de marzo de 2026, el CODA remitió una respuesta al despacho en la que indicó que la desmovilización del señor DURÁN PÉREZ se realizó cua ndo portaba tarjeta de identidad y por eso aparecía otro número. No obstante, no se
que indicó que la desmovilización del señor DURÁN PÉREZ se realizó cua ndo portaba tarjeta de identidad y por eso aparecía otro número. No obstante, no se adjuntó el certificado de desmovilización26.
19. El 27 de abril de 2026, la Secretaría Judicial profirió constancia de ejecutoria de la resolución SAI-AOI-DF-ASM-010-2026 de 18 de marzo de 202627.
20. El 24 de abril de 2026, la UIA remitió un informe al despacho con las actividades encomendadas28.
21. El 27 de abril de 2026, la Secretaría Judicial ingresó el expediente al despacho mediante informe29.
22. El 4 de mayo de 2026, la OCCP informó al despacho que el señor DURÁN PÉREZ no se encuentra acreditado como exintegrante de las extintas FARC-EP30.
24 Expediente digital, folios 141-142. 25 Expediente digital, folios 145-158. 26 Expediente digital, folios 170-171. 27 Expediente digital, folio 183. 28 Expediente digital, folios 184-974. 29 Expediente digital, folios 977-978. 30 Expediente digital, folios 1.075-1.078. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501348-94.2025.0.00.0001 y el código 8E2E99.6
23. El 29 de julio de 2026, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad remitió copia del proceso No. 18-001-60-00000-2018-000090031.
IV. CONSIDERACIONES
24. Este despacho cuenta con información suficiente respecto del radicado No. 18-001-60-00000-2018-0000900. Posterior a la respectiva revisión, esta autoridad judicial considera que lo procedente es rechazar el estudio de beneficios transicionales respecto al radicado en mención , por carecer de competencia por el factor personal. Para presentar los argumentos de esta determinación y para mayor claridad metodológica, el siguiente aparte considerativo se dividirá en cinco acápites: i) procedibilidad de la solicitud de beneficios transicionales; ii) definición de la decisión de rechazo de plano y iii) análisis sobre el caso concreto del señor CARLOS DURÁN PÉREZ . Por último, iv) el despacho rechazará por carencia actual de objeto los procesos penales con radicados 11-001-60-000132009-83052 y 18-001-60-00552-2015-01704 en los que se vinculó al señor CARLOS DURÁN PÉREZ y v) tomará otras determinaciones.
4.1. Procedibilidad de la solicitud de beneficios transicionales
25. Conforme el artículo tres de la Ley 1820 de 2016, los beneficios jurídicos establecidos en esa norma tienen como destinatarios a todas aquellas personas que, en participación directa o indirecta en el conflicto, fueron condenados, procesados o investigados por cometer conductas punibles en relación con el conflicto, con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz suscrito
que, en participación directa o indirecta en el conflicto, fueron condenados, procesados o investigados por cometer conductas punibles en relación con el conflicto, con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz suscrito en 201632.
26. La disposición anterior establece los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que, a su vez, constituyen factores de competencia de las autoridades judiciales encargadas de conceder los beneficios allí consagrados. Según dicha norma, existe (i) un ámbito de aplicación personal, “entendido en función de las personas que podrán ser beneficiadas por amnistías, indultos y tratamientos especiales” 33 ; (ii ) un ámbito de aplicación temporal, relacionado con las
31 Expediente digital, folios 1.0831.762. 32 Ley 1820 de 2016, artículo tres. 33 Sobre este punto, la Corte Constitucional sostuvo que: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Fin al y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de
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componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de
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conductas cometidas antes de la firma del Acuerdo Final de Paz y, excepcionalmente, durante el proceso de dejación de armas por parte de las
FARC-EP.
27. En tercer lugar, (iii) un ámbito de aplicación material que, en palabras de la Corte Constitucional 34, se proyecta en dos direcciones: hacia las conductas ocurridas durante el conflicto armado interno y hacia los hechos delictivos ocurridos en disturbios públicos o en protesta social. Por regla general, le corresponde a esta Sala realizar un estudio preliminar para definir “si concurren o no los elementos básicos que permiten establecer si el asunto [es de su competencia]35”.
4.2. La decisión de rechazo de plano
28. De acuerdo con la Sección de Apelación (SA), es posible rechazar de plano las solicitudes de acceso a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 36.
La jurisprudencia de la SA en esta materia indica que “es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso”37.
29. La afirmación anterior implica que, en cada caso, es indispensable
infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso”37.
29. La afirmación anterior implica que, en cada caso, es indispensable “estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano” 38. En otras palabras, la SAI deberá rechazar de plano cuando de forma clara se vea la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos temporal, personal y/o material de competencia explicados anteriormente.
30. Así las cosas, en el rechazo de plano cabe distinguir dos eventos. El primero, cuando en el estudio de una solicitud de beneficios, con sus respectivos anexos, se encuentre que sobre el asunto es indudable la carencia de jurisdicción
confianza entre las partes”. Corte Constitucional. Sentencia C -007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párrafo. 551. 34 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 35 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 164 de 27 de junio de 2019, párr. 22.1. 36 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP –SA 073 de 2018, TP -SA 99 de 2018, TP -SA 136 de 2019, TP-242 de 2019, entre otras.
36 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP –SA 073 de 2018, TP -SA 99 de 2018, TP -SA 136 de 2019, TP-242 de 2019, entre otras. 37 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP –SA 073 de 2018, TP -SA 99 de 2018, TP -SA 136 de 2019, TP-242 de 2019, entre otras. 38 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT2 de 2019, párr. 133. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501348-94.2025.0.00.0001 y el código 8E2E99.8
de esta justicia transicional, la misma “será rechazada” 39 y, en consecuencia, se entenderá que le seguirá correspondiendo a la justicia ordinaria. Esta facultad de la Sala para rechazar de plano se justifica, además, en evitar congestión judicial que perjudique los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP40.
31. El segundo evento de rechazo de plano se puede presentar cuando se encuentra que el asunto no es competencia de la SAI. Así, luego de ser rechazado, esta será “remitida a la autoridad que dentro de la JEP tenga facultades para ofrecer una respuesta de fondo”41. En definitiva, para aquellos casos en donde, a partir de la información allegada, la JEP y la SAI carezcan de competencia de manera ostensible, respectivamente, lo procedente es rechazar de plano.
ofrecer una respuesta de fondo”41. En definitiva, para aquellos casos en donde, a partir de la información allegada, la JEP y la SAI carezcan de competencia de manera ostensible, respectivamente, lo procedente es rechazar de plano.
4.3. Estudio del caso concreto del señor CARLOS DURÁN PÉREZ
32. A continuación, el despacho pasará a referirse a los ámbitos de competencia en relación con la solicitud del señor CARLOS DURÁN PÉREZ y los hechos por los que fue condenado en el proceso penal No. 18-001-60-00000-2018-0000900.
4.3.1. Ámbito de aplicación temporal
33. El artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP administra “justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 ”42 (énfasis añadido). En el caso bajo análisis, los hechos por los cuales se condenó al señor DURÁN PÉREZ en el radicado No. 18-001-60-00000-2018-0000900 ocurrieron el 13 de julio de 2015. En ese escenario, los hechos se encuentran dentro del ámbito de competencia temporal de la SAI, en tanto tuvieron lugar con anterioridad al primero de diciembre de 2016.
4.3.2. Ámbito de aplicación personal
34. En cuanto al ámbito de aplicación personal, este despacho considera que no se acredita para el caso del señor CARLOS DURÁN PÉREZ. De acuerdo con
4.3.2. Ámbito de aplicación personal
34. En cuanto al ámbito de aplicación personal, este despacho considera que no se acredita para el caso del señor CARLOS DURÁN PÉREZ. De acuerdo con el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, el ámbito de aplicación personal de la SAI
39 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP–SA 073 de 2018. 40 “El estudio detallado de tales [asuntos] no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de compareciente e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”. TP-SA-SENIT1 de 3 de abril de 2019. Párr. 98. 41 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT1 de 3 de abril de 2019. 42 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501348-94.2025.0.00.0001 y el código 8E2E99.9
se circunscribe a las personas (tanto nacionales como extranjeras), integrantes o colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP, siempre que se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o
colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP, siempre que se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o
2. Integrantes de las FARC -EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente a la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Juez de Ejecución Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.
35. De lo anterior se deriva que, para cumplir con el requisito personal y ser beneficiario de la amnistía, la persona debe estar inmersa en alguno de los supuestos de hecho antes relacionados. Estos requisitos son de carácter
35. De lo anterior se deriva que, para cumplir con el requisito personal y ser beneficiario de la amnistía, la persona debe estar inmersa en alguno de los supuestos de hecho antes relacionados. Estos requisitos son de carácter alternativo. Es decir, la persona cumple el requisito personal al estar inmersa en un solo supuesto, sin perjuicio de que pueda estarlo en dos o más.
36. En primer lugar, es pertinente advertir que el señor CARLOS DURÁN PÉREZ no fue incluido en los listados entregados por las extintas FARC -EP a la OCCP que lo podrían acreditar como integrante de la organización43. En segundo lugar, si bien el despacho no cuenta con el certificado de desmovilización CODA, la ARN refirió que el mismo fue acreditado como integrante de las FARC -EP, grupo respecto al cual realizó desmovilización individual 1 de septiembre de 200444, lo cual también fue corroborado por el CODA que indicó que el solicitante se desmovilizó siendo menor de edad, lo cual concuerda con la fecha relacionada con la ARN, pues para el 2004 el solicitante tenía 16 años. De lo anterior, se puede
43 Expediente digital, folios 1.075-1.078. 44 Expediente digital, folios 45-51. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501348-94.2025.0.00.0001 y el código 8E2E99.10
concluir que la pertenencia a las FARC -EP del señor DURÁN PÉREZ se encuentra acreditada sólo hasta el 1 de septiembre de 2004, fecha en la que se
concluir que la pertenencia a las FARC -EP del señor DURÁN PÉREZ se encuentra acreditada sólo hasta el 1 de septiembre de 2004, fecha en la que se desmovilizó e inició su proceso de reincorporación. Por lo tanto, para el momento de los hechos, el 13 de julio de 2015, el señor DURÁN PÉREZ ya no estaba acreditado como integrante de las extintas FARC-EP.
37. Por su parte, en las actuaciones por las que se condenó al señor DURÁN PÉREZ por el homicidio de la señora Adriana Cabrera Vargas no se hace mención alguna de que se realizaron en el marco de su retorno, pertenencia o colaboración a las extintas FARC-EP. En primer lugar, en el escrito de acusación radicado por la Fiscalía General de la Nación no se hace mención alguna de las extintas FARC-EP, por el contrario, se plantea que “el imputado lesionó la vida de ADRIANA CABRERA VARGAS y la seguridad pública sin justa causa”45.
38. Asimismo, en la sentencia condenatoria tampoco se hace mención alguna de las extintas FARC -EP, por el contrario, se aclaró , mediante testigos, que el señor DURÁN PÉREZ cometió el homicidio por encargo del excuñado de la
señora Cabrera Vargas:
[Y] es que el testigo señala que según información brindada por Carlos Durán, quien pagaba para perpetrar el hecho era un cuñado de la señora Sandra Cabrera esto es, el señor Giovanni López tenía, Giovanni López con quien se tenía una enemistad y de quién se habían recibido algunas
Durán, quien pagaba para perpetrar el hecho era un cuñado de la señora Sandra Cabrera esto es, el señor Giovanni López tenía, Giovanni López con quien se tenía una enemistad y de quién se habían recibido algunas amenazas en cuanto a que les iba a dar donde más les dolía precisamente por esa interferencia que tenía Adria na en la relación de Lorena Cabrera y Giovanni López , interferencia que estaba relacionada con impedir que su hermana fuera objeto de maltratos y de agresiones por quien era para entonces su compañero permanente Giovanni López […]46.
39. Sobre este punto, queda claro que los hechos no guardan ninguna relación con el conflicto armado y obedecieron a razones que, si bien son lamentables y reprochables, no ocurrieron en el curso del conflicto . No obstante, es hasta la sentencia de segunda instancia que aparece la mención a las extintas FARC -EP,
al citar a un testigo, de la siguiente forma:
[M]anifestó conocer a CARLOS DURÁN PÉREZ desde hace mucho tiempo, relató que los dos fueron integrantes del “Frente 15 de las FARC” y que ambos
45 Expediente digital, folio disponible para descarga 187, 01UnicaInstancia, C02Conocimiento, 01Pricipal, 01ProcesoCompleto.pdf, página 7. 46 Expediente digital, folio disponible para descarga 187, 01UnicaInstancia, C02Conocimiento, 01Pricipal, 06TranscripciónSentencia.pdf., página 4. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501348-94.2025.0.00.0001 y el código 8E2E99.11
se desmovilizaron de ese grupo, lo describió físicamente como un hombre mono, de barba, ojos azules, y lo reconoció en la Sala de audiencias47.
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