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JEP - Resolución SAI-AOI-R-ASM-044-2025 24-septiembre-2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-ASM-044-2025 24-septiembre-2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-ASM-044-2025 Bogotá D.C., 24 de septiembre de 2025

Expediente digital: 1500019-47.2025.0.00.00011

Compareciente: Identificación:

JAMES ANDRÉS CHILO CAMPO

1.062.311.284

Asunto: Resolución que resuelve una solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC-EP

I. ASUNTO POR RESOLVER

De conformidad con el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a proferir resolución que decide sobre una solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC-EP, presentada por el señor JAMES ANDRÉS CHILO CAMPO , identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.062.311.284.

II. ANTECEDENTES

1. El 8 de enero de 2025, el señor JAMES ANDRÉS CHILO CAMPO presentó una solicitud de inclusión en los listados, en la cual indicó que “me obligaron a no acogerme al proceso de paz del año 2016”. Adicionalmente, mencionó que pertenece al Resguardo Indígena de Munchique Los Tigres, por lo que es un

una solicitud de inclusión en los listados, en la cual indicó que “me obligaron a no acogerme al proceso de paz del año 2016”. Adicionalmente, mencionó que pertenece al Resguardo Indígena de Munchique Los Tigres, por lo que es un indígena Nasa. En relación con su llegada a la extinta guerrilla, relató que hab ía ingresado el 17 de enero de 2008 como miliciano de la Quinta Compañía “Jacobo Arenas”, con la persona conocida como alias “La Enfermera”, en el área rural de Santander de Quilichao. Así, explicó cómo fue su paso por esa compañía desde la fecha en que empezó a hacer parte de la extinta guerrilla. En ese relato, se refiere al año 2015, para mencionar que en mayo el comandante alias “Enover”

1 En adelante será citado como expediente digital.2

le asignó la misión, junto a alias “Franko”, de “reunir los listados de los combatientes que hacían parte de las Farc en todas las áreas de la Columna Jacobo Arenas”. Luego, lo asignaron para realizar tareas en la zona veredal, sin embargo, tuvo que abandonar el lugar pues los comandantes “Jaime Barragán” y “Enover” le dijeron que no podía quedarse con su hijo de tres años porque las condiciones no estaban dadas para los niños. Así dejó establecido el hecho de fuerza mayor que lo obligó a abandonar la zona y, en consecuencia, que le impidió su inclusión en los listados2.

2. El 10 de enero de 2025, la Secretaría Judicial repartió el asunto del señor JAMES ANDRÉS CHILO CAMPO a este despacho3.

impidió su inclusión en los listados2.

2. El 10 de enero de 2025, la Secretaría Judicial repartió el asunto del señor JAMES ANDRÉS CHILO CAMPO a este despacho3.

3. El 23 de enero de 2025, el despacho profirió la resolución SAI -AOI-ASASM-010-2025 en la cual ordenó: (i) oficiar a la Oficina de la Consejería Comisionada Paz (OCCP) para que certificara si el señor JAMES ANDRÉS CHILO CAMPO se encuentra acreditado como integrante de las extintas FARCEP; (ii) oficiar al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que remitiera la información disponible en relación con el señor CHILO CAMPO; (iii) oficiar al Comité Operativo p ara la Dejación de Armas

(CODA) para que informara si el peticionario cuenta con un certificado de desmovilización individual; (iv) oficiar a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) para que informara si el solicitante ha solicitado y/o accedido a los beneficios económicos u otros programas establecidos en la ruta de reincorporación a su cargo; y (v) comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que identificara si el peticionario tiene registros de investigaciones, procesos y/o condenas en su contra4.

4. En la misma decisión, el despacho: (vi) solicitó al señor CHILO CAMPO que informara si cuenta con un apoderado o apoderada judicial o si requ ería la designación de uno. Posteriormente, con el acompañamiento de su abogado o abogada, debía remitir al despacho los documentos que considerara necesarios

que informara si cuenta con un apoderado o apoderada judicial o si requ ería la designación de uno. Posteriormente, con el acompañamiento de su abogado o abogada, debía remitir al despacho los documentos que considerara necesarios para acreditar los hechos expuestos en su solicitud. Finalmente, el despacho: (vii) comisionó a la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales de la Secretaría Ejecutiva para que, a través del enlace territorial que correspondiera, se contactara con los líderes o autoridades correspondientes del Resguardo Indígena de Munchique Los Tigres, con el fin de corroborar si el peti cionario es miembro de dicho resguardo5.

2 Expediente digital, folios 1-5. 3 Expediente digital, folio. 7. 4 Expediente digital, folios. 12 – 16. 5 Expediente digital, folios 12 – 16.3

5. El 28 de enero de 2025, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual informó al despacho que , una vez revisados los archivos existentes , no se encontró registro de desmovilización individual y/o sometimiento individual a la justicia del señor

JAMES ANDRÉS CHILO CAMPO6.

6. El 29 de enero de 2025, la OCCP informó que remitiría la solicitud de información a las entidades que componen el Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016. Del mismo modo, indicó que tras una revisión exhaustiva del registro documental se determinó que el señ or JAMES ANDRÉS CHILO CAMPO no se encuentra incluido en los listados entregados por los representantes autorizados de las FARC-EP7.

revisión exhaustiva del registro documental se determinó que el señ or JAMES ANDRÉS CHILO CAMPO no se encuentra incluido en los listados entregados por los representantes autorizados de las FARC-EP7.

7. El 31 de enero de 2025, la ARN informó que, una vez corroborados los datos, no se encontró que el señor JAMES ANDRÉS CHILO CAMPO se encontrara inscrito a alguno de los procesos adelantados por esa agencia8.

8. El 17 de febrero de 2025, la Secretaría Ejecutiva presentó un informe final en el cual estableció que la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales notificó con pertenencia étnica la resolución SAI -AOI-AS-ASM-010-2025 a Frayder Troches Escue 9 y a JAMES ANDRÉS CHILO CAMPO 10. Del mismo modo, se remitió la certificación de pertenencia del señor CHILO CAMPO a dicho resguardo11.

9. El 24 de febrero de 2025, la UIA remitió un informe parcial de cumplimiento, en el cual se refirió a los registros de procesos, investigaciones y/o condenas del señor JAMES ANDRÉS CHILO CAMPO. Adicionalmente, la fiscal delegada solicitó la ampliación del t érmino para el cumplimiento total de las actividades ordenadas por el despacho12.

10. El 6 de marzo de 2025, la Oficina del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) designó al abogado Eyver Samuel Escobar Mosquera como apoderado judicial del señor JAMES ANDRÉS CHILO CAMPO13.

6 Expediente digital, folios 30 – 31.

Defensa (SAAD) designó al abogado Eyver Samuel Escobar Mosquera como apoderado judicial del señor JAMES ANDRÉS CHILO CAMPO13.

6 Expediente digital, folios 30 – 31. 7 Expediente digital, folios 61 – 62. 8 Expediente digital, folios 71 – 73. 9 El señor Frayder Troches Escue es el Coordinador Jurídico y Delegado de la Autoridad Tradicional Indígena del Resguardo de Munchique Los Tigres. 10 Expediente digital, folios 74 – 79. 11 Expediente digital, folios 80. 12 Expediente digital, folios 85 – 89. 13 Expediente digital, folio 93.4

11. El 19 de marzo de 2025, el abogado Eyver Samuel Escobar Mosquera remitió el poder otorgado por el señor CHILO CAMPO . Además solicitó que se le reconociera personería jurídica y se le otorgara acceso al expediente digital del asunto14.

12. El 21 de marzo de 2025, la Secretaría Judicial expidió las credenciales de acceso al expediente del asunto para el abogado Eyver Samuel Escobar

Mosquera15.

13. El 29 de abril de 2025, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-T-ASM202-2025 en la que ordenó: (i) prorrogar el término inicialmente otorgado a la UIA para que identificara si el señor CHILO CAMPO tiene registros de investigaciones, procesos y/o condenas; (ii) comisionar a la UIA para que ubicara y entrevistara al señor CHILO CAMPO, con el fin de que ampliara los motivos o razones de fuerza mayor por los que consider a que su nombre no fue incluido

y entrevistara al señor CHILO CAMPO, con el fin de que ampliara los motivos o razones de fuerza mayor por los que consider a que su nombre no fue incluido en los listados configurados por las FARC -EP que se le entregaron al gobierno nacional. Asimismo, (iii) reiterar al Comité Técnico Interinstitucional para que remitiera la información relacionada con el señor CHILO CAMPO y (iv) reiterar al solicitante y a su apoderado que debían remitir los documentos que consideraran necesarios para acreditar los hechos expues tos en el escrito de solicitud de inclusión en los listados16.

14. El 5 de mayo de 2025, la OCCP informó que el señor JAMES ANDRÉS CHILO CAMPO no fue incluido como integrante de las extintas FARC-EP17.

15. El 12 de mayo de 2025, la UIA remitió un informe con las actividades encomendadas. Allí anexó la entrevista del señor CHILO CAMPO e indicó que el solicitante no tiene registros de procesos, investigaciones y/o condenas18.

16. El 26 de mayo de 2025, el apoderado del señor CHILO CAMPO remit ió varias constancias laborales de su representado19.

17. El 29 de mayo de 2025, el apoderado del señor CHILO CAMPO envió la renuncia al poder otorgado por el compareciente20.

14 Expediente digital, folios 96 – 97. 15 Expediente digital, folios 99 – 100. 16 Expediente digital, folios 103-110. 17 Expediente digital, folios 153-155. 18 Expediente digital, folios 169-176. 19 Expediente digital, folios 177-181.

15 Expediente digital, folios 99 – 100. 16 Expediente digital, folios 103-110. 17 Expediente digital, folios 153-155. 18 Expediente digital, folios 169-176. 19 Expediente digital, folios 177-181. 20 Expediente digital, folios 153-155.5

18. El 29 de mayo de 2025, el SAAD comparecientes de la Secretaría Ejecutiva nombró al señor Diego Fernando Ordoñez Trujillo como apoderado del solicitante 21.

19. El 16 de junio de 2025, la Secretaría Judicial ingresó el expediente al despacho mediante informe22.

III. CONSIDERACIONES

20. En esta decisión le corresponde al despacho determinar si se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para ordenar la inclusión excepcional del señor JAMES ANDRÉS CHILO CAMPO en los listados de ex miembros de las FARC-EP acreditados por la OCCP, con base en su solicitud y en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

21. Para mayor claridad metodológica en el presente aparte considerativo, esta autoridad judicial se referirá a tres aspectos: i) la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de exmiembros de las FARC -EP acreditados por la OCCP; ii) la jurisprudencia de la Sección de Apelación acerca de la facultad de la SAI para resolver solicitudes de inclusión. Finalmente, iii) el despacho se referirá al caso concreto.

3.1. Competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OCCP

de la SAI para resolver solicitudes de inclusión. Finalmente, iii) el despacho se referirá al caso concreto.

3.1. Competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OCCP

22. El artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP establece que la SAI podrá, excepcionalmente, estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el gobierno. Para lo anterior, la Sala podrá solicitar información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 201623.

23. Ahora, en relación con la disposición que permite la inclusión, la Corte Constitucional manifestó que con ella se aseguraba que no quedasen por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal”. Ello, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la

21 Expediente digital, folios 189-191 22 Expediente digital, folio 192. 23 Ley 1957 de 2017, artículo 63.6

verdad, a la justicia y a la reparación, así como la seguridad jurídica de los excombatientes24.

24. Cabe resaltar que desde el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 201725 se previó que la pertenencia al grupo rebelde y, por ende, la acreditación del criterio personal de competencia para acceder a los beneficios transicionales sería determinada previa entrega de los listados elaborados por dicho grupo. Lo anterior, por medi o de un delegado designado para ello, tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos

sería determinada previa entrega de los listados elaborados por dicho grupo. Lo anterior, por medi o de un delegado designado para ello, tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN).

25. El proceso de acreditación se constituyó de tal forma que las FARC -EP debía construir los listados, para después presentarlos al gobierno nacional en concordancia con el respectivo proceso de verificación, cuya labor estaba a cargo de la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). No obstante, desde la negociación del Acuerdo Final de Paz (AFP) el asunto de la elaboración de los listados fue objeto de discusión . Ello, debido a que los delegados de las antiguas FARC-EP insistían en que ellos eran los únicos que podían constituir esa lista y entregarla. Por su parte, el gobierno “insistía en la importancia de que incluyeran a todos sus integrantes (entre ellos los milicianos) y que el Estado pudiera verificar esa información, con el ánimo de cumplir con el marco legal vigente para estos procesos y cerciorarse de que quiene s harían el tr ánsito tendrían la debida seguridad jurídica”26.

26. En suma, se estableció que la extinta guerrilla de las FARC-EP haría la lista que sería “recibida y aceptada por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes” 27. Así, al proceso de dejación de armas y reincorporación, se sumó la denominada “acreditación”, entendida como una “carta” que “sería la puerta de entrada -una suerte de pasaportea los beneficios

verificaciones correspondientes” 27. Así, al proceso de dejación de armas y reincorporación, se sumó la denominada “acreditación”, entendida como una “carta” que “sería la puerta de entrada -una suerte de pasaportea los beneficios de dicho tránsito a la legalidad, incluyendo los de la reincorporación socioeconómica y el acceso al tratamiento penal especial como el indulto o la amnistía”28.

24 Corte Constitucional. Sentencia C -080 de 2018. Análisis sobre el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP. 25 El cual incorporó a la Constitución el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 26 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 27 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 28 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159.7

27. En ese escenario, el proceso de acreditación implicó la existencia de dos tipos de listados: los entregados por los miembros de las extintas FARC -EP y presentados al gobierno, y los de las personas acreditadas, después de la verificación a cargo de la entonces OACP. Esta, hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, el 15 de enero de 2018, estaba facultada para excluir nombres de los listados de acreditados, ya fuera por petición de los miembros representantes del grupo armado o por la verificación del mec anismo

funcionamiento de la JEP, el 15 de enero de 2018, estaba facultada para excluir nombres de los listados de acreditados, ya fuera por petición de los miembros representantes del grupo armado o por la verificación del mec anismo interinstitucional creado por el Decreto 1274 de 201729.

28. Ahora, pese a los esfuerzos realizados para tener un proceso de inclusión en listados y posterior acreditación de los integrantes o milicianos de las antiguas FARC-EP, hay personas que aseguran haber quedado fuera de dichos listados.

De allí que se le haya otorgado la competencia a la SAI para ordenar la inclusión en los listados de las personas que quedaron por fuera y así lo soliciten, siempre que demuestren que hacían parte de las antiguas FARC -EP y que hubo un motivo de fuerza mayor que impidió su inclusión.

3.2. La interpretación de la Sección de Apelación sobre la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar personas en los listados

29. La Sección de Apelación (SA), como órgano de cierre del Tribunal para la Paz, en un primer momento de su jurisprudencia , determinó que, a partir de la existencia de los listados que entregan los representantes de las antiguas FARCEP y el revisado por la entonces OACP, la facultad excepcional de la SAI es, justamente, incluir nombres en la segunda de estas listas. Es decir, establece como requisito de procedibilidad de cada solicitud de inclusión figurar en el listado entregado por las extintas FARC-EP y, una vez evidenciado esto, se tiene la carga de mostrar la existencia de una fuerza mayor que haya impedido estar relacionado en el segundo listado. La SA se refiere a este requisito de

listado entregado por las extintas FARC-EP y, una vez evidenciado esto, se tiene la carga de mostrar la existencia de una fuerza mayor que haya impedido estar relacionado en el segundo listado. La SA se refiere a este requisito de procedibilidad en el auto TP-SA-1087 de 2022.

29 De acuerdo con la sentencia C -080 de 2018 de la Corte Constitucional, antes de la entrada en funcionamiento de la JEP, y en aplicación del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, el Gobierno nacional a través de la OACP podía unilateralmen te excluir personas que, de acuerdo con el Comité Técnico Interinstitucional creado mediante el Decreto 1174 de 2016, resolviere que no formaban parte de las FARC -EP, toda vez que el Acto Legislativo concedió al Gobierno la facultad de hacer las “verificaciones correspondientes” del listado que recibía de buena fe por parte de las FARC -EP. No obstante, la Corte aclaró que “ tal decisión administrativa no altera las reglas constitucionales de asignación de competencia a la JEP, la cual, en los términos del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, es prevalente sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. Además, el inciso nove no del artículo 63 de la LEJEP decía que los delegados de las FARC-EP y la OACP podían determinar el retiro de personas incluidas en los listados, lo cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en tanto resultaba incompatible con la competencia prevalente de la JEP ya mencionada.8

los listados, lo cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en tanto resultaba incompatible con la competencia prevalente de la JEP ya mencionada.8

30. En esa oportunidad, la Sección de Apelación concluyó que no era procedente estudiar la solicitud de inclusión elevada por dos personas que alegaban haber sido integrantes de las extintas FARC-EP, y tampoco analizar las razones de fuerza mayor esgrimidas. E llo, debido a que sus nombres no se encontraban en los listados de la organización presentados al gobierno y, por tanto, no se cumplía con el requisito de procedibilidad mencionado.

31. La SA más tarde dejó en firme su posición sobre la necesidad de acreditar el requisito de procedibilidad, consistente en haber sido incluido en el listado aportado por los representantes de las extintas FARC -EP al gobierno, previo al análisis de la fuerza mayor. No obstante, encontró casos excepcionales en los que puede ser procedente incluir en los listados finales a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas por la extinta guerrilla por razones de fuerza mayor, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo porque existe una providencia judicial en firme que acredita dicha calidad.

32. Lo anterior quiere decir que este requisito puede cumplirse en dos oportunidades: i) si la persona cuenta con una decisión judicial en la que haya quedado clara su pertenencia al grupo armado o ii) fue incluido en los listados iniciales entregados por las extintas FARC-EP. No obstante, la persona continúa con la carga probatoria de demostrar que su nombre no fue incluido en el listado de acreditados por algún motivo de fuerza mayor.

iniciales entregados por las extintas FARC-EP. No obstante, la persona continúa con la carga probatoria de demostrar que su nombre no fue incluido en el listado de acreditados por algún motivo de fuerza mayor.

33. La Sección de Apelación, en este evento, determinó que: “la inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional de parte de la SAI no se efectúa solamente a partir de los listados entregados por las FARC -EP al Gobierno Nacional, sino también con fundamento en la determinación jurisdiccional debidamente ejecutoriada que cumple el mismo propósito de dar cuenta de la condición subjetiva de integrante de la extinta organización guerrillera”30.

34. Posteriormente, según el auto TP -SA 1577 de 2023, la decisión de la SAI, en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la LEJ EP, puede ordenar la inclusión de: i) personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados “por razones de imposibilidad fáctica”; y ii) personas que, si bien no estaban en esos primeros listados, cuenten con una providencia judi cial en firme que acredite su membresía al grupo armado y que “por circunstancias de imposibilidad fáctica” no fueron acreditados por la OACP. En todo caso, si el interesado no cumple con alguna de estas condiciones de procedencia, ni

30 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1355 de 2022, parr.18.9

siquiera será necesario examinar posibles causas de fuerza mayor para no haber sido incluido en los listados.

35. Así, a pesar de resaltar el valor probatorio de las decisiones judiciales en

siquiera será necesario examinar posibles causas de fuerza mayor para no haber sido incluido en los listados.

35. Así, a pesar de resaltar el valor probatorio de las decisiones judiciales en firme que relacionen al interesado con su vinculación a las extintas FARC -EP, la jurisprudencia de la SA únicamente habilita a la SAI para estudiar la fuerza mayor si se cumple con alguno de los dos requisitos de procedibilidad desarrollados en su jurisprudencia. El primero, al no haber sido acreditados por la entonces OACP a pesar de estar en los listados de las FARC-EP, y, el segundo, al no haber sido acreditados por la OACP pese a ser reconocidos como miembros de las FARC-EP mediante providencia judicial en firme, como se mencionó con antelación.

36. Por otro lado, mediante el auto TP -SA 1666 de 2024, la SA analizó la posibilidad de incluir en los listados a una persona que se desmovilizó individualmente antes de la firma del AFP 31. Allí, la SA estableció que la sentencia que comprueba la pertenencia de una persona a las FARC -EP no es suficiente para que esta sea incluida dentro de los listados, pues se debe probar que el excombatiente era miembro de las FARC -EP para el momento de la elaboración de estos y que, por motivos de fuerza mayor, no fue incluido32. En ese sentido, la SA estableció que la desmovilización expresa antes de la firma del Acuerdo Final de Paz no configura una causal de fuerza mayor que permita la aplicación del inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 201933.

37. Así, para la SA, esta situación se hace más evidente frente a quienes

Acuerdo Final de Paz no configura una causal de fuerza mayor que permita la aplicación del inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 201933.

37. Así, para la SA, esta situación se hace más evidente frente a quienes cuentan con un certificado del Comité Operativo para la Dejación de Armas

(CODA) que acredita su desmovilización individual, debido a que estas personas abandonaron con antelación las filas de las FARC-EP. Ahora bien, la SA también plantea una situación distinta cuando se cuenta con certificado de desmovilización individual CODA y, además, una persona fue incluida en los listados de la OACP. En este escenario , la inclusión en estos últimos listados evidencia que la “desmovilización individual previa fue meramente aparente, o resultó fallida porque la persona volvió a las filas de las F ARC-EP”34. Sin embargo, la SA señaló que, incluso en estos casos, se prohíbe que un

31 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr. 12. 32 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr. 21. 33 “[…] en el momento de la elaboración de las listas presentadas por los representantes de las FARC -EP al Gobierno nacional a través de la OACP no era integrante de la organización armada y no participó en el proceso de desmovilización colectiva ocurrido en el año 2016. Por lo tanto, no fue tenido en cuenta en el momento de la elaboración de los listados ni tampoco en el censo diseñado para conocer la población que sería destinataria de las políticas públicas de reincorporación .” (Énfasis añadido) Tribunal para la

en el momento de la elaboración de los listados ni tampoco en el censo diseñado para conocer la población que sería destinataria de las políticas públicas de reincorporación .” (Énfasis añadido) Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr. 21. 34 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr.25.10

excombatiente pueda acceder dos veces a los procesos de reincorporación, por lo cual solo puede esperar que se le complementen los beneficios faltantes.

38. De lo anterior se puede concluir que, además de encontrarse en los listados entregados por las antiguas FARC -EP o tener una providencia judicial en firme que acredita la pertenencia a la organización 35, la SAI debe analizar las circunstancias de fuerza mayor por las cuales las personas no fueron acreditadas por la antigua OACP.

39. Ahora, como se indicó anteriormente, si bien la acreditación por la OACP no es necesaria para que los exmiembros de las FARC -EP puedan acceder a los mecanismos especiales de justicia de la JEP 36, sí puede ser suficiente para que esta asuma competencia personal sobre la situación jurídica de una persona determinada. Incluso, la acreditación es una condición necesaria para que estas personas sean cobijadas por las medidas de reincorporación administradas por la Agencia Nacional de Reincorporación y Normalización (ARN)37.

40. Por lo tanto, la inclusión en los listados de acreditados de las personas que hicieron parte de las FARC -EP para la firma del Acuerdo Final de Paz es, como lo señaló la Corte Constitucional, una doble garantía por cuanto implica, por un

40. Por lo tanto, la inclusión en los listados de acreditados de las personas que hicieron parte de las FARC -EP para la firma del Acuerdo Final de Paz es, como lo señaló la Corte Constitucional, una doble garantía por cuanto implica, por un lado, que todos los potenciales re sponsables serán cobijados por la JEP y, por otro, la reincorporación social y económica para todos aquellos comparecientes que realizaron el proceso de dejación de armas. Por ello, el despacho disiente, en parte, de la posición de la SA, como se expondrá a continuación.

3.3. Los motivos por los cuales el despacho disiente de la jurisprudencia de la Sección de Apelación

41. La SA ha aplicado los requisitos jurisprudenciales descritos en casos en los que la SAI se ha separado del precedente, en concreto, en asuntos relacionados con la solicitud de incorporación a los listados de la OACP. Así , en el auto TP35 Sobre este punto se puede ahondar en las decisiones TP-SA 1890 de 2 de enero de 2025, TP-SA 1899 de 29 de enero de 2025, TP-SA 1920 de 19 de febrero de 2025. 36 Los exintegrantes de la guerrilla pueden acreditar su pertenencia al grupo armado, para efectos de la JEP, mediante cualquiera de los modos enunciados en los artículos 17 y 22 de la Ley1820 de 2016. 37 En efecto, el Decreto Ley 899 de 2017, el cual establece el contenido y los parámetros del Programa de

Reincorporación Económica y Social, colectiva e individual a la vida civil de los integrantes de las FARCEP conforme a lo establecido en el Acuerdo Final , señala en el artículo 2° un criterio de acreditación limitado a que los beneficiarios de dicho programa serán únicamente aquellos exmiembros que hagan parte del listado entregado por el Alto Comisionado para la Paz. En este sentido, la norma dispone expresamente que tales beneficiarios serán “miembros de las FARC – EP acreditados por la oficina del Alto Comisionado para la Paz, que hayan surtido su tránsito a la legalidad, de acuerdo con el listado entregado por las FARC-EP. Este listado será entregado por la oficina del Alto Comisionado para l a Paz a la Agencia de Normalización y Reincorporación.” Artículo 2, Decreto Ley899 de 2017.11

SA 1751 de 2024, la SA señaló que el despacho no había cumplido con la carga de argumentación, pues no había señalado si se apartaba del precedente por un cambio normativo o social, en los términos establecidos por la SU -113 de 2018. No obstante, la Corte Constitucional ha proferido otras dos

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