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JEP - Resolución SAI AOI R ASM 044 de 2023 19 diciembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R ASM 044 de 2023 19 diciembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-ASM-044-2023 Bogotá D.C., 19 de diciembre de 2023

Radicado SAJ: 9000662-96.2020.0.00.0001

Compareciente: JOSÉ ÁLVARO ZÚÑIGA ROMÁN

Identificación: C.C. 97.405.080

Asunto: Rechazo por falta de competencia

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto a proferir resolución que rechaza por falta de competencia el trámite de beneficios a favor del señor JOSÉ ÁLVARO ZÚÑIGA ROMÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 97.405.080, en lo que respecta al proceso penal con radicado No. 4155160005972011-00920.

II. ANTECEDENTES

1. En este acápite se presentarán los antecedentes del proceso penal No. 415516000597-2011-00920 y de las actuaciones realizadas en el marco de la ampliación de información dentro del trámite de amnistía ante esta Sala. 1 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BAF0C3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.69-2660009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

bew anigáp 2.1. Proceso penal No. 415516000597-2011-00920 (tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes agravado) 2.1.1. Hechos

2. El día 3 de junio de 2011, aproximadamente las 00:30 horas, en el puesto de control en la vía que conduce de Mocoa (Putumayo) hacia Pitalito (Huila) en el kilómetro 127, se procedió a detener la marcha del vehículo clase campero, marca Mitsubishi, color azul, de placas PSL258, conducido por el señor JOSÉ ALVARO ZUÑIGA ROMÁN quien estaba acompañado de Segundo Ignacio

Román.

3. Al solicitarle registro de rutina se halló en la parte delantera superior izquierda y derecha, también denominado “guardabarros”, cuatro paquetes envueltos en cinta adhesiva color café que por su olor irritante y características se asimilaba a la base de coca. Posteriormente, a los elementos incautados se les realizó el análisis pertinente arrojando resultado positivo para base de coca con un peso neto de 8.240 gramos. Los señores JOSÉ ÁLVARO ZUÑIGA ROMÁN, y Segundo Ignacio Román fueron capturados.

2.1.2. Antecedentes

4. El 4 de junio de 2011, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Palestina, con funciones de Control de Garantías en Pitalito, celebró la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, así como de suspensión del poder dispositivo del

vehículo en contra del señor JOSÉ ÁLVARO ZUÑIGA ROMÁN y el señor Segundo Ignacio Román. En consecuencia, dicho Juzgado decidió lo siguiente: primero, legalizar la captura de los señores ZUÑIGA ROMÁN e Segundo Ignacio Román; segundo, formuló la imputación en contra del señor JOSÉ ALVARO ZUÑIGA ROMÁN por el delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes agravado. Frente al señor Segundo Ignacio Román, la Fiscalía 24 Seccional de Pitalito (Huila) no formuló imputación, teniendo en cuenta los interrogatorios de parte rendidos por los implicados, según los cuales el señor 2 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BAF0C3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.69-2660009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp Román no tenía conocimiento del ilícito que se estaba cometiendo y únicamente estaba acompañando al señor JOSÉ ALVARO ZUÑIGA ROMÁN; tercero, se impuso medida de aseguramiento en contra del señor JOSÉ ALVARO ZUÑIGA ROMÁN en establecimiento de reclusión; por último, cuarto, se decretó la suspensión del poder de disposición del vehículo Mitsubishi, con placas

PSL25B1.

5. El 19 de julio de 2011, el abogado del señor JOSÉ ALVARO ZUÑIGA ROMÁN solicitó que se realizara una audiencia de sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario por la de detención en el lugar de residencia del señor ZUÑIGA ROMÁN2.

6. El 22 de julio de 2011, correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal Municipal de Pitalito (Huila) la solicitud de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento realizada por el abogado del señor JOSÉ ALVARO ZUÑIGA

ROMÁN3.

7. El 28 de julio de 2011, el Juzgado 1° Penal Municipal de Pitalito (Huila) decidió en audiencia sustituir la medida de aseguramiento en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Pitalito (Huila) que se le había impuesto al señor JOSÉ ALVARO ZUÑIGA ROMÁN por una medida de aseguramiento en su lugar de residencia4.

8. El 29 de julio de 2011, el señor JOSÉ ALVARO ZUÑIGA ROMÁN firmó el acta de compromiso conforme con el inciso 2° del artículo 314 y el literal a, numeral 2° del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal5.

9. El 19 de septiembre de 2011, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva (Huila) condenó al señor JOSÉ ALVARO ZUÑIGA ROMÁN a título de autor de la comisión del delito de tráfico,

1 Expediente Legali, folios 95-504. Archivo llamado “folio 113 Cuaderno 1 O”, folio 443 pdf. 2 Expediente Legali, folios 95-504. Archivo llamado “folio 113 Cuaderno 2 O”, folio 1 pdf. 3 Expediente Legali, folios 95-504. Archivo llamado “folio 113 Cuaderno 2 O”, folio 7 pdf. 4 Expediente Legali, folios 95-504. Archivo llamado “folio 113 Cuaderno 2 O”, folio 41 pdf 5 Expediente Legali, folios 95-504. Archivo llamado “folio 113 Cuaderno 2 O”, folio 43 pdf 3 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BAF0C3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.69-2660009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp fabricación o porte de estupefacientes agravado, a una pena principal de 148 meses y 5 días, y le impuso la multa de 1540 salarios mínimos legales vigentes. Como pena accesoria, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso igual al de la sanción privativa de la libertad. Adicionalmente, en dicha decisión se determinó que el señor ZUÑIGA ROMÁN no se hacía acreedor del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución

de la pena ni de la prisión domiciliaria. En consecuencia, se libró orden de captura en contra del señor ZUÑIGA ROMÁN6.

10. El 3 de octubre de 2011, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, avocó conocimiento de la vigilancia de la pena en contra del

señor JOSÉ ALVARO ZUÑIGA ROMÁN7.

11. El 28 de diciembre de 2011, la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito, advirtió que el señor JOSÉ ÁLVARO ZÚÑIGA ROMAN, a quien se le concedió el beneficio de la detención domiciliaria, no fue encontrado en su domicilio8.

12. El 18 de enero9 y el 25 de octubre de 201210, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas reiteró la orden de captura proferida el 19 de septiembre de 2011 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva (Huila)11.

13. El 8 de mayo de 2013, la Policía capturó al señor JOSÉ ALVARO ZUÑIGA ROMÁN en el puesto de control antinarcóticos del municipio de Villagarzón. Ese mismo día, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva solicitó que se legalizara la captura del señor JOSÉ ALVARO ZUÑIGA ROMÁN y que este fuese puesto a disposición del Establecimiento Penitenciario

y Carcelario de Mocoa (Putumayo). Asimismo, remitió por competencia el 6 Expediente Legali, folios 151. 7 Expediente Legali, folio 616 (anexo). Archivo F. 774 EPMS 1-2, folio 3 pdf. 8 Expediente Legali, folio 616 (anexo). Archivo F. 774 EPMS 1-2, folio 10 pdf 13. 9 Expediente Legali, folio 616 (anexo). Archivo F. 774 EPMS 1-2, folio 10 pdf 10 Expediente Legali, folio 616 (anexo). Archivo F. 774 EPMS 1-2, folio 10 pdf 11 Expediente Legali, folio 616 (anexo). Archivo F. 616 – 772 EPMS 1-2, folio 154 pdf. 4 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BAF0C3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.69-2660009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp proceso penal al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (reparto) de Mocoa, para que continuara con la vigilancia de la pena. En esa misma fecha se libró boleta de encarcelación en contra del señor JOSÉ ALVARO ZUÑIGA

ROMÁN12.

14. El 22 de mayo de 2017, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), avocó conocimiento de la vigilancia de la pena en contra del señor JOSÉ ALVARO ZUÑIGA ROMÁN13.

15. El 14 de junio de 2017, el señor JOSÉ ALVARO ZUÑIGA ROMÁN solicitó la concesión del beneficio de libertad condicionada y señaló que el 3 de junio de 2017 había suscrito acta de compromiso de la Jurisdicción Especial para la Paz14.

16. El 7 de julio de 2017, la oficina del Alto Comisionado para la Paz señaló que mediante la resolución 016 de 7 de julio de 2017 había aceptado al señor JOSÉ ALVARO ZUÑIGA ROMÁN como ex integrante de las FARC-EP15.

17. El 8 de agosto de 2017, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) concedió el beneficio de libertad condicionada al señor JOSÉ ALVARO ZUÑIGA ROMÁN16. 2.2. Antecedentes relevantes del trámite ante la SAI

18. El 15 de agosto de 2019, fue remitido el expediente con radicado 415516000597-201100920 por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Guaduas (Cundinamarca). El 27 de enero de 2020, las diligencias fueron reasignadas a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto y el 31 de enero de 2020, por medio de informe secretarial, ingresó el trámite al despacho.

19. El 18 de febrero de 2020, por medio de la resolución SAI-AS-ASM-041-2020

el despacho amplió información y decidió: (i) oficiar la OACP para que informara 12 Expediente Legali, folio 616 (anexo). Archivo F. 616 – 772 EPMS 1-2, folio 154 pdf. 13 Expediente Legali, folio 616 (anexo). Archivo F. 616 – 772 EPMS 1-2, folio 3 pdf. 14 Expediente Legali, folio 616 (anexo). Archivo F. 616 – 772 EPMS 1-2, folio 36 pdf 15 Expediente Legali, folio 616 (anexo). Archivo F. 616 – 772 EPMS 1-2, folio 41 pdf 16 Expediente Legali, folio 616 (anexo). Archivo F. 616 – 772 EPMS 1-2, folio 5-11 pdf. 5 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BAF0C3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.69-2660009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp si el peticionario está acreditado como exmiembro FARC-EP; (ii) oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) para que remitiera copia del expediente con radicado No. 415516000597201100920; (iii) oficiar al compareciente para que aclare si solicita beneficios por

procesos adicionales al radicado No. 415516000597-201100920.

20. Durante los meses de septiembre de 2020 a enero de 2023, el despacho profirió nueve resoluciones de trámite tendientes a ampliar información en relación con los hechos por los cuales fue condenado el señor JOSÉ ÁLVARO

ZÚÑIGA ROMÁN17.

21. El 4 de mayo de 2023, a través de la resolución SAI-AOI-T-ASM-213-2023 el despacho comisionó a la UIA para que realizara ampliación de entrevista al señor JOSÉ ÁLVARO ZÚÑIGA ROMÁN, previo a una evaluación psicosocial del compareciente con el personal a cargo dentro del SAAD. Adicionalmente, el despacho le solicitó a la Secretaría Judicial de la SAI que informara, si actualmente algún despacho de la SAI tiene, o tuvo, procesos relacionados con el señor Carlos Cortés Henao identificado con C.C. No. 12182113847. En caso afirmativo, la Secretaría Judicial debía remitir los informes presentados por la UIA en fechas de 16 de noviembre de 2022, 13 de diciembre de 2022 y 1 de marzo de 202318, ante la posibilidad de un incumplimiento al régimen de condicionalidad por parte del señor Cortés Henao.

22. El 1 de junio de 2023, el apoderado del señor JOSÉ ÁLVARO ZÚÑIGA ROMÁN remitió los resultados de la evaluación psicosocial realizada al compareciente19.

23. El 31 de julio de 2023, la Secretaría Judicial remitió al magistrado Juan José Cantillo Pushaina los informes presentados por la UIA en fechas de 16 de 17 Ver resoluciones: SAI-AOI-T-ASM-428-2020 de 22 de septiembre de 2020, SAI-AOI-T-ASM-603-2020 de 23 de diciembre de 2020, SAI-AOI-T-ASM-139-2021 de 4 de febrero de 2021, SAI-AOI-T-ASM-568-2021 de 11 de agosto de 2021, SAI-AOI-T-ASM-004-2022 de 3 de enero de 2022, SAI-AOI-T-ASM-159-2022 de 25 de marzo de 2022, SAI-AOI-T-ASM-298-2022 de 22 de junio de 2022, SAI-AOI-T-ASM-473-2022 de 20 de septiembre de 2022 y SAI-AOI-T-ASM-014-2023 de 25 de enero de 2023. 18 Expediente Legali, folios 1089 a 1107; 1109 a 1112 y 1125 a 1133. 19 Expediente Legali, folios 1152 a 1158. 6 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BAF0C3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.69-2660009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

bew anigáp noviembre de 2022, 13 de diciembre de 2022 y 1 de marzo de 2023, sobre la falta de ubicación del señor Carlos Cortés Henao. Lo anterior, pues la Secretaría Judicial encontró que el magistrado en mención lleva actualmente un trámite de beneficios transicionales en favor del señor Cortés Henao.

24. En la misma fecha ingresaron las diligencias al despacho mediante informe secretarial.

25. El 14 de agosto de 2023, la fiscal designada del caso se comunicó con el despacho vía correo electrónico donde remitió el cuestionario guía para la ampliación de la entrevista del señor ZÚÑIGA ROMÁN. La fiscal designada adicionalmente explicó que se encontraba en situación administrativa y que al fiscal encargado no le había sido posible culminar con anterioridad las actividades pendientes.

26. El 22 de agosto de 2023, mediante la resolución SAI-AOI-T-ASM-353-2023 el despacho le concedió un término adicional a la UIA para que cumpliera con lo ordenado mediante resolución SAI-AOI-T-ASM-213-2023 de 4 de mayo de 2023.

Esto es, para que realizara ampliación de entrevista al señor JOSÉ ÁLVARO

ZÚÑIGA ROMÁN.

27. El 24 de agosto de 2023, la UIA remitió al despacho un informe final de cumplimiento de las comisiones ordenadas en las resoluciones SAI-AOI-T-ASM213-2023 de 4 de mayo de 2023 y SAI-AOI-T-ASM-353-2023 de 22 de agosto de 2023, relacionadas con la ampliación de la entrevista del señor JOSÉ ALVARO

ZÚÑIGA ROMÁN. Asimismo, en dicho informe la UIA puso de presente que el señor Carlos Cortés Henao, con seudónimo de “Miller Cachama”, falleció el 16 de abril de 203, conforme con el acta de defunción de la Registraduría del Estado Civil20.

28. El 25 de agosto de 2023, se notificó por estado la resolución SAI-AOI-TASM-353-2023 de 22 de agosto de 2023. En esa misma fecha ingresaron las diligencias por informe secretarial. 20 Expediente Legali, folios 1170-1174. 7 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BAF0C3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.69-2660009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 3.1. Problema jurídico y orden de exposición

30. A partir de la ampliación de información se obtuvo una copia completa del expediente No. 415516000597-201100920. Luego de su revisión, el despacho determinará si, ante el incumplimiento de alguno de los factores de competencia de la SAI, resulta procedente rechazar por incompetencia la solicitud de beneficios a favor del señor JOSÉ ÁLVARO ZÚÑIGA ROMÁN y, en

consecuencia, abstenerse de pronunciarse de fondo sobre el asunto relacionado con el proceso penal 415516000597-201100920, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

31. Para tal efecto, el despacho abordará el siguiente orden de exposición: (i) la procedencia de la solicitud de beneficios transicionales; (ii) sobre la decisión de rechazo de plano; y (ii) análisis del caso concreto, en el cual se aplicarán los factores de competencia, estos son (a) temporal; (b) personal; y (c) el material.

Por último, se adoptarán algunas determinaciones sobre la situación jurídica transicional del compareciente. 3.2. Procedencia de la solicitud de beneficios transicionales

31. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, los beneficios jurídicos establecidos en esta norma tienen como destinatarias a todas aquellas personas que, en participación directa o indirecta en el conflicto, fueron condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles en relación con el conflicto con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final21.

32. La anterior disposición consigna los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que, a su vez, constituyen factores de competencia de las autoridades judiciales encargadas de conceder los beneficios allí consagrados. Según dicha norma, existen los ámbitos de competencia personal, temporal y material. Por regla general, le corresponde a la SAI realizar un estudio preliminar para definir 21 Ley 1820 de 2016. Artículo 3°. 8 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la

redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BAF0C3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.69-2660009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp “si concurren o no los elementos básicos que permiten establecer si el asunto [es de su competencia]”22. • Factor personal: Derivados del Acuerdo Final de Paz, los beneficios jurídicos previstos se aplicarán a las personas que tuvieron alguna participación en el conflicto armado interno23. En este sentido, la competencia de la SAI puede activarse si se verifica que el beneficiario se encuentra dentro de alguna las hipótesis enunciadas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 201624, las cuales permiten probar la pertenencia o bien, la colaboración con las FARCEP. Esto es si el solicitante (i) se encuentra dentro de los listados certificados por la OACP o certificado por el CODA ; (ii) si fue condenado, procesado o 25 investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (iii) si fue condenado, procesado o investigado por delitos políticos como la rebelión o conexos a estos; o (iv) si fue condenado por un delito distinto a la rebelión, pero en la sentencia se enuncia su pertenencia o colaboración a las FARC-EP. • Factor temporal: La JEP tiene competencia temporal sobre las conductas

cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 y excepcionalmente, durante el proceso de dejación de armas por parte de las FARC-EP27. 26 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 164 de 27 de junio de 2019, párr. 22.1. 23 Sobre este punto, la Corte Constitucional sostuvo que: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes”. Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párrafo. 551. 24 Dichos supuestos son de carácter alternativo, es decir que es obligatorio que se constante por lo menos uno de ellos. Esto, sin perjuicio de que puedan verificarse dos o más. 25 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y creíble de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y

que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y desmovilización de grupo organización al margen de la ley” (ver: Auto TP-SA—-123 de 6 de marzo de 2019). 26 El cual ocurrió hasta el 15 de agosto de 2017. 27 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 9 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BAF0C3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.69-2660009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp • Factor material: La SAI tiene competencia sobre las conductas por las que el o la solicitante ha sido o está siendo investigado, haya sido acusado o condenado, siempre que las mismas se hayan cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado28. 31.1. Sobre la decisión de rechazar de plano

33. De acuerdo con la Sección de Apelación (SA), es posible rechazar de plano las solicitudes de acceso a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 201629.

La jurisprudencia de la SA indica que “es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una

resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso”30. Esta afirmación implica que, en cada caso, es indispensable “estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano”31. En otras palabras, la SAI deberá rechazar de plano cuando de forma clara se vea la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos temporal, personal y/o material de competencia explicados anteriormente.

34. Así las cosas, en el rechazo de plano cabe distinguir dos eventos. El primero, cuando en el estudio de una solicitud de beneficios, con sus respectivos anexos, se encuentre que sobre el asunto es indudable la ausencia de competencia de esta jurisdicción, la misma “será rechazada”32, correspondiendo consecuentemente a la justicia ordinaria. Esta facultad de la Sala para rechazar de plano se justifica, además, en evitar que la congestión judicial que perjudique los intereses de 28 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA 301 de 2019. 29 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP–SA 073 de 2018, TP-SA 99 de 2018, TP-SA 136 de 2019, TP-242 de 2019, entre otras. 30 Ibid. 31 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT2 de 2019, párr. 133. 32 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP–SA 073 de 2018.

10 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BAF0C3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.69-2660009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp comparecientes e intervinientes, así como en la estricta temporalidad de la jurisdicción33.

35. El segundo evento de rechazo de plano se puede presentar cuando se encuentra que el asunto no es competencia de la SAI.

En definitiva, para aquellos casos en donde, a partir de la información allegada, la JEP y/o la SAI carezcan de competencia de manera ostensible, respectivamente, lo procedente es rechazar de plano 31.2. Estudio del caso concreto 3.3.1. Ámbito de aplicación personal y temporal

36. En primer lugar, es claro que el señor JOSÉ ALVARO ZUÑIGA ROMÁN cumple con el factor personal, tras haber sido acreditado por la OACP como exintegrante de las FARC-EP. Asimismo, en el caso concreto se cumple con el factor temporal, toda vez que los hechos fueron cometidos en el año 2011, es decir, antes de la firma del Acuerdo Final de Paz. Así las cosas, resta revisar el factor material. 3.3.2. Ámbito de aplicación material

37. Los hechos por los que fue condenado el señor JOSÉ ÁLVARO ZUÑIGA

ROMÁN en el proceso penal No. 415516000597-201100920 carecen de relación con el conflicto armado. Entre los documentos que obran en el expediente no hay elementos de juicio a partir de los cuales se pueda colegir que la conducta cometida por el compareciente tuvo una relación directa o indirecta con el conflicto. Por esto, lo procedente es rechazar el estudio del caso en el marco de competencia de la JEP. 33 “El estudio detallado de tales [asuntos] no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de compareciente e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019. Párr. 98. 11 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BAF0C3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.69-2660009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

30. Sobre la conducta, se recuerda que al señor JOSÉ ÁLVARO ZÚÑIGA ROMÁN se le incautaron 4 paquetes de base de coca, los cuales estaban

envueltos en cinta adhesiva color café que se encontraban escondidos en la parte superior delantera, también conocida como el “guarda barros”, del camión que él iba manejando, cuando se desplazaba por la vía que conduce de Mocoa (Putumayo) a Pitalito (Huila)34. En consecuencia, se incautó un total de 8.240 gramos de base de coca35, y su captura se produjo en flagrancia.

31. Desde lo expuesto, como se advirtió, se aprecia con claridad que la conducta no tuvo relación directa o indirecta con el conflicto armado. La Sección de Apelación ha afirmado que la relación directa implica un nexo beligerante entre la conducta y la finalidad del actor armado, es decir, que la acción criminal haya producido un daño a la contraparte o hubiese sido ejecutada con ese propósito36. Por su parte, la relación indirecta se evidencia en el beneficio que la conducta pueda llevar al esfuerzo general de guerra de uno de los actores armados en contienda, por ejemplo, para mantener o aumentar su capacidad bélica37.

32. En el caso puntual, ambas opciones resultan improcedentes. Por un lado, la naturaleza del tipo penal de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes

(artículo 376 C.P) excluye la posibilidad de una relación directa en los términos expuestos, toda vez que su objetivo no es producir un daño a la contraparte. Su relación con el conflicto puede ocurrir, eso sí, desde la contribución al esfuerzo general de guerra; en el plano del financiamiento. Por otro lado, si bien podría pensarse que el transporte de pasta de base de coca puede ser un medio idóneo

para beneficiar el esfuerzo general de guerra de las FARC-EP, en la medida en que contribuye a la financiación de dicho grupo armado, lo cierto es que, en el caso concreto, ello no se puede concluir de la ampliación de información hecha por el despacho. A continuación, el despacho expondrá los argumentos que sustentan dicha afirmación. Y para ello, abordará (i) los elementos de prueba del proceso penal de la justicia ordinaria; y (ii) los elementos recaudados en el 34 Expediente Legali, folios 151. 35 Expediente Legali, folios 151. 36 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 841 de 10 de junio de 2021. 37 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 841 de 10 de junio de 2021. 12 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BAF0C3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.69-2660009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp trámite de amnistía. Con todo, se demostrará que la conducta de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, por la que fue condenado el señor ZÚÑIGA ROMÁN, no guarda una relación indirecta con el conflicto armado y, por tanto, no se satisface el factor material.

3.3.1.1. Elementos de prueba que obran en el expediente penal de la justicia ordinaria

33. Para empezar, ninguna de las piezas principales del proceso penal ordinario, como la formulación de imputación y la sentencia condenatoria, mencionan vínculo alguno entre: (i) acciones del conflicto armado relacionadas con la guerrilla de las FARC-EP, y (ii) los hechos delictivos por los cuales fue procesado y condenado el señor JOSÉ ÁLVARO ZÚÑIGA ROMÁN.

34. En primer lugar, la pertenencia del señor ZÚÑIGA ROMÁN a la guerrilla de las FARC-EP nunca fue mencionada en el proceso penal. De hecho, si bien está demostrado que el señor JOSÉ ÁLVARO ZÚÑIGA ROMÁN hacía parte de las FARC-EP en el momento de los hechos, pues se encuentra acreditado por la OACP, dicha pertenencia nunca fue considerada por las autoridades ordinarias para la investigación, procesamiento y condena. En este sentido, al no ser reconocida la pertenencia, mucho menos se estableció una relación, en su posible condición de miembro FARC-EP, con el conflicto armado.

35. En segundo lugar, durante el proceso penal nunca se indicó que el transporte de los 8.240 gramos de pasta de coca hubiera sido consecuencia de algún plan u orden del grupo guerrillero de las FARC-EP. La extinta guerrilla no fue mencionada ni por la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva en la formulación de imputación, ni por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva (Huila) en la sentencia condenatoria.

36. En tercer lugar, a partir de las piezas procesales disponibles, no es posible establecer que la conducta haya sido realizada bajo las órdenes de las FARC-EP, particularmente del Frente 48, estructura a la que el señor ZÚÑIGA ROMÁN dijo haber colaborado. En efecto, en la indagatoria rendida ante la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva, el

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