JEP - Resolución SAI-AOI-R-ASM-047-2025 25-septiembre-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-ASM-047-2025 25-septiembre-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-ASM-047-2025 Bogotá D.C., 25 de septiembre de 2025
Expedientes digitales: 1501600-68.2023.0.00.0001
Compareciente: Identificación:
HERMES OVIEDO TRUJILLO
C.C. No. 1.106.779.688, Asunto: Resolución que resuelve solicitud de incorporación en los listados de personas acreditadas como integrantes de las extintas FARC-EP.
I. ASUNTO
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución que resuelve solicitud de incorporación en los listados de personas acreditadas como integrantes de las extintas FARC-EP presentada por el señor frente a HERMES OVIEDO TRUJILLO identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.106.779.688.
El despacho aclara que dentro del mismo radicado Legali se adelanta el estudio de beneficios frente a HERMES OVIEDO TRUJILLO, JOSÉ ARNUBIO RODRÍGUEZ QUINTERO y LUZ YANETH YATE FERREIRA, identificados con Cédula de Ciudadanía No. 1.106.779.688, 93.450.143 y 1.110.506.696 respectivamente. No obstante, la presente resolución solamente se referirá a la solicitud de inclusión en listados del señor HERMES OVIEROD TRUJILLO.
respectivamente. No obstante, la presente resolución solamente se referirá a la solicitud de inclusión en listados del señor HERMES OVIEROD TRUJILLO.
II. ANTECEDENTES
1. El 27 de noviembre de 2023, el abogado Ernesto Moreno Gordillo presentó una solicitud de beneficios transicionales a favor del señor HERMES OVIEDO
TRUJILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.106.779.6881.
1 Expediente Legali 1501600-68.2023.0.00.0001, ff. 1-11.2
2. El 1 de diciembre de 2023, la solicitud fue repartida al despacho2.
3. En el marco de dicho trámite, el despacho ha proferido 3 resoluciones3.
Todas estas se refirieron al trámite de beneficio adelantado frente a HERMES
OVIEDO TRUJILLO, JOSÉ ARNUBIO RODRÍGUEZ QUINTERO y LUZ
YANETH YATE FERREIRA.
4. El 25 de febrero de 2025, el representante del señor HERMES OVIEDO TRUJILLO presentó una solicitud de inclusión de su poderdante en los listados de miembros de las FARC -EP acreditados por la entontes Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)4.
5. El 28 de febrero de 2025, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-R-ASM013-20255, cuarta resolución proferida en el trámite. En esta, el despacho se refirió a seis (6) radicados por medio de decisiones de rechazo, abstención y estarse a lo resuelto. Respecto del resto de asuntos aún pendientes de resolución, el
a seis (6) radicados por medio de decisiones de rechazo, abstención y estarse a lo resuelto. Respecto del resto de asuntos aún pendientes de resolución, el despacho dispuso tareas de ampliación de información. En la decisión también se refirió a la solicitud de inclusión en los listados de miembros de las FARC -EP acreditados por la OCCP “aclara[ndo] a la parte solicitante que se pronunciara sobre la misma en una resolución ulterior ”. También, se impuso régimen de condicionalidad a los señores HERMES OVIEDO TRUJILLO y JOSÉ ARNUBIO
RODRÍGUEZ QUINTERO.
6. El 10 de marzo de 2025, el abogado Ernesto Moreno Gordillo presentó y sustentó recurso mixto de reposición y apelación en contra de la resolución SAIAOI-R-ASM-013-2025 de 28 de febrero de 2025 6.
7. El 23 de abril de 2025, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-DR-ASM005-2025. Por medio de esa, el despacho declaró desierto el recurso interpuesto el 10 de marzo de 2025.
2 Expediente Legali 1501600-68.2023.0.00.0001, ff. 12. 3 Esta son las resoluciones SAI-AOI-AS-ASM-076-2023 de 22 de diciembre de 2023 , SAI-AOI-RCP-ASM-0092024 de 24 de abril de 2024 y SAI-AOI-R-ASM-027-2024 de 5 de septiembre de 2024 . Expediente Legali
1501600-68.2023.0.00.0001, ff. 13 – 20; 5528 – 5555 y 12347 – 12375 respectivamente. 4 Expediente Legali 1501600-68.2023.0.00.0001, ff. 18203 - 18206 5 Expediente Legali 1501600-68.2023.0.00.0001, ff. 18209 - 18246 6 Expediente Legali 1501600-68.2023.0.00.0001, ff. 18276 – 18284.3
8. El 6 de mayo de 2025, la Secretaría Judicial se la SAI incorporó constancias de ejecutoria de las resoluciones SAI -AOI-DR-ASM-005-20257 y SAI -AOI-RASM-013-20258.
9. El 8 de mayo de 2025, la UIA presentó un informe de actividades9.
10. El 13 de junio de 2025, el señor HERMES OVIEDO TRUJILLO presentó un memorial en el cuál solicitó nuevamente su inclusión en los listados de personas acreditadas por la OCCP. En esta oportunidad, el señor OVIEDO TRUJILLO indicó como causa de fuerza mayor para no ser incluido en los listados el haber perdido contacto con sus comandantes una vez fue capturado en el año 200910.
11. El 17 de septiembre de 2025, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-RASM-043-2025 de 17 de septiembre de 2025 11 por medio de la cuál (i) decidió rechazar el trámite de beneficios frente a 12 radicados SIJYP en donde HERMES
OVIEDO TRUJILLO, JOSÉ ARNUBIO RODRÍGUEZ QUINTERO y LUZ
rechazar el trámite de beneficios frente a 12 radicados SIJYP en donde HERMES OVIEDO TRUJILLO, JOSÉ ARNUBIO RODRÍGUEZ QUINTERO y LUZ YANETH YATE presuntamente se encontraban vinculados; y (ii) exhortó a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación a cerrar los mismos. De igual forma (iii) dispuso la remisión de unos hechos relacionados con los comparecientes al despacho de la magistrada Marcela Giraldo Muñoz ; y (iv) la remisión de una documentación al despacho del magistrado Juan José Cantillo Pushaina. Finalmente (v) co misionó a la UIA para realizar diversas actividades de ampliación de información; y (vi) solicitó información a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia) frente a la vinculación del señor OVIEDO TRUJILLO a un radicado.
12. El 19 de septiembre de 2025, la Secretaría Judicial publicó el estado de notificación de la resolución SAI-AOI-R-ASM-043-2025 de 17 de septiembre de
202512. Indicó que el término para presentar recursos correría entre el 22 y el 24 de septiembre de 2025.
13. El mismo día, la Secretaría Judic ial también incorporó una constancia relativa a la remisión de la documentación al despacho del magistrado Juan José Cantillo según lo ordenado en la resolución SAI-AOI-R-ASM-043-2025 de 17 de septiembre de 202513.
7 Expediente Legali 1501600-68.2023.0.00.0001, ff. 18359
Cantillo según lo ordenado en la resolución SAI-AOI-R-ASM-043-2025 de 17 de septiembre de 202513.
7 Expediente Legali 1501600-68.2023.0.00.0001, ff. 18359 8 Expediente Legali 1501600-68.2023.0.00.0001, ff.18360 9 Expediente Legali 1501600-68.2023.0.00.0001, ff. 18364 - 18372 10 Expediente Legali 1501600-68.2023.0.00.0001, ff. 18374 - 18381 11 Expediente Legali 1501600-68.2023.0.00.0001, ff. 18466 - 18489 12 Expediente Legali 1501600-68.2023.0.00.0001, ff. 18498 13 Expediente Legali 1501600-68.2023.0.00.0001, ff. 184994
14. El 25 de septiembre de 2025, la Secretaría Judicial incorporó constancia de ejecutoria de la resolución SAI-AOI-R-ASM-043-2025 de 17 de septiembre de
202514.
15. Las diligencias ingresaron por medio de informe secretarial el 25 de septiembre de 202515.
III. CONSIDERACIONES
16. En la presente resolución el despacho pronunciará respecto a la competencia de la SAI para ordenar la inclusión a los listados de miembros de las FARC -EP acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz
(OCCP)16 para posteriormente resolver el caso bajo estudio.
3.1. Competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OCCP
las FARC -EP acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP)16 para posteriormente resolver el caso bajo estudio.
3.1. Competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OCCP
17. El artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP establece que la SAI podrá, excepcionalmente, estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el gobierno. Para lo anterio r, la Sala podrá solicitar información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 201617.
18. Ahora, en relación con la disposición que permite la inclusión, la Corte Constitucional manifestó que con ella se aseguraba que no quedasen por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal”. Ello, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como la seguridad jurídica de los excombatientes18.
19. Cabe resaltar que desde el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 201719 se previó que la pertenencia al grupo rebelde y, por ende, la acreditación del criterio personal de competencia para acceder a los beneficios transicionales
14 Expediente Legali 1501600-68.2023.0.00.0001, ff. 18510 - 18511 15 Expediente Legali 1501600-68.2023.0.00.0001, ff. 18512 - 18513 16 En virtud del artículo 1° del Decreto 438 del 5 de abril de 2024, la Oficina del Alto Comisionado para la
15 Expediente Legali 1501600-68.2023.0.00.0001, ff. 18512 - 18513 16 En virtud del artículo 1° del Decreto 438 del 5 de abril de 2024, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) ahora se denomina Oficina del Consejero Comisionado de Paz. 17 Ley 1957 de 2017, artículo 63. 18 Corte Constitucional. Sentencia C -080 de 2018. Análisis sobre el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP. 19 El cual incorporó a la Constitución el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.5
sería determinada previa entrega de los listados elaborados por dicho grupo. Lo anterior, por medio de un delegado designado para ello, tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN).
20. El proceso de acreditación se constituyó de tal forma que las FARC -EP debía construir los listados, para después presentarlos al gobierno nacional en concordancia con el respectivo proceso de verificación, cuya labor estaba a cargo de la entonces OACP. No obstante, desde la negociación del Acuerdo Final de Paz (AFP) el asunto de la elaboración de los listados fue objeto de discusión. Ello, debido a que los delegados de las antiguas FARC -EP insistían en que ellos eran los únicos que podían constituir esa lista y entregarla. Por su parte, el gobierno “insistía en la importancia de que incluyeran a todos sus integrantes (entre ellos los milicianos) y que el Estado pudiera verificar esa información, con el ánimo de cumplir con el marco legal vigente para estos p rocesos y cerciorarse de que
“insistía en la importancia de que incluyeran a todos sus integrantes (entre ellos los milicianos) y que el Estado pudiera verificar esa información, con el ánimo de cumplir con el marco legal vigente para estos p rocesos y cerciorarse de que quienes harían el tránsito tendrían la debida seguridad jurídica”20.
21. En suma, se estableció que la extinta guerrilla de las FARC-EP haría la lista que sería “recibida y aceptada por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes” 21. Así, al proceso de dejación de armas y reincorporación, se sumó la denominada “acreditación”, entendida como una “carta” que “sería la puerta de entrada -una suerte de pasaportea los beneficios de dicho tránsito a la legalidad, incluyendo los de la rei ncorporación socioeconómica y el acceso al tratamiento penal especial como el indulto o la amnistía”22.
22. En ese escenario, el proceso de acreditación implicó la existencia de dos tipos de listados: los entregados por los miembros de las extintas FARC -EP y presentados al gobierno, y los de las personas acreditadas, después de la verificación a cargo de la ento nces OACP. Esta, hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, el 15 de enero de 2018, estaba facultada para excluir nombres de los listados de acreditados, ya fuera por petición de los miembros
20 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159.
nombres de los listados de acreditados, ya fuera por petición de los miembros
20 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 21 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 22 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159.6
representantes del grupo armado o por la verificación del mecanismo interinstitucional creado por el Decreto 1274 de 201723.
23. Ahora, pese a los esfuerzos realizados para tener un proceso de inclusión en listados y posterior acreditación de los integrantes o milicianos de las antiguas FARC-EP, hay personas que aseguran haber quedado fuera de dichos listados.
De allí que se le haya otorgado la competencia a la SAI para ordenar la inclusión en los listados de las personas que quedaron por fuera y así lo soliciten, siempre que demuestren que hacían parte de las antiguas FARC -EP y que hubo un motivo de fuerza mayor que impidió su inclusión.
3.2. La interpretación de la Sección de Apelación sobre la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar personas en los listados
24. La Sección de Apelación (SA), como órgano de cierre del Tribunal para la Paz, en un primer momento de su jurisprudencia, determinó que, a partir de la existencia de los listados que entregan los representantes de las antiguas FARC24. La Sección de Apelación (SA), como órgano de cierre del Tribunal para la Paz, en un primer momento de su jurisprudencia, determinó que, a partir de la existencia de los listados que entregan los representantes de las antiguas FARCEP y el revisado por la e ntonces OACP, la facultad excepcional de la SAI es, justamente, incluir nombres en la segunda de estas listas. Es decir, establece como requisito de procedibilidad de cada solicitud de inclusión figurar en el listado entregado por las extintas FARC-EP y, una vez evidenciado esto, se tiene la carga de mostrar la existencia de una fuerza mayor que haya impedido estar relacionado en el segundo listado. La SA se refiere a este requisito de procedibilidad en el auto TP-SA-1087 de 2022.
25. En esa oportunidad, la Sección de Apelación concluyó que no era procedente estudiar la solicitud de inclusión elevada por dos personas que alegaban haber sido integrantes de las extintas FARC-EP, y tampoco analizar las razones de fuerza mayor esgrimidas. E llo, debido a que sus nombres no se
23 De acuerdo con la sentencia C -080 de 2018 de la Corte Constitucional, antes de la entrada en funcionamiento de la JEP, y en aplicación del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, el Gobierno nacional a través de la OACP podía unilateralmen te excluir personas que, de acuerdo con el Comité Técnico Interinstitucional creado mediante el Decreto 1174 de 2016, resolviere que no formaban parte de las FARC -EP, toda vez que el Acto Legislativo concedió al Gobierno la facultad de hacer las “verificaciones correspondientes” del listado que recibía de buena fe por parte de las FARC -EP. No
parte de las FARC -EP, toda vez que el Acto Legislativo concedió al Gobierno la facultad de hacer las “verificaciones correspondientes” del listado que recibía de buena fe por parte de las FARC -EP. No obstante, la Corte aclaró que “ tal decisión administrativa no altera las reglas constitucionales de asignación de competencia a la JEP, la cual, en los términos del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, es prevalente sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. Además, el inciso nove no del artículo 63 de la LEJEP decía que los delegados de las FARC-EP y la OACP podían determinar el retiro de personas incluidas en los listados, lo cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en tanto resultaba incompatible con la competencia prevalente de la JEP ya mencionada.7
encontraban en los listados de la organización presentados al gobierno y, por tanto, no se cumplía con el requisito de procedibilidad mencionado.
26. La SA más tarde dejó en firme su posición sobre la necesidad de acreditar el requisito de procedibilidad, consistente en haber sido incluido en el listado aportado por los representantes de las extintas FARC -EP al gobierno, previo al análisis de la fuerza mayor. No obstante, encontró casos excepcionales en los que puede ser procedente incluir en los listados finales a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas por la extinta guerrilla por razones de fuerza mayor, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo
puede ser procedente incluir en los listados finales a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas por la extinta guerrilla por razones de fuerza mayor, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo porque existe una providencia judicial en firme que acredita dicha calidad.
27. Lo anterior quiere decir que este requisito puede cumplirse en dos oportunidades: i) si la persona cuenta con una decisión judicial en la que haya quedado clara su pertenencia al grupo armado o ii) fue incluido en los listados iniciales entregados por las extintas FARC-EP. No obstante, la persona continúa con la carga probatoria de demostrar que su nombre no fue incluido en el listado de acreditados por algún motivo de fuerza mayor.
28. La Sección de Apelación, en este evento, determinó que: “la inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional de parte de la SAI no se efectúa solamente a partir de los listados entregados por las FARC -EP al Gobierno Nacional, sino también con fundamento en la determinación jurisdiccional debidamente ejecutoriada que cumple el mismo propósito de dar cuenta de la condición subjetiva de integrante de la extinta organización guerrillera”24.
29. Posteriormente, según el auto TP -SA 1577 de 2023, la decisión de la SAI, en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la LEJEP, puede ordenar la inclusión de: i) personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados “por ra zones de imposibilidad fáctica”; y ii) personas que, si bien no estaban en esos primeros listados, cuenten con una providencia judicial
inclusión de: i) personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados “por ra zones de imposibilidad fáctica”; y ii) personas que, si bien no estaban en esos primeros listados, cuenten con una providencia judicial en firme que acredite su membresía al grupo armado y que “por circunstancias de imposibilidad fáctica” no fueron acreditados por la OACP. En todo caso, si el interesado no cumple con alguna de estas condiciones de procedencia, ni siquiera será necesario examinar posibles causas de fuerza mayor para no haber sido incluido en los listados.
24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1355 de 2022, parr.18.8
30. Así, a pesar de resaltar el valor probatorio de las decisiones judiciales en firme que relacionen al interesado con su vinculación a las extintas FARC -EP, la jurisprudencia de la SA únicamente habilita a la SAI para estudiar la fuerza mayor si se cumple co n alguno de los dos requisitos de procedibilidad desarrollados en su jurisprudencia. El primero, al no haber sido acreditados por la entonces OACP a pesar de estar en los listados de las FARC-EP, y, el segundo, al no haber sido acreditados por la OACP pese a ser reconocidos como miembros de las FARC-EP mediante providencia judicial en firme, como se mencionó con antelación.
31. Por otro lado, mediante el auto TP -SA 1666 de 2024, la SA analizó la posibilidad de incluir en los listados a una persona que se desmovilizó individualmente antes de la firma del AFP 25. Allí, la SA estableció que la
31. Por otro lado, mediante el auto TP -SA 1666 de 2024, la SA analizó la posibilidad de incluir en los listados a una persona que se desmovilizó individualmente antes de la firma del AFP 25. Allí, la SA estableció que la sentencia que comprueba la pertenencia de una persona a las FARC -EP no es suficiente para que esta sea incluida dentro de los listados, pues se debe probar que el excombatiente era miembro de las FARC -EP para el momento de l a elaboración de estos y que, por motivos de fuerza mayor, no fue incluido 26. En ese sentido, la SA estableció que la desmovilización expresa antes de la firma del Acuerdo Final de Paz no configura una causal de fuerza mayor que permita la aplicación del inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 201927.
32. Así, para la SA, esta situación se hace más evidente frente a quienes cuentan con un certificado del Comité Operativo para la Dejación de Armas
(CODA) que acredita su desmovilización individual, debido a que estas personas abandonaron con antelación las filas de las FARC-EP. Ahora bien, la SA también plantea una situación distinta cuando se cuenta con certificado de desmovilización individual CODA y, además, una persona fue incluida en los listados de la OACP. En este escenario, la inclusión en estos último s listados evidencia que la “desmovilización individual previa fue meramente aparente, o resultó fallida porque la persona volvió a las filas de las FARC -EP”28. Sin embargo, la SA señaló que, incluso en estos casos, se prohíbe que un excombatiente pueda acceder dos veces a los procesos de reincorporación, por lo cual solo puede esperar que se le complementen los beneficios faltantes.
embargo, la SA señaló que, incluso en estos casos, se prohíbe que un excombatiente pueda acceder dos veces a los procesos de reincorporación, por lo cual solo puede esperar que se le complementen los beneficios faltantes.
25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr. 12. 26 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr. 21. 27 “[…] en el momento de la elaboración de las listas presentadas por los representantes de las FARC -EP al Gobierno nacional a través de la OACP no era integrante de la organización armada y no participó en el proceso de desmovilización colectiva ocurrido en el año 2016. Por lo tanto, no fue tenido en cuenta en el momento de la elaboración de los listados ni tampoco en el censo diseñado para conocer la población que sería destinataria de las políticas públicas de reincorporación .” (Énfasis añadido) Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr. 21. 28 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr.25.9
33. De lo anterior se puede concluir que, además de encontrarse en los listados entregados por las antiguas FARC -EP o tener una providencia judicial en firme que acredita la pertenencia a la organización 29, la SAI debe analizar las circunstancias de fuerza mayor por las cuales las personas no fueron acreditadas por la antigua OACP.
34. Ahora, como se indicó anteriormente, si bien la acreditación por la OACP
circunstancias de fuerza mayor por las cuales las personas no fueron acreditadas por la antigua OACP.
34. Ahora, como se indicó anteriormente, si bien la acreditación por la OACP no es necesaria para que los exmiembros de las FARC -EP puedan acceder a los mecanismos especiales de justicia de la JEP 30, sí puede ser suficiente para que esta asuma competencia personal sobre la situación jurídica de una persona determinada. Incluso, la acreditación es una condición necesaria para que estas personas sean cobijadas por las medidas de reincorporación adminis tradas por la Agencia Nacional de Reincorporación y Normalización (ARN)31.
35. Por lo tanto, la inclusión en los listados de acreditados de las personas que hicieron parte de las FARC -EP para la firma del Acuerdo Final de Paz es, como lo señaló la Corte Constitucional, una doble garantía por cuanto implica, por un lado, que todos los potenciales responsables serán cobijados por la JEP y, por otro, la reincorporación social y económica para todos aquellos comparecientes que realizaron el proceso de dejación de armas.
3.3. La relación ente la acreditación otorgada por la OCCP y la certificación expedida por el CODA respecto los programas de reincorporación y reinserción de la ARN
36. Ahora bien, dentro del actual trámite se hace necesario abordar la relación existente entre el certificado de acreditación proferido por la OCCP y el certificado proferido por el CODA32. De acuerdo con la Sección de Apelación, el
29 Sobre este punto se puede ahondar en las decisiones TP-SA 1890 de 2 de enero de 2025, TP-SA 1899 de
certificado proferido por el CODA32. De acuerdo con la Sección de Apelación, el
29 Sobre este punto se puede ahondar en las decisiones TP-SA 1890 de 2 de enero de 2025, TP-SA 1899 de 29 de enero de 2025, TP-SA 1920 de 19 de febrero de 2025. 30 Los exintegrantes de la guerrilla pueden acreditar su pertenencia al grupo armado, para efectos de la JEP, mediante cualquiera de los modos enunciados en los artículos 17 y 22 de la Ley1820 de 2016. 31 En efecto, el Decreto Ley 899 de 2017, el cual establece el contenido y los parámetros del Programa de Reincorporación Económica y Social, colectiva e individual a la vida civil de los integrantes de las FARCEP conforme a lo establecido en el Acuerdo Fin al, señala en el artículo 2° un criterio de acreditación limitado a que los beneficiarios de dicho programa serán únicamente aquellos exmiembros que hagan parte del listado entregado por el Alto Comisionado para la Paz. En este sentido, la norma dispone expresamente que tales beneficiarios serán “miembros de las FARC – EP acreditados por la oficina del Alto Comisionado para la Paz, que hayan surtido su tránsito a la legalidad, de acuerdo con el listado entregado por las FARC-EP. Este listado será entregado por la oficina del Alto Comisionado para la Paz a la Agencia de Normalización y Reincorporación.” Artículo 2, Decreto Ley899 de 2017. 32 Decreto 128 de 2003; El documento que expide el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA da “cuenta de la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y
32 Decreto 128 de 2003; El documento que expide el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA da “cuenta de la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y de su voluntad de abandonarla. Esta certificación permite e l ingreso del desmovilizado al proceso de10
certificado CODA es homologo33 al certificado expedido por la OCCP en cuanto ambos comprenden una forma de probar la pertenencia de una persona a las antiguas FARC-EP34, y por tanto son semejantes a la hora de comprobar el factor de competencia personal para un compareciente ante la JEP35.
37. Sin embargo, si bien ambas certificaciones son tratadas como iguales para el acceso a los beneficios transicionales de la ley 1820 de 2016, no lo son de cara a los programas de reincorporación y reinserción de la ARN. Para la ARN las personas que ostentan la certificación proferida por la OCCP son beneficiarias de la ruta de reincorporación reglada por el Decreto 899 de 2017, la cual responde de manera directa al proceso de desmovilización colectiva en el marco del AFP celebrado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP en el año 2016. Mientras que, aquellas personas que ostentan la certificación CODA son beneficiarias de otras rutas de reinserción, como lo es la reglada en el Decreto 128 de 2003.
38. Así, para la ARN existen 4 rutas o programas36 a los cuales pueden acceder las personas que han sido desmovilizadas de grupos armados organizados, estos
programas son:
a. Proceso de reintegración: Dirigido a desmovilizados individuales certificados por el CODA y a desmovilizados colectivos del proceso de
las personas que han sido desmovilizadas de grupos armados organizados, estos programas son:
a. Proceso de reintegración: Dirigido a desmovilizados individuales certificados por el CODA y a desmovilizados colectivos del proceso de paz adelantado con las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Reglado por la resolución No. 0754 de 2013 modificada parcialmente por las resoluciones 1356 de 2016 y 1915 de 2017.
b. Proceso de reintegración particular y diferenciado de Justicia y Paz: regulado por la resolución 1724 de 2014, modificado por la resolución 1962 de 2018. Proceso dirigido a la población desmovilizada y postulada a la Ley 975 de 2005, modificada y adicionada por la Ley 1592 de 2012 y el Decreto Reglamentario 3011 de 2013, qu e recobra la libertad por cumplimiento de la pena alternativa privativa de la libertad o por efecto de la sustitución de la medida de aseguramiento
c. Proceso de Reincorporación. Proceso establecido en el Decreto 899 de 2017 y regulado por la Resolución 4309 de 2019. Este proceso está
reincorporación y el otorgamiento a su favor, de los beneficios jurídicos y socioeconómicos de que hablan la ley y este Decreto” 33 Sección de Apelación. Auto TP-SA-123 de 2019. 34 Sección de Apelación. Auto TP-SA 084 de 2018. 35 Sección de Apelación. Auto TP-SA 693 de 2021. 36 Agencia para la Reincorporación y Normalización. Procesos de Atención. Tomado de: https://www.reincorporacion.gov.co/es/procesos11
35 Sección de Apelación. Auto TP-SA 693 de 2021. 36 Agencia para la Reincorporación y Normalización. Procesos de Atención. Tomado de: https://www.reincorporacion.gov.co/es/procesos11
dirigido a los exintegrantes de las FARC-EP, acreditados por la OCCP, que hayan surtido su tránsito a la legalidad, de acuerdo con el listado entregado por las FARC -EP y que dejaron las armas en el marco del Acuerdo Final.
d. Proceso de Atención Difere
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