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JEP - Resolución SAI-AOI-R-ASM-048-2025 26-septiembre-2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-ASM-048-2025 26-septiembre-2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-ASM-048-2025 Bogotá D.C., 26 de septiembre de 2025

Expediente digital: 1501364-82.2024.0.00.0001

Comparecientes: Identificación:

HELMER JAIR SANTANA LÓPEZ

C.C. 9.434.526

Asunto: Resolución que resuelve una solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC-EP

I. ASUNTO

Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución que decide sobre una solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC-EP, presentada por el señor HELMER JAIR SANTANA LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.434.526.

II. ANTECEDENTES

1. El 15 de octubre de 2024, la abogada Angie Lorena Medina Panqueba , en representación del señor HELMER JAIR SANTANA LÓPEZ, remitió un escrito mediante el cual solicit ó “incorporación en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional”1. Argumentó que su asistido cumplía con los criterios de la fuerza mayor y solicit ó que se incluyera el nombre del señor HELMER JAIR SANTANA LÓPEZ en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional.

Gobierno Nacional”1. Argumentó que su asistido cumplía con los criterios de la fuerza mayor y solicit ó que se incluyera el nombre del señor HELMER JAIR SANTANA LÓPEZ en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional. Sumado a lo anterior, la apoderada también solicitó que se le conceda el beneficio de amnistía y que como prueba se entrevistara a Hermes Mayorga, Nilson Díaz,

1 Folios 1 al 13 del expediente Legali.2

Over Chogo y Ever Ediel Santana López, así como al señor HELMER JAIR

SANTANA LÓPEZ.

2. El 18 de octubre de 2024, el asunto fue repartido al despacho a través de la

Secretaría Judicial2.

3. Consultados el informe presentado por el Secretario Ejecutivo a las Salas de Justicias, el sistema de gestión documental de la Jurisdicción, y el visor del inventario de beneficios, no se encontró información del señor HELMER JAIR SANTANA LÓPEZ. Tampoco se obtuvo información de la consulta a las páginas web de la Procuraduría General de la Nación, de la Policía Nacional ni del

INPEC3.

4. Con resolución SAI -AOI-AS-ASM-063-2024 de 24 octubre de 2024, el despacho amplió información en relación con la situación jurídica del solicitante4.

5. El 30 de octubre de 2024, el Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 remitió oficio 5 en el que informó que: “NO se encontró registro del señor HELMER JAIR SANTANA LÓPEZ, identificado con la cédula

Decreto 1174 de 2016 remitió oficio 5 en el que informó que: “NO se encontró registro del señor HELMER JAIR SANTANA LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.434.526, como desmovilizado individual, de algún grupo al margen de la ley”6.

6. El 12 de noviembre de 2024, la ARN remitió oficio 7 en el que señaló que el solicitante no estaba registrado como miembro de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley (GAOML) o de un Grupo Armado Organizado

(GAO), lo cual era requisito para acceder a los programas de esta entidad8.

7. El 14 de noviembre de 2024, la UIA remitió informe final de lo comisionado9 en el que indicó que: “consultadas las bases de datos requeridas al GETIJ no se obtuvieron registros de investigaciones y/o procesos penales adelantados en contra del compareciente HELMER JAIR SANTANA LÓPEZ”10.

2 Folio 14 del expediente Legali. 3 Consulta realizada el 23 de octubre de 2024. 4 Oficó a la OACP, CODA y ARN para que remitieraninfomración sobre el solicitante. Además, comisionó a la UIA para que consultara las bases de datos a las que tiene acceso y remitiera información sobre procesos penales relacionados con el solicitante. 5 Folios 31 a 38 del expediente Legali. 6 Folio 32 del expediente Legali. 7 Folios 38 a 44 del expediente Legali. 8 Folio 43 del expediente Legali. 9 Folios 45 a 52 del expediente Legali. 10 Folio 46 del expediente Legali.3

7 Folios 38 a 44 del expediente Legali. 8 Folio 43 del expediente Legali. 9 Folios 45 a 52 del expediente Legali. 10 Folio 46 del expediente Legali.3

8. Con resolución SAI-AOI-T-ASM-075-2025 de 6 febrero de 2025, el despacho requirió al señor HELMER JAIR SANTANA LÓPEZ y a su apoderada, para que informaran del proceso, o los procesos, por los cuales quisieran solicitar la aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016. Adicionalmente , comisionó a la UIA para que ubicara y entrevistara al señor SANTA LÓPEZ a fin de ahondar sobre su presunta pertenencia a las extintas FARC -EP, y particularmente indagara sobre las circunstancias de fuerza mayor que impidieron su in clusión en los listados de la OCCP.

9. El 28 de marzo de 2025, la UIA remitió informe final en el que adjuntó una copia de la entrevista hecha el 28 de marzo de 2025 al señor HELMER JAIR

SANTANA LÓPEZ11.

10. El 23 de abril de 2025 , ingresaron las diligencias al despacho con informe secretarial12.

11. El 20 de mayo de 2025, mediante resolución SAI -AOI-T-ASM-240-2025 se delegó a un funcionario del despacho para que, el 30 de mayo de 2025, realizara nuevamente entrevista al señor HELMER JAIR SANTANA LÓPEZ . Lo anterior se debió a que en la entrevista pasada no quedaron claros ciertos aspectos narrados por el solicitante.

nuevamente entrevista al señor HELMER JAIR SANTANA LÓPEZ . Lo anterior se debió a que en la entrevista pasada no quedaron claros ciertos aspectos narrados por el solicitante.

12. El 30 de mayo de 2025, este despacho realizó entrevista virtual al señor HELMER JAIR SANTANA LÓPEZ. En la misma fecha se incorporaron al expediente el acta y la grabación de la diligencia13.

13. El expediente ingresó al despacho el 17 de julio de 2025 mediante informe secretarial14.

III. CONSIDERACIONES

14. En esta decisión le corresponde al despacho determinar si se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para ordenar la inclusión excepcional del señor HELMER JAIR SANTANA LÓPEZ en los listados de ex miembros de las FARC-EP acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz

11 Folio 71(anexo) del expediente Legali. 12 Folios 88 a 89 del expediente Legali. 13 Folios 122 a 123 del expediente Legali. 14 Folios 124 a 125 del expediente Legali.4

(OCCP)15, con base en su solicitud y en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

15. Para mayor claridad metodológica en el presente aparte considerativo, esta autoridad judicial se referirá a tres aspectos: i) la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de exmiembros de las FARC -EP acreditados por la OCCP y el análisis del ii) caso concreto.

3.1. Competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OCCP

introducir cambios en los listados de exmiembros de las FARC -EP acreditados por la OCCP y el análisis del ii) caso concreto.

3.1. Competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OCCP

16. El artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP establece que la SAI podrá, excepcionalmente, estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el gobierno nacional. Para l o anterior, la Sala podrá solicitar información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 201616.

17. Ahora, en relación con la disposición que permite la inclusión, la Corte Constitucional manifestó que con ella se aseguraba que no quedasen por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal”. Ello, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como la seguridad jurídica de los excombatientes17.

18. Cabe resaltar que desde el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 201718 se previó que la pertenencia al grupo rebelde y, por ende, la acreditación del criterio personal de competencia para acceder a los beneficios transicionales sería determinada previa entrega de los listados elaborados por dicho grupo. Lo anterior, por medi o de un delegado designado para ello, tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN).

19. El proceso de acreditación se constituyó de tal forma que las FARC -EP

Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN).

19. El proceso de acreditación se constituyó de tal forma que las FARC -EP debía construir los listados, para después presentarlos al gobierno nacional en concordancia con el respectivo proceso de verificación, cuya labor estaba a cargo

15 En virtud del artículo 1° del Decreto 438 del 5 de abril de 2024, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) ahora se denomina Oficina del consejero Comisionado de Paz. 16 Ley 1957 de 2017, artículo 63. 17 Corte Constitucional. Sentencia C -080 de 2018. Análisis sobre el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP. 18 El cual incorporó a la Constitución el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.5

de la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz ( OACP). No obstante, desde la negociación del Acuerdo Final de Paz (AFP) el asunto de la elaboración de los listados fue objeto de discusión. Ello, debido a que los delegados de las antiguas FARC-EP insistían en que ellos eran los únicos que podían constituir esa lista y entregarla. Por su parte, el gobierno “insistía en la importancia de que incluyeran a todos sus integrantes (entre ellos los milicianos) y que el Estado pudiera verificar esa informaci ón, con el ánimo de cumplir con el marco legal vigente para estos procesos y cerciorarse de que quienes harían el tránsito tendrían la debida seguridad jurídica”19.

20. En suma, se estableció que la extinta guerrilla de las FARC-EP haría la lista

vigente para estos procesos y cerciorarse de que quienes harían el tránsito tendrían la debida seguridad jurídica”19.

20. En suma, se estableció que la extinta guerrilla de las FARC-EP haría la lista que sería “recibida y aceptada por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes” 20. Así, al proceso de dejación de armas y reincorporación, se sumó la denominada “acreditación”, entendida como una “carta” que “sería la puerta de entrada -una suerte de pasaportea los beneficios de dicho tránsito a la legalidad, incluyendo los de la rei ncorporación socioeconómica y el acceso al tratamiento penal especial como el indulto o la amnistía”21.

21. En ese escenario, el proceso de acreditación implicó la existencia de dos tipos de listados: los entregados por los miembros de las extintas FARC -EP y presentados al gobierno, y los de las personas acreditadas, después de la verificación a cargo de la ento nces OACP. Esta, hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, el 15 de enero de 2018, estaba facultada para excluir nombres de los listados de acreditados, ya fuera por petición de los miembros representantes del grupo armado o por la verificación del mec anismo interinstitucional creado por el Decreto 1274 de 201722.

19 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 20 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano.

Fondo Capital Humano. Pág, 159. 20 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 21 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 22 De acuerdo con la sentencia C -080 de 2018 de la Corte Constitucional, antes de la entrada en funcionamiento de la JEP, y en aplicación del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, el Gobierno nacional a través de la OACP podía unilateralmen te excluir personas que, de acuerdo con el Comité Técnico Interinstitucional creado mediante el Decreto 1174 de 2016, resolviere que no formaban parte de las FARC -EP, toda vez que el Acto Legislativo concedió al Gobierno la facultad de hacer las “verificaciones correspondientes” del listado que recibía de buena fe por parte de las FARC -EP. No obstante, la Corte aclaró que “ tal decisión administrativa no altera las reglas constitucionales de asignación de competencia a la JEP, la cual, en los términos del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, es prevalente sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. Además, el inciso nove no del artículo 63 de la LEJEP6

22. Ahora, pese a los esfuerzos realizados para tener un proceso de inclusión en listados y posterior acreditación de los integrantes o milicianos de las antiguas

22. Ahora, pese a los esfuerzos realizados para tener un proceso de inclusión en listados y posterior acreditación de los integrantes o milicianos de las antiguas FARC-EP, hay personas que aseguran haber quedado fuera de dichos listados.

De allí que se le haya otorgado la competencia a la SAI para ordenar la inclusión en los listados de las personas que quedaron por fuera y así lo soliciten, siempre que demuestren que hacían parte de las antiguas FARC -EP y que hubo un motivo de fuerza mayor que impidió su inclusión.

3.1.1. La interpretación de la Sección de Apelación sobre la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar nombres en el listado de personas acreditadas

23. La Sección de Apelación (SA), como órgano de cierre del Tribunal para la Paz, en un primer momento de su jurisprudencia determinó que, a partir de la existencia de los listados que entregan los representantes de las antiguas FARCEP y el revisado por la OCCP, la facultad excepcional de la SAI es, justamente, incluir nombres en la segunda de estas listas. Es decir, establece como requisito de procedibilidad de cada solicitud de inclusión, figurar en el listado entregado por las extintas FARC -EP, además de la carga que se tiene de mostrar la existencia de una fuerza mayor que haya impedido estar relacionado en el segundo listado. La SA se refiere a este requisito de procedibilidad en el auto TPSA-1087 de 2022.

24. En esa oportunidad, la Sección de Apelación concluyó que no era procedente estudiar la solicitud de inclusión elevada por dos personas que alegaban haber sido integrantes de las extintas FARC-EP, y tampoco analizar las

24. En esa oportunidad, la Sección de Apelación concluyó que no era procedente estudiar la solicitud de inclusión elevada por dos personas que alegaban haber sido integrantes de las extintas FARC-EP, y tampoco analizar las razones de fuerza mayor esgrimidas. E llo, debido a que sus nombres no se encontraban en los listados de la organización guerrillera presentados al gobierno y, por tanto, no se cumplía con el requisito de procedibilidad mencionado.

25. La SA más tarde dejó en firme su posición sobre la necesidad de acreditar el requisito de procedibilidad, consistente en haber sido incluido en el listado aportado por los representantes de las extintas FARC -EP al gobierno nacional, previo al análisis de la fuerza mayor. No obstante, encontró casos excepcionales en los que puede ser procedente incluir en los listados finales a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas por la extinta guerrilla por razones de

decía que los delegados de las FARC-EP y la OACP podían determinar el retiro de personas incluidas en los listados, lo cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en tanto resultaba incompatible con la competencia prevalente de la JEP ya mencionada.7

fuerza mayor, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo porque existe una providencia judicial en firme que acredita dicha calidad.

26. Lo anterior quiere decir que este requisito puede cumplirse en dos oportunidades: i) si la persona cuenta con una decisión judicial en la que haya quedado clara su pertenencia al grupo armado o ii) fue incluido en los listados iniciales entregados por las extintas FARC-EP. No obstante, la persona continúa

oportunidades: i) si la persona cuenta con una decisión judicial en la que haya quedado clara su pertenencia al grupo armado o ii) fue incluido en los listados iniciales entregados por las extintas FARC-EP. No obstante, la persona continúa con la carga probatoria de demostrar que su nombre no fue incluido en el listado de acreditados por algún motivo de fuerza mayor.

27. La Sección de Apelación, en este evento, determinó que: “la inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional de parte de la SAI no se efectúa solamente a partir de los listados entregados por las FARC -EP al Gobierno Nacional, sino también con fundamento en la determinación jurisdiccional debidamente ejecutoriada que cumple el mismo propósito de dar cuenta de la condición subjetiva de integrante de la extinta organización guerrillera”23.

28. Posteriormente, según el auto TP -SA 1577 de 2023, la decisión de la SAI, en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la LEJEP, puede ordenar la inclusión de: i) personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados “por ra zones de imposibilidad fáctica”; y ii) personas que, si bien no estaban en esos primeros listados, cuenten con una providencia judicial en firme que acredite su membresía al grupo armado y que “por circunstancias de imposibilidad fáctica” no fueron acreditados por la OCCP. En todo caso, si el interesado no cumple con alguna de estas condiciones de procedencia, ni siquiera será necesario examinar posibles causas de fuerza mayor para no haber sido incluido en los listados.

29. Así, a pesar de resaltar el valor probatorio de las decisiones judiciales en

siquiera será necesario examinar posibles causas de fuerza mayor para no haber sido incluido en los listados.

29. Así, a pesar de resaltar el valor probatorio de las decisiones judiciales en firme que relacionen al interesado con su vinculación a las extintas FARC -EP, la jurisprudencia de la Sección de Apelación exige la carga de probar la fuerza mayor en dos escenari os. El primero, al no haber sido acreditados por la otrora OACP a pesar de estar en los listados de las FARC-EP, y, el segundo, al no haber sido acreditados por la otrora OACP pese a ser reconocidos como miembros de las FARC -EP mediante providencia judicia l en firme, como se mencionó con antelación.

23 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1355 de 2022, parr.18.8

30. Por otro lado, mediante el auto TP -SA 1666 de 2024, la SA analizó la posibilidad de incluir en los listados a una persona que se desmovilizó individualmente antes de la firma del AFP 24. Allí, la SA estableció que la sentencia que comprueba la pertenencia de una persona a las FARC -EP no es suficiente para que esta sea incluida dentro de los listados, pues se debe probar que el excombatiente era miembro de las FARC -EP para el momento de l a elaboración de estos y que, por motivos de fuerza mayor, no fue incluido 25. En ese sentido, la SA estableció que la desmovilización expresa antes de la firma del Acuerdo Final de Paz no configura una causal de fuerza mayor que permita la aplicación del inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 201926.

ese sentido, la SA estableció que la desmovilización expresa antes de la firma del Acuerdo Final de Paz no configura una causal de fuerza mayor que permita la aplicación del inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 201926.

31. Así, para la SA, esta situación se hace más evidente frente a quienes cuentan con un certificado del Comité Operativo para la Dejación de Armas

(CODA) que acredita su desmovilización individual, debido a que estas personas abandonaron con antelación las filas de las FARC-EP. Ahora bien, la SA también plantea una situación distinta cuando se cuenta con certificado de desmovilización individual CODA y, además, una persona fue incluida en los listados de la OACP. En este escenario, la inclusión en estos último s listados evidencia que la “desmovilización individual previa fue meramente aparente, o resultó fallida porque la persona volvió a las filas de las FARC -EP”27. Sin embargo, la SA señaló que, incluso en estos casos, se prohíbe que un excombatiente pueda acceder dos veces a los procesos de reincorporación, por lo cual solo puede esperar que se le complementen los beneficios faltantes.

32. De lo anterior se puede concluir que, además de encontrarse en los listados entregados por las antiguas FARC -EP o tener una providencia judicial en firme que acredita la pertenencia a la organización 28, la SAI debe analizar las circunstancias de fuerza mayor por las cuales las personas no fueron acreditadas por la antigua OACP.

33. Ahora, como se indicó anteriormente, si bien la acreditación por la OACP no es necesaria para que los exmiembros de las FARC -EP puedan acceder a los

por la antigua OACP.

33. Ahora, como se indicó anteriormente, si bien la acreditación por la OACP no es necesaria para que los exmiembros de las FARC -EP puedan acceder a los

24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr. 12. 25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr. 21. 26 “[…] en el momento de la elaboración de las listas presentadas por los representantes de las FARC -EP al Gobierno nacional a través de la OACP no era integrante de la organización armada y no participó en el proceso de desmovilización colectiva ocurrido en el año 2016. Por lo tanto, no fue tenido en cuenta en el momento de la elaboración de los listados ni tampoco en el censo diseñado para conocer la población que sería destinataria de las políticas públicas de reincorporación .” (Énfasis añadido) Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr. 21. 27 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr.25. 28 Sobre este punto se puede ahondar en las decisiones TP-SA 1890 de 2 de enero de 2025, TP-SA 1899 de 29 de enero de 2025, TP-SA 1920 de 19 de febrero de 2025.9

mecanismos especiales de justicia de la JEP 29, sí puede ser suficiente para que esta asuma competencia personal sobre la situación jurídica de una persona determinada. Incluso, la acreditación es una condición necesaria para que estas

mecanismos especiales de justicia de la JEP 29, sí puede ser suficiente para que esta asuma competencia personal sobre la situación jurídica de una persona determinada. Incluso, la acreditación es una condición necesaria para que estas personas sean cobijadas por las medidas de reincorporación adminis tradas por la Agencia Nacional de Reincorporación y Normalización (ARN)30.

34. Por lo tanto, la inclusión en los listados de acreditados de las personas que hicieron parte de las FARC -EP para la firma del Acuerdo Final de Paz es, como lo señaló la Corte Constitucional, una doble garantía por cuanto implica, por un lado, que todos los potenciales responsables serán cobijados por la JEP y, por otro, la reincorporación social y económica para todos aquellos comparecientes que realizaron el proceso de dejación de armas. Por ello, el despacho disiente, en parte, de la posición de la SA, como se expondrá a continuación.

3.1.2. Los motivos por los cuales el despacho disiente de la jurisprudencia de la Sección de Apelación

35. La SA ha aplicado los requisitos jurisprudenciales descritos en casos en los que la SAI se ha separado del precedente, en concreto, en asuntos relacionados con la solicitud de incorporación a los listados de la OACP. Así, en el auto TPSA 1751 de 2024, la SA señaló que el despacho no habí a cumplido con la carga de argumentación, pues no había señalado si se apartaba del precedente por un cambio normativo o social, en los términos establecidos por la SU -113 de 2018.

No obstante, la Corte Constitucional ha pr oferido otras dos sentencias de

de argumentación, pues no había señalado si se apartaba del precedente por un cambio normativo o social, en los términos establecidos por la SU -113 de 2018. No obstante, la Corte Constitucional ha pr oferido otras dos sentencias de unificación (la SU -380 de 2021 y SU -087 de 2022) y en ninguna de ellas recogió como elementos constitutivos del entonces requisito de suficiencia, que se debía argumentar la separación del precedente debido a un cambio normativo o social.

36. Por el contrario, en dichas sentencias, la Corte enfatizó en que las razones que conllevaban a dicha separación debían ser lo suficientemente poderosas como para irrumpir en los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, igualdad y coherencia. E n ese sentido, en los casos que tienen que ver con la

29 Los exintegrantes de la guerrilla pueden acreditar su pertenencia al grupo armado, para efectos de la JEP, mediante cualquiera de los modos enunciados en los artículos 17 y 22 de la Ley1820 de 2016. 30 En efecto, el Decreto Ley 899 de 2017, el cual establece el contenido y los parámetros del Programa de Reincorporación Económica y Social, colectiva e individual a la vida civil de los integrantes de las FARCEP conforme a lo establecido en el Acuerdo Fin al, señala en el artículo 2° un criterio de acreditación limitado a que los beneficiarios de dicho programa serán únicamente aquellos exmiembros que hagan parte del listado entregado por el Alto Comisionado para la Paz. En este sentido, la norma dispone expresamente que tales beneficiarios serán “miembros de las FARC – EP acreditados por la oficina del

parte del listado entregado por el Alto Comisionado para la Paz. En este sentido, la norma dispone expresamente que tales beneficiarios serán “miembros de las FARC – EP acreditados por la oficina del Alto Comisionado para la Paz, que hayan surtido su tránsito a la legalidad, de acuerdo con el listado entregado por las FARC-EP. Este listado será entregado por la oficina del Alto Comisionado para la Paz a la Agencia de Normalización y Reincorporación.” Artículo 2, Decreto Ley899 de 2017.10

inclusión en los listados, la SAI aplica el precedente unificado por la Corte Constitucional en su más reciente decisión, la SU-087 de 2022.

37. Así las cosas, el despacho está en desacuerdo con la interpretación de la SA del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, según la cual se debe reconocer la existencia de dos listados31. De acuerdo con esta perspectiva, la SAI únicamente podría ordenar la inclusión en los listados de las personas que cumplieran dos requisitos procedimentales: primero, que “estén en los listados de las FARC -EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional” 32, y/o segundo, personas sobre quienes esté claro mediante providencia judicial en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP”33.

38. Con esta interpretación, la SA creó, vía jurisprudencia, estos requisitos de procedibilidad, los cuales no solamente son sumamente restrictivos, sino que, además, no corresponden con la realidad de cómo fueron elaborados los listados de las extintas FARC-EP y los de acreditación, por parte del gobierno. Así, la SA desconoce que dicho proceso se llevó a cabo en dos fases: primero, los delegados

además, no corresponden con la realidad de cómo fueron elaborados los listados de las extintas FARC-EP y los de acreditación, por parte del gobierno. Así, la SA desconoce que dicho proceso se llevó a cabo en dos fases: primero, los delegados de las FARC -EP realizaban los listados en los Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR) y segundo, los entregaban al enlace territorial de la OACP, para que este realizara el proceso de consolidación.

39. De esta forma, los miembros de las extintas FARC -EP tenían la potestad de consolidar los listados desde los distintos ETCR 34, mientras que la OACP se limitaba a prestar asesoría técnica a la organización para la elaboración de los listados y así, en una etapa posterior, lograr la verificación y contrastación de los listados de personas acreditadas. En ese sentido, la Sala considera que aceptar la interpretación de la SA sobre la existencia de dos requisitos de procedibilidad para poder analizar la fuerza mayor , restringe la facultad excepcional de la SAI para incluir a personas que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en los listados. En esa medida, en criterio de la SAI, en virtud del artículo 63 en mención, lo que resulta determinante para efectos de decidir o no la pretendida inclusión, debe ser el análisis de las causales de fuerza mayor que la impidieron.

31 “i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC -EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo.” Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA, 1087 de 2022, párr. 12.

por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo.” Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA, 1087 de 2022, párr. 12. 32 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1383 de 2023. 33 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1383 de 2023. 34 República de Colombia, Presidencia de Colombia, decreto 1274 de 28 de julio de 2017. “Por el cual se prorroga la duración de las Zonas Veredales de Transitorias de Normalización -ZVTNy unos Puntos Veredales de Normalización -PTN-, establecidos por los D ecretos 2000,2001,2002,2003,2004,2005,2006,2007,2008,2009,2010,2011,2012,2013,2014,2015,2016,2017,2018,2019,2 020, 2021,2022,2023,2024,2025 Y 2026 de 2016, y 150 de 2017, y se dictan otras disposiciones".11

40. Como se indicó, el despacho está de acuerdo en que, la acreditación de causales de fuerza mayor

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