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JEP - Resolución SAI-AOI-R-ASM-049 26-septiembre-2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-ASM-049 26-septiembre-2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-ASM-049 Bogotá D.C., 26 de septiembre de 2025

Radicado Legali: 1501768-07.2022.0.00.0001 Compareciente: Documento de identificación: ABELINO GUZMÁN MÉNDEZ 1.111.337.483 Asunto: Resolución que resuelve la solicitud de inclusión en los listados de la OCCP.

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la

Paz (JEP) a proferir resolución que resuelve solicitud de inclusión en los listados de la OCCP (OACP) y adopta otras decisiones en relación con el trámite de beneficios transicionales del señor

ABELINO

GUZMÁN

MÉNDEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.111.337.483.

ABELINO

GUZMÁN

MÉNDEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.111.337.483.

II. ANTECEDENTES

1. Por medio de oficio de 12 de septiembre de 2022 1 , la Oficina de Alto Comisionado para la Paz remitió el escrito del señor

Luis Eduardo Rayo, quien indicó haber sido comandante del Frente 21 de las FARC-EP entre 2000 y 2015. En dicho documento indicó que daba “FE, me consta y en consecuencia RECONOZCO que el señor Abelino Guzmán Méndez, fue miembro en calidad de guerrillero en armas del Frente 21 de FARC (…) La presente declaración va dirigida a la JEP y demás entidades para lo de su (…) La presente declaración va dirigida a la JEP y demás entidades para lo de su competencia” 2 . Manifestó que estaba dispuesto a ampliar dicha declaración. 2 Folio 5, expediente Legali 1501768-07.2022.0.00.0001. 1

Oficio OFI22-00100332 / GFPU 13020001

12. El 11 de noviembre de 2022, ingresaron por reparto las diligencias al despacho, a través de informe secretarial, además, se incorporó escrito de

Ángela Janiot Caro, abogada del señor

ABELINO

GUZMÁN

MÉNDEZ.

3. El 12 de diciembre de 2022, mediante la resolución SAI-AOI-R-ASM-048 el despacho rechazó la solicitud de acreditación del señor

ABELINO

GUZMÁN MÉNDEZ, tras considerar que este no había presentado las “razones de señor

ABELINO

GUZMÁN MÉNDEZ, tras considerar que este no había presentado las “razones de fuerza mayor por las cuales no fue incluido en los listados” 3 .

4. El 16 de diciembre de 2022, la resolución SAI-AOI-R-ASM-048 de 12 de diciembre de 2022 fue notificada por correo electrónico a la abogada defensora,

Ángela Janiot Caro Pulgarín así como al Ministerio Público 4 .

5. El 24 de julio de 2023, la Secretaría Judicial notificó electrónicamente al señor

William Alberto Acosta Méndez, de la resolución SAI-AOI-R-ASM-048 de 16 de diciembre de 2022 5 .

6. Los días 14 de agosto y 10 de noviembre de 2023, la apoderada del señor

GUZMÁN MÉNDEZ solicitó a la Secretaría GUZMÁN MÉNDEZ solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala una contraseña para acceder al expediente Legali. El 17 de octubre de 2023, la Secretaría Judicial de la Sala le concedió la contraseña de acceso a la defensora del compareciente.

7. El 8 de marzo de 2024, ingresó al expediente una petición presentada por la defensora del solicitante, mediante la cual solicitó la concesión de beneficios transicionales e inclusión en los listados del señor

ABELINO

GUZMÁN

MÉNDEZ.

Allí informó que el señor GUZMÁN MÉNDEZ ingresó al Frente 21 de las FARC-EP en el año 1999 y permaneció en él hasta el 2009. En el 2011 FARC-EP en el año 1999 y permaneció en él hasta el 2009. En el 2011 fue capturado y condenado, bajo el nombre de “Hernando el burro”, por la comisión de los delitos de secuestro, homicidio agravado y toma de rehenes 6 .

8. El 22 de marzo de 2024, mediante la resolución SAI-AOI-T-ASM-154 el despacho ordenó a la

Secretaría Judicial de la Sala culminar el trámite de ejecutoria de la resolución SAI-AOI-R-ASM-048 de 12 de diciembre de 2022.

9. En la misma fecha la Secretaría Judicial de la Sala dejó constancia de la suspensión de términos durante los días 26 y 27 de marzo de 2025 y le concedió al señor ABELINO durante los días 26 y 27 de marzo de 2025 y le concedió al señor

ABELINO

GUZMÁN MÉNDEZ una contraseña de acceso al expediente Legali.

10. El 3 de abril de 2024, la Secretaría Judicial de la Sala notificó por estado la resolución SAI-AOI-R-ASM-048 de 12 de diciembre de

2022 7 . 7 Folio 76, expediente Legali 1501768-07.2022.0.00.0001 6 Expediente Legali, folios 4658 5 Folio 35, expediente Legali 1501768-07.2022.0.00.0001 4 Folios 28-30, expediente Legali 1501768-07.2022.0.00.0001 3 Folio 26, expediente Legali 1501768-07.2022.0.00.0001

211. El 11 de abril de 2024, la Secretaría Judicial de la Sala dejó constancia de que la resolución SAI-AOI-R-ASM-048 de 12 de que la resolución SAI-AOI-R-ASM-048 de 12 de diciembre de 2022 quedó ejecutoriada el 8 de abril de

2024 8 . En la misma fecha ingresaron las diligencias al despacho a través de informe secretarial.

12. Ahora bien, el 29 de mayo de 2024, el señor ABELINO GUZMÁN MÉNDEZ remitió al despacho escrito con asunto

[…]

FORMATO

MANUAL

DE

AMPLIACIÓN

DE LA

INFORMACION

DE

FUERZA

MAYOR QUE

IMPIDIO

SU

VINCULACIÓN

EN LOS

LISTADOS

Y SU

RESPECTIVA

ACREDITACIÓN

[…]. En dicha solicitud mencionó que ingresó a las FARC-EP en el año 1999, cuando tenía 19 años, en la vereda Gaitana, del municipio de Río Blanco (Tolima). Asimismo, tenía 19 años, en la vereda Gaitana, del municipio de Río Blanco (Tolima). Asimismo, señaló que su comandante fue el señor Luis Eduardo Rayo, con nombre de guerra de “Marlon” y que militó en los Frentes 21 y 50 de las

FARC-EP.

Como motivo de fuerza mayor que le impidió acceder a los listados de la OACP, el señor GUZMÁN MENDEZ alegó que se encontraba privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué Picaleña. Adicionalmente, dijo que fue condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), que fue condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), bajo el radicado Penal No. 730016000000-2013-00122 y que, el 9 de noviembre de 2017, dicho Juzgado le concedió el beneficio de libertad condicionada, por lo que suscribió acta de compromiso No. 105099 9 .

13. El 11 de junio de 2024, la Oficina Asesora SAAD comparecientes de la

Secretaría Ejecutiva informó que designó a la abogada Ángela Janiot Caro Pulgarín como apoderada del señor

ABELINO

GUZMÁN

MENDEZ

10 .

14. El 1 de abril de 2025, mediante resolución SAI-AOI-T-ASM-170-2025 11 este despacho profirió resolución de trámite ante la nueva solicitud 11 este despacho profirió resolución de trámite ante la nueva solicitud del señor

GUZMÁN

MÉNDEZ.

En dicha resolución (i) corrigió el número de cédula de ciudadanía del solicitante, señalando que el correcto es el No. 1.111.337.483 . (ii) dispuso ampliar información, así:

a) al Instituto Nacional Penitenciario y carcelario (INPEC) para que, remitiera la cartilla biográfica del solicitante, b) al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016, para que remita al despacho la información que tuviera relacionada con el señor GUZMÁN MÉNDEZ y c) A la Agencia para la Reincorporación y la con el señor GUZMÁN MÉNDEZ y c) A la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, para que informara si el señor GUZMÁN MENDEZ había solicitado y/o accedido a los beneficios económicos u otros programas establecidos en la ruta de reincorporación a su cargo. Asimismo, para que señalara cuál era el estado actual del solicitante dentro de la ruta de reincorporación.

15. Finalmente, en la misma decisión comisionó a la Unidad de Investigación y

Acusación (UIA) para que, en el término de 15 días:

  1. ubicara y remitiera

11 Expediente Legali, folios 88-94 10 Expediente Legali, folio 87, 9 Expediente Legali, folios 8084 8 Expediente Legali, folios 88-94 10 Expediente Legali, folio 87, 9 Expediente Legali, folios 8084 8 Folio 77, expediente Legali 1501768-07.2022.0.00.0001 3copia digital íntegra del radicado penal No. 730016000000-2013-00122, adelantado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), así como una copia íntegra de la etapa de ejecución de penas del expediente penal en mención, ii) consultara en los sistemas y bases de datos de la Fiscalía General de la Nación, a las cuales tenía acceso, e informara si existían registros de investigaciones, procesos y/o condenas en contra del solicitante. De ser así, debía informar el radicado del asunto, el condenas en contra del solicitante. De ser así, debía informar el radicado del asunto, el estado procesal, delitos y la autoridad o autoridades que conocieron o conocían del o los asuntos y iii) realizara una entrevista al señor

ABELINO

GUZMÁN MÉNDEZ, especialmente sobre los motivos de fuerza mayor que le impidieron acceder a los listados de la OCCP

(OACP)

12 .

16. La resolución SAI-AOI-T-ASM-170-2025 fue notificada por estado No. 1091.2025 el 2 de abril de

2025 13 .

17. El 8 de abril de 2025, se incorporó el oficio OFI25-0066621/GPU de fecha 4 de abril de 2025 de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización en el que de abril de 2025 de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización en el que informó que el señor

ABELINO

GUZMÁN MÉNDEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.111.337.483 “fue certificado el 22/04/2010 como desmovilizado individual de las FARC por el Comité Operativo para la Dejación de Armas – CODA e ingresó al proceso de reintegración el 01/06/2010, en el cual registra estado “Culminado”. También hizo una relación de los beneficios recibidos por el solicitante en el marco del proceso de reintegración 14 .

18. El 24 de abril de 2025, fue incorporado el informe No. 000029.2025 de la misma fecha mediante el cual la

.

18. El 24 de abril de 2025, fue incorporado el informe No. 000029.2025 de la misma fecha mediante el cual la UIA rindió informe final de la comisión emitida a través de resolución

SAI-AOI-T-ASM-170-2025

15 .

19. El 2 de mayo de 2025, con informe secretarial, ingresa la actuación al despacho

16 .

20. El 25 de junio de 2025, se incorporó el oficio OFI25-00083135/GFPU 13020000 de 5 de mayo de 2025 a través del cual la

OCCP (OACP),señala que el señor

ABELINO

GUZMÁN MÉNDEZ no se encuentra incluido en los listados entregados por los representantes autorizados de las extintas FARC EP como tampoco, se encuentra registrado en el listado de acreditaciones realizadas por vía FARC EP como tampoco, se encuentra registrado en el listado de acreditaciones realizadas por vía judicial 17 .

21. En la misma fecha señalada en el numeral anterior se incluyó la respuesta emitida por el INPEC en el que se indica que el PPL requerido “se encuentra de baja” y se registra como fecha de salida el 14 de noviembre de

2017 18 . 18 Expediente Legali, folio 193-217 17 Expediente Legali, folios 173-192 16 Expediente Legali, folio 154 15 Expediente Legali, folios 144-151 14 Expediente Legali, folio 137 13 Expediente Legali, folio 100 12 Ibídem

422. El 7 de julio de 2025, se incorporó una solicitud de la Secretaría de la Sala Penal del

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), dirigida a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP en la que solicitan información relacionada con la suspensión del proceso penal radicado 730016000000201300122 NI 27015 por la conducta de Toma de rehenes y otros seguido en contra de Alexander Lizcano Castro y otros dentro de los cuales aparece el señor

ABELINO

GUZMÁN

MÉNDEZ

19 . Dicha solicitud fue reiterada vía correo electrónico el 9 de julio de 2025 e incorporada el 11 del mismo mes y año 20 .

III. CONSIDERACIONES

23. El despacho procederá a pronunciarse en esta resolución acerca de los siguientes

asuntos:

En mes y año 20 .

III. CONSIDERACIONES

23. El despacho procederá a pronunciarse en esta resolución acerca de los siguientes

asuntos:

En primer término, abordará lo relacionado con la solicitud de inclusión en los listados de la OCCP (OACP) del señor

ABELINO

GUZMÁN

MÉNDEZ.

Para ello, se referirá a:

(i) la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OCCP; (ii) la interpretación de la Sección de Apelación sobre esta facultad excepcional; (iii) la relación entre la acreditación otorgada por la OCCP (OACP) y la certificación expedida por el CODA respecto de los programas de reincorporación y reinserción de la expedida por el CODA respecto de los programas de reincorporación y reinserción de la ARN; y (iv) el estudio del caso en concreto. En segundo orden, se pronunciará en relación con el trámite de beneficios transicionales, solicitado por la apoderada del señor

GUZMÁN

MÉNDEZ.

Finalmente, el despacho se pronunciará frente a la solicitud de información de la Sala Penal de Distrito Judicial de Ibagué (Tolima). 3. 1. Competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OCCP.

24. El artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP establece que la SAI podrá, excepcionalmente, estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza excepcionalmente, estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el gobierno.

Para lo anterior, la Sala podrá solicitar información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016 21 .

25. Ahora, en relación con la disposición que permite la inclusión, la Corte Constitucional manifestó que con ella se aseguraba que no quedasen por fuera de la competencia de la

JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal”. Ello, con el fin de garantizar los derechos de las 21 Ley 1957 de 2017, Ello, con el fin de garantizar los derechos de las 21 Ley 1957 de 2017, artículo 63. 20 Expediente Legali, folios44 19 Expediente Legali, folios 218-441 5víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como la seguridad jurídica de los excombatientes 22 .

26. Cabe resaltar que desde el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de

2017 23 se previó que la pertenencia al grupo rebelde y, por ende, la acreditación del criterio personal de competencia para acceder a los beneficios transicionales sería determinada previa entrega de los listados elaborados por dicho grupo. Lo anterior, por medio de un delegado designado para ello, tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización de un delegado designado para ello, tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN).

27. El proceso de acreditación se constituyó de tal forma que las FARC-EP debía construir los listados, para después presentarlos al gobierno nacional en concordancia con el respectivo proceso de verificación, cuya labor estaba a cargo de la entonces Oficina del

Alto Comisionado para la Paz

(OACP).

No obstante, desde la negociación del Acuerdo Final de Paz (AFP) el asunto de la elaboración de los listados fue objeto de discusión. Ello, debido a que los delegados de las antiguas FARC-EP insistían en de discusión. Ello, debido a que los delegados de las antiguas FARC-EP insistían en que ellos eran los únicos que podían constituir esa lista y entregarla. Por su parte, el gobierno “insistía en la importancia de que incluyeran a todos sus integrantes (entre ellos los milicianos) y que el Estado pudiera verificar esa información, con el ánimo de cumplir con el marco legal vigente para estos procesos y cerciorarse de que quienes harían el tránsito tendrían la debida seguridad jurídica” 24 .

28. En suma, se estableció que la extinta guerrilla de las FARC-EP haría la lista que sería “recibida y aceptada por el

Gobierno Nacional de buena fe, lista que sería “recibida y aceptada por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes” 25 . Así, al proceso de dejación de armas y reincorporación, se sumó la denominada “acreditación”, entendida como una “carta” que “sería la puerta de entrada -una suerte de pasaportea los beneficios de dicho tránsito a la legalidad, incluyendo los de la reincorporación socioeconómica y el acceso al tratamiento penal especial como el indulto o la amnistía” 26 .

29. En ese escenario, el proceso de acreditación implicó la existencia de dos tipos de

listados:

los entregados por los 26 .

29. En ese escenario, el proceso de acreditación implicó la existencia de dos tipos de

listados:

los entregados por los miembros de las extintas FARC-EP y presentados al gobierno, y los de las personas acreditadas, después de la 26 IFIT. Los debates de La

Habana:

una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 25 IFIT. Los debates de La

Habana:

una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 24 IFIT. Los debates de La

Habana:

una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 23 El adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 23 El cual incorporó a la Constitución el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Análisis sobre el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP. 6verificación a cargo de la entonces OACP. Esta, hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, el 15 de enero de 2018, estaba facultada para excluir nombres de los listados de acreditados, ya fuera por petición de los miembros representantes del grupo armado o por la verificación del mecanismo interinstitucional creado por el Decreto 1274 de 2017 27 . o por la verificación del mecanismo interinstitucional creado por el Decreto 1274 de 2017 27 .

30. Ahora, pese a los esfuerzos realizados para tener un proceso de inclusión en listados y posterior acreditación de los integrantes o milicianos de las antiguas FARC-EP, hay personas que aseguran haber quedado fuera de dichos listados.

De allí que se le haya otorgado la competencia a la SAI para ordenar la inclusión en los listados de las personas que quedaron por fuera y así lo soliciten, siempre que demuestren que hacían parte de las antiguas FARC-EP y que hubo un motivo de fuerza mayor que impidió su inclusión. las antiguas FARC-EP y que hubo un motivo de fuerza mayor que impidió su inclusión. 3. 2. La interpretación de la Sección de Apelación sobre la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar personas en los listados.

31. La Sección de Apelación (SA), como órgano de cierre del Tribunal para la Paz, en un primer momento de su jurisprudencia, determinó que, a partir de la existencia de los listados que entregan los representantes de las antiguas FARC-EP y el revisado por la entonces OACP, la facultad excepcional de la SAI es, justamente, incluir nombres en la segunda de estas listas.

Es decir, establece como requisito de procedibilidad de cada solicitud de segunda de estas listas. Es decir, establece como requisito de procedibilidad de cada solicitud de inclusión figurar en el listado entregado por las extintas FARC-EP y, una vez evidenciado esto, se tiene la carga de mostrar la existencia de una fuerza mayor que haya impedido estar relacionado en el segundo listado. La SA se refiere a este requisito de procedibilidad en el auto TP-SA-1087 de 2022.

32. En esa oportunidad, la Sección de Apelación concluyó que no era procedente estudiar la solicitud de inclusión elevada por dos personas que alegaban haber sido integrantes de las extintas FARC-EP, y tampoco analizar las razones de fuerza mayor esgrimidas. integrantes de las extintas FARC-EP, y tampoco analizar las razones de fuerza mayor esgrimidas.

Ello, debido a que sus nombres no se encontraban en los listados de la organización presentados al gobierno y, por tanto, no se cumplía con el requisito de procedibilidad mencionado. 27 De acuerdo con la sentencia C-080 de 2018 de la Corte Constitucional, antes de la entrada en funcionamiento de la JEP, y en aplicación del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, el Gobierno nacional a través de la OACP podía unilateralmente excluir personas que, de acuerdo con el Comité Técnico Interinstitucional creado mediante el Decreto 1174 de 2016, resolviere que no formaban Comité Técnico Interinstitucional creado mediante el Decreto 1174 de 2016, resolviere que no formaban parte de las FARC-EP, toda vez que el Acto Legislativo concedió al Gobierno la facultad de hacer las “verificaciones correspondientes” del listado que recibía de buena fe por parte de las

FARC-EP.

No obstante, la Corte aclaró que “tal decisión administrativa no altera las reglas constitucionales de asignación de competencia a la JEP, la cual, en los términos del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, es prevalente sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, por conductas cometidas con ocasión, por causa o sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. Además, el inciso noveno del artículo 63 de la LEJEP decía que los delegados de las FARC-EP y la OACP podían determinar el retiro de personas incluidas en los listados, lo cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en tanto resultaba incompatible con la competencia prevalente de la JEP ya mencionada.

733. La SA más tarde dejó en firme su posición sobre la necesidad de acreditar el requisito de procedibilidad, consistente en haber sido el requisito de procedibilidad, consistente en haber sido incluido en el listado aportado por los representantes de las extintas FARC-EP al gobierno, previo al análisis de la fuerza mayor.

No obstante, encontró casos excepcionales en los que puede ser procedente incluir en los listados finales a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas por la extinta guerrilla por razones de fuerza mayor, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo porque existe una providencia judicial en firme que acredita dicha calidad.

34. Lo anterior quiere decir que este requisito puede cumplirse en dos

oportunidades:

  1. si la persona cuenta con dicha calidad.

34. Lo anterior quiere decir que este requisito puede cumplirse en dos

oportunidades:

  1. si la persona cuenta con una decisión judicial en la que haya quedado clara su pertenencia al grupo armado o ii) fue incluido en los listados iniciales entregados por las extintas

FARC-EP.

No obstante, la persona continúa con la carga probatoria de demostrar que su nombre no fue incluido en el listado de acreditados por algún motivo de fuerza mayor.

35. La Sección de Apelación, en este evento, determinó que: “la inclusión en los listados de acreditados por el

Gobierno Nacional de parte de la SAI no se efectúa solamente a partir de los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno SAI no se efectúa solamente a partir de los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, sino también con fundamento en la determinación jurisdiccional debidamente ejecutoriada que cumple el mismo propósito de dar cuenta de la condición subjetiva de integrante de la extinta organización guerrillera” 28 .

36. Posteriormente, según el auto TP-SA 1577 de 2023, la decisión de la SAI, en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la LEJEP, puede ordenar la inclusión

de:

  1. personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados “por razones de imposibilidad fáctica”; y ii) personas que, si bien no estaban en esos “por razones de imposibilidad fáctica”; y ii) personas que, si bien no estaban en esos primeros listados, cuenten con una providencia judicial en firme que acredite su membresía al grupo armado y que “por circunstancias de imposibilidad fáctica” no fueron acreditados por la

OACP. En todo caso, si el interesado no cumple con alguna de estas condiciones de procedencia, ni siquiera será necesario examinar posibles causas de fuerza mayor para no haber sido incluido en los listados.

37. Así, a pesar de resaltar el valor probatorio de las decisiones judiciales en firme que relacionen al interesado con su vinculación a las extintas FARC-EP, la jurisprudencia de que relacionen al interesado con su vinculación a las extintas FARC-EP, la jurisprudencia de la SA únicamente habilita a la SAI para estudiar la fuerza mayor si se cumple con alguno de los dos requisitos de procedibilidad desarrollados en su jurisprudencia.

El primero, al no haber sido acreditados por la entonces OACP a pesar de estar en los listados de las FARC-EP, y, el segundo, al no haber sido acreditados por la OACP pese a ser reconocidos 28 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1355 de 2022, parr.18. 8como miembros de las FARC-EP mediante providencia judicial en firme, como se mencionó con antelación. 8como miembros de las FARC-EP mediante providencia judicial en firme, como se mencionó con antelación.

38. Por otro lado, mediante el auto TP-SA 1666 de 2024, la SA analizó la posibilidad de incluir en los listados a una persona que se desmovilizó individualmente antes de la firma del

AFP 29 . Allí, la SA estableció que la sentencia que comprueba la pertenencia de una persona a las FARC-EP no es suficiente para que esta sea incluida dentro de los listados, pues se debe probar que el excombatiente era miembro de las FARC-EP para el momento de la elaboración de estos y que, por motivos de fuerza mayor, no fue incluido 30 . En ese sentido, la SA estableció que por motivos de fuerza mayor, no fue incluido 30 . En ese sentido, la SA estableció que la desmovilización expresa antes de la firma del Acuerdo Final de Paz no configura una causal de fuerza mayor que permita la aplicación del inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 31 .

39. Así, para la SA, esta situación se hace más evidente frente a quienes cuentan con un certificado del

Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) que acredita su desmovilización individual, debido a que estas personas abandonaron con antelación las filas de las

FARC-EP.

Ahora bien, la SA también plantea una situación distinta cuando se cuenta con las

FARC-EP.

Ahora bien, la SA también plantea una situación distinta cuando se cuenta con certificado de desmovilización individual CODA y, además, una persona fue incluida en los listados de la OACP. En este escenario, la inclusión en estos últimos listados evidencia que la “desmovilización individual previa fue meramente aparente, o resultó fallida porque la persona volvió a las filas de las

FARC-EP”

32 . Sin embargo, la SA señaló que, incluso en estos casos, se prohíbe que un excombatiente pueda acceder dos veces a los procesos de reincorporación, por lo cual solo puede esperar que se le complementen los beneficios procesos de reincorporación, por lo cual solo puede esperar que se le complementen los beneficios faltantes.

40. De lo anterior se puede concluir que, además de encontrarse en los listados entregados por las antiguas FARC-EP o tener una providencia judicial en firme que acredita la pertenencia a la organización

33 , la SAI debe analizar las circunstancias de fuerza mayor por las cuales las personas no fueron acreditadas por la antigua OACP.

41. Ahora, como se indicó anteriormente, si bien la acreditación por la OACP no es necesaria para que los exmiembros de las FARC-EP puedan acceder a los

33 Sobre este punto se puede ahondar en las decisiones TP-SA 1890 de 2 de enero 33 Sobre este punto se puede ahondar en las decisiones TP-SA 1890 de 2 de enero de 2025, TP-SA 1899 de 29 de enero de 2025, TP-SA 1920 de 19 de febrero de 2025. 32 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr.25. 31 “[…] en el momento de la elaboración de las listas presentadas por los representantes de las FARC-EP al Gobierno nacional a través de la OACP no era integrante de la organización armada y no participó en el proceso de desmovilización colectiva ocurrido en el año 2016. Por lo tanto, no fue tenido proceso de desmovilización colectiva ocurrido en el año 2016. Por lo tanto, no fue tenido en cuenta en el momento de la elaboración de los listados ni tampoco en el censo diseñado para conocer la población que sería destinataria de las políticas públicas de reincorporación.” (Énfasis añadido) Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr. 21. 30 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr. 21. 29 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr. 12. 9mecanismos especiales de justicia de la JEP 34 9mecanismos especiales de justicia de la JEP 34 , sí puede ser suficiente para que esta asuma competencia personal sobre la situación jurídica de una persona determinada. Incluso, la acreditación es una condición necesaria para que estas personas sean cobijadas por las medidas de reincorporación administradas por la Agencia Nacional de Reincorporación y Normalización (ARN) 35 .

42. Por lo tanto, la inclusión en los listados de acreditados de las personas que hicieron parte de las FARC-EP para la firma del

Acuerdo Final de Paz es, como lo señaló la Corte Constitucional, una doble garantía por cuanto implica, por un lado, que todos los potenciales responsables serán cobijados por la JEP y, por otro, la reincorporación que todos los potenciales responsables serán cobijados por la JEP y, por otro, la reincorporación social y económica para todos aquellos comparecientes que realizaron el proceso de dejación de armas. 3. 3. La relación ente la acreditación otorgada por la OCCP (OACP) y la certificación expedida por el CODA respecto los programas de reincorporación y reinserción de la ARN

43. Ahora bien, dentro del actual trámite se hace necesario abordar la relación existente entre el certificado de acreditación proferido por la

OCCP (OACP) y el certificado proferido por el CODA 36 . De acuerdo con la Sección de Ape

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