JEP - Resolución SAI-AOI-R-ASM-051-2025 02-octubre-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-ASM-051-2025 02-octubre-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-ASM-051-2025 Bogotá D.C., 02 de octubre de 2025
Expediente digital: 1500511-39.2025.0.00.0001
Comparecientes: Identificación:
EVELIO MESA MENA
C.C. 1.193.326.439
Asunto: Resolución que resuelve solicitud de incorporación en los listados de personas acreditadas como integrantes de las extintas FARC -EP y toma otras decisiones
I. ASUNTO
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución que resuelve solicitud de incorporación en los listados de personas acreditadas como integrantes de las extintas FARC-EP presentada por el señor EVELIO MESA MENA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.193.326.439. Además, en la resolución se rechazará el análisis de posibles beneficios transicionales por carencia actual de objeto.
II. ANTECEDENTES
1. El 23 de abril de 202 5, el concejero de reincorporación y el concejero de Derechos Humanos de los firmantes de Paz de Quibdó (Chocó) remitieron solicitud de incorporación en los listados de la otrora Oficina del Alto Comisionada para la Paz (OACP) actualmente Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) 1 en
de incorporación en los listados de la otrora Oficina del Alto Comisionada para la Paz (OACP) actualmente Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) 1 en favor de 12 personas , dentro de las que se encontraba el señor EVELIO MESA MENA.
2. En dicha solicitud, aludieron los referenciados consejeros que: “[e]l proceso de paz con la extinta guerrilla de las FARC -EP ha sido un proceso complejo y fundamental para la construcción de una paz duradera en Colombia. No obstante,
1 En virtud del artículo 1° del Decreto 438 del 5 de abril de 2024, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) ahora se denomina Oficina del Consejero Comisionado de Paz.2
existen personas que, sin estar formalmente acreditadas en dicho proceso, tienen un papel importante o relevante en su desarrollo y ejecución. En tal sentido, y con el objetivo de garantizar la plena inclusión y el acceso de todos los actores que deben ser parte de este proceso de justicia transicional” 2. En tal sentido, frente a cada uno de los posibles interesados enlistaron las presuntas razones para que sus nombres no figuraran en los listados originales entregados por las FARC -EP al Gobierno Nacional en el contexto del acuerdo de Paz. Concretamente, frente al señor EVELIO MESA MENA se adujo que: “tuvo problemas de comunicación a la ora (sic.) de presentarse al etcr”3.
3. El 2 de mayo de 202 5, el asunto fue repartido al despacho a través de la Secretaría Judicial. No obstante haberse elevado solicitud conjunta, en este radicado Legali únicamente se repartió el trámite del señor EVELIO MESA MENA
Secretaría Judicial. No obstante haberse elevado solicitud conjunta, en este radicado Legali únicamente se repartió el trámite del señor EVELIO MESA MENA identificado con cédula No. 1.193.326.4394.
4. Consultados el informe presentado por el Secretario Ejecutivo a las Salas de Justicias, el sistema de gestión documental de la Jurisdicción, y el visor del inventario de beneficios, no se encontró información del señor EVELIO MESA MENA. Tampoco se obtuvo información de la consulta a las páginas web de la Procuraduría General de la Nación, de la Contraloría General de la República, de la Policía Nacional ni del registro de la población privada de la libertad del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)5.
5. En consulta hecha al sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se
identificaron los siguientes procesos:
Radicado Autoridades de conocimiento Conducta 27001600110020160218400 Juzgado 101 Penal Municipal Ambulante de Quibdó (Chicó) Porte Ilegal de Armas Juzgado 035 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. Fabricación, Trafico Y Porte De Armas Y Municiones Juzgado 101 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó (Chicó) Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones por importación 27001600110020100006100 Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Quibdó (Chocó) Rebelión
de armas de fuego o municiones por importación 27001600110020100006100 Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Quibdó (Chocó) Rebelión
2 Exp. Legali 1500511-39.2025.0.00.0001, ff. 2-3. 3 Ibidem 4 Exp. Legali 1500511-39.2025.0.00.0001, ff. 4 5 Consulta realizada el 22 de mayo de 2025.3
6. El 27 de mayo de 2025, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-AS-028-2025 por medio de la cual amplió información6. Para ello, dictó las siguientes órdenes: (i) oficiar a la OCCP para constatar el estado de acreditación del señor EVELIO MESA MENA; (ii) oficiar al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) para que informe si el señor EVELIO MESA MENA tiene registro como desmovilizado individual; (iii) oficiar al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que, remita al despacho la información que disponga en relación con el señor EVELIO MESA MENA ; y (iv) oficiar a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) para que informe los beneficios solicitados o concedidos al señor EVELIO MESA MENA.
7. En la misma resolución (v) se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que adelantara dos tareas: (a) realizar una búsqueda en bases de datos de consulta de procesos judiciales indagando por los procesos que
7. En la misma resolución (v) se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que adelantara dos tareas: (a) realizar una búsqueda en bases de datos de consulta de procesos judiciales indagando por los procesos que hubiesen sido abiertos en c ontra de EVELIO MESA MENA; y (b) obtener copia de los expedientes enunciados en el cuadro a párrafo 5 de la presente resolución.
8. Finalmente, en la misma resolución se ordenó (vi) a la Secretaría Ejecutiva que asignara un representante al señor MESA MENA; y (vii) se pidió al señor MESA MENA y a su representante aportar por escrito las razones de fuerza mayor que habrían impedido su inclusión de los listados ante la OCCP, así como cualquier elemento de prueba que sustent ara lo alegado. Además, debían informar al despacho sobre el reconocimiento del compareciente como integrante de la población Negra, Afrocolombiana, Raizal y Palenquera y, de ser el caso, su vinculación a un Consejo Comunitario.
9. El 3 de junio de 2025, la ARN remitió oficio donde manifestó que el señor EVELIO MESA MENA ingresó al proceso de reintegración una vez se desmovilizó individualmente. No obstante, fue objeto de pérdida de beneficios por medio de acto administrativo de 27 de marzo de 20157.
10. El 5 de junio de 2025, el Ministerio de Defensa y la Secretaría Técnica del CODA remitieron un oficio en el que informaron que el señor EVELIO M ESA MENA se desmovilizó individualmente el 21 de enero de 2011 8. Así, cuenta con certificación
remitieron un oficio en el que informaron que el señor EVELIO M ESA MENA se desmovilizó individualmente el 21 de enero de 2011 8. Así, cuenta con certificación CODA No. 0449-2011 la cual fue aportada.
11. El 13 de junio de 2025, la Secretaría Ejecutiva informó que asignó a la abogada Eliana Patricia Rubio Espinosa como representante del señor EVELIO MESA
MENA9.
6 Exp. Legali 1500511-39.2025.0.00.0001, ff. 12 - 18 7 Exp. Legali 1500511-39.2025.0.00.0001, ff. 38 - 40 8 Exp. Legali 1500511-39.2025.0.00.0001, ff. 42-44 9 Exp. Legali 1500511-39.2025.0.00.0001, ff. 49 – 564
12. El 25 de junio de 2025, la UIA aportó informe parcial de actividades. En este aportó la búsqueda hecha en diversas bases de datos sobre proceso s abiertos en contra del señor EVELIO MESA MENA. Además, remitió copia del radicado 2700160011002016021840010.
13. El 10 de julio de 2025, la OCCP remitió oficio por medio del cual indicó que el señor EVELIO MESA MENA no se encuentra incorporado en los listados de la OCCP11. En su respuesta también reiteró la información sobre los beneficios ya aportada por la ARN12.
14. El 11 de julio de 2025, la UIA presentó un nuevo informe parcial donde dio cuenta de las labores adelantadas para la obtención del expediente con radicado
aportada por la ARN12.
14. El 11 de julio de 2025, la UIA presentó un nuevo informe parcial donde dio cuenta de las labores adelantadas para la obtención del expediente con radicado 2700160011002010000610013
15. El 4 de agosto de 2025, la Secretaría Judicial incorporó una constancia donde dio cuenta de conversaciones sostenidas con la abogada Eliana Patricia Rubio Espinosa en lo relacionado con la presentación de la información solicitada por el despacho al compareciente y su representante en la resolución SAI-AOI-AS-ASM028-2025. La Secretaría indicó que la abogada manifestó en varias oportunidades que se encontraba organizando y ajustando la información para dar respuesta al despacho. No obstante, la representación no aportó ningún memorial14.
16. El 8 de agos to de 2025, la UIA presentó un nuevo informe de actividades por medio del cuál remitió copia del expediente 2700160011002010000610015.
17. Las diligencias ingresaron al despacho por medio de informe Secretarial el 8 de agosto de 202516.
III. CONSIDERACIONES
18. En la presente resolución el despacho se pronunciará respecto a dos temas. En primer lugar, se referirá a la solicitud de inclusión en listados de personas acreditadas como integrantes de las extintas FARC -EP presentada por el señor frente a EVELIO MESA MENA . Luego pasará a pronunciarse sobre la posibilidad de conocer del trámite de beneficios transicionales frente al señor EVELIO MESA
MENA.
10 Exp. Legali 1500511-39.2025.0.00.0001, ff. 60 - 88
de conocer del trámite de beneficios transicionales frente al señor EVELIO MESA MENA.
10 Exp. Legali 1500511-39.2025.0.00.0001, ff. 60 - 88 11 Exp. Legali 1500511-39.2025.0.00.0001, ff. 109 - 110 12 Exp. Legali 1500511-39.2025.0.00.0001, ff. 111 - 115 13 Exp. Legali 1500511-39.2025.0.00.0001, ff. 136 - 144 14 Exp. Legali 1500511-39.2025.0.00.0001, ff. 145 - 146 15 Exp. Legali 1500511-39.2025.0.00.0001, ff. 148 - 155 16 Exp. Legali 1500511-39.2025.0.00.0001, ff. 1565
3.1. Sobre la Inclusión en listados
19. En esta sección, el despacho se referirá a la facultad de la SAI para ordenar la inclusión a los listados de exintegrantes de las FARC -EP, la interpretación de la Sección de Apelación (SA) sobre dicha facultad y los beneficios existentes en relación con el proceso de desmovilización individual ante el CODA y colectivo por la OCCP. Finalmente, el despacho se referirá al caso en concreto.
3.1.1. Competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OCCP
20. El artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP establece que la SAI podrá, excepcionalmente, estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el
20. El artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP establece que la SAI podrá, excepcionalmente, estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el gobierno. Para lo anterio r, la Sala podrá solicitar información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 201617.
21. Ahora, en relación con la disposición que permite la inclusión, la Corte Constitucional manifestó que con ella se aseguraba que no quedasen por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal”. Ello, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como la seguridad jurídica de los excombatientes18.
22. Cabe resaltar que desde el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 201719 se previó que la pertenencia al grupo rebelde y, por ende, la acreditación del criterio personal de competencia para acceder a los beneficios transicionales sería determinada previa entrega de los listados elaborados por dicho grupo. Lo anterior, por medio de un delegado designado para ello, tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de
Normalización (PTN).
23. El proceso de acreditación se constituyó de tal forma que las FARC -EP debía construir los listados, para después presentarlos al gobierno nacional en concordancia con el respectivo proceso de verificación, cuya labor estaba a cargo de la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). No obstante, desde
construir los listados, para después presentarlos al gobierno nacional en concordancia con el respectivo proceso de verificación, cuya labor estaba a cargo de la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). No obstante, desde la negociación del Acuerdo Final de Paz (AFP) el asunto de la elaboración de los listados fue objeto de discusión. Ello, debido a que los delegados de las antiguas FARC-EP insistían en que ellos er an los únicos que podían constituir esa lista y
17 Ley 1957 de 2017, artículo 63. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Análisis sobre el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP. 19 El cual incorporó a la Constitución el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.6
entregarla. Por su parte, el gobierno “insistía en la importancia de que incluyeran a todos sus integrantes (entre ellos los milicianos) y que el Estado pudiera verificar esa información, con el ánimo de cumplir con el marco legal vigente para estos procesos y cerciorarse de que quienes harían el tránsito tendrían la debida seguridad jurídica”20.
24. En suma, se estableció que la extinta guerrilla de las FARC -EP haría la lista que sería “recibida y aceptada por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes” 21. Así, al proceso de dejación de armas y reincorporación, se sumó la denominada “acreditación”, entendida como una “carta” que “sería la puerta de entrada -una suerte de pasaportea los beneficios de dicho tránsito a la legalidad, incluyendo los de la reincorporación socioeconómica y
“carta” que “sería la puerta de entrada -una suerte de pasaportea los beneficios de dicho tránsito a la legalidad, incluyendo los de la reincorporación socioeconómica y el acceso al tratamiento penal especial como el indulto o la amnistía”22.
25. En ese escenario, el proceso de acreditación implicó la existencia de dos tipos de listados: los entregados por los miembros de las extintas FARC-EP y presentados al gobierno, y los de las personas acreditadas, después de la verificación a cargo de la entonces OACP. Esta, hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, el 15 de enero de 2018, estaba facultada para excluir nombres de los listados de acreditados, ya fuera por petición de los miembros representantes del grupo armado o por la verificación del mecanismo interinstitucional creado por el Decreto 1274 de 201723.
26. Ahora, pese a los esfuerzos realizados para tener un proceso de inclusión en listados y posterior acreditación de los integrantes o milicianos de las antiguas FARC-EP, hay personas que aseguran haber quedado fuera de dichos listados. De allí que se le haya otorgado la competencia a la SAI para ordenar la inclusión en los listados de las personas que quedaron por fuera y así lo soliciten, siempre que
20 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 21 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 22 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo
Capital Humano. Pág, 159. 22 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 23 De acuerdo con la sentencia C-080 de 2018 de la Corte Constitucional, antes de la entrada en funcionamiento de la JEP, y en aplicación del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, el Gobierno nacional a través de la OACP podía unilateralmen te excluir personas que, de acuerdo con el Comité Técnico Interinstitucional creado mediante el Decreto 1174 de 2016, resolviere que no formaban parte de las FARC -EP, toda vez que el Acto Legislativo concedió al Gobierno la facultad de hacer las “verificac iones correspondientes” del listado que recibía de buena fe por parte de las FARC-EP. No obstante, la Corte aclaró que “tal decisión administrativa no altera las reglas constitucionales de asignación de competencia a la JEP, la cual, en los términos del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, es prevalente sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. Además, el inciso noveno del artículo 63 de la LEJEP decía que los delegados de las FARC -EP y la OACP podían determinar el retiro de personas incluidas en los listados, lo cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en tanto resultaba incompatible con la competencia prevalente de la JEP ya mencionada.7
demuestren que hacían parte de las antiguas FARC -EP y que hubo un motivo de
resultaba incompatible con la competencia prevalente de la JEP ya mencionada.7
demuestren que hacían parte de las antiguas FARC -EP y que hubo un motivo de fuerza mayor que impidió su inclusión.
3.1.2. La interpretación de la Sección de Apelación sobre la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar personas en los listados
27. La Sección de Apelación (SA), como órgano de cierre del Tribunal para la Paz, en un primer momento de su jurisprudencia, determinó que, a partir de la existencia de los listados que entregan los representantes de las antiguas FARC -EP y el revisado por la e ntonces OACP, la facultad excepcional de la SAI es, justamente, incluir nombres en la segunda de estas listas. Es decir, establece como requisito de procedibilidad de cada solicitud de inclusión figurar en el listado entregado por las extintas FARC -EP y, u na vez evidenciado esto, se tiene la carga de mostrar la existencia de una fuerza mayor que haya impedido estar relacionado en el segundo listado. La SA se refiere a este requisito de procedibilidad en el auto TP-SA-1087 de
2022.
28. En esa oportunidad, la Sección de Apelación concluyó que no era procedente estudiar la solicitud de inclusión elevada por dos personas que alegaban haber sido integrantes de las extintas FARC -EP, y tampoco analizar las razones de fuerza mayor esgrimidas. Ello, debido a que sus nombres no se encontraban en los listados de la organización presentados al gobierno y, por tanto, no se cumplía con el requisito de procedibilidad mencionado.
29. La SA más tarde dejó en firme su posición sobre la necesidad de acreditar el
de la organización presentados al gobierno y, por tanto, no se cumplía con el requisito de procedibilidad mencionado.
29. La SA más tarde dejó en firme su posición sobre la necesidad de acreditar el requisito de procedibilidad, consistente en haber sido incluido en el listado aportado por los representantes de las extintas FARC -EP al gobierno, previo al análisis de la fuerza mayor. No obstante, encontró casos excepcionales en los que puede ser procedente incluir en los listados finales a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas por la extinta guerrilla por razones de fuerza mayor, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo porque existe una providencia judicial en firme que acredita dicha calidad.
30. Lo anterior quiere decir que este requisito puede cumplirse en dos oportunidades: i) si la persona cuenta con una decisión judicial en la que haya quedado clara su pertenencia al grupo armado o ii) fue incluido en los listados iniciales entregados por las extintas FARC-EP. No obstante, la persona continúa con la carga probatoria de demostrar que su nombre no fue incluido en el listado de acreditados por algún motivo de fuerza mayor.
31. La Sección de Apelación, en este evento, determinó que: “la inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional de parte de la SAI no se efectúa8
solamente a partir de los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, sino también con fundamento en la determinación jurisdiccional debidamente ejecutoriada que cumple el mismo propósito de dar cuenta de la condición subjetiva de integrante de la extinta organización guerrillera”24.
sino también con fundamento en la determinación jurisdiccional debidamente ejecutoriada que cumple el mismo propósito de dar cuenta de la condición subjetiva de integrante de la extinta organización guerrillera”24.
32. Posteriormente, según el auto TP -SA 1577 de 2023, la decisión de la SAI, en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la LEJEP, puede ordenar la inclusión de: i) personas que estén en los listados de las FARC -EP pero no hayan sido acreditados “por ra zones de imposibilidad fáctica”; y ii) personas que, si bien no estaban en esos primeros listados, cuenten con una providencia judicial en firme que acredite su membresía al grupo armado y que “por circunstancias de imposibilidad fáctica” no fueron acreditados por la OACP. En todo caso, si el interesado no cumple con alguna de estas condiciones de procedencia, ni siquiera será necesario examinar posibles causas de fuerza mayor para no haber sido incluido en los listados.
33. Así, a pesar de resaltar el valor probatorio de las decisiones judiciales en firme que relacionen al interesado con su vinculación a las extintas FARC -EP, la jurisprudencia de la SA únicamente habilita a la SAI para estudiar la fuerza mayor si se cumple con alguno de los dos requisitos de procedibilidad desarrollados en su jurisprudencia. El primero, al no haber sido acreditados por la entonces OACP a pesar de estar en los listados de las FARC -EP, y, el segundo, al no haber sido acreditados por la OACP pese a ser reconocidos como miembros de las FARC -EP mediante providencia judicial en firme, como se mencionó con antelación.
pesar de estar en los listados de las FARC -EP, y, el segundo, al no haber sido acreditados por la OACP pese a ser reconocidos como miembros de las FARC -EP mediante providencia judicial en firme, como se mencionó con antelación.
34. Por otro lado, mediante el auto TP -SA 1666 de 2024, la SA analizó la posibilidad de incluir en los listados a una persona que se desmovilizó individualmente antes de la firma del AFP 25. Allí, la SA estableció que la sentencia que comprueba la pertenencia de una persona a las FARC -EP no es suficiente para que esta sea incluida dentro de los listados, pues se debe probar que el excombatiente era miembro de las FARC -EP para el momento de la elaboración de estos y que, por motivos de fuerza mayor, no fue incluido 26. En ese sentido, la SA estableció que la desmovilización expresa antes de la firma del Acuerdo Final de Paz no configura una causal de fuerza mayor que permita la aplicación del inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 201927.
24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1355 de 2022, parr.18. 25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr. 12. 26 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr. 21. 27 “[…] en el momento de la elaboración de las listas presentadas por los representantes de las FARC -EP al Gobierno nacional a través de la OACP no era integrante de la organización armada y no participó en el
27 “[…] en el momento de la elaboración de las listas presentadas por los representantes de las FARC -EP al Gobierno nacional a través de la OACP no era integrante de la organización armada y no participó en el proceso de desmovilización colectiva ocurrido en el año 2016. Por lo tanto, no fue tenido en cuenta en el momento de la elaboración de los listados ni tampoco en el censo diseñado para conocer la población que sería destinataria de las políticas públicas de reincorporación .” (Énfasis añadido) Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr. 21.9
35. Así, para la SA, esta situación se hace más evidente frente a quienes cuentan con un certificado del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) que acredita su desmovilización individual, debido a que estas personas abandonaron con antelación las fi las de las FARC -EP. Ahora bien, la SA también plantea una situación distinta cuando se cuenta con certificado de desmovilización individual CODA y, además, una persona fue incluida en los listados de la OACP. En este escenario, la inclusión en estos último s listados evidencia que la “desmovilización individual previa fue meramente aparente, o resultó fallida porque la persona volvió a las filas de las FARC-EP”28. Sin embargo, la SA señaló que, incluso en estos casos, se prohíbe que un excombatiente pueda acceder dos veces a los procesos de reincorporación, por lo cual solo puede esperar que se le complementen los beneficios faltantes.
36. De lo anterior se puede concluir que, además de encontrarse en los listados entregados por las antiguas FARC-EP o tener una providencia judicial en firme que
reincorporación, por lo cual solo puede esperar que se le complementen los beneficios faltantes.
36. De lo anterior se puede concluir que, además de encontrarse en los listados entregados por las antiguas FARC-EP o tener una providencia judicial en firme que acredita la pertenencia a la organización29, la SAI debe analizar las circunstancias de fuerza mayor por las cuales las personas no fueron acreditadas por la antigua
OACP.
37. Ahora, como se indicó anteriormente, si bien la acreditación por la OACP no es necesaria para que los exmiembros de las FARC -EP puedan acceder a los mecanismos especiales de justicia de la JEP 30, sí puede ser suficiente para que esta asuma competencia personal sobre la situación jurídica de una persona determinada. Incluso, la acreditación es una condición necesaria para que estas personas sean cobijadas por las medidas de reincorporación adminis tradas por la Agencia Nacional de Reincorporación y Normalización (ARN)31.
38. Por lo tanto, la inclusión en los listados de acreditados de las personas que hicieron parte de las FARC -EP para la firma del Acuerdo Final de Paz es, como lo señaló la Corte Constitucional, una doble garantía por cuanto implica, por un lado, que todos los potenciales responsables serán cobijados por la JEP y, por otro, la
28 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr.25. 29 Sobre este punto se puede ahondar en las decisiones TP-SA 1890 de 2 de enero de 2025, TP-SA 1899 de 29 de enero de 2025, TP-SA 1920 de 19 de febrero de 2025.
29 Sobre este punto se puede ahondar en las decisiones TP-SA 1890 de 2 de enero de 2025, TP-SA 1899 de 29 de enero de 2025, TP-SA 1920 de 19 de febrero de 2025. 30 Los exintegrantes de la guerrilla pueden acreditar su pertenencia al grupo armado, para efectos de la JEP, mediante cualquiera de los modos enunciados en los artículos 17 y 22 de la Ley1820 de 2016. 31 En efecto, el Decreto Ley 899 de 2017, el cual establece el contenido y los parámetros del Programa de Reincorporación Económica y Social, colectiva e individual a la vida civil de los integrantes de las FARC -EP conforme a lo establecido en el Acuerdo Fin al, señala en el artículo 2° un criterio de acreditación limitado a que los beneficiarios de dicho programa serán únicamente aquellos exmiembros que hagan parte del listado entregado por el Alto Comisionado para la Paz. En este sentido, la norma dispone ex presamente que tales beneficiarios serán “miembros de las FARC – EP acreditados por la oficina del Alto Comisionado para la Paz, que hayan surtido su tránsito a la legalidad, de acuerdo con el listado entregado por las FARC-EP. Este listado será entregado por la oficina del Alto Comisionado para la Paz a la Agencia de Normalización y Reincorporación.” Artículo 2, Decreto Ley899 de 2017.10
reincorporación social y económica para todos aquellos comparecientes que realizaron el proceso de dejación de armas.
3.1.3. La relación ente la acreditación otorgada por la OCCP y la certificación expedida por el CODA respecto los programas de reincorporación y reinserción de la ARN
realizaron el proceso de dejación de armas.
3.1.3. La relación ente la acreditación otorgada por la OCCP y la certificación expedida por el CODA respecto los programas de reincorporación y reinserción de la ARN
39. Ahora bien, dentro del actual trámite se hace necesario abordar la relación existente entre el certificado de acreditación proferido por la OCCP y el certificado proferido por el CODA 32. De acuerdo con la Sección de Apelación, el certificado CODA es homologo 33 al certificado expedido por la OCCP en cuanto ambos comprenden una forma de probar la pertenencia de una persona a las antiguas FARC-EP34, y por tanto son semejantes a la hora de comprobar el factor de competencia personal para un compareciente ante la JEP35.
40. Sin embargo, si bien ambas certificaciones son tratadas como iguales para el acceso a los beneficios transicionales de la ley 1820 de 2016, no lo son de cara a los programas de reincorporación y reinserción de la ARN. Para la ARN las personas que ostentan la certificación proferida por la OCCP son beneficiarias de la ruta de reincorporación reglada por el Decreto 899 de 2017, la cual responde de manera directa al proceso de desmovilización colectiva en el marco del Acuerdo Final de Paz (AFP) celebrado entre el Gobierno Nacional y las FARC -EP en el
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