JEP - Resolución SAI-AOI-R-ASM-052-2025 09-octubre-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-ASM-052-2025 09-octubre-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 8
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-ASM-052-2025 Bogotá D.C., 9 de octubre de 2025
Expediente digital: 1501132-36.2025.0.00.0001
Solicitante: Identificación:
PABLO VICENTE PAEZ CORREDOR
C.C. No. 13.642.061.
Asunto: Resolución que rechaza de plano
I. ASUNTO
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución que rechaza de plano la s olicitud del señor PABLO VICENTE PAEZ CORREDOR , identificad o con cédula No. 13.642.061.
II. ANTECEDENTES
1. El 18 de agosto de 2025 fue allegado correo electrónico a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) de parte del señor PABLO VICENTE PAEZ CORREDOR, en el cual solicitó que, en su condición de víctima, se diera aplicación del artículo 29 Constitucional con el fin de que se le convocara a versión libre ante los postulados de las extintas FARC-EP1.
2. El 26 de septiembre de 2025, ingresaron las diligencias al despacho por medio de reparto desde la Secretaría Judicial de la SAI2.
3. El despacho consultó el informe de la Secretaría Ejecutiva para las Salas de
2. El 26 de septiembre de 2025, ingresaron las diligencias al despacho por medio de reparto desde la Secretaría Judicial de la SAI2.
3. El despacho consultó el informe de la Secretaría Ejecutiva para las Salas de Justicia, el Inventario de Beneficios de la JEP3 y la plataforma de la Rama Judicial,
1 Folios 1 al 3 del expediente Legali. 2 Folio 5 del expediente Legali. 3 Consulta realizada el 1 de octubre de 2025.Página 2 de 8
no encontrado información relacionada con el señor PAEZ CORREDOR . Adicionalmente, se consultó en la base de datos de la Procuraduría, en donde no figuran antecedentes del solicitante4.
4. Por último, se realizó búsqueda en la plataforma Legali de la Jurisdicción, en donde se encontró un trámite activo ante la Sección de Revisión de la JEP, con radicado No. 1501115-97.2025.0.00.0001, el cual tuvo inicio mediante acción de tutela instaurada por el señor PAEZ CORREDOR a fecha de 18 de septiembre de
20255. En tal sentido, el despacho procedió a realizar una búsqueda en la plataforma Vista360, la cual no arrojó información que relacionara al señor PAEZ CORREDOR en calidad de víctima ante esta Jurisdicción6.
5. Dentro del mencionado radicado de tutela, se vinculó a la SAI mediante auto SRT-AT-JBM-526-2025 de 24 de septiembre de 2025. En la misma fecha, la Presidencia de la S AI informó a la Sección de Revisión que no se encontraron trámites relacionados con el accionante y que se ordenó el reparto del asunto en la Sala7.
Presidencia de la S AI informó a la Sección de Revisión que no se encontraron trámites relacionados con el accionante y que se ordenó el reparto del asunto en la Sala7.
III. CONSIDERACIONES
6. Teniendo en cuenta la información con la que cuenta hasta hora el despacho, se evidencia una manifiesta incompetencia para pronunciarse al respecto. Debido a lo anterior, la presente resolución se referirá: i) a la competencia de la Sala para avocar conocimiento por solicitud de parte sobre solicitud de beneficios de mayor entidad de la Ley 1820 de 2016, y luego ii) sobre el caso bajo estudio.
3.1. Competencia de la SAI para conocer solicitudes sobre el otorgamiento de beneficios de mayor entidad consagrados en la Ley 1820 de 2016
7. Como lo ha establecido la Sala en diferentes ocasiones8 y según lo dispuesto en el artículo 25º de la Ley 1820 de 2016, “la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento
4 Consulta realizada el 1 de octubre de 2025. 5 Consulta realizada el 1 de octubre de 2025. 6 Consulta realizada el 9 de octubre de 2025. 7 Folios 405 al 406 del expediente Legali No. 1501115-97.2025.0.00.0001. 8 Ver, por ejemplo: Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución del 15 de mayo de 2018. Radicado Interno: 400000872018, Resolución del 15 de mayo de 2018. Radicado Interno:
8 Ver, por ejemplo: Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución del 15 de mayo de 2018. Radicado Interno: 400000872018, Resolución del 15 de mayo de 2018. Radicado Interno:
4000008320181. Resolución SAI-AAOI-XBM-001 del 28 de mayo de 2018. Resolución SAI-AOI-MGM-0082018 del 10 de 2018. SAI-LC-JCP-034-2018 del 30 de mayo de 2018.Página 3 de 8
de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”. En el mismo sentido, el artículo 24 i bidem le otorga competencia a la SAI para conceder indultos por conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o en el ejercicio de la protesta social, que sean conexas con los delitos políticos, cuando reciba traslado de dichos casos, por parte de la S ala de Definición de situaciones Jurídicas9.
8. Según las disposiciones mencionadas de la Ley 1820 de 2016, la competencia de la SAI se puede activar a través de las recomendaciones que emita la Sala de Reconocimiento de Verdad, a petición de parte (es decir del interesado en solicitar la concesión de u na amnistía), a través de remisión hecha por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en algunos casos o de oficio.
9. En consonancia con lo anterior, el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018 también establece que una de las formas como se inicia el procedimiento para el otorgamiento de las amnistías o indultos es a solicitud de parte, la cual, debe estar
9. En consonancia con lo anterior, el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018 también establece que una de las formas como se inicia el procedimiento para el otorgamiento de las amnistías o indultos es a solicitud de parte, la cual, debe estar acompañada de los do cumentos y demás elementos de prueba con los que el peticionario pretenda fundamentar su solicitud, de conformidad con los artículos 22, 23, 24 y 28 numeral 9 de la Ley 1820 de 2016. En cualquier caso, cuando se tenga la información procesal necesaria, la Sala debe ordenar a la autoridad judicial que esté conociendo el proceso penal remitir el expediente de las conductas objeto de la solicitud de amnistía o indulto en un tiempo no mayor a tres (3) días hábiles.
10. De reunirse los anteriores requisitos, se avocará conocimiento de la solicitud presentada y se realizará lo ordenado por el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018. Por el contrario, en caso de no ser suficiente lo allegado por el peticionario, lo procedente será no avocar conocimiento hasta que sea subsanado lo faltante.
11. A partir de lo anterior, en cuanto a la competencia personal de esta Sala, aquella está circunscrita a los miembros y colaboradores de las FARC -EP. Así, puede afirmarse que el requisito personal tiene los siguientes medios de prueba, de cara a la acreditación de la pertenencia o colaboración con las FARC -EP: (i)
9 Ley 1820 de 2016. Artículo 24. “Cuando reciba traslado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistía e Indulto otorgará el indulto que alcance la extinción de las sanciones impuestas, por
9 Ley 1820 de 2016. Artículo 24. “Cuando reciba traslado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistía e Indulto otorgará el indulto que alcance la extinción de las sanciones impuestas, por los siguientes delitos u otros, cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos con e l delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23: lesiones personales con incapacidad menor a 30 días; daño en bien ajeno; perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial; obstrucción a vías públicas que afecte el orden público; disparo de arma de fuego; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; y violencia contra servidor público; perturbación de actos oficiales; y asonada del Código Penal colombiano”.Página 4 de 8
certificación realizada por la OACP, tras la verificación de la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por representantes de esa antigua guerrilla (numeral 2) 10; (ii) providencia o pieza procesal que indique que la persona fue investigada, procesada o condenada por esa pertenencia o colaboración (numeral 1); (iii) sentencia condenatoria que señale la pertenencia del condenado, a pesar de no haber sido procesado por un delito político, pero sí por un delito conexo con este (numeral 3), y (iv), por último, que sea posible demostrar la condición de exintegrante o colaborador de las FARC -EP, cuando pueda deducirse de investigaciones, providencias judiciales u otras ev idencias11, que la persona interesada en el beneficio fue investigada o procesada por su
demostrar la condición de exintegrante o colaborador de las FARC -EP, cuando pueda deducirse de investigaciones, providencias judiciales u otras ev idencias11, que la persona interesada en el beneficio fue investigada o procesada por su presunta pertenencia o colaboración con el extinto grupo guerrillero (numeral 4).
12. De lo anterior, cabe precisar que la concesión del beneficio de amnistía no excluye a los ex integrantes de las FARC-EP que se hubieran desmovilizado antes de la firma del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera (Acuerdo Final). No obstante, es preciso advertir que, si la persona interesada en recibir el beneficio de amnistía se encuentra sometida al régimen de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz), debe optar por permanecer en esta o someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz. Lo anterior, ha sido una posición reiterada de este despacho12.
13. Finalmente, es importante aclarar, que esta Sala, de manera excepcional también podrá ser competente para estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de
10 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y creíb le de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y
organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y desmovilización de grupo organización al margen de la ley” (ver: Auto TP-SA-123 de 6 de marzo de 2019). 11 La SA afirmó que la “ se requiere [de parte del solicitante] una actitud probatoria proactiva, en la cual allegue o señale las evidencias o piezas procesales que a su juicio están llamadas a convencer al juez transicional de dicha relación”. TP -SA-301 de 2019. Párr. 26. Cfr. Tr ibunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP -SA 133 párr. 27. “ Ante la ausencia de la acreditación por parte de la OACP -conforme lo requiere el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 - y de una providencia que expresamente establezca una pertenencia o colaboración con las FARC-EP -numerales 1 y 3 de la misma norma-, el numeral 4 de dicha disposición estipula que: “[q]uienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC -EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior”.
supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior”. 12 Resoluciones SAI-RT-ASM-004-2018 de 17 de julio de 2018, SAI -AAOI-ASM-025-2018 de 17 de octubre de 2018 y SAI-RT-ASM-105-2018 de 26 de noviembre de 2018.Página 5 de 8
acreditados por el gobierno nacional. Lo anterior en virtud del artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP.
3.2. Caso del señor PABLO VICENTE PAEZ CORREDOR
14. El despacho encontró mediante búsqueda en el aplicativo Legali de la JEP, el expediente No. 1501115-97.2025.0.00.0001, el cual tuvo inicio mediante acción de tutela instaurada por el señor PAEZ CORREDOR a fecha de 18 de septiembre de
202513. En las piezas analizadas dentro de dicho trámite, se observa que la acción constitucional tiene el mismo objeto que la solicitud allegada a este despacho en las presentes diligencias. A decir, que se le reconozca al accionante su calidad de víctima ante la JEP y se provea respuesta ante una convocatoria de versión libre a máximos responsables de las FARC -EP. Paralelamente, como sustento para el petitorio de la tutela, se adjun tó a la misma comunicación que ingresó como reparto a este despacho a fecha de 26 de septiembre del año en curso14.
15. Ahora, el despacho observa que, en la misma acción de tutela, se solicitó a la
petitorio de la tutela, se adjun tó a la misma comunicación que ingresó como reparto a este despacho a fecha de 26 de septiembre del año en curso14.
15. Ahora, el despacho observa que, en la misma acción de tutela, se solicitó a la Jurisdicción que se acelere el trámite de acreditación como víctima del conflicto armado a favor del señor PAEZ CORREDOR. Vale recalcar que la Sección de Revisión avocó conocimiento de la solicitud del señor PAEZ CORREDOR mediante auto SRT-AT-JBM-505-2025 de 18 de septiembre de 2025 15.
Posteriormente, mediante auto SRT-AT-CLD-622-2025 de 19 de septiembre de 202516, se decidió acumular el trámite de tutela a favor del solicitante junto con la acción constitucional interpuesta el mismo día por el señor Rafael Antonio Cordero Díaz . Esto, visto que ambas solicitudes versaban sobre el mismo petitorio.
16. Seguido, mediante auto SRT-AT-JBM-526-2025 de 24 de septiembre de 2025 se decidió vincular a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y su Secretaría Judicial
con el fin de que:
para que se pronuncien sobre los presupuestos fácticos y jurídicos expuestos en las demandas, especialmente, respecto a la gestión impartida a las peticiones presentadas por los accionantes17.
13 Folios 3 al 18 del expediente Legali No. 1501115-97.2025.0.00.0001. 14 Folios 9 al 12 del expediente Legali No. 1501115-97.2025.0.00.0001.
13 Folios 3 al 18 del expediente Legali No. 1501115-97.2025.0.00.0001. 14 Folios 9 al 12 del expediente Legali No. 1501115-97.2025.0.00.0001. 15 Folios 20 al 22 del expediente Legali No. 1501115-97.2025.0.00.0001. 16 Folios 356 al 362 del expediente Legali No. 1501115-97.2025.0.00.0001. 17 Folio 373 del expediente Legali No. 1501115-97.2025.0.00.0001.Página 6 de 8
En respuesta a esta vinculación, se observ ó que tanto la Presidencia de la SAI 18 como la SEJUD19 de la Sala informaron que, a la fecha, no se tenían trámites activos en los que estuviera relacionado el señor PABLO VICENTE PAEZ CORREDOR y que, consideraban que lo requerido por el accionante ameritaba un pronunciamiento de fondo judicial, motivo por el cual procedería a repartir el caso de manera aleatoria en los despachos de la SAI20.
17. Finalmente, a fecha de 2 de octubre del año en curso se comunicó la sentencia SRT-SR-231-2025 de la misma fecha, en la cual la Sección de Revisión negó el
amparo:
por ausencia de vulneración, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los señores Rafael Antonio Cordero Díaz y PABLO VICENTE PÁEZ CORREDOR, respecto de la Sala de Amnistía o Indulto, de conf ormidad con lo consignado en los párrafos 113 a 119 de la presente decisión21.
Rafael Antonio Cordero Díaz y PABLO VICENTE PÁEZ CORREDOR, respecto de la Sala de Amnistía o Indulto, de conf ormidad con lo consignado en los párrafos 113 a 119 de la presente decisión21.
18. Esto último, visto que la naturaleza judicial de la solicitud elevada a la Jurisdicción recaía dentro de las funciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) y su Secretaría Judicial. Sin embargo, se indicó que desde el momento en que l a SEJUD SAI recibió los requerimientos de los ciudadanos y la Presidencia de la SAI los retornó a la SEJUD para un reparto, pasó cerca de un mes a pesar de que “no se advierte complejidad en dicho trámite”. Motivo por el cual instó a la SAI a resolver en el menor tiempo posible los requerimientos de los accionantes.
19. Así las cosas, el despacho observa que, a la fecha, el señor PAEZ CORREDOR cuenta con un trámite de tutela ya resuelto ante la JEP, en donde se negó el amparo de la acción a la cual se vinculó a la SAI. En dicho trámite de tutela se concedió el amparo frente a la Secretaría Judicial de la SRVR, entre otras autoridades, para que se diera trámite a la solicitud de los accionantes frente a la convocatoria de una versión libre a los determinados como máximos responsables de las FARCEP. En dicho sentido, se ordenó la remisión de la solicitud al despacho relator del macrocaso 01 de la SRVR, para lo de su competencia.
Visto esto, y una vez expuesto el ámbito de competencia de esta Sala, el despacho
EP. En dicho sentido, se ordenó la remisión de la solicitud al despacho relator del macrocaso 01 de la SRVR, para lo de su competencia.
Visto esto, y una vez expuesto el ámbito de competencia de esta Sala, el despacho encuentra que no existe objeto sobre el cual deba pronunciarse a en el marco de sus competencias. Así las cosas, se atendrá a lo mencionado por la SEJUD SAI y
18 Folios 405 al 420 del expediente Legali No. 1501115-97.2025.0.00.0001. 19 Folios 422 al 423 del expediente Legali No. 1501115-97.2025.0.00.0001. 20 Folios 405 al 420 del expediente Legali No. 1501115-97.2025.0.00.0001. 21 Folio 475 del expediente Legali 1501115-97.2025.0.00.0001.Página 7 de 8
la Presidencia de la SAI en relación con que dentro de la Sala no existen registros relacionados con la participación del señor PA EZ CORREDOR, y en ese sentido se le informa rá al solicitante que si bien dentro de los trámites ante la SAI se notifican a las víctimas y si es su deseo a las mismas se les debe garantizar su participación dentro del trámite dialógico, en este momento , no existen trámites relacionados con el mismo, en su calidad de víctima. Además, como lo indica la Sección de Revisión en la sentencia, la acreditación como víctima objeto de la pretensión del señor PAÉZ CORREDOR, es competencia de la SRVR.
20. Conforme a lo anterior , se le aclarará a la P residencia de la SAI que, de
pretensión del señor PAÉZ CORREDOR, es competencia de la SRVR.
20. Conforme a lo anterior , se le aclarará a la P residencia de la SAI que, de acuerdo con lo mencionado en esta resolución , no existe competencia alguna de este despacho de la SAI para realizar un pronunciamiento de fondo en relación con la petición del accionante , que ya fue resuelta en sede de tutela por su juez natural. En ese sentido, se procederá a rechazar de plano este trámite que fue repartido de oficio por la mencionada Presidencia y se ordenará su archivo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud allegada frente al señor PABLO VICENTE PAEZ CORREDOR, identificado con la C.C. No. 13.642.061, en el presente trámite, según lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría Judicial, una vez ejecutoriada la esta decisión, sin que medie nueva orden del despacho, ARCHIVAR las presentes diligencias.
TERCERO. Por Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente decisión al solicitante PABLO VICENTE PAEZ CORREDOR, identificado con la C.C. No. 13.642.061.
CUARTO. Por la Secretaría Judicial de la Sala, COMUNICAR la presente decisión al despacho del magistrado Jesús Ángel Bobadilla Moreno, de la Sección de Revisión de la JEP, ante el cual se surte el trámite de tutela a favor del señor PABLO VICENTE PAEZ CORREDOR, identificado con la C.C. No. 13.642.061,
de Revisión de la JEP, ante el cual se surte el trámite de tutela a favor del señor PABLO VICENTE PAEZ CORREDOR, identificado con la C.C. No. 13.642.061, con el Legali No. 1501115-97.2025.0.00.0001.
QUINTO. COMUNICAR Por Secretaría Judicial de la Sala, a la Presidencia de la SAI la p resente decisión a l solicitante PABLO VICENTE PAEZ CORREDOR, identificado con la C.C. No. 13.642.061.Página 8 de 8
SEXTO. Contra el resolutivo PRIMERO de esta decisión, proceden los recursos de reposición y apelación.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto