JEP - Resolución SAI-AOI-R-ASM-053-2025 10-octubre-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-ASM-053-2025 10-octubre-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-ASM-053-2025 Bogotá D.C., 10 de octubre de 2025
Expediente digital: 1500872-56.2025.0.00.0001
Solicitante: Identificación:
Expediente digital: Solicitante:
Identificación:
Expediente digital: Solicitante:
Identificación:
Expediente digital: Solicitante:
Identificación:
M.R.E.R.1
Disponible en el expediente
1500937-51.2025.0.00.0001
I.R.O.C.
Disponible en el expediente
1500938-36.2025.0.00.0001
W.Y.O.C.
Disponible en el expediente
1500941-88.2025.0.00.0001 M.L.M. Disponible en el expediente
Asunto: Rechazo por improcedente
I. ASUNTO
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución de ampliación de información en el trámite de inclusión en listados de la OCCP 2 en relación con M.R.E.R., I.R.O.C., W.Y.O.C., y M.L.M. en el marco de las solicitudes presentadas por la Fundación para el Desarrollo Humano Integral del Sur Colombiano (FUNIPSI).
W.Y.O.C., y M.L.M. en el marco de las solicitudes presentadas por la Fundación para el Desarrollo Humano Integral del Sur Colombiano (FUNIPSI).
1 Al tratarse de un trámite relacionado con el reclutamiento y la utilización de niños, niñas y adolescentes, el despacho anonimizará la totalidad de las personas solicitantes que, además, ya fueron acreditadas como víctimas dentro del Macrocaso 07. 2 En virtud del artículo 1° del Decreto 438 del 5 de abril de 2024, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) ahora se denomina Oficina del Consejero Comisionado de Paz.2
II. ANTECEDENTES
1. El 13 de agosto de 2025, la FUNIPSI remitió una solicitud3 de incorporación en los listados de la otrora Oficina del Alto Comisionada para la Paz (OACP) actualmente Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) en favor de 85 personas4.
2. Producto de esta solicitud fueron repartidas a este despacho las siguientes 16
peticiones:
Solicitante
1 M.R.E.R.
2 Y.R.N. 3 Z.V.A.
4 H.F.G.A.
5 L.E.J.R.
6 Y.A.G.V.
7 G.A.C.G.
8 J.I.C.
9 D.X.M.L.
10 G.L.O.
11 D.A.D.D.
12 F.E.R.G.
13 G.P.C.C.
14 I.R.O.C.
15 W.Y.O.C.
16 M.L.M.
10 G.L.O.
11 D.A.D.D.
12 F.E.R.G.
13 G.P.C.C.
14 I.R.O.C.
15 W.Y.O.C.
16 M.L.M.
3. Para sustentar la solicitud, la fundación argumentó que la participación en las FARC-EP de los y las solicitantes se evidencia ya que se encuentran acreditadas como víctimas en el Macrocaso No. 07 referente al reclutamiento y utilización de niñas, niños y adolescentes en el marco del conflicto armado colombiano , conocido por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR). Por ello, en palabras de la fundación: “pueden recibir al 100% todos los beneficios como firmantes de paz cumpliendo con la igualdad a la Sentencia C-069 de 2016”5. Asimismo, la fundación informó que ninguna de estas personas ha recibido beneficios de parte de la Agencia de Reincorporación y
3 Exp. Legali 1500872-56.2025.0.00.0001. ff.1 - 615 4 Exp. Legali 1500872-56.2025.0.00.0001. ff. 10. Listado disponible para descarga. 5 Expedientes Legali 150088-10.2025.0.00.0001, 1500894-17.2025.0.00.0001, 1500902-91.2025.0.00.0001, 150090546.2025.0.00.0001, 1500911 -53.2025.0.00.0001, 1500912 -38.2025.0.00.0001, 1500914 -08.2025.0.00.0001, 150091930.2025.0.00.0001, 1500924 -52.2025.0.00.0001, 1500926 -22.2025.0.00.0001, 1500937 -51.2025.0.00.0001, 150093836.2025.0.00.0001, 1500937-51.2025.0.00.0001, 1500938-36.2025.0.00.0001 y 1500941-88.2025.0.00.0001. Folios 2-9.3
Normalización (ARN) y adjuntó un archivo de Microsoft Excel en donde se referenciaba el nombre de él o la solicitante, su número cédula, el oficio de la ARN en el que se informa la ausencia de beneficios, si la persona cuenta con certificado de desmovilización individual del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) y el auto o estado de acreditación ante la SRVR. Junto con el memorial presentado y de forma idéntica en los 16 expedientes Legali referenciados al inicio de esta decisión se encontraban algunos de los autos de acreditación proferidos por la SRVR.
4. Todos los expedientes ingresaron con informe secretarial y fueron repartidos al despacho el 15 de agosto de 20256.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Sobre la acumulación de los asuntos
5. Tras una revisión de los expedientes Legali 1500937-51.2025.0.00.0001,
III. CONSIDERACIONES
3.1. Sobre la acumulación de los asuntos
5. Tras una revisión de los expedientes Legali 1500937-51.2025.0.00.0001, 1500938-36.2025.0.00.0001 y 1500941 -88.2025.0.00.0001, el despacho observa que, como factor común a las 4 solicitudes, se tiene que ninguna de las anteriores fue incluida en la lista de las 85 personas frente a las cuales FUNIPSI presentó la solicitud acá abordada. Este elemento es determinante para la resolución del presente asunto, por lo cual se acumularán los asuntos en el presente expediente Legali para proceder a su resolución.
3.2. Fundamentos jurídicos de la decisión
3.2.1. Competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OCCP
6. El artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP establece que la SAI podrá, excepcionalmente, estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidas en el listado de acreditados por el gobierno. Para lo anterior, la Sala podrá solicitar información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 20167.
7. Ahora, en relación con la disposición que permite la inclusión, la Corte Constitucional manifestó que con ella se aseguraba que no quedasen por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor
7. Ahora, en relación con la disposición que permite la inclusión, la Corte Constitucional manifestó que con ella se aseguraba que no quedasen por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor
6 Expedientes Legali 150088-10.2025.0.00.0001, 1500894-17.2025.0.00.0001, 1500902-91.2025.0.00.0001, 150090546.2025.0.00.0001, 1500911 -53.2025.0.00.0001, 1500912 -38.2025.0.00.0001, 1500914 -08.2025.0.00.0001, 150091930.2025.0.00.0001, 1500924 -52.2025.0.00.0001, 1500926 -22.2025.0.00.0001, 1500937 -51.2025.0.00.0001, 150093836.2025.0.00.0001, 1500937-51.2025.0.00.0001, 1500938-36.2025.0.00.0001 y 1500941-88.2025.0.00.0001. Folio 616. 7 Ley 1957 de 2017, artículo 63.4
personal”. Ello, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como la seguridad jurídica de los excombatientes8.
8. Cabe resaltar que desde el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 20179 se previó que la pertenencia al grupo rebelde y, por ende, la acreditación del criterio personal de competencia para acceder a los beneficios transicionales sería
8. Cabe resaltar que desde el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 20179 se previó que la pertenencia al grupo rebelde y, por ende, la acreditación del criterio personal de competencia para acceder a los beneficios transicionales sería determinada previa entrega de los listados elaborados por dicho grupo. Lo anterior, por medio de un delegado designado para ello, tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de
Normalización (PTN).
9. El proceso de acreditación se constituyó de tal forma que las FARC -EP debía construir los listados, para después presentarlos al gobierno nacional en concordancia con el respectivo proceso de verificación, cuya labor estaba a cargo de la entonces OACP. No obstante, desde la negociación del Acuerdo Final de Paz
(AFP) el asunto de la elaboración de los listados fue objeto de discusión. Ello, debido a que los delegados de las antiguas FARC -EP insistían en que ellos eran los únicos que podían constituir esa lista y entregarla. Por su parte, el gobierno “insistía en la importancia de que incluyeran a todos sus integrantes (entre ellos los milicianos) y que el Estado pudiera verificar esa información, con el ánimo de cumplir con el marco legal vigente para estos p rocesos y cerciorarse de que quienes harían el tránsito tendrían la debida seguridad jurídica”10.
10. En suma, se estableció que la extinta guerrilla de las FARC -EP haría la lista que sería “recibida y aceptada por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes” 11. Así, al proceso de dejación de armas y
que sería “recibida y aceptada por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes” 11. Así, al proceso de dejación de armas y reincorporación, se sumó la denominada “acreditación”, entendida como una “carta” que “sería la puerta de entrada -una suerte de pasaportea los beneficios de dicho tránsito a la legalidad, incluyendo los de la reincorporación socioeconómica y el acceso al tratamiento penal especial como el indulto o la amnistía”12.
11. En ese escenario, el proceso de acreditación implicó la existencia de dos tipos de listados: los entregados por los miembros de las extintas FARC-EP y presentados al gobierno, y los de las personas acreditadas, después de la verificación a cargo de la entonces OACP. Esta, hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, el 15 de enero
8 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Análisis sobre el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP. 9 El cual incorporó a la Constitución el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 10 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 11 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 12 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159.5
Capital Humano. Pág, 159. 12 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159.5
de 2018, estaba facultada para excluir nombres de los listados de acreditados, ya fuera por petición de los miembros representantes del grupo armado o por la verificación del mecanismo interinstitucional creado por el Decreto 1274 de 201713.
12. Ahora, pese a los esfuerzos realizados para tener un proceso de inclusión en listados y posterior acreditación de los integrantes o milicianos de las antiguas FARC-EP, hay personas que aseguran haber quedado fuera de dichos listados. De allí que se le haya otorgado la competencia a la SAI para ordenar la inclusión en los listados de las personas que quedaron por fuera y así lo soliciten, siempre que demuestren que hacían parte de las antiguas FARC -EP y que hubo un motivo de fuerza mayor que impidió su inclusión.
13. Cabe agregar que este trámite es de naturaleza rogada. Es decir, le corresponde a la parte actora presentar la misma, así como los fundamentos y argumentación que respalden lo solicitado. Así, no le corresponde a la SAI adelantar labores oficiosas para la inclusión de personas que no han solicitado la activación de la facultad excepcional de inclusión en listados.
3.2.2. La relación ente la acreditación otorgada por la OCCP y la certificación expedida por el CODA respecto los programas de reincorporación y reinserción de la ARN
14. Ahora bien, dentro del actual trámite se hace necesario abordar la relación
OCCP y la certificación expedida por el CODA respecto los programas de reincorporación y reinserción de la ARN
14. Ahora bien, dentro del actual trámite se hace necesario abordar la relación existente entre el certificado de acreditación proferido por la OCCP y el certificado proferido por el CODA 14. De acuerdo con la Sección de Apelación, el certificado CODA es homologo 15 al certificado expedido por la OCCP en cuanto ambos comprenden una forma de probar la pertenencia de una persona a las antiguas
13 De acuerdo con la sentencia C-080 de 2018 de la Corte Constitucional, antes de la entrada en funcionamiento de la JEP, y en aplicación del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, el Gobierno nacional a través de la OACP podía unilateralmen te excluir personas que, de acuerdo con el Comité Técnico Interinstitucional creado mediante el Decreto 1174 de 2016, resolviere que no formaban parte de las FARC -EP, toda vez que el Acto Legislativo concedió al Gobierno la facultad de hacer las “verificac iones correspondientes” del listado que recibía de buena fe por parte de las FARC-EP. No obstante, la Corte aclaró que “tal decisión administrativa no altera las reglas constitucionales de asignación de competencia a la JEP, la cual, en los términos del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, es prevalente sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. Además, el inciso noveno del
administrativas, por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. Además, el inciso noveno del artículo 63 de la LEJEP decía que los delegados de las FARC -EP y la OACP podían determinar el retiro de personas incluidas en los listados, lo cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en tanto resultaba incompatible con la competencia prevalente de la JEP ya mencionada. 14 Decreto 128 de 2003; El documento que expide el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA da “cuenta de la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y de su voluntad de abandonarla. Esta certificación permite e l ingreso del desmovilizado al proceso de reincorporación y el otorgamiento a su favor, de los beneficios jurídicos y socioeconómicos de que hablan la ley y este Decreto” 15 Sección de Apelación. Auto TP-SA-123 de 2019.6
FARC-EP16, y por tanto son semejantes a la hora de comprobar el factor de competencia personal para un compareciente ante la JEP17.
15. Sin embargo, si bien ambas certificaciones son tratadas como iguales para el acceso a los beneficios transicionales de la ley 1820 de 2016, no lo son de cara a los programas de reincorporación y reinserción de la ARN. Para la ARN las personas que ostentan la certificación proferida por la OCCP son beneficiarias de la ruta de reincorporación reglada por el Decreto 899 de 2017, la cual responde de manera directa al proceso de desmovilización colectiva en el marco del AFP celebrado entre
que ostentan la certificación proferida por la OCCP son beneficiarias de la ruta de reincorporación reglada por el Decreto 899 de 2017, la cual responde de manera directa al proceso de desmovilización colectiva en el marco del AFP celebrado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP en el año 2016. Mientras que, aquellas personas que ostentan la certificación CODA son beneficiarias de otras rutas de reinserción, como lo es la reglada en el Decreto 128 de 2003.
16. Ahora bien, pese a que las rutas para acceder al proceso de reincorporación son diferentes, estas atienden el mismo núcleo de necesidades básicas de toda persona en proceso de retorno a la vida civil, pues abordan criterios esenciales como lo son el acceso a programas de salud, educación y estabilización económica. Por consiguiente, las rutas de reintegración del decreto 128 de 2003 y del decreto 899 de 2017 son equivalentes, no existe una desproporcionalidad en cuento a los derechos y beneficios que le ati enden a una persona desmovilizada en aras de retornar satisfactoriamente a la vida en sociedad.
17. Así las cosas, si bien, la aplicación del artículo 63 de la ley 1957 de 2019 permite acceder al certificado de la OCCP y por consiguiente confiere una ruta directa de acceso al proceso de reincorporación socioeconómico del decreto 899 de 2017, esta no es la única ruta de acceso a los programas de la ARN. Pues, de acuerdo con la ruta de reinserción, las personas que poseen certificación CODA también pueden acceder a diversos beneficios que cómo se mencionó anteriormente son equivalentes.
18. Dicho esto, ha de traerse de presente que toda persona que ha iniciado un
con la ruta de reinserción, las personas que poseen certificación CODA también pueden acceder a diversos beneficios que cómo se mencionó anteriormente son equivalentes.
18. Dicho esto, ha de traerse de presente que toda persona que ha iniciado un proceso de desmovilización individual con anterioridad al AFP ostenta la calidad de exintegrante del grupo guerrillero al que perteneció. Por lo tanto, esas personas están sujetas a la normativa legal y programas administrativos vigentes al momento de realizar esta acción 18 ya que el proceso de desmovilización individual es un mecanismo libre y voluntario, con una serie de requisitos propios, al que decidieron someterse19. En consecuencia, para el despacho se hace admisible que aquellas personas que fueron miembros de las FARC -EP y participaron en procesos de desmovilización individual dejaron de ser miembros FARC desde ese momento
16 Sección de Apelación. Auto TP-SA 084 de 2018. 17 Sección de Apelación. Auto TP-SA 693 de 2021. 18 Sección de Apelación. Auto TP-SA 123 de 2019. 19 Decreto 128 de 2003, artículo 2.7
mismo de la desmovilización, por lo que dejaron de participar dentro del conflicto armado para dar un tránsito a la vida civil20.
19. Así las cosas, el no conceder la acreditación de la OCCP a una persona desmovilizada de manera individual no vulnera el principio de igualdad ante la ley ni su derecho fundamental a la igualdad material 21. El despacho entiende que existen rutas diversas para el acceso a la justicia y a los procesos de reincorporación en cabeza de la ARN que son equivalentes. Por tanto, no se genera una discriminación negativa en contra de los exintegrantes de las FARC -EP q ue
existen rutas diversas para el acceso a la justicia y a los procesos de reincorporación en cabeza de la ARN que son equivalentes. Por tanto, no se genera una discriminación negativa en contra de los exintegrantes de las FARC -EP q ue accedieron al proceso de reincorporación individual frente a aquellos que se vincularon al proceso de reincorporación colectiva.
20. Por otra parte, ordenar la inclusión de personas que ya accedieron a beneficios derivados de su desmovilización implicaría el riesgo de que el interesado acceda dos veces a los beneficios de la reincorporación, lo cual es objetivamente contrario al espíritu de estos programas. Respecto a esto, la Corte Constitucional en sentencia C 569 de 2017 determinó que el artículo 22 del Decreto 899 de 2017 “establece límites de acceso a los beneficios económicos y sociales previstos para el proceso de reincorporación, con el objetivo de impedir su doble asignación ”22
(Subrayado fuera del texto original), en aras de garantizar una adecuada financiación de los programas existentes y un ajuste a las reglas fiscales de la nación.
21. El supuesto que permite el acceso al programa de reincorporación derivado del AFP contemplado dentro del artículo 22 del decreto 899 es distinto al de las personas que participaron en procesos de desmovilización individual que se reincorporaron a la vida c ivil. De esta norma es posible distinguir un supuesto especifico y es el concerniente a las personas que alguna vez hubiesen participado en procesos anteriores de desmovilización pero que por alguna u otra circunstancia detuviesen sus procesos de reincorporación y hubieren formado parte de las FARCEP nuevamente. Según el artículo en cuestión, es posible que estos desmovilizados
en procesos anteriores de desmovilización pero que por alguna u otra circunstancia detuviesen sus procesos de reincorporación y hubieren formado parte de las FARCEP nuevamente. Según el artículo en cuestión, es posible que estos desmovilizados accedan a “la proporción faltante de los beneficios de que trata el presente decreto” solo cuando se ostente acreditación de la OC CP y se efectué un proceso de evaluación del caso por el Comité Nacional para la Reincorporación (CNR).
22. Por lo anterior, ampliar el alcance de la facultad legal del artículo 63 de cara a la inclusión a listados conllevaría el riesgo de legitimar una doble desmovilización, lo que implicaría aceptar que una persona que participó de un proceso de justicia transicional previo al AFP y que obtuvo o tuvo la oportunidad de obtener beneficios jurídicos y socioeconómicos derivados de dicho proceso, pueda volver a obtener
20 Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-D-MGM-145-2024 21 Ver: Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-D-PMA-155-2024. 22 Corte Constitucional, Sentencia C 569 de 2017.8
prerrogativas derivadas de un nuevo proceso de justicia transicional 23 por los mismos hechos o militancia a un grupo determinado.
3.3. Análisis de los casos en concreto
3.3.1. M.R.E.R.
23. La señora M.R.E.R. no se encuentra relacionada en el listado de Excel adjunto a la solicitud. Por el contrario, la única referencia a su situación es el trámite de acreditación en el marco del Caso 07 por medio del Auto LRG-AV-143 de 1 de
a la solicitud. Por el contrario, la única referencia a su situación es el trámite de acreditación en el marco del Caso 07 por medio del Auto LRG-AV-143 de 1 de septiembre de 2021 proferido por un despacho de la SRVR24. Además, en dicho auto se acreditaron como víctimas otras dos (2) personas25 que sí fueron incluidas en el archivo Excel adjunto a la solicitud; así como otras siete (7) que no se encuentran en dicho archivo. En ese sentido, este despacho entiende que la apertura de este expediente es un error de la Secretaría Judicial por cuanto dicho auto pretende ser válido como prueba en el asunto de las dos (2) personas que sí fueron incluidas en el listado del archivo Excel sobre el cual sí versa la solicitud presentada por
FUNIPSI.
24. En ese orden de ideas, este despacho entiende que este asunto deberá ser rechazado por cuanto la señora M.R.E.R. no ha presentado solicitud alguna para ser incluida en los listados de la OCCP.
25. Sin perjuicio de lo anterior, el despacho observa que, aunque la solicitud hubiese sido presentada por la señora M.R.E.R., tampoco procede la inclusión en los listados de la OCCP. El Auto LRG-AV-143 de 1 de septiembre de 2021 indica que la señora M.R.E.R. fue acreditada como víctima indirecta con ocasión del reclutamiento de su hijo J.F.R.R.. Además, el auto establece que, una vez el señor Rincón Ramos escapó de las FARC -EP, fue “[trasladado] al [Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)] donde hizo el proceso de atención hasta cumplir la mayoría de edad, luego realizó el programa completo ante la ARN”26.
Rincón Ramos escapó de las FARC -EP, fue “[trasladado] al [Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)] donde hizo el proceso de atención hasta cumplir la mayoría de edad, luego realizó el programa completo ante la ARN”26.
26. De lo anterior se concluye que (i) la señora M.R.E.R. nunca hizo parte de las FARC-EP, sino que fue su hijo quien fue reclutado forzosamente; y (ii) que su hijo ya fue beneficiario de procesos de restablecimiento de derechos y reincorporación a la vida civil.
23 Ver: Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-D-MGM-145-2024. 24 Exp. Legali 1500872-56.2025.0.00.0001, ff. 132 - 145 25 Concretamente en dicho auto se acredita como víctima a Jader Jamioy Casanova y Rocio Lara Quintero, personas incluidas en el archivo Excel a filas 31 y 65 . Estos asuntos fueron repartidos a otros despachos de la SAI. 26 JEP. Salas de Justicia. SRVR. Auto LRG-AV-143 de 1 de septiembre de 2021. Párr. 13.9
27. Siguiendo todo lo anterior, lo procedente será rechazar la solicitud de inclusión en listados frente a la señora M.R.E.R.
3.3.2. I.R.O.C. y W.Y.O.C.
28. Siguiendo la misma argumentación del asunto de M.R.E.R., los señores I.R.O.C. y W.Y.O.C. tampoco están incluidos en el listado de 85 personas del archivo Excel frente al cual FUNIPSI presentó la solicitud. Así, tampoco se observa que haya
I.R.O.C. y W.Y.O.C. tampoco están incluidos en el listado de 85 personas del archivo Excel frente al cual FUNIPSI presentó la solicitud. Así, tampoco se observa que haya habido una solicitud presentada por los los señores O.C. que responda al carácter rogado del presente trámite.
29. De igual forma, I.R.O.C. y W.Y.O.C. se encuentra n incluidos en las acreditaciones hechas por medio del Auto LRG-AV-069 de 17 de junio de 202127. En este auto se encuentran otras cuatro (4) personas que tampoco se encuentran en el listado de Excel, y una (1) más que sí28. Así, en la misma línea argumentativa de esta decisión, el despacho entiende que la apertura de trámite frente a los hermanos O.C. es un error de la Secretaría Judicial por cuanto dicho auto pretende ser valido como prueba en el asunto de Y.A.S.P. quien sí se encuentra en el listado del archivo Excel sobre el cual sí versa la solicitud presentada por FUNIPSI.
30. Finalmente, con gracia al debate, el despacho encuentra que en el mismo auto se menciona que I.R.O.C. y W.Y.O.C. poseen los certificados CODA No. 1953 de 2006 y 1696 de 2005 respectivamente . Además, la resolución indica que ambos, I.R.O.C.29 y W.Y.O.C.30 fueron beneficiarios del trámite de restablecimiento de derechos ante el ICBF y reincorporación con la entonces Agencia Colombiana para la Reintegración (ACR). Así pues, en su asunto tampoco puede proceder la inclusión en los listados al poder derivar en una doble acreditación y ruta de reintegración.
derechos ante el ICBF y reincorporación con la entonces Agencia Colombiana para la Reintegración (ACR). Así pues, en su asunto tampoco puede proceder la inclusión en los listados al poder derivar en una doble acreditación y ruta de reintegración.
31. Siguiendo todo lo anterior, lo procedente será rechazar la solicitud de inclusión en listados frente a los señores I.R.O.C. y W.Y.O.C.
3.3.3. M.L.M.
32. En último lugar, en el asunto de M.L.M. tampoco procederá el análisis del asunto ni la incorporación en listados. En primer lugar, M.L.M. t ambién está incluida en el Auto LRG -AV-069 de 17 de junio de 2021 31 sin estar incluida en el
27 Exp. Legali 1500872-56.2025.0.00.0001, ff. 576 - 591 28 Concretamente en dicho auto se acredit ó como víctima a Y.A.S.P., quien se encuentra incluida en la fila 78 del archivo Excel. Este asunto fue repartido a otro despacho de la SAI. 29 JEP. Salas de Justicia. SRVR. Auto LRG-AV-069 de 17 de junio de 2021. Párr. 13 - 14 30 JEP. Salas de Justicia. SRVR. Auto LRG-AV-069 de 17 de junio de 2021. Párr. 18 - 19 31 Exp. Legali 1500872-56.2025.0.00.0001, ff. 576 - 59110
listado de Excel aportado por FUNIPSI. Así, no se cumple con el carácter rogado de la solicitud de inclusión en listados.
listado de Excel aportado por FUNIPSI. Así, no se cumple con el carácter rogado de la solicitud de inclusión en listados.
33. Por otro lado, el Auto LRG -AV-069 de 17 de junio de 2021 32 estableció que M.L.M. fue acreditada como víctima indirecta a partir del reclutamiento forzado de
su hija D.C.R.L. En ese sentido, ella directamente no hizo parte de las filas de las FARC-EP. Así, fácticamente tampoco sería procedente dicha inclusión.
34. Con todo, lo procedente será rechazar la solicitud de inclusión en listados frente a la señora M.L.M.
3.4. Exhorto a la Secretaría Judicial
35. El despacho observa que los expedientes acá abordados fueron abiertos por la Secretaría Judicial sin que constara una petición expresa frente a los presuntos solicitantes. Es decir, la apertura se dio basada exclusivamente en l as menciones en los autos de acreditación adjuntados por FUNIPSI sin que constara una solicitud expresa frente a estas personas.
36. En ese orden de ideas y atendiendo a la naturaleza rogada del trámite de inclusión en listados, se exhortará a la Secretaría Judicial a que en futuras ocasiones solo abra expedientes para el trámite de inclusión en listados cuando exista una solicitud expr esa relacionada con dicho trámite y no de manera oficiosa como ocurrió en los asuntos acá resueltos.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto
RESUELVE
PRIMEIRO. ACUMULAR en el radicado Legali 1500872-56.2025.0.00.0001
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto
RESUELVE
PRIMEIRO. ACUMULAR en el radicado Legali 1500872-56.2025.0.00.0001 adelantado frente a M.R.E.R. los asuntos de I.R.O.C., W.Y.O.C. y M.L.M. adelantados respectivamente en los radicados Legali 1500937-51.2025.0.00.0001, 1500938-36.2025.0.00.0001 y 1500941-88.2025.0.00.0001
SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de inclusión en los listados de los exintegrantes de las FARC -EP acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz frente a M.R.E.R., I.R.O.C., W.Y.O.C. y M.L.M. identificados como se encuentra reseñado dentro del expediente, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la presente decisión.
32 JEP. Salas de Justicia. SRVR. Auto LRG-AV-069 de 17 de junio de 2021. Párr. 31 - 3611
TERCERO. EXHORTAR a la Secretaría Judicial a que en futuras ocasiones solo abra expedientes para el trámite de inclusión en listados cuando exista una solicitud expresa relacionada con dicho trámite y no de manera oficiosa como ocurrió en los asuntos acá resueltos.
CUARTO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales y al interviniente especial en este trámite, de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 del 21 de diciembre de 2022.
CUARTO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales y al interviniente especial en este trámite, de
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