JEP - Resolución SAI AOI R ASM 054 24 octubre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R ASM 054 24 octubre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-ASM-054-2025 Bogotá D.C., 24 de octubre de 2025
Expediente digital: 1500166-78.2022.0.00.0001
Solicitante: CARLOS VARGAS GAITÁN (en el trámite
de GABRIEL ALONSO GUTIÉRREZ
CUERVO) Documento de identificación:
C.C. 19.007.579.
Asunto: Resolución de rechazo, y otras determinaciones.
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución de trámite en el asunto relacionado con el señor CARLOS VARGAS GAITÁN , identificado con C.C. 19.007.579 (en el expediente de GABRIEL ALONSO GUTIÉRREZ CUERVO , cuyo trámite ya finalizó1).
II. ANTECEDENTES
1. Para mayor claridad metodológica, este acápite desarrollará: i) los antecedentes dentro del proceso pen al No. 412986105077-2011-00133; y ii) las actuaciones dentro del trámite de ampliación de información ante esta Sala de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
2.1. Antecedentes del proceso No. 412986105077-2011-00133
actuaciones dentro del trámite de ampliación de información ante esta Sala de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
2.1. Antecedentes del proceso No. 412986105077-2011-00133
2. Este proceso tuvo su origen en los hechos ocurridos el 18 de febrero de 2011, día en el que el señor CARLOS VARGAS GAITÁN y el señor Marco Tulio Serrato se vieron enfrascados en una riña originada porque el último de estos
1 Mediante resolución SAI-AOI-DF-ASM-006 de 8 de marzo de 2023.2 dañó una motocicleta. En tal discusión, el señor VARGAS GAITÁN con un casco de motocicleta lesionó gravemente al señor Serrato dejándolo inconsciente2.
2.3. Actuaciones relevantes dentro del trámite de beneficios ante la SAI
3. El presente trámite inició el 14 de febrero de 2022 mediante solicitud de beneficios transicionales a favor del señor GABRIEL ALONSO GUTIÉRREZ
CUERVO.
4. Con resolución SAI-AOI-DF-ASM-006 de 8 de marzo de 2023 34, se definió la situación jurídica del señor GABRIEL ALONSO GUTIÉRREZ, y se amplió información en relación con JHOVANN ALONSO GÓMEZ BARRETO y CARLOS VARGAS GAITÁN quienes fueron condenados con el señor GUTIÉRREZ CUERVO en el mismo radicado penal.
5. Con resolución SAI -AOI-T-ASM-416-2023 de 22 de septiembre de 2023 5, el despacho impulsó el trámite.
GUTIÉRREZ CUERVO en el mismo radicado penal.
5. Con resolución SAI -AOI-T-ASM-416-2023 de 22 de septiembre de 2023 5, el despacho impulsó el trámite.
6. El 26 de febrero de 2024, por medio de resolución SAI -AOI-DF-ASM-0152024, el despacho definió la situación jurídica de los señores JHOVANN ALONSO GÓMEZ BARRETO y CARLOS VARGAS GAITÁN6. Finalmente, en la misma decisión se amplió información en relación con la obtención por parte de la UIA de tres expedientes penales relacionados con el señor VARGAS
GAITÁN7.
7. En los meses de junio y septiembre de 2024, el despacho profirió dos resoluciones de trámite con las que buscó ubicar al señor GÓMEZ BARRETO para efectos de notificación y prorrogó términos a la UIA para la obtención de
2 Folio 449 (anexo) del expediente Legali. Anexo No. 8.1. “ELEMENTOS”, P p. 4. 3 Folio 97 a 110 del expediente Legali. 4 En la resolución se resolvió a su vez la situación jurídica del señor GABRIEL ALONSO GUTIÉRREZ CUERVO. A decir, se le impuso régimen de condicionalidad por el beneficio de amnistía de iure que le fue otorgado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare) con auto de 30 de marzo de 2017, por el delito de rebelión por el que fue condenado dentro del proceso penal
fue otorgado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare) con auto de 30 de marzo de 2017, por el delito de rebelión por el que fue condenado dentro del proceso penal con radicado No. 94001 -61-05-374-2015-80374-00 y se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a la condena impuesta por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por la que fue condenado el compareciente dentro de ese mismo proceso, toda vez que la condena respectiva estaba extinta y no figuran antecedentes penales o disciplinarios en las bases de consulta pública. 5 Folio 135 a 139 del expediente Legali. 6 Se les impuso régimen de condicionalidad por cuenta del beneficio de amnistía de iure que les fue otorgado por la jurisdicción ordinaria. Sumado a ello, se abstuvo de emitir algún pronunciamiento sobre la condena impuesta a los señores JHOVANN ALONSO GÓME Z BARRETO y CARLOS VARGAS GAITÁN por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por la que fueron condenados dentro del radicado No. 94001-61-05-374-2015-80374-00, toda vez que la condena respectiva estaba extinta y no figuran antecedentes penales o disciplinarios en las bases de consulta pública. 7 i) Radicado No. 412986105077-2011-0013, ii) Radicado No. 412986000591-2019-01260 iii) Radicado No. 500016000566-2022-00073 los mencionados procesos penales relacionados con el señor VARGAS
GAITÁN8.
500016000566-2022-00073 los mencionados procesos penales relacionados con el señor VARGAS
GAITÁN8.
8. El 16 de octubre de 2024, la UIA aportó informe parcial y comunicó al despacho que se logró obtener datos de ubicación y contacto del señor JHOVANN ALONSO GÓMEZ BARRETO. Adicionalmente, informó que se estaba a la espera de la copia digitalizada de los procesos No. 412986105077-20110013, 2986000591 -2019-01260 y No. 500016000566 -2022-0007, adelantados en contra del señor CARLOS VARGAS GAITÁN9.
9. El 17 de octubre de 2024, la Secretaría Judicial expidió constancia de notificación de las diferentes resoluciones al señor JHOVANN ALONSO
GÓMEZ BARRETO10.
10. Con resolución SAI-AOI-T-ASM-006-2025 de 7 de enero de 2025, el despacho dispuso oficiar al señor JHOVANN ALONSO GÓMEZ BARRETO para que allegara a esta Jurisdicción debidamente suscrito el régimen de condicionalidad.
Adicionalmente, se comisionó a la UIA para que se comunicara con la Fiscalía 13 seccional del Meta y confirmara el estado actual del proceso No. 5000160005662022-0007, y obtuviera copia digital de: i) Radicado No. 412986105077-2011-0013, por el delito de lesiones; y ii) Radicado No. 412986000591-2019-01260, por el delito de lesiones.
11. El 15 de enero de 2025 , el señor JHOVANN ALONSO GÓMEZ BARRETO
por el delito de lesiones; y ii) Radicado No. 412986000591-2019-01260, por el delito de lesiones.
11. El 15 de enero de 2025 , el señor JHOVANN ALONSO GÓMEZ BARRETO remitió debidamente diligenciado el régimen de condicionalidad conforme se venía ordenando desde la resolución SAI-AOI-DF-ASM-015 de 26 de febrero de
202411.
12. El 19 de marzo de 2025 la Secretaría Judicial de esta Sala dejó constancia informando que en contra de la resolución No. SAI-AOI-DF-ASM-015-2024 de 26 de febrero de 2024 , no se interpusieron recursos, quedando en firme para el 18 de marzo de 202512.
13. El 7 de abril de 2025, a través de la resolución SAI-AOI-T-ASM-183-2025, este despacho llamó la atención sobre la falta de cumplimiento por parte de la UIA en relación con la comisión ordenada desde el SAI-AOI-DF-ASM-015-2024 de 26 de febrero de 2024, la cual había sido reiterada en diferentes ocasiones tal y como consta en los antecedentes. De esta manera, se requirió a la UIA que en un
8 Resoluciones SAI-AOI-T-ASM-302-2024 de 27 de junio de 2024 y SAI -AOI-T-ASM-469-2024 de 17 de septiembre de 2024. 9 Folios 324 al 339 del expediente Legali. 10 Folios 340 y 341 del expediente Legali. 11 Folios 370 al 370 del expediente Legali. 12 Folio 387 y 388 del expediente Legali.4 término improrrogable de quince (15) días diera cumplimiento a lo ordenado
10 Folios 340 y 341 del expediente Legali. 11 Folios 370 al 370 del expediente Legali. 12 Folio 387 y 388 del expediente Legali.4 término improrrogable de quince (15) días diera cumplimiento a lo ordenado desde el 26 de febrero de 2024 y en ese sentido: (i) se comunicara con la Fiscalía 13 seccional del Meta, para confirmar el estado actual del proceso No. 500016000566-2022-0007 y si el señor VARGAS GAITÁN había sido vinculado formalmente a la investigación; (ii) obtuviera copia digitalizada de los expedientes con radicado No. 412986105077-2011-0013, por el delito de lesiones ocurridos en el municipio de Garzón (Huila) y No. 412986000591-2019-01260, por el delito de lesiones ocurridos en el municipio de Garzón (Huila).
14. El 15 de julio de 2025, mediante resolución SAI -AOI-T-ASM-331-2025 nuevamente se llamó la atención a la UIA respecto del cumplimiento de la comisión ordenada desde el 26 de febrero de 2024. En dicho sentido, se concedió un último término de quince (15) días para que se remitiera copia del radicado No. 412986105077-2011-0013, y se diera informe completo del estado procesal del radicado No. 500016000566-2022-0007913.
15. El 15 de septiembre de 2025 ingresaron las diligencias por medio de informe secretarial14.
16. El 15 de septiembre la UIA remitió el informe final, en el cual confirmó la obtención de la copia digital del proceso No. 412986105077-2011-0013. Asimismo,
secretarial14.
16. El 15 de septiembre la UIA remitió el informe final, en el cual confirmó la obtención de la copia digital del proceso No. 412986105077-2011-0013. Asimismo, comunicó que la Fiscalía 13 Seccional de Villavicencio (Meta) es la encargada del proceso No. 500016000566 -2022-00079, el cual se encuentra en etapa de indagación, con miras a la toma de decisión de fondo en su despacho15.
17. El 16 de septiembre de 2025, ingresaron las diligencias al despacho nuevamente, por medio de informe secretarial16.
III. CONSIDERACIONES
18. Vistas las órdenes impartidas a la fecha y su cumplimiento, este despacho de la SAI procede a proferir decisión de fondo con relación al señor CARLOS VARGAS GAITÁN dentro del trámite de beneficios frente al radicado penal No. 412986105077-2011-0013. Seguido, frente al proceso radicado No. 5000160005662022-00079, se adoptará la decisión de ahondar en información previa a pronunciarse sobre la eventual apertura de incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad.
19. Para tal efecto, el despacho abordará el siguiente orden de exposición: (i) observa el despacho útil realizar una breve recapitulación de las decisiones
13 Folios 419 al 428 del expediente Legali. 14 Folio 440 del expediente Legali. 15 Folios 442 a 443 del expediente Legali. 16 Folio 450 del expediente Legali.5 judiciales adoptadas en el presente trámite, frente a los comparecientes sobre los
14 Folio 440 del expediente Legali. 15 Folios 442 a 443 del expediente Legali. 16 Folio 450 del expediente Legali.5 judiciales adoptadas en el presente trámite, frente a los comparecientes sobre los cuáles habrían recaído. Seguido, (ii) se estudiará la procedencia de la solicitud de beneficios transicionales y la posibilidad de rechazar de plano; y (i ii) se hará el análisis del caso concreto frente al radicado No. 2011-00133. Por último, (iii) se realizará el análisis correspondiente frente al radicado penal No. 2022-00079.
3.1. Cuestión previa
20. Para efectos de claridad en el trámite, el despacho se permitirá hacer una breve recapitulación de los comparecientes sobre los cuales se ha conocido en las diligencias, y los procesos sobre los cu ales se ha tomado decisión de fondo. Así las cosas, el presente trámite inició a fecha de 14 de febrero de 2022 mediante solicitud de beneficios transicionales a favor del señor GABRIEL ALONSO
GUTIÉRREZ CUERVO.
21. El 8 de marzo de 2023, con resolución SAI -AOI-DF-ASM-006-202317 se resolvió la situación jurídica del señor GABRIEL ALONSO GUTIÉRREZ CUERVO, frente al radicado penal No. 94001-61-05-374-201580374-00 en el que fue condenado, junto con los señores CARLOS VARGAS GAITÁN y JHOVANN ALONSO GÓMEZ BARRETO . Por lo último, el despacho comenzó labores de ampliación de información frente a estos dos (2) últimos.
fue condenado, junto con los señores CARLOS VARGAS GAITÁN y JHOVANN ALONSO GÓMEZ BARRETO . Por lo último, el despacho comenzó labores de ampliación de información frente a estos dos (2) últimos.
22. Posteriormente, e l 26 de febrero de 2024, por medio de resolución SAIAOI-DF-ASM-015-202418, el despacho tomó determinación de fondo frente al proceso No. 94001-61-05-374-2015-80374-00 en el cual fueron condenados los señores JHOVANN ALONSO GÓMEZ BARRETO y CARLOS VARGAS GAITÁN. Ahora bien, se continuó en labores de ampliación de información frente a tres (3) expedientes penales endilgados al señor VARGAS GAITÁN. A decir, los radicados No. 5000160005662022-0007, No. 412986105077 -2011-0013, y No. 412986000591-2019-01260.
23. Por último, el despacho tomó determinación sobre el expediente penal No. 412986000591-2019-01260, en la cual no se pronunció por carencia de objeto sobre el cual realizarlo, visto que el proceso se encontró inactivo por extinción de la acción penal al existir un desistimiento en un delito que se informó correspondía al de lesiones y era querellable. Esta decisión fue proferida mediante resolución SAI-AOI-T-ASM-331-2025, de 15 de julio del año en curso19.
24. Así las cosas, a continuación, se presenta la información anteriormente
expuesta en la siguiente tabla:
17 Folios 97 al 110 del expediente Legali. 18 Folios 225 al 241 del expediente Legali.
24. Así las cosas, a continuación, se presenta la información anteriormente
expuesta en la siguiente tabla:
17 Folios 97 al 110 del expediente Legali. 18 Folios 225 al 241 del expediente Legali. 19 Folios 419 al 428 del expediente Legali.6
Compareciente Proceso Delitos Decisión
GABRIEL
ALONSO
GUTIÉRREZ CUERVO 94001-61-05374-2015-8037400
Rebelión y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes SAI-AOI-DF-ASM-006-2023 de 8 de marzo de 2023. Se impuso régimen de condicionalidad por cuenta de una amnistía de iure otorgada por la jurisdicción ordinaria, y se abstuvo de pronunciarse sobre el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por extinción de la pena.
JHOVANN
ALONSO GÓMEZ BARRETO 94001-61-05374-2015-8037400
Rebelión y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes SAI-AOI-DF-ASM-015-2024 de 26 de febrero de 2024. Se impuso régimen de condicionalidad por cuenta de una amnistía de iure otorgada por la jurisdicción ordinaria, y se abstuvo de pronunciarse sobre el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por extinción de la pena.
CARLOS
VARGAS GAITÁN 94001-61-05374-2015-8037400
Rebelión y tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes, por extinción de la pena.
CARLOS
VARGAS GAITÁN 94001-61-05374-2015-8037400
Rebelión y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes SAI-AOI-DF-ASM-015-2024 de 26 de febrero de 2024. Se impuso régimen de condicionalidad por cuenta de una amnistía de iure otorgada por la jurisdicción ordinaria, y se abstuvo de pronunciarse sobre el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por extinción de la pena.
CARLOS
VARGAS GAITÁN 4129860005912019-01260 Lesiones personales SAI-AOI-T-ASM-331-2025, de 15 de julio del año en curso. El despacho se abstuvo de pronunciarse por carencia actual de objeto por extinción de la pena ante la jurisdicción ordinaria.
3.2. Procedencia de la solicitud de beneficios transicionales
25. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, los beneficios jurídicos establecidos en esta norma tienen como destinatarias a todas aquellas personas que, en participación directa o indirecta en el conflicto, fueron condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles en relación con el conflicto con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final20.
20 Ley 1820 de 2016. Artículo 3°.7
26. La anterior disposición consigna los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que , a su vez , constituyen factores de competencia de las autoridades
20 Ley 1820 de 2016. Artículo 3°.7
26. La anterior disposición consigna los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que , a su vez , constituyen factores de competencia de las autoridades judiciales encargadas de conceder los beneficios allí consagrados. Según dicha norma, existen los ámbitos de competencia personal, temporal y material. Así, por regla general, le corresponde a la SAI realizar un estudio preliminar para definir “si concurren o no los elementos básicos que permiten establecer si el asunto [es de su competencia]”21.
- Factor personal: Derivados del Acuerdo Final de Paz, los beneficios jurídicos previstos se aplicarán a las personas que tuvieron alguna participación en el conflicto armado interno22. En este sentido, la competencia de la SAI puede activarse si se verifica que el beneficiario se encuentra dentro de alguna las hipótesis enunciadas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 23, las cuales permiten probar la pertenencia o bien, la colaboración con las FARCEP. Esto es si el solicitante (i) se encuentra dentro de los listados certificados por la OACP o certificado por el CODA24; (ii) si fue condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC -EP; (iii) si fue condenado, procesado o investigado por delitos políticos como la rebelión o conexos a estos; o (iv) si fue condenado por un delito distinto a la rebel ión, pero en la sentencia se enuncia su pertenencia o colaboración a las FARC-EP.
- Factor temporal: La JEP tiene competencia temporal sobre las conductas
conexos a estos; o (iv) si fue condenado por un delito distinto a la rebel ión, pero en la sentencia se enuncia su pertenencia o colaboración a las FARC-EP.
- Factor temporal: La JEP tiene competencia temporal sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 y excepcionalmente, durante el proceso de dejación de armas25 por parte de las FARC-EP26.
21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 164 de 27 de junio de 2019, párr. 22.1. 22 Sobre este punto, la Corte Constitucional sostuvo que: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Fin al y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes”. Corte Constitucional. Sentencia C -007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párrafo. 551. 23 Dichos supuestos son de carácter alternativo, es decir que es obligatorio que se constante por lo menos uno de ellos. Esto, sin perjuicio de que puedan verificarse dos o más. 24 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité
23 Dichos supuestos son de carácter alternativo, es decir que es obligatorio que se constante por lo menos uno de ellos. Esto, sin perjuicio de que puedan verificarse dos o más. 24 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y creíb le de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y desmovilización de grupo organización al margen de la ley” (ver: Auto TP -SA—-123 de 6 de marzo de 2019). 25 El cual ocurrió hasta el 15 de agosto de 2017. 26 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°.8 • Factor material: La SAI tiene competencia sobre las conductas por las que él o la solicitante ha sido o está siendo investigado, haya sido acusado o condenado, siempre que las mismas se hayan cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado27.
3.1.1. La decisión de rechazar de plano
27. De acuerdo con la Sección de Apelación (SA), es posible rechazar de plano las solicitudes de acceso a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 28.
La jurisprudencia de la SA indica que “es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine , y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una
La jurisprudencia de la SA indica que “es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine , y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso”29. Esta afirmación implica que, en cada caso, es indispensable “estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrar io, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano” 30. En otras palabras, la SAI deberá rechazar de plano cuando de forma clara se vea la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos temporal, personal y/o material de competencia explicados anteriormente.
28. Así las cosas, en el rechazo de plano cabe distinguir dos eventos. El primero, cuando en el estudio de una solicitud de beneficios, con sus respectivos anexos, se encuentre que sobre el asunto es indudable la ausencia de competencia de esta jurisdicción, la misma “será rechazada”31, correspondiendo consecuentemente a la justicia ordinaria. Esta facultad de la Sala para rechazar de plano se justifica, además, en evitar que la congestión judicial que perjudique los intereses de comparecientes e intervinientes, así como en la estricta temporalidad de la jurisdicción32.
29. El segundo evento de rechazo de plano se puede presentar cuando se encuentra que el asunto no es competencia de la SAI. En definitiva, para aquellos casos en donde, a partir de la información allegada, la JEP y/o la SAI carezcan de
29. El segundo evento de rechazo de plano se puede presentar cuando se encuentra que el asunto no es competencia de la SAI. En definitiva, para aquellos casos en donde, a partir de la información allegada, la JEP y/o la SAI carezcan de
27 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA 301 de 2019. 28 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP–SA 073 de 2018, TP -SA 99 de 2018, TP -SA 136 de 2019, TP-242 de 2019, entre otras. 29 Ibid. 30 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT2 de 2019, párr. 133. 31 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP–SA 073 de 2018. 32 “El estudio detallado de tales [asuntos] no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de compareciente e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019. Párr. 98.9 competencia de manera ostensible, respectivamente, lo procedente es rechazar de plano.
3.2. Estudio del caso del señor CARLOS VARGAS GAITÁN en el radicado No. 412986105077-2011-0013
30. El despacho pasará a analizar si el señor VARGAS GAITÁN cumple con los factores de competencia personal, temporal y material en relación con el
radicado No. 412986105077-2011-0013
30. El despacho pasará a analizar si el señor VARGAS GAITÁN cumple con los factores de competencia personal, temporal y material en relación con el proceso penal No. 2011-00133 por el cual fue investigado ante la Fiscalía 25 Local de Garzón (Huila) por el delito de lesiones personales.
3.2.1. Ámbito de aplicación temporal y personal
31. Para empezar, en este caso se cumple con el factor temporal toda vez que los hechos relacionados con las lesiones personales ocasionadas al señor Marco Tulio Serrato tuvieron lugar el día 18 de febrero del año 2011 , es decir, antes de la Firma del Acuerdo Final de Paz.
32. Ahora bien, frente al factor personal de competencia, se tiene conocimiento de que el compareciente no cuenta con certificación CODA u OCCP que permita dar cuenta o de su desmovilización individual de las FARC-EP, o de que se haya acogido al Acuerdo Final para la Paz (AFP) de 2016, respectivamente. En paralelo, se conoce que el compareciente cuenta con una amnistía de iure dentro del proceso No. 94001 -61-05-374-2015-80374-0033 otorgado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare) , por el delito de rebelión por el que fue condenado dentro de dicho radicado.
33. Pese a ello, no considera el despacho que este hecho sea suficiente para acreditar el factor personal frente a los hechos conocidos dentro del radicado No. 2011-00133. Esto, en el entendido de que en este último radicado no fue
33. Pese a ello, no considera el despacho que este hecho sea suficiente para acreditar el factor personal frente a los hechos conocidos dentro del radicado No. 2011-00133. Esto, en el entendido de que en este último radicado no fue procesado, investigado o condenado por su pertenencia a las FARC -EP, n i se menciona que las lesiones personales por las cuales se le procesó constituyan un delito conexo al delito político cometido en el contexto de la guerra.
34. Asimismo, debe referir el despacho que, de las piezas procesales allegadas por la Fiscalía 25 Seccional de Garzón (Huila) se concluye que a la fecha no se ha tomado determinación de fondo alguna que permita al despacho extraer información siquiera superficial que permita considerar que las lesiones de la víctima se realizaron con ocasión de algún rol del señor VARGAS GAITÁN dentro de la organización guerrillera. Por el contrario, del relato de los hechos se concluye con facilidad que el solicitante tomó parte en una riña de naturaleza
33 Ver resolución SAI-AOI-DF-ASM-015-2024 de 26 de febrero del 2024, en la cual el despacho impuso régimen de condicionalidad por el beneficio mencionado.10 netamente personal aparentemente surgida de un daño que la víctima ocasionó a su motocicleta, riña que como se sabe escaló a un escenario de violencia , sin que ello comporte una acción orientada a cumplir algún tipo de orden o misión encargada por parte de las FARC -EP en razón de algún rol dentro del extinto grupo armado.
35. Por esto último, no se considera oportuno continuar indagando frente a
que ello comporte una acción orientada a cumplir algún tipo de orden o misión encargada por parte de las FARC -EP en razón de algún rol dentro del extinto grupo armado.
35. Por esto último, no se considera oportuno continuar indagando frente a este radicado penal , pues la única actuación existente es la denuncia hecha en contra del compareciente. Pese a ello, con la información que dicho documento aporta, es claro para el despacho que el estudio a realizar frente a estos hechos no tiene vocación de prosperar en un trámite de beneficios transicionales a la luz de la L.1820 de 2016. Así, se infiere que el proceso no tuvo suerte de prosperar ante la jurisdicción ordinaria.
36. En tal sentido, al no acreditarse el requisito personal de competencia frente a los hechos conocidos bajo el radicado No. 2011-00133, estima este despacho que resulta innecesario entrar a analizar el cumplimiento de l factor material de competencia en tanto como ha quedado sentado se trata de requisitos confluyentes, es decir que ante la ausencia de uno de ellos podrá rechazase el trámite de beneficios, y como quedó observado, es evidente que el presente caso únicamente se cumple con el factor temporal de competencia
3.3. Sobre el radicado penal 500016000566-2022-00079
37. A la fecha, el despacho cuenta únicamente con el cuaderno de piezas procesales correspondiente a la investigación No. 2022-00029 proporcionado por la Fiscalía 13 Seccional de Villavicencio (Meta), de las cuales sólo se logra extraer el relato de los hechos del caso, y la información personal de la víctima y el denunciado, quien sería el aquí compareciente. En ese sentido, mediante
la Fiscalía 13 Seccional de Villavicencio (Meta), de las cuales sólo se logra extraer el relato de los hechos del caso, y la información personal de la víctima y el denunciado, quien sería el aquí compareciente. En ese sentido, mediante resolución SAI-AOI-T-ASM-331-2025 de 15 de julio de 2025 se solicitó a la UIA que diera informe completo del estado procesal del radicado No. 5000160005662022-00079, a lo cual se respondió que este proceso continuaba ante el despacho de la citada Fiscalía, “ para tomar decisión de fondo, en etapa de indagación”34. Adicionalmente, la UIA estableció que la Fiscalía no especificó si el señor VARGAS GAITÁN contaba con diligencias próximas a realización dentro del proceso, o si se ha proferido algún acto que lo vincule o desvincule formalmente a dicha investigación.
38. El señor VARGAS GAITÁN es compareciente ante esta Jurisdicción y, además, cuenta con un beneficio transicional por el cual el despacho le impuso el régimen de condicionalidad mediante resolución SAI -AOI-DF-ASM-015-2024 de 26 de febrero de 2024 . Por tal motivo, se entiende que el compareciente tiene
34 Folio 442 y 443 del expediente Legali.11 la obligación de no cometer nuevos delitos posteriores a la firma del AFP. Pese a ello, en el momento se le está investigando penalmente bajo el radicado en cuestión por hechos del año 2021, lo cual no puede ser ignorado por esta instancia transicional.
39. No obstante, esta información de base es insuficiente para determinar cuál será la ruta procesal por seguir, en particular por la naturaleza sancionatoria del
cuestión por hechos del año 2021, lo cual no puede ser ignorado por esta instancia transicional.
39. No obstante, esta información de base es insuficiente para determinar cuál será la ruta proc
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