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JEP - Resolución SAI AOI R ASM 056 de 2025 05 diciembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R ASM 056 de 2025 05 diciembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-ASM-056-2025 Bogotá D.C, 5 de diciembre de 2025

Expediente digital: 1500521-83.2025.0.00.0001

Comparecientes:

Identificación:

PEDRO IGNACIO HERRERA

RODRÍGUEZ

C.C. 1.120.371.238

Asunto: Resolución que rechaza la solicitud.

I. ASUNTO

Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución que rechaza el trámite a favor del señor PEDRO IGNACIO HERRERRA RODRÍGUEZ , identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.120.371.238.

II. ANTECEDENTES

1. El 24 de abril de 2025, el señor PEDRO IGNACIO HERRERA RODRÍGUEZ dirigió un escrito a la JEP en el que manifestó querer presentar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se vinculó y participó en las FARC -EP “con el fin de vincularse al proceso de reincorporación” 1. Así, mencionó que habría ingresado a la extinta guerrilla a los 13 años y que perteneció a los frentes 1, 3, 7, 16, 27, 43 y 44 ostentando diferentes cargos en la organización donde permaneció

ingresado a la extinta guerrilla a los 13 años y que perteneció a los frentes 1, 3, 7, 16, 27, 43 y 44 ostentando diferentes cargos en la organización donde permaneció

1 Folio 2 del expediente Legali.2

por 20 años2. Del mismo modo, presentó una lista de comandantes de los frentes a los que habría pertenecido y expresó que no quedó incluido en los listados porque fue capturado el 10 de febrero de 2017. Por lo anterior, concluyó su escrito solicitando que le sea acreditada su condición de excombatiente. Como anexo a su solicitud, incluyó el acta de buen trato al momento de la captura.

2. El 2 de mayo de 2025, la Secretaría Judicial de la Sala repartió el asunto a este despacho.

3. El 23 de mayo de 2025, mediante resolución SAI-AOI-AS-ASM-021-2025, el despacho comisionó a la UIA para que consultara en las plataformas del SPOA, SIJYP, SIJUF y Rama Judicial, con el fin de que confirmara la situación judicial del solicitante. Asimismo, se ofició a la OCCP 3, ARN y el CODA para que certificaran la acreditación del señor HERRERA RODRÍGUEZ como exmiembro de las FARC -EP y su eventual participación en procesos de reincorporación.

Finalmente, se solicitó al señor HERRERA RODRÍGUEZ para que, con el apoyo de su apoderado judicial, remitiera un escrito sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que impidieron que su nombre fuera incluido en los listados remitidos a la OACP4.

de su apoderado judicial, remitiera un escrito sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que impidieron que su nombre fuera incluido en los listados remitidos a la OACP4.

4. El 29 de mayo de 2025, el ARN allegó respuesta en la que comunicó que no se tienen registros del señor HERRERA RODRÍGUEZ en el Sistema de Información para la Reintegración y Normalización (SIRR)5.

5. El 10 de junio de 2025, la Secretaría Ejecutiva confirmó que la abogada DIANA ENEYDI MUÑOZ MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.938.107 y tarjeta profesional No. 109.180, fungiría como apoderada del solicitante en las presentes diligencias6.

2 Folio 2 del expediente Legali. 3  En virtud del artículo 1° del Decreto 438 del 5 de abril de 2024, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) ahora se denomina Oficina del Consejero Comisionado de Paz. 4 Folios 13 a 17 del expediente Legali. 5 Folios 46 y 47 del expediente Legali. 6 Folios 48 y 49 del expediente Legali.3

6. El 17 de junio de 2025, la UIA remitió informe final en donde informó al despacho que se encontraron dos (2) registros judiciales relacionados con el solicitante. A decir: i). El proceso No. 500016105671-2019-0721, en el cual aparece en calidad de denunciante; ii). Proceso No. 291 -181039, del SIJUF, por el delito de inasistencia alimentaria7.

en calidad de denunciante; ii). Proceso No. 291 -181039, del SIJUF, por el delito de inasistencia alimentaria7.

7. El 24 de junio de 2025, el CODA allegó oficio en el cual comunicó que no se hallaron registros del señor PEDRO IGNACIO HERRERA RODRÍGUEZ como desmovilizado individual o colectivo8.

8. En la misma fecha, el Comité Técnico Interinstitucional remitió oficio en el cual confirmó el cupo numérico de identificación del solicitante, el cual está en estado vigente9.

9. Con resolución SAI -AOI-T-ASM-374-2025 de 14 de agosto de 2025 , el despacho reiteró la orden dada a la OCCP a fin de que certificara si el señor PEDRO IGNACIO HERRERRA RODRÍGUEZ fue acreditado como integrante de las extintas FARC -EP. De otro lado , se pidió al solicitante y su apoderada que mediante escrito explicaran las razones de fuerza mayor que impidieron la inclusión del nombre del señor HERRERA RODRÍGUEZ en los listados originales. Igualmente, se les requirió informar sobre el eventual reconocimiento del compareciente como integrante de la población Negra, Afrocolombiana, Raizal y Palenquera y, de ser el caso, su vinculación a un Consejo Comunitario.

Se solicitó también al señor PEDRO IGNACIO que indicara si s u situación de seguridad había variado.

10. El 25 de agosto de 2025 , la abogada Diana Eneidy Muñoz Martínez , quien representa los intereses del señor PEDRO IGNACIO HERRERA RODRÍGUEZ

seguridad había variado.

10. El 25 de agosto de 2025 , la abogada Diana Eneidy Muñoz Martínez , quien representa los intereses del señor PEDRO IGNACIO HERRERA RODRÍGUEZ ,remitió memorial en donde el solicitante expuso el evento que en su criterio le impidió ser incluido e informó que aunque por parte de su padre tiene raíces raizales, no forma parte de ningún consejo comunitario10.

7 Folios 74 al 83 del expediente Legali. 8 Folios 86 y 87 del expediente Legali. 9 Folios 94 al 134 del expediente Legali. 10 Folio 151 a 152 del expediente Legali.4

11. El 7 de septiembre de 2025 , fue adjuntado al Legali el oficio del Ministerio de Defensa – Comando General de las Fuerzas Militares en el que se informó que no se cuenta con anotaciones de inteligencia en relación al señor HERRERA RODRÍGUEZ11. También fue adjuntado el oficio de la Dirección De investigación Criminal E Interpol 12. Igualmente oficio de la ARN donde se informó que el solicitante no está registrado en el SIRR 13. Y finalmente , en el mismo conjunto documental, se anexó respuesta de la OCCP donde se señaló que no se encuentra acreditado14.

12. Con informe secretarial ingresaron las diligencias al despacho el 10 de septiembre de 202515.

13. El 14 de septiembre de 2025 , la abogada Diana Eneidy Muñoz Martínez remitió un certificado de discapacidad relacionado a su prohijado16.

III. CONSIDERACIONES

3.1. El trámite de trámite excepcional de inclusión en listados de personas

remitió un certificado de discapacidad relacionado a su prohijado16.

III. CONSIDERACIONES

3.1. El trámite de trámite excepcional de inclusión en listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC-EP por la OCCP, artículo 63 de la Ley 1957 de 2019

14. El artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP establece que la SAI podrá, excepcionalmente, estudiar e incorporar los nombres de las personas que , por motivos de fuerza mayor, no fueron incluidas en el listado de acreditados por el gobierno.

15. A diferencia de los demás asuntos de competencia de la SAI, el trámite de inclusión excepcional a los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC -EP es de naturaleza excepcional y rogada. Así, corresponde al solicitante probar su vinculación a las antiguas FARC-EP y las razones de fuerza

11 Folio 159 a 164 del expediente Legali. 12 Folio 166 a 175 del expediente Legali. 13 Folio 176 a 180 del expediente Legali. 14 Folio 191 a 194 del expediente Legali. 15 Folio 195 del expediente Legali. 16 Folio 206 a 207 del expediente Legali.5

mayor que impidieron su acreditación en los listados de la OCCP. Contrario a las solicitudes de libertad condicionada, la mayoría de las personas que solicitan su inclusión excepcional en los listados de la OCCP se encuentran en libertad y están en la capacidad de recopilar los medios de convicción para respaldar su solicitud. Además, el resultado del trámite únicamente impacta al solicitante,

su inclusión excepcional en los listados de la OCCP se encuentran en libertad y están en la capacidad de recopilar los medios de convicción para respaldar su solicitud. Además, el resultado del trámite únicamente impacta al solicitante, dado que su eventual inclusión en los listados de la OCCP no pone en riesgo los derechos de las víctimas u otros actores del Sistema Integral para la Paz (SIP).

16. Ahora bien, la jurisprudencia de la SA únicamente habilita a la SAI para estudiar la fuerza mayor si se cumple con alguno de los dos requisitos de procedibilidad desarrollados en su jurisprudencia. El primero, al no haber sido acreditados por la OCCP a pes ar de estar en los listados de las FARC -EP, y, el segundo, al no haber sido acreditados por la OCCP, pese a ser reconocidos como miembros de las FARC-EP mediante providencia judicial en firme.

17. Contrario a lo anterior, e n criterio de la SAI , en virtud del inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, la piedra angular en el análisis de inclusión en los listados debe ser las causales de fuerza mayor que la impidieron. Así, esta interpretación resulta más amplia porque no se trata de que la inclusión de los solicitantes conlleve únicamente a comprobar el requisito personal para cumplir con uno de los ámbitos de competencia dentro de la JEP, se trata de comprender que la inclusión en los listados de la OCCP constituye la materialización del derecho que tienen los excombatientes y sus familias de acceder a los beneficios que otorga la ARN y otras entidades, por haber sido una de las partes que suscribió el AFP.

que la inclusión en los listados de la OCCP constituye la materialización del derecho que tienen los excombatientes y sus familias de acceder a los beneficios que otorga la ARN y otras entidades, por haber sido una de las partes que suscribió el AFP.

18. En esta oportunidad, más allá del debate en torno a la procedibilidad de la solicitud de inclusión propuesta por la SA, es posible afirmar que tanto esa Sección como esta Sala están de acuerdo en que la acreditación de causales de fuerza mayor , para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OCCP, es un requisito esencial de la solicitud formulada por la persona interesada. En consecuencia, lo esencial es que la SAI pueda analizar las circunstancias de fuerza mayor por las cuales las personas no fueron acreditadas por la antigua OACP.6

19. Así, r especto de la fuerza mayor, la jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos necesarios para que se declare su configuración. Así lo ha hecho en casos relacionados con la inclusión en el Registro Único de Víctimas

(RUV)17, de su consideración como eximente de responsabilidad 18 o en la protección reforzada en contextos laborales 19. Además, ha establecido que estos elementos deben evaluarse en cada caso concreto. En específico, deben cumplirse tres requisitos esenciales:

  1. Debe existir un hecho irresistible. Es decir, que no puedan superarse ni su ocurrencia ni sus consecuencias. ii. Debe ser imprevisible, es decir, que no pueda ser anticipado con base en factores como su frecuencia, probabilidad de ocurrencia, carácter inusual y sorpresivo. iii. Debe ser un hecho externo. Es decir, el hecho debe provenir de una
  1. Debe ser imprevisible, es decir, que no pueda ser anticipado con base en factores como su frecuencia, probabilidad de ocurrencia, carácter inusual y sorpresivo. iii. Debe ser un hecho externo. Es decir, el hecho debe provenir de una causa externa ajena a la persona afectada o a quien se le atribuye el daño.

20. Conforme lo anterior, en tanto es un requisito esencial la acreditación de causales de fuerza mayor para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OCCP , se constituye igualmente en prerrequisito que la solicitud formulada por la persona interesada contenga los elementos mínimos para su análisis. La falta de tales elementos imposibilita una decisión de fondo de parte de la SAI.

17 Corte Constitucional Sentencia T -220 de 2021. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas; Sentencia T -002 de 2023 Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar; T-578 de 2023. Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU 501 de 2015. Magistrada Ponente Myriam Ávila Roldán; Sentencia T -271 de 2016. Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T-195 de 2019. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas; Sentencia SU-449 de 201 6; Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt; Sentencia T -382 de 2022. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas 19 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2021. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T -026 de 2024. Magistrada Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera.7

Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas 19 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2021. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T -026 de 2024. Magistrada Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera.7

21. Así, es importante para el despacho recordar que esta Sala está gobernada por principios como los de eficiencia y eficacia en la administración de justicia transicional, que a su vez encuentran soporte en el de estricta temporalidad de la JEP. Con todo, se ha implementado como práctica de los solicitantes que alleguen escritos en los que se requiere de parte de la SAI la inclusión en los listados de OCCP, pero en los que no se hace referencia alguna a los elementos que constituyen la causal de fuerza mayor alegada, esto es, no se presentan argumentos que sustenten un hecho externo con características de irresistibilidad e imprevisibilidad. A partir de ello, se hacen múltiples esfuerzos, que en general resultan infructuosos, para que la persona allegue las pruebas que le corresponden aportar. En tal contexto, se profieren resoluciones con las cuales son requeridos los interesados para que complementen sus escritos, o para que sea entrevistados, lo cual ocurre previa comisión a la UIA.

22. La gestión judicial que deriva de lo anterior implica un alto costo en recursos y tiempo , lo que no hace más que agravar la sobrecarga del sistema judicial transicional. A la larga, ocurre que se trata de un costo en términos de recursos que debería asumir el interesado, quien es la persona que tiene la información excepcional que permite ordenar la inclusión, pero que termina por trasladarse a la Jurisdicción en una búsqueda de las pruebas que permitan

recursos que debería asumir el interesado, quien es la persona que tiene la información excepcional que permite ordenar la inclusión, pero que termina por trasladarse a la Jurisdicción en una búsqueda de las pruebas que permitan verificar el dicho de los solicitantes. Tales recursos , en cambio, deben destinarse a soportar o acompañar los demás trámites que son de la esencia de la jurisdicción, como aquellos de beneficios.

23. A pesar de los esfuerzos referidos, en la SAI los trámites para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OCCP terminan en negativas por la inexistencia formal de los elementos que constituyen una casual de fuerza mayor. Es decir, no se presentan siquiera argumentos, explicaciones o situaciones que sustenten o señalen que ocurrió un hecho externo con características de irresistibilidad e imprevisibilidad. Dicho de otra forma, las solicitudes de inclusión carecen de fundamento alguno, lo que hace imposible realizar un estudio en sede jurisdiccional a fin de atender la solicitud de inclusión. Tal situación justifica que se rechace in limine la solicitud en tanto no cuenta con los requisitos legales necesarios para su análisis.8

24. Finalmente, es relevante aclarar que, en este contexto, en el cual para esta autoridad judicial es imposible siquiera iniciar el análisis para comprobar un hecho de fuerza mayor que amerite la inclusión excepcional en los listados de acreditados de las ant iguas FARC-EP, la decisión de rechazo no hace tránsito a cosa juzgada. Lo anterior, porque la decisión no valoró las circunstancias de fuerza mayor que presuntamente impidieron la inclusión en listados de la persona interesada. Consecuencia de ello, la per sona podrá comparecer

cosa juzgada. Lo anterior, porque la decisión no valoró las circunstancias de fuerza mayor que presuntamente impidieron la inclusión en listados de la persona interesada. Consecuencia de ello, la per sona podrá comparecer nuevamente, siempre que cumpla la carga argumentativa propia del trámite.

3.2. El caso concreto

25. El despacho revisó la documentación presentada por el señor PEDRO IGNACIO HERRERA RODRÍGUEZ en la cual solicitó la inclusión en los listados de la Oficina de la Consejería Comisionada para la Paz (OCCP). No obstante, esta autoridad judicial no encuentra las razones de fuerza mayor por las cuales el solicitante alega no haber sido incluido en los listados entregados al gobierno por la extinta organización.

26. En los antecedentes se refirió que el despacho amplió información en el presente asunto y requirió al solicitante para que de manera detallada presentara las razones de fuerza mayor por las cuales alega no haber sido incluido en los listados entregados al gobierno por la extinta organización.

27. Pese a que el señor HERRERA RODRÍGUEZ allegó un escrito en el que se pronunció frente a unos hechos que en su juicio explican las razones de fuerza mayor, de los mismos no es posible avizorar siquiera de manera mínima un argumento, explicación o situación que sustente o señale que ocurrió un hecho externo con características de irresistibilidad e imprevisibilidad.

28. Al respecto, recuérdese que el señor PEDRO IGNACIO HERRERA RODRÍGUEZ narró que el 10 de febrero de 2017 se movilizaba entre la vereda de Fundación de Puerto Rico (Meta) a la zona llamada Cooperativa del mismo

28. Al respecto, recuérdese que el señor PEDRO IGNACIO HERRERA RODRÍGUEZ narró que el 10 de febrero de 2017 se movilizaba entre la vereda de Fundación de Puerto Rico (Meta) a la zona llamada Cooperativa del mismo municipio cuando fue detenido por la Fuerza Pública quienes lo detuvieron bajo la sospecha que era él era alias “Tito”. Agregó que de allí lo trasladaron hasta el batallón brigada móvil 4 de Puerto Rico (Meta) donde estuve detenido un (1) día donde le mostraban evidencia de su pertenencia a las FARC -EP. Narró9

igualmente que después de esto, lo liberaron en el parque del municipio. Manifestó que esta situación le impidió conocer la convocatoria para firmar las listas a entregar a la OCCP20.

29. Así, para esta autoridad judicial es imposible iniciar el análisis para comprobar un hecho de fuerza mayor que amerite la inclusión excepcional en los listados de acreditados de las antiguas FARC-EP, pues pese a que se presentó un escrito al despacho este carece de elementos y argumentos suficientes que permitan evidenciar los elementos para determinar que pudo configurarse una situación de fuerza mayor . Esto justifica que se rechace in limine la solicitud en tanto no cuenta con los requisitos legales necesarios para su análisis.

30. Finalmente, es importante recordar que esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada, en tanto no valoró las circunstancias de fuerza mayor que presuntamente impidieron la inclusión en los listados de HERRERA RODRÍGUEZ. Por lo tanto, puede allegar nuevo escrito con tal fin, siempre que presente y acredite los elementos mínimos para el análisis de tal situación.

presuntamente impidieron la inclusión en los listados de HERRERA RODRÍGUEZ. Por lo tanto, puede allegar nuevo escrito con tal fin, siempre que presente y acredite los elementos mínimos para el análisis de tal situación.

31. En último lugar, se recuerda que contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación. Cuando se trate del recurso de apelación, el término para sustentarlo no requiere traslado, y deberá realizarse de manera inmediata o por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de su interposición, según sea subsidiario o único, de acuerdo con el inciso 3 de los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018. Se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los no recurrentes.

En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de inclusión en los listados de la Oficina de la Consejería Comisionada para la Paz (OCCP) formulada por PEDRO

20 Folio 151 del expediente Legali.10

IGNACIO HERRERRA RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.120.371.238 por carecer de los requisitos legales necesarios para su análisis.

SEGUNDO. Por la Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes de este trámite, de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022.

SEGUNDO. Por la Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes de este trámite, de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022.

TERCERO. Una vez en firme la presente resolución, ARCHIVAR el expediente.

CUARTO. Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

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