JEP - Resolución SAI AOI R ASM 057 de 2025 24 diciembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R ASM 057 de 2025 24 diciembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-ASM-057-2025 Bogotá D.C., 24 de diciembre de 2025
Expediente digital: 1500513-09.2025.0.00.00011
Comparecientes: Identificación:
JHON FREDDY CÓRDOBA PALACIOS
C.C. 1.003.930.509
Asunto: Resolución que rechaza una solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas
FARC-EP
I. ASUNTO
Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) , procede a proferir resolución que rechaza una solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC-EP, en relación con el señor JHON FREDDY CÓRDOBA PALACIOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.003.930.509.
II. ANTECEDENTES
1. El 23 de abril de 2025, el Consejero de Reincorporación y el Consejero de Derechos Humanos de los firmantes de Paz de Quibdó (Chocó) , remitieron una solicitud masiva de incorporación en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) , actualmente Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP)2, en favor de varias personas entre las cuales estaba incluido el señor JHON FREDDY CÓRDOBA PALACIOS.
Comisionado para la Paz (OACP) , actualmente Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP)2, en favor de varias personas entre las cuales estaba incluido el señor JHON FREDDY CÓRDOBA PALACIOS.
2. En dicha solicitud, los consejeros indicaron que: “[e]l proceso de paz con la extinta guerrilla de las FARC -EP ha sido un proceso complejo y fundamental
1 De ahora en adelanta será referenciado como expediente digital. 2 En virtud del artículo 1° del Decreto 438 del 5 de abril de 2024, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) ahora se denomina Oficina del Consejero Comisionado de Paz.2
para la construcción de una paz duradera en Colombia. No obstante, existen personas que, sin estar formalmente acreditadas en dicho proceso, tienen un papel importante o relevante en su desarrollo y ejecución 3. En tal sentido, frente a cada uno de los posibles interesados , enlistaron las presuntas razones p or las cuales los nombres no figuran en los listados originales entregados por las FARCEP al gobierno nacional en el contexto del Acuerdo Final para la Paz. Concretamente, frente al señor CÓRDOBA PALACIOS se adujo que: “ LOS
REGISTRADORES EDITARON MAL SUS DATOS”4.
3. El 2 de mayo de 202 5, el asunto se repartió al despacho a través de la Secretaría Judicial. A pesar de tratarse de una solicitud conjunta, en este radicado Legali únicamente se repartió lo relacionado con el señor JHON FREDDY CÓRDOBA PALACIOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.003.930.5095, situación que fue corroborad a por la Secretaría Judicial a través de correo electrónico6.
CÓRDOBA PALACIOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.003.930.5095, situación que fue corroborad a por la Secretaría Judicial a través de correo electrónico6.
4. El 27 de mayo de 2025, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-AS-ASM024-2025 por la cual amplió información dentro del presente trámite.
Específicamente, ordenó oficiar: (i) a la O CCP para que certificara si el señor JHON FREDDY CORDOBA PALACIOS fue acreditado como integrante de las extintas FARC -EP y si recibió el beneficio de amnistía administrativa; (ii) al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) para que informara si el señor CÓRDOBA PALACIOS registraba o no como desmovilizado individual, (iii) al Comité Técnico Creado por el Decreto 1174 de 2016 para que remitiera la información que se tuviera en relación con el solicitante; y (iv) a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) para que informara si el peticionario había solicitado o accedido a los beneficios económicos u otros programas establecidos en la ruta de reincorporación a su cargo.
5. Del mismo modo, dentro de la decisión, el despacho ordenó: (v) comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que realizara una consulta en los sistemas y bases de datos de la Fiscalía General de la Nación, y aquellas a las cuales tiene acceso (SPOA, SIJYP, SIJUF, y Rama Judicial), e inform ara si existen registros de investigaciones, procesos y/o condenas en contra del señor
en los sistemas y bases de datos de la Fiscalía General de la Nación, y aquellas a las cuales tiene acceso (SPOA, SIJYP, SIJUF, y Rama Judicial), e inform ara si existen registros de investigaciones, procesos y/o condenas en contra del señor JHON FREDDY CÓRDOBA PALACIOS ; (vi) a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que designara un o una profesional para que ejerciera la defensa técnica y debida asesoría dentro del presente trámite al solicitante y (vii) solicitar al peticionario y a su apoderado que desarrollaran por medio de escrito al despacho las razones
3 Expediente digital, folio 1 – 3. 4 Expediente digital, folio 1 – 3. 5 Expediente digital, folio 4. 6 Correo del 9 de mayo de 2025.3
de fuera mayor por las cuales su nombre no habría sido incluido en los listados acreditados por la OACP. Además, que se informara sobre el reconocimiento del solicitante como integrante de la población Negra, Afrocolombiana, Raizal y Palenquera, y de ser el caso, su vinculación a un Consejo Comunitario.
6. El 28 de mayo de 2025, la Secretaría Judicial comunicó la resolución anterior y allegó constancia en la que informó que había logrado obtener los datos de contacto del señor JHON FREDDY CÓRDOBA PALACIOS y que se le había notificado personalmente la resolución SAI -AOI-AS-ASM-024-2025 de 27 de mayo de 20257. En la misma fecha le concedió acceso al expediente8.
7. El 29 de mayo de 2025, la OCCP informó que como Secretaría Técnica del
mayo de 20257. En la misma fecha le concedió acceso al expediente8.
7. El 29 de mayo de 2025, la OCCP informó que como Secretaría Técnica del Comité Técnico Interinstitucional del Decreto 1174 de 2016 , remitió a las entidades que componen dicho Comité la solicitud de información elevada por el despacho respecto del señor CÓRDOBA PALACIOS. Del mismo modo, informó que el señor JHON FREDDY CÓRDOBA PALACIOS no estaba incluido en los listados entregados por los representantes autorizados de las FARC -EP y, por lo tanto, no se encuentra acreditado como miembro de dicho grupo9.
8. El 30 de mayo de 2025, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia informó que no se encontró registro de desmovilización individual a nombre del señor JHON FREDDY
CÓRDOBA PALACIOS10.
9. El 11 de junio de 2025, la ARN informó que el señor JHON FREDDY CÓRDOBA PALACIOS no se encuentra registrado como miembro de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley (GAOML) o de un Grupo Armado
Organizado (GAO)11.
10. El 12 de junio de 2025, la Secretaría Ejecutiva remitió informe final de cumplimiento, mediante el cual informó al despacho que se designó a la abogada Jiceth Lorena Perea Rivas, adscrita al SAAD, como apoderada judicial del señor
CÓRDOBA PALACIOS12.
7 Expediente digital, folio 38 - 39. 8 Expediente digital, folio 40 - 41. 9 Expediente digital, folio 62 – 63.
CÓRDOBA PALACIOS12.
7 Expediente digital, folio 38 - 39. 8 Expediente digital, folio 40 - 41. 9 Expediente digital, folio 62 – 63. 10 Expediente digital, folio 75. 11 Expediente digital, folio 86 – 88. 12 Expediente digital, folio 76 – 77.4
11. El 20 de junio de 2025, la UIA remitió un informe final de cumplimiento en relación con los registros de investigaciones, condenas y/o procesos adelantados en contra del señor JHON FREDDY CÓRDOBA PALACIOS13.
12. El 19 de agosto de 2025, la Secretaría Judicial le notificó la resolución SAIAOI-AS-ASM-024-2025 de 27 de mayo de 2025 a la abogada Jiceth Lorena Perea
Rivas14.
13. El 21 de agosto de 2025, la Secretaría Judicial ingresó el expediente Legali del asunto al despacho.
14. El 3 de septiembre de 2025, mediante resolución SAI-AOI-T-ASM-389-2025 el despacho le reiteró al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016, que remitiera información disponible en relación con el señor JHON FREDDY CÓRDOBA PALACIOS. Además, comisionó a la UIA para que inspeccionara y remitiera copia del proceso penal No. 73-168-60-00451-201180069. Finalmente, le reiteró al señor JHON FREDDY CÓRDOBA PALACIOS que, con apoyo de su abogada, remitiera por escrito las razones de fuerza mayor por las cuales su nombre no habría sido incluido en los listados acreditados por
que, con apoyo de su abogada, remitiera por escrito las razones de fuerza mayor por las cuales su nombre no habría sido incluido en los listados acreditados por la OCCP y, asimismo, aportara los soportes o elementos probatorios que permitieran probar sus afirmaciones.
15. El 4 de septiembre de 2025, la Secretaría Judicial le concedió contraseña de acceso al expediente digital a la abogada Jiceth Lorena Perea Rivas15.
16. El 16 de sep tiembre de 2025, la UIA remitió un informe parcial de cumplimiento en relación con lo comisionado mediante resolución SAI-AOI-TASM-389-2025 de 3 de septiembre de 2025 16. Posteriormente, el 8 de octubre de 2025 remitió un informe final en el que aportó copia del proceso penal No. 73168-60-00451-2011-8006917.
17. El 23 de oc tubre de 2025, la Oficina Asesora de SAAD Comparecientes informó que quien continuaría representando judicialmente al señor señor JHON FREDDY CÓRDOBA PALACIOS era la abogada Kelly Lorena Murillo
Mena18.
13 Expediente digital, folio 98. 14 Expediente digital, folio 99 – 100. 15 Expediente digital, folio 112 - 113. 16 Expediente digital, folio 115 - 121. 17 Expediente digital, folio 112 - 141. 18 Expediente digital, folio 144.5
18. El 24 de octubre de 2025, la Secretaría Judicial le concedió acceso al expediente a la abogada Murillo Mena19.
19. El 30 de octubre de 2025, se incorporó al expediente digital una
18. El 24 de octubre de 2025, la Secretaría Judicial le concedió acceso al expediente a la abogada Murillo Mena19.
19. El 30 de octubre de 2025, se incorporó al expediente digital una comunicación de la Oficina Asesora de l SAAD Comparecientes de 12 de septiembre de 2025, en la que indicó que quien representaría al señor CÓRDOBA PALACIOS es el abogado Miguel Ángel Celis 20. Por lo anterior, la Secretaría Judicial le notificó la última resolución del trámite21.
20. El 20 de noviembre de 2025, la abogada Kelly Lorena Murillo Mena, remitió un escrito en el que manifestó ser la apoderada judicial del compareciente y conforme a lo anterior remitió un informe sobre las razones de fuerza mayor por las que según su representado no fue incluido en los listados acreditados por la OCCP y además indicó que el compareciente no hace parte de ninguna
comunidad Negra, Afrocolombiana, Raizal o Palenquera22.
21. El 3 de diciembre de 2025 ingresaron las diligencias al despacho mediante informe secretarial23.
III. CONSIDERACIONES
22. En la presente resolución, esta autoridad judicial pasará a exponer los motivos por los cuales rechazará in limine la solicitud presentada por el señor JHON FREDDY CÓRDOBA PALACIOS, respecto de su inclusión en los listados de exmiembros de las FARC-EP acreditados por la OCCP. Para mayor claridad, el despacho se referirá a dos aspectos: i) la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de exmiembros de las FARC-EP acreditados por la OCCP;
el despacho se referirá a dos aspectos: i) la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de exmiembros de las FARC-EP acreditados por la OCCP; y ii) el despacho analizará el caso del señor CÓRDOBA PALACIOS.
3.1. Competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OCCP
23. El artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP establece que la SAI podrá, excepcionalmente, estudiar e incorporar los nombres de las personas que , por motivos de fuerza mayor, no fueron incluidos en el listado de acreditados por el gobierno.
19 Expediente digital, folio 145 – 146. 20 Expediente digital, folio 147. 21 Expediente digital, folio 151. 22 Expediente digital, folio 148 - 150. 23 Expediente digital, folio 153.6
24. A diferencia de los demás asuntos de competencia de la SAI, el trámite de inclusión excepcional a los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC -EP es de naturaleza excepcional y rogada. Así, corresponde al solicitante probar su vinculac ión con las antiguas FARC -EP y las razones de fuerza mayor que impidieron su acreditación en los listados de la OCCP. A diferencia de las solicitudes de libertad condicionada, la mayoría de las personas que solicitan su inclusión excepcional en los listados de la OCCP se encuentran en libertad y tienen la capacidad de recopilar los medios de convicción para respaldar su solicitud. Además, el resultado del trámite únicamente impacta al solicitante, dado que su eventual inclusión en los listados de la OCCP no pone
en libertad y tienen la capacidad de recopilar los medios de convicción para respaldar su solicitud. Además, el resultado del trámite únicamente impacta al solicitante, dado que su eventual inclusión en los listados de la OCCP no pone en riesgo los derechos de las víctimas u otros actores del Sistema Integral para la Paz (SIP).
25. Ahora bien, la jurisprudencia de la SA únicamente habilita a la SAI para estudiar la fuerza mayor si se cumple con alguno de los dos requisitos de procedibilidad establecidos en su jurisprudencia. El primero, al no haber sido acreditados por la OCCP a pesar de estar en los listados de las FARC -EP, y, el segundo, al no haber sido acreditados por la OCCP, pese a ser reconocidos como miembros de las FARC-EP mediante providencia judicial en firme.
26. Contrario a lo anterior, e n criterio de la SAI , en virtud del inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, la piedra angular en el análisis de inclusión en los listados debe ser las causales de fuerza mayor que la impidieron. Así, esta interpretación resulta más amplia porque no se trata de que la inclusión de los solicitantes conlleve únicamente comprobar el requisito personal para cumplir con uno de los ámbitos de competencia dentro de la JEP. Se trata de comprender que la inclusión en los listados de la OCCP constituye la materialización del derecho que tienen los excombatientes y sus familias de acceder a los beneficios que otorga la ARN y otras entidades, por haber sido una de las partes que suscribió el AFP.
27. En esta oportunidad, más allá del debate en torno a la procedibilidad de la
que otorga la ARN y otras entidades, por haber sido una de las partes que suscribió el AFP.
27. En esta oportunidad, más allá del debate en torno a la procedibilidad de la solicitud de inclusión propuesta por la SA, es posible afirmar que tanto esa Sección como esta Sala están de acuerdo en que la acreditación de causales de fuerza mayor , para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OCCP, es un requisito esencial de la solicitud formulada por la persona interesada. En consecuencia, lo esencial es que la SAI pueda analizar las circunstancias de fuerza mayor por las cuales las personas no fueron acreditadas por la antigua OACP.
28. Así, r especto de la fuerza mayor, la jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos necesarios para que se declare su configuración. Así lo7
ha hecho en casos relacionados con la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV)24, de su consideración como eximente de responsabilidad 25 o en la protección reforzada en contextos laborales 26. Además, ha establecido que estos elementos deben evaluarse en cada caso concreto. En específico, deben cumplirse tres requisitos esenciales:
- Debe existir un hecho irresistible. Es decir, que no puedan superarse ni su ocurrencia ni sus consecuencias. ii. Debe ser imprevisible, es decir, que no pueda ser anticipado con base en factores como su frecuencia, probabilidad de ocurrencia, carácter inusual y sorpresivo. iii. Debe ser un hecho externo. Es decir, el hecho debe provenir de una causa externa ajena a la persona afectada o a quien se le atribuye el daño.
29. Conforme lo anterior, en tanto es un requisito esencial la acreditación de
- Debe ser un hecho externo. Es decir, el hecho debe provenir de una causa externa ajena a la persona afectada o a quien se le atribuye el daño.
29. Conforme lo anterior, en tanto es un requisito esencial la acreditación de causales de fuerza mayor para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OCCP , se constituye igualmente en prerrequisito que la solicitud formulada por la persona interesada contenga los elementos mínimos para su análisis. La falta de tales elementos imposibilita una decisión de fondo de parte de la SAI.
30. Así, es importante para el despacho recordar que esta Sala está gobernada por principios como los de eficiencia y eficacia en la administración de justicia transicional, que a su vez encuentran soporte en el de la estricta temporalidad de la JEP . Con todo, se ha implementado como práctica de los solicitantes que alleguen escritos en los que se requiere de parte de la SAI la inclusión en los listados de OCCP, pero en los que no se hace referencia alguna a los elementos que constituyen la causal de fuerza mayor alegada, esto es, no se presentan argumentos que sustenten un hecho externo con características de irresistibilidad e imprevisibilidad. A partir de ello, se hacen múltiples esfuerzos, que en general resultan infructuosos, para que la persona allegue las pruebas que le corresponde aportar. En tal contexto, se profieren resoluciones con las cuales son requeridos los interesados para que complementen sus escritos, o para que sea entrevistados, lo cual ocurre previa comisión a la UIA.
24 Corte Constitucional Sentencia T -220 de 2021. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas;
los interesados para que complementen sus escritos, o para que sea entrevistados, lo cual ocurre previa comisión a la UIA.
24 Corte Constitucional Sentencia T -220 de 2021. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas; Sentencia T -002 de 2023 Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar; T -578 de 2023. Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar. 25 Corte Constitucional. Sentencia SU 501 de 2015. Magistrada Ponente Myriam Ávila Roldán; Sentencia T-271 de 2016. Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T -195 de 2019. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas; Sentencia SU -449 de 201 6; Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt; Sentencia T-382 de 2022. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas 26 Corte Constitucional. Sentencia T -430 de 2021. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado;
Sentencia T-026 de 2024. Magistrada Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera.8
31. La gestión judicial que deriva de lo anterior implica un alto costo en recursos y tiempo que no hace más que impactar en la sobrecarga del sistema judicial transicional. A la larga, ocurre que se trata de un costo en términos de recursos que debería llevar el interesado, quien es la persona que tiene la información excepcional que permite ordenar la inclusión, pero que termina por trasladarse a la Jurisdicción en una búsqueda de las pruebas que permitan verificar el dicho de los solicitantes. Tales recursos , en cambio, deben destinarse para soportar o acompañar los demás trámites que son de la esencia de la jurisdicción, como aquellos de beneficios.
verificar el dicho de los solicitantes. Tales recursos , en cambio, deben destinarse para soportar o acompañar los demás trámites que son de la esencia de la jurisdicción, como aquellos de beneficios.
32. A pesar de los esfuerzos referidos, en la SAI los trámites para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de O CCP terminan en negativas por la inexistencia formal de los elementos que constituyen una causal de fuerza mayor. Es decir, no se presentan siquiera argumentos, explicaciones o situaciones que sustenten o señalen siquiera que ocurrió un hecho externo con características de irresistibilidad e imprevisibilidad. Dicho de otra forma, las solicitudes de inclusión carecen de fundamento alguno, lo que hace imposible realizar un estudio en sede jurisdiccional a fin de atenderlas. Tal situación justifica que se rechace in limine la solicitud en tanto no cuenta con los requisitos legales necesarios para su análisis.
33. Finalmente, es relevante aclarar que, e n este contexto, en el cual para esta autoridad judicial es imposible siquiera iniciar el análisis para comprobar un hecho de fuerza mayor que amerite la inclusión excepcional en los listados de acreditados de las antiguas FARC -EP, la decisión de rechazo no hace tránsito a cosa juzgada. Lo anterior se debe a que la decisión no valoró las circunstancias de fuerza mayor que presuntamente impidieron la inclusión de la persona interesada en los listados . Consecuencia de ello, la persona podrá comparecer nuevamente, siempre que cumpla la carga argumentativa propia del trámite.
3.2. El caso del señor JHON FREDDY CÓRDOBA PALACIOS
interesada en los listados . Consecuencia de ello, la persona podrá comparecer nuevamente, siempre que cumpla la carga argumentativa propia del trámite.
3.2. El caso del señor JHON FREDDY CÓRDOBA PALACIOS
34. El despacho revisó la documentación presentada por JHON FREDDY CÓRDOBA PALACIOS en la cual se solicitó la inclusión en los listados de la Oficina de la Consejería Comisionada para la Paz (OCCP).
35. Como cuestión preliminar es importante señalar que la OCCP informó que el señor JHON FREDDY CÓRDOBA PALACIOS no estaba incluido en los9
listados entregados por los representantes autorizados de las FARC-EP y, por lo tanto, estaba acreditado como miembro de dicho grupo27.
36. Además, no fue posible determinar que el señor JHON FREDDY CÓRDOBA PALACIOS contara con una providencia judicial que la relacionara con las FARC-EP. Lo anterior, pues, como se indicó en la resolución SAI-AOI-TASM-389-2025 de 3 de septiembre de 2025, los radicados penales No. 27 -001-6008769-2016-00039 y 27-001-60-01100-2018-02057 estuvieron relacionados con los delitos de violencia intrafamiliar y ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad que no eran de competencia de la Jurisdicción. Además, tras la revisión del proceso penal No. 73 -168-60-00451-2011-80069 remitido por la UIA el 8 de octubre de 202528, el despacho pudo determinar que dicho proceso penal nunca estuvo relacionado con el señor JHON FREDDY CÓRDOBA PALACIOS,
el 8 de octubre de 202528, el despacho pudo determinar que dicho proceso penal nunca estuvo relacionado con el señor JHON FREDDY CÓRDOBA PALACIOS, sino con el señor John Fredy Ávilez Castañeda identificación con cédula de ciudadanía No. 1.117.816.689. Así las cosas, no existe providencia judicial alguna que relacione al solicitante con los FARC-EP.
37. Ahora, en relación con el análisis del esencial de esta resolución, es decir, las razones de fuerza mayor, esta autoridad judicial tampoco encontró razones de fuerza mayor por las cuales el solicitante justifique no haber sido incluido en los listados entregados al gobierno por la extinta organización.
38. En los antecedentes se refirió que el despacho amplió información en el presente asunto, por lo que en dos ocasiones requirió al señor JHON FREDDY CÓRDOBA PALACIOS para que remitiera un escrito en el que presentara las razones de fuerza mayor por las cuales alegaba no haber sido incluido en los listados entregados al gobierno por la extinta organización. Tal requerimiento no fue cumplido, en tanto JHON FREDDY CÓRDOBA PALACIOS allegó un escrito en el que manifestó a través de su abogada29, que no pudo ser incluido en los listados, pues los miembros del Bloque 34 de las FARC-EP, se encontraban en un ETCR en el corregimiento de Vidri, donde llegó una información relacionada con que otros grupos armados acudirían al lugar a atentar contra la vida de los miembros de las FARC-EP. Al respecto, el solicitante indicó que él debía acudir a dicho lugar pues hacía parte de l mencionado Bloque, pero al escuchar sobre
que otros grupos armados acudirían al lugar a atentar contra la vida de los miembros de las FARC-EP. Al respecto, el solicitante indicó que él debía acudir a dicho lugar pues hacía parte de l mencionado Bloque, pero al escuchar sobre estas amenazas decidió ir a la ciudad de Quibdó (Chocó) con el fin de salvaguardar su vida . Además, indicó que, al parecer, los rumores fueron una falsa alarma y que posteriormente, no pudo ser acreditado pues “buscó los
27 Expediente digital, folio 62 – 63. 28 Expediente digital, folio 112 - 141. 29 Expediente digital, folio 148 - 150.10
medios para que fuese incluido, pero le comunicaron que ya había vencido el tiempo” 30.
39. Esta argumentación se presentó en los términos previamente referidos, sin hacer referencia a circunstancias de tiempo, modo y lugar. Además, ni el solicitante ni su abogada remitieron prueba alguna que lograra sustentar dicha explicación.Así, el despacho evidencia que el relato no cumple con la carga mínima para que este trámite tenga curso. No se presentan siquiera argumentos, explicaciones o situaciones que sustenten o siquiera señalen que ocurrió un hecho externo con características de irresistibilidad e imprevisibilidad. Así, para esta autoridad judicial es imposible siquiera iniciar el análisis para comprobar un hecho de fuerza mayor que amerite la inclusión excepcional en los listados de acreditados de las antiguas FARC -EP. La situación descrita justifica que se rechace in limine la solicitud en tanto no cuenta con los requisitos legales necesarios para su análisis.
acreditados de las antiguas FARC -EP. La situación descrita justifica que se rechace in limine la solicitud en tanto no cuenta con los requisitos legales necesarios para su análisis.
40. Al respecto, es importante recordar que esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada en tanto no valoró las circunstancias de fuerza mayor que presuntamente impidieron la inclusión en listados de JHON FREDDY CÓRDOBA PALACIOS . Por lo tanto, puede allegar nuevo escrito con tal fin, siempre que presente y acredite los elementos mínimos para el análisis de tal situación.
41. Finalmente, se recuerda que contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación. Cuando se trate del recurso de apelación, el término para sustentarlo no requiere traslado, y deberá realizarse de manera inmediata o por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de su interposición, según sea subsidiario o único, de acuerdo con el inciso 3 de los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018. Se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los no recurrentes.
3.3. Aclaración sobre la representación judicial del solicitante
42. El despacho observó que tras la designación de la abogada Kelly Lorena Murillo Mena como representante del señor CÓRDOBA PALACIOS , la Secretaría Judicial incorporó un informe de la Oficina Asesora de l SAAD Comparecientes en el que se había informado que el representante judicial del solicitante era el abogado Miguel Ángel Celis.
Secretaría Judicial incorporó un informe de la Oficina Asesora de l SAAD Comparecientes en el que se había informado que el representante judicial del solicitante era el abogado Miguel Ángel Celis.
30 Expediente digital, folio 148 – 150, archivo pdf., p. 2.11
43. Al respecto, es importante aclarar el despacho entiende que actualmente quien está representando los intereses del solicitante es la abogada Kelly Lorena Murillo Mena . Lo anterior, pues si se observa la fecha de cada uno de los informes presentados por la Oficina Asesora del SAAD Comparecientes, se tiene que el más reciente es el de la designación de la abogada Murillo Mena, con fecha de 22 de octubre de 2025 , así a pesar de que el informe sobre la designación del abogado Celis se incorporó de manera posterior al expediente digital, el mismo tiene una fecha anterior a la de la desig nación de la abogada Murillo Mena, esta fecha es el 12 de septiembre de 2025.
44. Además, la abogada Murillo Mena aclaró en el escrito remitido al despacho el 20 de noviembre de 2025 , que ella es la representante judicial del solicitante y en virtud de ello remitió los argumentos previamente mencionados sobre las circunstancias que, según el solicitante, le impidieron la vinculación a los listados de acreditación.
45. En este sentido, se aclara que el despacho reconoce a la abogada Kelly Lorena Murillo Mena como representante judicial del señor CÓRDOBA PALACIOS y en ese sentido le solicitará a la Secretaría Judicial que continúe brindándole acceso al expediente a la abogada , sin que medie nuevas órdenes para ello.
PALACIOS y en ese sentido le solicitará a la Secretaría Judicial que continúe brindándole acceso al expediente a la abogada , sin que medie nuevas órdenes para ello.
46. En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de inclusión en los listados de la Oficina de la Consejería Comisionada para la Paz (O CCP) formulada por JHON FREDDY CÓRDOBA PALACIOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.003.930.509, por carecer de los requisitos legales necesarios para su análisis.
SEGUNDO. Por la Secretaría Judicial, GARANTIZAR el acceso al expediente digital del trámite a la abogada Kelly Lorena Murillo Mena, quien en los términos de la sección 3. 3, es quien ejerce la representación judicial del señor JHON
FREDDY CÓRDOBA PALACIOS.12
TERCERO. Por la Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales y al interviniente especial en este trámite, de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 del 21 de diciembre de 2022.
CUARTO. Una vez en firme la presente resolución, ARCHIVAR el expediente.
QUINTO. Contra esta resoluci
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