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JEP - Resolución SAI AOI R ASM 058 de 2025 24 diciembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R ASM 058 de 2025 24 diciembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-ASM-058-2025 Bogotá D.C., 24 de diciembre de 2025

Expediente digital: 1500514-91.2025.0.00.00011

Comparecientes: Identificación:

JHON FREDY MOSQUERA PALACIOS

C.C. 1.077.455.780

Asunto: Resolución que rechaza una solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas

FARC-EP

I. ASUNTO

Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a proferir resolución que rechaza una solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC -EP realizada por JHON FREDY MOSQUERA PALACIOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.077.455.780.

II. ANTECEDENTES

1. El 23 de abril de 2025, el Consejero de Reincorporación y el Consejero de Derechos Humanos de los firmantes de Paz de Quibdó (Chocó) remitieron una solicitud masiva de incorporación en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) , actualmente Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) 2, en favor de varias personas entre las cuales se encontraba el señor JHON FREDY MOSQUERA PALACIOS.

Comisionado para la Paz (OACP) , actualmente Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) 2, en favor de varias personas entre las cuales se encontraba el señor JHON FREDY MOSQUERA PALACIOS.

2. En dicha solicitud, los consejeros indicaron que: “[e]l proceso de paz con la extinta guerrilla de las FARC -EP ha sido un proceso complejo y fundamental para la construcción de una paz duradera en Colombia. No obstante, existen

1 De ahora en adelanta será referenciado como expediente digital. 2 En virtud del artículo 1° del Decreto 438 del 5 de abril de 2024, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) ahora se denomina Oficina del Consejero Comisionado de Paz.2

personas que, sin estar formalmente acreditadas en dicho proceso, tienen un papel importante o relevante en su desarrollo y ejecución”3. En tal sentido, frente a cada uno de los posibles interesados , enlistaron las presuntas razones p or las que sus nombres no figuran en los listados originales entregados por las FARCEP al gobierno nacional en el contexto del Acuerdo Final para la Paz. Concretamente, frente al señor MOSQUERA PALACIOS se adujo que: “ NO PUDO LLEGAR A TIEMPO A LA HORA DEL REGISTRO DE LA OACP”.

3. El 2 de mayo de 2025, la Secretaría Judicial repartió el asunto al despacho a través de la Secretaría Judicial . A pesar de que la solicitud presentada fue conjunta, en este radicado Legali únicamente se repartió lo que respecta al señor JHON FREDY MOSQUERA PALACIOS, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 1.077.455.7804, situación que fue corroborad a por la Secretaría

JHON FREDY MOSQUERA PALACIOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.077.455.7804, situación que fue corroborad a por la Secretaría Judicial a través de correo electrónico5.

4. El 27 de mayo de 2025, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-AS-ASM024-2025 por la cual amplió información dentro del presente trámite.

Específicamente, ordenó oficiar: (i) a la OCCP para que certificara si el señor JHON FREDY MOSQUERA PALACIOS fue acreditado como integrante de las extintas FARC -EP y si recibió el beneficio de amnistía administrativa; (ii) al Comité Operativo para la Dejación de Armas (C ODA) para que informara si el señor MOSQUERA PALACIOS registraba o no como desmovilizado individual, (iii) al Comité Técnico Creado por el Decreto 1174 de 2016 para que remitiera la información disponible sobre el solicitante; y (iv) a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) para que informara si el peticionario había solicitado o accedido a los beneficios económicos u otros programas establecidos en la ruta de reincorporación a su cargo.

5. Del mismo modo, dentro de la decisión, el despacho ordenó: (v) comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que realizara una consulta en los sistemas y bases de datos de la Fiscalía General de la Nación, y aquellas a las cuales tiene acceso (SPOA, SIJYP, SIJUF, y Rama Judicial), e informara si existen registros de investigaciones, procesos y/o condenas en contra del señor

en los sistemas y bases de datos de la Fiscalía General de la Nación, y aquellas a las cuales tiene acceso (SPOA, SIJYP, SIJUF, y Rama Judicial), e informara si existen registros de investigaciones, procesos y/o condenas en contra del señor JHON FREDY MOSQUERA PALACIOS; (vi) a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que designara un o una profesional para que ejerciera la defensa técnica y debida asesoría dentro del presente trámite al solicitante y (vii) solicitar al peticionario y a su apoderado que presentaran un escrito en el cual explicaran las razones de fuera mayor por las cuales su nombre no habría sido incluido en los listados de acreditados por la OACP. Además, que se informara sobre el reconocimiento del

3 Expediente digital, folio 1 – 3. 4 Expediente digital, folio 5. 5 Correo del 9 de mayo de 2025.3

solicitante como integrante de la población Negra, Afrocolombiana, Raizal y Palenquera, y de ser el caso, su vinculación a un Consejo Comunitario.

6. El 30 de mayo de 2025, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y de Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia (GAHDASIJ) informó que no se encontraron registros del señor JHON FREDY MOSQUERA PALACIOS como desmovilizado y/o sometido individua l de algún grupo al margen de la ley6.

7. El 30 de mayo de 2025, la ARN informó que el señor JHON FREDY MOSQUERA PALACIOS no se encuentra registrado como miembro de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley (GAOML) o de un Grupo Armado

Organizado (GAO)7.

MOSQUERA PALACIOS no se encuentra registrado como miembro de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley (GAOML) o de un Grupo Armado Organizado (GAO)7.

8. El 10 de junio de 2025, la Secretaría Ejecutiva presentó un informe final de cumplimiento por el cual estableció que se designó a la abogada Jiceth Lorena Perea Rivas como apoderada judicial del solicitante8.

9. El 25 de junio de 2025, la UIA remitió un informe final por el cual remitió los registros sobre investigaciones, procesos y/o condenas que se adelantan en contra del señor JHON FREDY MOSQUERA PALACIOS9.

10. El 1 de agosto de 2025, el expediente Legali del asunto ingresó al despacho por medio de informe secretarial10.

11. El 8 de septiembre de 2025, mediante resolución SAI-AOI-T-ASM-424-2025, el despacho comisionó a la UIA para que : (i) remitiera copia de los procesos penales No. 11-001-61-02347-2011-02671 y 11-001-60-00050-2024-31985; y (ii) realizara una búsqueda selectiva en las bases de datos abiertas y/o cerradas que para identificar los datos de contacto actualizados del señor JHON FREDY MOSQUERA PALACIOS. Además, solicito al Consejero de Reincorporación y al Consejero de Derechos Humanos de los firmantes de Paz de Quibdó (Chocó) que remitiera la información de contacto del solicitante y que una vez se obtuvieran los datos de contacto, se remitieran a la abogada designada para su representación judicial, quien debería informar sobre el contacto que ha tenido

remitiera la información de contacto del solicitante y que una vez se obtuvieran los datos de contacto, se remitieran a la abogada designada para su representación judicial, quien debería informar sobre el contacto que ha tenido con su representado.

6 Expediente digital, folio 35. 7 Expediente digital, folio 41 – 44. 8 Expediente digital, folio 45 – 46. 9 Expediente digital, folio 53 – 59. 10 Expediente digital, folio 61 – 62.4

12. Finalmente el despacho reiteró las siguientes órdenes: (i) a la OCCP que certificara si el señor MOSQUERA PALACIOS había sido acreditado como integrante de las extintas FARC-EP y si contaba con amnistía administrativa; (ii) al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 que remitiera información sobre el solicitante; y (iii) al señor MOSQUERA para que en conjunto con su abogada informara por escrito las razones de fuerza mayor por las cuales no habría sido incluido en los listados a creditados por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP).

13. El 15 de septiembre de 2025, la abogada Jiceth Lorena Perea Rivas, informó que su contrato de presentación de servicios con la Oficina del SAAD había terminado desde el 31 de julio de 2025, motivo por el cual ya no representaba los intereses del solicitante. Además, informó que en un principio se contactó con el señor MOSQUERA PALACIOS y le explicó el presente trámite, además, que de manera oportuna solicitó al equipo del SAAD comparecientes que designara una nueva persona que representara los intereses del solicitante11.

señor MOSQUERA PALACIOS y le explicó el presente trámite, además, que de manera oportuna solicitó al equipo del SAAD comparecientes que designara una nueva persona que representara los intereses del solicitante11.

14. El 10 de octubre de 2025, la Secretaría Ejecutiva informó de la designación de la abogada del SAAD Kelly Lorena Murillo Mena, como la nueva representante judicial del señor MOSQUERA PALACIOS12.

15. El 14 de octubre de 2025, la Secretaría Judicial de la Sala le concedió acceso al expediente digital a la abogada Kelly Lorena Murillo Mena13.

16. El 18 de octubre de 2025, la UIA remitió un informe de cumplimiento en el que adjuntó copia del expediente con radicado No. 11-001-60-00050-2024-31985, y los datos de contacto actualizados del solicitante14.

17. El 20 de octubre de 2025, la Secretaría Judicial le reiteró el contenido de la resolución SAI-AOI-T-ASM-424-2025 de 8 de septiembre de 2025 al Consejero de Reincorporación y al Consejero de Derechos Humanos de los firmantes de Paz de Quibdó (Chocó)15.

18. El 22 de octubre de 2025, la abogada Kelly Lorena Murillo Mena remitió un escrito en el que se explican las razones por las cuales el señor MOSQUERA PALACIOS no fue incluido en los listados acreditados por la OCCP16.

11 Expediente digital, folio 79-80. 12 Expediente digital, folio 82-83. 13 Expediente digital, folio 86-87. 14 Expediente digital, folio 88-100.

11 Expediente digital, folio 79-80. 12 Expediente digital, folio 82-83. 13 Expediente digital, folio 86-87. 14 Expediente digital, folio 88-100. 15 Expediente digital, folio 103-104. 16 Expediente digital, folio 112-113.5

19. El 10 de noviembre de 2025, la Secretaría Judicial le notificó al señor MOSQUERA PALACIOS la resolución SAI-AOI-T-ASM-424-2025 de 8 de septiembre de 2025, al correo electrónico que aportó su representante judicial como dato de contacto del solicitante17.

20. Las diligencias ingresaron al despacho mediante informe secretarial en la misma fecha18.

III. CONSIDERACIONES

21. En la presente resolución, esta autoridad judicial pasará exponer los motivos por los cuales rechazará in limine la solicitud presentada por el señor JHON FREDY MOSQUERA PALACIOS , en relación con su inclusión en los listados de exmiembros de las FARC-EP acreditados por la OCCP. Sin embargo, como cuestión previa, el despacho se referiría al informe presentado por la UIA el 18 de octubre de 2025.

3.1. Cuestión previa

22. En el informe presentado por la UIA el 18 de octubre de 2025, el fiscal designado remitió los datos actualizados de contacto del señor JHON FREDY MOSQUERA PALACIOS, así como una copia de la investigación penal No. 11001-60-00050-2024-31985. En relación con los datos de contacto del solicitante, el despacho pudo confirmar de acuerdo con l as diligencias que obran en el

MOSQUERA PALACIOS, así como una copia de la investigación penal No. 11001-60-00050-2024-31985. En relación con los datos de contacto del solicitante, el despacho pudo confirmar de acuerdo con l as diligencias que obran en el expediente que tanto su apoderada como la Secretaría Judicial pudieron comunicarse con el mismo, así las cosas, se tiene por cumplida esta orden.

23. En relación con la investigación penal No. 11-001-60-00050-2024-31985, se observó que dicha investigación está relacionada con hechos ocurridos en el año 2024 y se encuentra archivada por conducta atípica. Así las cosas , no está relacionada con hechos vinculados a las FARC-EP o al conflicto armado interno, por lo cual no se continuará ampliando información al respecto.

24. Finalmente, el fiscal designado informó que est aba pendiente de la respuesta de la Fiscalía 106 Unidad Mixta Transitoria de la Dirección Seccional

de Bogotá D.C, en relación con la investigación No. 11-001-61-02347-2011-02671, la cual se encuentra archivada y está relacionada con hechos de 2011. Al respecto, el despacho le concederá a la UIA un término adicional de 15 d ías, para la

17 Expediente digital, folio 109. 18 Expediente digital, folio 112-113.6

obtención de la copia de dicho expediente, para poder confirmar si sobre esta ya se decretó la preclusión o bien si el solicitante tiene derecho a algún beneficio transicional.

25. Sin embargo, se advierte que dicha investigación penal no cambiaría el sentido de la decisión de rechazo in limine de la solicitud presentada por el señor

se decretó la preclusión o bien si el solicitante tiene derecho a algún beneficio transicional.

25. Sin embargo, se advierte que dicha investigación penal no cambiaría el sentido de la decisión de rechazo in limine de la solicitud presentada por el señor JHON FREDY MOSQUERA PALACIOS , en relación con su inclusión en los listados de exmiembros de las FARC -EP acreditados por la OCCP , por las razones que se expondrán a continuación.

3.2. Rechazo de la solicitud de inclusión en los listados de exmiembros de las FARC -EP acreditados por la OCCP, presentada por JHON

FREDY MOSQUERA PALACIOS

26. En este acápite el despacho se referirá a dos aspectos: i) la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de exmiembros de las FARC -EP acreditados por la OCCP; y ii) el análisis d el caso del señor MOSQUERA

PALACIOS.

3.2.1. Competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OCCP

27. El artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP establece que la SAI podrá, excepcionalmente, estudiar e incorporar los nombres de las personas que , por motivos de fuerza mayor, no fueron incluidos en el listado de acreditados por el gobierno.

28. A diferencia de los demás asuntos de competencia de la SAI, el trámite de inclusión excepcional a los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC -EP es de naturaleza excepcional y rogada. Así, corresponde al solicitante probar su vinculación a las antiguas FARC-EP y las razones de fuerza

inclusión excepcional a los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC -EP es de naturaleza excepcional y rogada. Así, corresponde al solicitante probar su vinculación a las antiguas FARC-EP y las razones de fuerza mayor que impidieron su acreditación en los listados de la OCCP. A diferencia de las solicitudes de libertad condicionada, la mayoría de las personas que solicitan su inclusión excepcional en los listado s de la OCCP se encuentran en libertad y están en la capacidad de recopilar los medios de convicción para respaldar su solicitud. Además, el resultado del trámite únicamente impacta al solicitante, dado que su eventual inclusión en los listados de la OCCP no pone en riesgo los derechos de las víctimas u otros actores del Sistema Integral para la Paz (SIP).

29. Ahora bien, la jurisprudencia de la SA únicamente habilita a la SAI para estudiar la fuerza mayor si se cumple con alguno de los dos requisitos de7

procedibilidad desarrollados en su jurisprudencia. El primero, al no haber sido acreditados por la OCCP a pesar de estar en los listados de las FARC -EP, y, el segundo, al no haber sido acreditados por la OCCP, pese a ser reconocidos como miembros de las FARC-EP mediante providencia judicial en firme.

30. Contrario a lo anterior, e n criterio de la SAI , en virtud del inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, la piedra angular en el análisis de inclusión en los listados debe ser las causales de fuerza mayor que la impidieron. Así, esta interpretación resulta más amplia porque no se trata de que la inclusión de los

artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, la piedra angular en el análisis de inclusión en los listados debe ser las causales de fuerza mayor que la impidieron. Así, esta interpretación resulta más amplia porque no se trata de que la inclusión de los solicitantes conlleve únicamente a comprobar el requisito personal para cumplir con uno de los ámbitos de competencia dentro de la JEP. Se trata de comprender que la inclusión en los listados de la OCCP constituye la materialización del derecho que tienen los excombatientes y sus familias de acceder a los beneficios que otorga la ARN y otras entidades, por haber sido una de las partes que suscribió el AFP.

31. En esta oportunidad, más allá del debate en torno a la procedibilidad de la solicitud de inclusión propuesta por la SA, es posible afirmar que tanto esa Sección como esta Sala están de acuerdo en que la acreditación de causales de fuerza mayor , para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OCCP, es un requisito esencial de la solicitud formulada por la persona interesada. En consecuencia, lo esencial es que la SAI pueda analizar las circunstancias de fuerza mayor por las cuales las personas no fueron acreditadas por la antigua OACP.

32. Respecto de la fuerza mayor, la jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos necesarios para que se declare su configuración. Así lo ha hecho en casos relacionados con la inclusión en el Registro Único de Víctimas

(RUV)19, de su consideración como eximente de responsabilidad 20 o en la protección reforzada en contextos laborales 21. Además, ha establecido que estos elementos deben evaluarse en cada caso concreto. En específico, deben cumplirse tres requisitos esenciales:

protección reforzada en contextos laborales 21. Además, ha establecido que estos elementos deben evaluarse en cada caso concreto. En específico, deben cumplirse tres requisitos esenciales:

19 Corte Constitucional Sentencia T -220 de 2021. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas; Sentencia T -002 de 2023 Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar; T -578 de 2023. Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar. 20 Corte Constitucional. Sentencia SU 501 de 2015. Magistrada Ponente Myriam Ávila Roldán; Sentencia T-271 de 2016. Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T -195 de 2019. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas; Sentencia SU -449 de 201 6; Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt; Sentencia T-382 de 2022. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas 21 Corte Constitucional. Sentencia T -430 de 2021. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado;

Sentencia T-026 de 2024. Magistrada Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera.8

  1. Debe existir un hecho irresistible. Es decir, que no puedan superarse ni su ocurrencia ni sus consecuencias. ii. Debe ser imprevisible, es decir, que no pueda ser anticipado con base en factores como su frecuencia, probabilidad de ocurrencia, carácter inusual y sorpresivo. iii. Debe ser un hecho externo. Es decir, el hecho debe provenir de una causa externa ajena a la persona afectada o a quien se le atribuye el daño.

33. Conforme lo anterior, en tanto es un requisito esencial la acreditación de

  1. Debe ser un hecho externo. Es decir, el hecho debe provenir de una causa externa ajena a la persona afectada o a quien se le atribuye el daño.

33. Conforme lo anterior, en tanto es un requisito esencial la acreditación de causales de fuerza mayor para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OCCP , se constituye igualmente en prerrequisito que la solicitud formulada por la persona interesada contenga los elementos mínimos para su análisis. La falta de tales elementos imposibilita una decisión de fondo de parte de la SAI.

34. Así, es importante para el despacho recordar que esta Sala está gobernada por principios como los de eficiencia y eficacia en la administración de justicia transicional, que a su vez encuentran soporte en el de estricta temporalidad de la JEP. Con todo, se ha implementado como práctica de los solicitantes que alleguen escritos en los que se requiere de parte de la SAI la inclusión en los listados de OCCP, pero en los que no se hace referencia alguna a los elementos que constituyen la causal de fuerza mayor alegada, esto es, no se presentan argumentos que sustenten un hecho externo con características de irresistibilidad e imprevisibilidad. A partir de ello, se hacen múltiples esfuerzos, que en general resultan infructuosos, para que la persona allegue las pruebas que le corresponde aportar. En tal contexto, se profieren resoluciones con las cuales son requeridos los interesados para que co mplementen sus escritos, o para que sea n entrevistados, lo cual ocurre previa comisión a la UIA.

35. La gestión judicial que deriva de lo anterior implica un alto costo en recursos y tiempo que no hace más que impactar en la sobrecarga del sistema

entrevistados, lo cual ocurre previa comisión a la UIA.

35. La gestión judicial que deriva de lo anterior implica un alto costo en recursos y tiempo que no hace más que impactar en la sobrecarga del sistema judicial transicional. A la larga, ocurre que se trata de un costo en términos de recursos que debería llevar el interesado, quien es la persona que tiene la información excepcional que permite ordenar la inclusión, pero que termina por trasladarse a la Jurisdicción en una búsqueda de las pruebas que permitan verificar el dicho de los solicitantes. Tales recursos , en cambio, deben destinarse para soportar o acompañar los demás trámites que son de la esencia de la jurisdicción, como aquellos de beneficios.

36. A pesar de los esfuerzos referidos, en la SAI los trámites para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de O CCP terminan en negativas por la inexistencia formal de los elementos que constituyen una casual de fuerza9

mayor. Es decir, no se presentan siquiera argumentos, explicaciones o situaciones que sustenten o siquiera señalen que ocurrió un hecho externo con características de irresistibilidad e imprevisibilidad. Dicho de otra forma, las solicitudes de inclusión carecen de fundamento alguno, lo que hace imposible realizar un estudio en sede jurisdiccional a fin de atender la solicitud de inclusión. Tal situación justifica que se rechace in limine la solicitud en tanto no cuenta con los requisitos legales necesarios para su análisis.

37. Finalmente, es relevante aclarar que, e n este contexto, en el cual para esta autoridad judicial es imposible siquiera iniciar el análisis para comprobar un hecho de fuerza mayor que amerite la inclusión excepcional en los listados de

37. Finalmente, es relevante aclarar que, e n este contexto, en el cual para esta autoridad judicial es imposible siquiera iniciar el análisis para comprobar un hecho de fuerza mayor que amerite la inclusión excepcional en los listados de acreditados de las antiguas FARC -EP, la decisión de rechazo no hace tránsito a cosa juzgada. Lo anterior, porque la decisión no valoró las circunstancias de fuerza mayor que presuntamente impidieron la inclusión en listados de la persona interesada. Consecuencia de ello, la per sona podrá comparecer nuevamente, siempre que cumpla la carga argumentativa propia del trámite.

3.2.2. El caso de JHON FREDY MOSQUERA PALACIOS

38. El despacho revisó la documentación presentada por JHON FREDY MOSQUERA PALACIOS en la cual se solicitó la inclusión en los listados de la Oficina de la Consejería Comisionada para la Paz (OCCP). En relación con la acreditación de causales de fuerza mayor, prerrequisito que como ya se advirtió en el acápite anterior, es esencial para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados, se tiene que el despacho am plió información con el fin de que el solicitante explicara con la debida asesoría de su apoderada sobre las razones de fuerza mayor que le impi dieron la inclusión en los listados entregados al gobierno y además aportara pruebas sobre dichas causales.

39. Tal requerimiento no fue cumplido por el señor JHON FREDY MOSQUERA PALACIOS pues en el documento que remitió a través de su apoderada judicial no aportó prueba alguna en relación con un hecho externo con características de

39. Tal requerimiento no fue cumplido por el señor JHON FREDY MOSQUERA PALACIOS pues en el documento que remitió a través de su apoderada judicial no aportó prueba alguna en relación con un hecho externo con características de irresistibilidad e imprevisibilidad, sino que se limitó a informar que para el año 2016 se mudó a la ciudad de Bogotá, por razones de seguridad, debido a que habían asesinado al comandante Antolino de las FARC -EP. Motivo por el cual no pudo desplazarse al ETCR de Vidrí (Chocó), pues en su momento sintió temor y decidió permanecer en su nuevo lugar de residencia. Finalmente, señaló que, según el comandante a cargo Martín Matilde Cuesta Moreno, él sí se encontraba incluido en los listados previos, entregados al gobierno nacional , además que había buscado las herramientas para lograr la acreditación tras la publicación de los listados por la OCCP, pero que le informaron que lo anterior ya no era posible10

pues el tiempo ya se había agotado. Por tal razón solicitó que fuera entrevistado el señor Martín Matilde Cuesta Moreno.

40. Lo mencionado por el solicitante no cumple con la carga mínima para que este trámite tenga curso, pues son afirmaciones superficiales, sobre las que no se aporta ninguna prueba y que no dan cuenta ni de una cronología clara, ni de detalle alguno que permita siquiera acercarse a un hecho externo con características de irresistibilidad e imprevisibilidad , que hubiese impedido su acreditación en los listados. Así, p ara esta autoridad judicial es imposible siquiera iniciar el análisis para comprobar un hecho de fuerza mayor que amerite

características de irresistibilidad e imprevisibilidad , que hubiese impedido su acreditación en los listados. Así, p ara esta autoridad judicial es imposible siquiera iniciar el análisis para comprobar un hecho de fuerza mayor que amerite la inclusión excepcional en los listados de acreditados de las antiguas FARC-EP. La situación descrita justifica que se rechace in limine la solicitud e n tanto no cuenta con los requisitos legales necesarios para su análisis.

41. Al respecto, es importante recordar que esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada en tanto no valoró las circunstancias de fuerza mayor que presuntamente impidieron la inclusión en listados de JHON FREDY MOSQUERA PALACIOS. Por lo tanto, puede allegar nuevo escrito con tal fin, siempre que presente y acredite los elementos mínimos para el análisis de tal situación.

42. Finalmente, se recuerda que contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación. Cuando se trate del recurso de apelación, el término para sustentarlo no requiere traslado, y deberá realizarse de manera inmediata o por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de su interposición, según sea subsidiario o único, de acuerdo con el inciso 3 de los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018. Se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los no recurrentes.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto

RESUELVE

traslados que se realizan son a los no recurrentes.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto

RESUELVE

PRIMERO. Por la Secretaría Judicial, CONCEDER a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) un término adicional de 20 días, para que inspeccione y remita una copia de l p roceso penal No. 11 -001-61-02347-2011-02671 ante la Fiscalía 106 Unidad Mixta Transitoria de la Dirección Seccional de Bogotá D.C, o11

ante la autoridad correspondiente para la remisión de las piezas procesales requeridas. La UIA además deberá indagar si la mencionada autoridad a cargo decretó o no la preclusión de la mencionada investigación.

En el informe final de cumplimiento, e l fiscal o la fiscal asignada por la UIA , deberá señalar el número de folios, cuadernos y archivos con audio y video que conforman los expedientes. Además, deberá realizar la digitalización por cuaderno, con el fin de que cada uno corresponda a un archivo independiente.

SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de inclusión en los listados de la Oficina de la Consejería Comisionada para la Paz (OCCP) formulada por el señor JHON FREDY MOSQUERA PALACIOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.077.455.780, por carecer de los requisitos legales necesarios para su análisis.

TERCERO. Por la Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales y al interviniente especial en este trámite, de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 del 21 de diciembre de 2022.

TERCERO. Por la Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales y al interviniente especial en este trámite, de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 del 21 de diciembre de 2022.

CUARTO. Por la Secretaría Judicial, INGRESAR las diligencias al despacho con un informe detallado que dé cuenta del cumplimiento de las órdenes proferidas en la presente decisión.

QUINTO. Contra esta resolución no procede ningún recurso.

SEXTO. Contra el resolutivo segundo de la presente resolución, proceden los recursos de reposición y apelación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto

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