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JEP - Resolucion SAI AOI R ASM 059 de 2025 24 diciembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolucion SAI AOI R ASM 059 de 2025 24 diciembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-ASM-059-2025 Bogotá D.C., 24 de diciembre de 2025

Expediente digital: 1500320-62.2023.0.00.0001

Compareciente: Identificación:

ROSO LINO CASTILLO NIÑO

C.C. 96.186.553

Asunto: Resolución que rechaza una solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC-EP

I. ASUNTO POR RESOLVER

Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a rechazar la solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC -EP, presentada por el señor ROSO LINO CASTILLO NIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 96.186.553.

II. ANTECEDENTES

1. El 21 de febrero de 202 3, la abogada Rosalba Rodríguez Castro, en representación del señor ROSO LINO CASTILLO NIÑO, radicó una solicitud de inclusión en los listados de las antiguas FARC-EP. En el escrito mencionó que el compareciente ingresó a las FARC-EP en el año de 1987 con la edad de 18 años , integrando los Frentes 10 y 45 en calidad de Miliciano Bolivariano . Expresó que el motivo por el que no quedó incluido en los listados fue porque en la fecha en

integrando los Frentes 10 y 45 en calidad de Miliciano Bolivariano . Expresó que el motivo por el que no quedó incluido en los listados fue porque en la fecha en que se realizaron “se encontraba fuera de los campamentos”, dado que desde el año de 2008 salió del departamento de Arauca por motivos de seguridad1.

2. El 27 de febrero de 2023, la Secretaria Judicial de la Sala repartió el asunto a este despacho.

1 Expediente digital folios 1 – 34.2

3. El 11 de abril de 2023, con resolución SAI-AOI-AS-ASM-0362, el despacho amplió información, comisionando a la UIA para que , mediante entrevista, se indagara y explicara con mayor claridad los motivos de fuerza mayor por los que el nombre del señor ROSO LINO CASTILLO NIÑO no fue incluido en los listados de la OCCP. Asimismo, se ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz , al Comité Técnico Interinstitucional y a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización p ara que remitieran toda la información disponible en relación con el compareciente.

4. El 13 de abril de 2023, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización remitió escrito por medio del cual se informó que el señor ROSO LINO CASTILLO NIÑO no hacía parte de la población ob jeto de atención de la

Agencia3.

5. El 20 de abril de 2023, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que el señor ROSO LINO CASTILLO NIÑO no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP, y por ende, no se encontraba acreditado4.

que el señor ROSO LINO CASTILLO NIÑO no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP, y por ende, no se encontraba acreditado4.

6. El 1 de junio de 2023, la UIA allegó la entrevista practicada al señor ROSO

LINO CASTILLO NIÑO5.

7. El 8 de septiembre de 2023, mediante resolución SAI -AOI-T-ASM-40220236, el despacho decidió acumular la solicitud de inclusión en los listados presentada por el señor ROSO LINO CASTILLO NIÑO, junto con la de otras 9 personas, al trámite relacionado con el señor Pedro Antonio Tabarez Salazar.

8. El 25 de julio de 2025, mediante la resolución SAI -AOI-D-001-20257, se ordenó la ruptura de la unidad procesal de la solicitud de inclusión en los listados del señor ROSO LINO CASTILLO NIÑO que se adelantaba de manera conjunta bajo el expediente Legali 1500627-50.2022.0.00.0001.

9. El 31 de octubre de 202 5, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral quinto de la resolución SAI -AOI-D-001-2025, la solicitud de inclusión en los listados del señor ROSO LINO CASTILLO NIÑO es repartida al despacho8.

2 Expediente digital folios 36 – 39. 3 Expediente digital folios 69 – 70. 4 Expediente digital folios 78 – 80. 5Expediente digital, archivo descargable folio 101. 6 Expediente 1500627-50.2022.0.00.0001, folios 2.082 – 2.101. 7 Expediente digital folios 121 – 236.

5Expediente digital, archivo descargable folio 101. 6 Expediente 1500627-50.2022.0.00.0001, folios 2.082 – 2.101. 7 Expediente digital folios 121 – 236. 8 Expediente digital folios 237.3

III. CONSIDERACIONES

3.1. El trámite de trámite excepcional de inclusión en listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC-EP por la OCCP, artículo 63 de la Ley 1957 de 2019

10. El artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP establece que la SAI podrá, excepcionalmente, estudiar e incorporar los nombres de las personas que , por motivos de fuerza mayor, no fueron incluidos en el listado de acreditados por el gobierno.

11. A diferencia de los demás asuntos de competencia de la SAI, el trámite de inclusión excepcional a los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC -EP es de naturaleza excepcional y rogada . Así, corresponde al solicitante probar su vinculación a las antiguas FARC-EP y las razones de fuerza mayor que impidieron su acreditación en los listados de la OCCP. Contrario a lo que ocurre con las solicitudes de libertad condicionada, la mayoría de las personas que solicitan su inclusión excepcional en los listados de la OCCP se encuentran en libertad y están en la capacidad de recopilar los medios de convicción para respaldar su solicitud. Además, el resultado del trámite exclusivamente impacta al solicitante, dado que su eventual inclusión en los listados de la OCCP no pone en riesgo los derechos de las víctimas u otros actores del Sistema Integral para la Paz (SIP).

exclusivamente impacta al solicitante, dado que su eventual inclusión en los listados de la OCCP no pone en riesgo los derechos de las víctimas u otros actores del Sistema Integral para la Paz (SIP).

12. Ahora bien, la jurisprudencia de la SA únicamente habilita a la SAI para estudiar la fuerza mayor si se cumple con alguno de los dos requisitos de procedibilidad desarrollados en su jurisprudencia. El primero, al no haber sido acreditados por la OCCP a pesar de estar en los listados de las FARC -EP, y, el segundo, al no haber sido acreditados por la OCCP, pese a ser reconocidos como miembros de las FARC-EP mediante providencia judicial en firme.

13. Contrario a lo anterior, e n criterio de la SAI , en virtud del inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, la piedra angular en el análisis de inclusión en los listados debe ser las causales de fuerza mayor que la impidieron . Así, esta interpretación resulta más amplia porque no se trata de que la inclusión de los solicitantes conlleve únicamente a comprobar el requisito personal para cumplir con uno de los ámbitos de competencia dentro de la JEP, se trata de comprender que l a inclusión en los listados de la OCCP constituye la materialización del derecho que tienen los excombatientes y sus familias de acceder a los beneficios que otorga la ARN y otras entidades, por haber sido una de las partes que suscribió el AFP.4

14. En esta oportunidad, más allá del debate en torno a la procedibilidad de la solicitud de inclusión propuesta por la SA, es posible afirmar que tanto esa Sección como esta Sala están de acuerdo en que la acreditación de causales de

suscribió el AFP.4

14. En esta oportunidad, más allá del debate en torno a la procedibilidad de la solicitud de inclusión propuesta por la SA, es posible afirmar que tanto esa Sección como esta Sala están de acuerdo en que la acreditación de causales de fuerza mayor , para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OCCP, es un requisito esencial de la solicitud formulada por la persona interesada. En consecuencia, lo fundamental es que la SAI pueda analizar las circunstancias de fuerza mayor por las cuales las personas no fueron acreditadas por la antigua OACP.

15. Así, r especto de la fuerza mayor, la jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos necesarios para que se declare su configuración. Así lo ha hecho en casos relacionados con la inclusión en el Registro Único de Víctimas

(RUV)9, de su consideración como eximente de responsabilidad 10 o en la protección reforzada en contextos laborales 11. Además, ha establecido que estos elementos deben evaluarse en cada caso concreto. En específico, deben cumplirse tres requisitos esenciales:

  1. Debe existir un hecho irresistible. Es decir, que no puedan superarse ni su ocurrencia ni sus consecuencias. ii. Debe ser imprevisible, es decir, que no pueda ser anticipado con base en factores como su frecuencia, probabilidad de ocurrencia, carácter inusual y sorpresivo. iii. Debe ser un hecho externo. Es decir, el hecho debe provenir de una causa externa ajena a la persona afectada o a quien se le atribuye el daño.

16. Conforme lo anterior, en tanto es un requisito esencial la acreditación de causales de fuerza mayo r para ordenar excepcionalmente la inclusión en los

externa ajena a la persona afectada o a quien se le atribuye el daño.

16. Conforme lo anterior, en tanto es un requisito esencial la acreditación de causales de fuerza mayo r para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OCCP , se constituye igualmente en prerrequisito que la solicitud formulada por la persona interesada contenga los elementos mínimos para su análisis. La falta de tales elementos imposibilita una decisión de fondo de parte de la SAI.

17. Así, es importante para el despacho recordar que esta Sala está gobernada por principios como los de eficiencia y eficacia en la administración de justicia

9 Corte Constitucional Sentencia T -220 de 2021. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas; Sentencia T -002 de 2023 Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar; T -578 de 2023. Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU 501 de 2015. Magistrada Ponente Myriam Ávila Roldán; Sentencia T-271 de 2016. Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T -195 de 2019. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas; Sentencia SU -449 de 201 6; Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt; Sentencia T-382 de 2022. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas 11 Corte Constitucional. Sentencia T -430 de 2021. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado;

Sentencia T-026 de 2024. Magistrada Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera.5

transicional, que a su vez encuentra n soporte en el de estricta temporalidad de la JEP . Con todo, se ha implementado como práctica de los solicitantes que

Sentencia T-026 de 2024. Magistrada Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera.5

transicional, que a su vez encuentra n soporte en el de estricta temporalidad de la JEP . Con todo, se ha implementado como práctica de los solicitantes que alleguen escritos en los que se requiere de parte de la SAI la inclusión en los listados de OCCP, pero en los que no se hace referencia alguna a los elementos que constituyen la causal de fuerza mayor alegada , esto es, no se presentan argumentos que sustenten un hecho externo con características de irresistibilidad e imprevisibilidad. A partir de ello, se hacen múltiples esfuerzos, que en general resultan infructuosos, para que la persona allegue las pruebas que le corresponde aportar. En tal contexto, se profieren resoluciones con las cuales son requeridos los interesados para que complementen sus escrito s, o para que sea entrevistados, lo cual ocurre previa comisión a la UIA.

18. La gestión judicial que deriva de lo anterior implica un alto costo en recursos y tiempo que no hace más que impactar en la sobrecarga del sistema judicial transicional. A la larga, ocurre que se trata de un costo en términos de recursos que debería llevar el interesado, quien es la persona que tiene la información excepcional que permite ordenar la inclusión, pero que termina por trasladarse a la Jurisdicción en una búsq ueda de las pruebas que permitan verificar el dicho de los solicitantes. Tales recursos, en cambio, deben destinarse para soportar o acompañar los demás trámites que son de la esencia de la jurisdicción, como aquellos de beneficios.

19. A pesar de los esfuerzos referidos , en la SAI los trámites para ordenar

para soportar o acompañar los demás trámites que son de la esencia de la jurisdicción, como aquellos de beneficios.

19. A pesar de los esfuerzos referidos , en la SAI los trámites para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OCCP terminan en negativas por la inexistencia formal de los elementos que constituyen una casual de fuerza mayor. Es decir, no se presenta n siquiera argumentos , explicaciones o situaciones que sustenten o señalen que ocurrió un hecho externo con características de irresistibilidad e imprevisibilidad. Dicho de otra forma, las solicitudes de inclusión carecen de fundamento alguno , lo que h ace imposible realizar un estudio en sede jurisdiccional a fin de atender la petición de inclusión.

Tal situación justifica que se rechace in limine la solicitud en tanto no cuenta con los requisitos legales necesarios para su análisis.

20. Finalmente, es relevante aclarar que, e n este contexto, en el cual para esta autoridad judicial es imposible iniciar el análisis para comprobar un hecho de fuerza mayor que amerite la inclusión excepcional en los listados de acreditados de las antiguas FARC-EP, la decisión de rechazo no hace tránsito a cosa juzgada.

Lo anterior, porque la decisión no valoró las circunstancias de fuerza mayor que presuntamente impidieron la inclusión en listados de la persona interesada. Consecuencia de ello, la persona podrá comparecer nuevamente, siempre que cumpla la carga argumentativa propia del trámite.6

3.2. El caso concreto

21. El despacho revisó la documentación presentada por el señor ROSO LINO CASTILLO NIÑO, en la que se solicitó la inclusión en los listados de la Oficina

3.2. El caso concreto

21. El despacho revisó la documentación presentada por el señor ROSO LINO CASTILLO NIÑO, en la que se solicitó la inclusión en los listados de la Oficina de la Consejería Comi sionada para la Paz (O CCP). No obstante, esta autoridad judicial no encuentra las razones de fuerza mayor por las que el solicitante alega no haber sido incluido en los listados entregados al gobierno por la extinta organización.

22. En los antecedentes se refirió que el despacho amplió información en el presente asunto y comisionó a la UIA para que entrevistara al compareciente , con el propósito de indagar en las razones de fuerza mayor por las cuales alega no haber sido incluido en los listados entregados al gobierno por la extinta organización. Pese a que el señor ROSO LINO CASTILLO NIÑO rindió la entrevista, en la cual manifestó que en el año 2008 se desplazó desde Arauca

(Arauca) a la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander ), perdiendo toda comunicación con la extinta guerrilla hasta el año de 2018 , cuando regresó a La Esmeralda, jurisdicción del municipio de Arauquita (Arauca), con el propósito de conocer “que había pasado con el grupo armado, si se había acabado”12, de su relato no es posible avizorar esa circunstancia de fuerza mayor configurada en el momento de la elaboración de los listados, es decir, entre los años 2016 y 2017.

23. Si bien el señor CASTILLO NIÑO afirmó que en el año 2008 se vio obligado a desplazarse para salvaguardar su vida y la de su familia ante el incremento de

23. Si bien el señor CASTILLO NIÑO afirmó que en el año 2008 se vio obligado a desplazarse para salvaguardar su vida y la de su familia ante el incremento de la violencia entre las FARC -EP y el ELN, de su relato no se desprende que, durante los diez años que permaneció en la ciudad de Cúcuta, hubiera intentado algún acercamiento o comunicación orientada a mantener activa su pertenencia a las FARC -EP. Adicionalmente, tanto en su escrito como en la entrevista manifestó que esas confrontaciones concluyeron en el año 2010 , fruto de un acuerdo entre el Secretariado de las FARC-EP y el Comando Central del ELN.

24. Adicional a lo anterior, el despacho considera pertinente emitir un pronunciamiento sobre la certificación aportada por el compareciente, junto con su solicitud de inclusión en los listados. Si bien en dicho documento se observa que el señor Nelson Quintero Estévez, junto con otros firmantes de paz y residentes del AETCR Filipinas, certifican “bajo el principio de buena fe” que el señor ROS O LINO CASTILLO NIÑO “sí hizo parte de las filas de la extinta guerrilla de las FARC -EP, Frente Cuarenta y Cinco (45) y Frente Décimo (10), como Miliciano Bolivariano” 13, lo cierto es que el propio compareciente

12 Apartado de la entrevista, min 27:15. 13 Expediente digital folios 18 – 19.7

manifestó en la entrevista que estas personas no lo podían reconocer como miembro de las FARC-EP, pues según su relato, la única persona que podría dar fe de ello e ra su hermano, el señor Manuel Castillo, respecto de quien no tiene

manifestó en la entrevista que estas personas no lo podían reconocer como miembro de las FARC-EP, pues según su relato, la única persona que podría dar fe de ello e ra su hermano, el señor Manuel Castillo, respecto de quien no tiene claridad sobre el año de ingreso a las FARC-EP ni los Frentes a los que perteneció, además de afirmar que “casi nunca nos encontrábamos”14.

25. Así, para esta autoridad judicial es imposible iniciar el análisis para comprobar un hecho de fuerza mayor que amerite la inclusión excepcional en los listados de acreditados de las antiguas FARC-EP, pues pese a que se presentó un escrito y se practicó una entrevista al compareciente , estos documentos carecen de argumentos suficientes que permitan evidenciar los elementos para determinar que pudo configurarse una situación de fuerza mayor. La situación descrita justifica que se rechace in limine la solicitud en tanto no cuenta con los requisitos legales necesarios para su análisis.

26. Finalmente, es importante recordar que esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada , en tanto no valoró las circunstancias de fuerza mayor que presuntamente impidieron la inclusión en los listados de l señor ROSO LINO CASTILLO NIÑO. Por lo tanto, puede allegar nuevo escrito con tal fin, siempre que presente y acredite los elementos mínimos para el análisis de tal situación.

27. En último lugar, se recuerda que contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación. Cuando se trate del recurso de apelación, el término para sustentarlo no requiere traslado, y deberá realizarse de manera inmediata o por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o de los cinco

de reposición y apelación. Cuando se trate del recurso de apelación, el término para sustentarlo no requiere traslado, y deberá realizarse de manera inmediata o por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de su interposición, según sea subsidiario o único, de acuerdo con el inciso 3 de los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018. Se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los no recurrentes.

En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de inclusión en los listados de la Oficina de la Consejería Comisionada para la Paz (OCCP) presentada por el señor ROSO LINO CASTILLO NIÑO identificado con la cédula de ciudadanía No. 96.186.553 por carecer de los requisitos legales necesarios para su análisis.

14 Apartado de la entrevista, min 36:08.8

SEGUNDO. Por la Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales y al interviniente especial de este trámite, de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022.

TERCERO. Una vez en firme la presente resolución, ARCHIVAR el expediente.

CUARTO. Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA

CUARTO. Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA Magistrada de Sala de Amnistía o Indulto

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