JEP - Resolucion SAI AOI R ASM 060 de 2025 24 diciembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolucion SAI AOI R ASM 060 de 2025 24 diciembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución SAI-AOI-R-ASM-060 Bogotá D.C., 24 de diciembre de 2025 Expediente digital: 0000268-72.2025.0.00.0001 Comparecientes: Identificación: EDWIN ROMAÑA RAGA C.C. 11.616.778. Asunto: Resolución que rechaza una solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC-EP
I. ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución que rechaza una solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC-EP en el asunto del señor EDWIN ROMAÑA RAGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.616.778. II. ANTECEDENTES 1. El 23 de abril de 2025, el consejero de reincorporación y el consejero de Derechos Humanos de los firmantes de Paz de Quibdó (Chocó) remitieron solicitud masiva de incorporación en los listados de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP)1 a favor del señor EDWIN ROMAÑA RAGA, entre otros2. 2. El 9 de junio de 2025, por medio de la resolución SAI-AOI-AS-ASM-035 el despacho amplió información3. 1 En virtud del artículo 1° del Decreto 438 del 5 de abril de 2024, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) ahora se denomina Oficina del Consejero Comisionado de Paz. 2 Expediente Legali, folios 1 a 3. 3 Expediente Legali, folios 5 a 9. Al respecto se ofició: (i) a la OCCP; (ii) al Comité Técnico Interinstitucional; (iii) a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización; y (iv) al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), para que informara si el solicitante cuenta con certificado2
3. El 13 de junio de 2025, fue allegada la respuesta del Ministerio de Defensa en la que se indicó que el señor ROMAÑA RAGA no cuenta con certificado CODA4. 4. El 25 de junio de 2025, fue allegada la respuesta de la ARN en la que se indicó que el solicitante no hace parte de los programas a cargo de esa entidad5. 5. El 11 de julio de 2025, la UIA informó que consultados los sistemas de información no se encontraron anotaciones relacionadas con procesos en contra del señor ROMAÑA RAGA6. 6. El 26 de septiembre de 2025, por medio de la resolución SAI-AOI-T-ASM-452, el despacho reiteró de nuevo al Comité Técnico Interinstitucional y a la OCCP para que remitiera la información a su cargo, en relación con el señor EDWIN ROMAÑA RAGA. Además, requirió al solicitante para que presentara por escrito al despacho las razones de fuerza mayor por las cuales no habría sido incluido en los listados acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz. Adicional a ello, debía informar al despacho sobre el reconocimiento del señor ROMAÑA RAGA como integrante de la población Negra, Afrocolombiana, Raizal y Palenquera y, de ser el caso, su vinculación a un Consejo Comunitario7. 7. El 2 de octubre de 2025, la apoderada del señor ROMAÑA RAGA remitió un escrito en el que indicó que el solicitante no se encontraba acreditado por la OCCP debido a que para la fecha
de elaboración de los listados, tuvo que salir del AETCR Vidri, para atender un asunto familiar ya que su compañera se encontraba en delicado estado de salud, sin embargo, cuando regresó ya había pasado el tiempo de acreditación y no se pudo contactar con nadie en ese momento. Sostuvo además que trató de ponerse en contacto con la oficina del Alto Comisionado, pero nunca fue efectivo puesto que no le daban información concreta que lo orientara a resolver su acreditación. En lo que respecta a la pertenencia a algún consejo comunitario, adujo que, a pesar de ser una persona afrocolombiana, no hace parte de ningún consejo comunitario. Por último, indicó que hizo parte del Frente 34 de las FARC-EP, bajo órdenes de comandante Pedro CODA. Además, el despacho comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que consultara los sistemas y bases de datos, para determinar si existen investigaciones, procesos y/o condenas en contra del solicitante. Además, se le ordenó a la Secretaría Ejecutiva designar un abogado para que represente al señor EDWIN ROMAÑA RAGA y una vez asignado remitiera un escrito en el que justificara las causales de fuerza mayor que le impidieron ser inscrito en los listados de la OCCP. 4 Expediente Legali, folios 36 a 38. 5 Expediente Legali, folios 42 a 52. 6 Expediente Legali, folios 66 a 73. 7 Expediente Legali, folios 78 a 81.3
Baracutado, donde desarrollaba el rol de miliciano y actividades de colaboración. Además solicitó que se entrevistaran a las siguientes personas: Pedro Baracutado, Alexander Santamaría, Davinson Serna Mosquera, Franklin Mosquera Hinestroza y Martin Matilde8. 8. El 4 de noviembre de 2025, la OCCP informó que el señor EDWIN ROMAÑA RAGA no se encontraba acreditado como integrante de las FARC-EP9. 9. El 10 de noviembre de 2025, ingresaron las diligencias al despacho mediante informe secretarial10. III. CONSIDERACIONES 10. En la presente resolución, esta autoridad judicial pasará exponer los motivos por los cuales rechazará in limine la solicitud presentada por el señor EDWIN ROMAÑA RAGA, en relación con su inclusión en los listados de exmiembros de las FARC-EP acreditados por la OCCP. Para mayor claridad, el despacho se referirá a dos aspectos: i) la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de exmiembros de las FARC-EP acreditados por la OCCP; y ii) el despacho analizará el caso del señor ROMAÑA RAGA. 3.1. Competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OCCP 11. El artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP establece que la SAI podrá, excepcionalmente, estudiar e incorporar los nombres de las personas que, por motivos de fuerza mayor, no fueron incluidos en el listado de acreditados por el gobierno. 12. A diferencia de los demás asuntos de competencia de la
SAI, el trámite de inclusión excepcional a los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC-EP es de naturaleza excepcional y rogada. Así, corresponde al solicitante probar su vinculación a las antiguas FARC-EP y las razones de fuerza mayor que impidieron su acreditación en los listados de la OCCP. A diferencia de las solicitudes de libertad condicionada, la mayoría de las personas que solicitan su inclusión excepcional en los listados de la OCCP se encuentran en libertad y están en la capacidad de recopilar los medios de convicción para respaldar su solicitud. Además, el resultado del trámite únicamente impacta al solicitante, dado que su eventual inclusión en los listados de la OCCP no pone 8 Expediente Legali, folios 104 a 106. 9 Expediente Legali, folios 115 a 118. 10 Expediente Legali, folio 135.4
en riesgo los derechos de las víctimas u otros actores del Sistema Integral para la Paz (SIP). 13. Ahora bien, la jurisprudencia de la SA únicamente habilita a la SAI para estudiar la fuerza mayor si se cumple con alguno de los dos requisitos de procedibilidad desarrollados en su jurisprudencia. El primero, al no haber sido acreditados por la OCCP a pesar de estar en los listados de las FARC-EP, y, el segundo, al no haber sido acreditados por la OCCP, pese a ser reconocidos como miembros de las FARC-EP mediante providencia judicial en firme. 14. Contrario a lo anterior, en criterio de la SAI, en virtud del inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, la piedra angular en el análisis de inclusión en los listados debe ser las causales de fuerza mayor que la impidieron. Así, esta interpretación resulta más amplia porque no se trata de que la inclusión de los solicitantes conlleve únicamente a comprobar el requisito personal para cumplir con uno de los ámbitos de competencia dentro de la JEP. Se trata de comprender que la inclusión en los listados de la OCCP constituye la materialización del derecho que tienen los excombatientes y sus familias de acceder a los beneficios que otorga la ARN y otras entidades, por haber sido una de las partes que suscribió el AFP. 15. En esta oportunidad, más allá del debate en torno a la procedibilidad de la solicitud de inclusión propuesta por la SA, es posible afirmar que tanto esa Sección como esta Sala están de acuerdo en que la acreditación de causales de fuerza mayor, para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OCCP, es un requisito esencial de la solicitud formulada por la persona interesada. En consecuencia, lo esencial es que la SAI pueda analizar las circunstancias de fuerza mayor por las cuales las personas no fueron acreditadas por la antigua OACP. 16. Así, respecto de la fuerza
de OCCP, es un requisito esencial de la solicitud formulada por la persona interesada. En consecuencia, lo esencial es que la SAI pueda analizar las circunstancias de fuerza mayor por las cuales las personas no fueron acreditadas por la antigua OACP. 16. Así, respecto de la fuerza mayor, la jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos necesarios para que se declare su configuración. Así lo ha hecho en casos relacionados con la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV)11, de su consideración como eximente de responsabilidad12 o en la protección reforzada en contextos laborales13. Además, ha establecido que estos 11 Corte Constitucional Sentencia T-220 de 2021. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas; Sentencia T-002 de 2023 Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar; T-578 de 2023. Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU 501 de 2015. Magistrada Ponente Myriam Ávila Roldán; Sentencia T-271 de 2016. Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T-195 de 2019. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas; Sentencia SU-449 de 2016; Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt; Sentencia T-382 de 2022. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas 13 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2021. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-026 de 2024. Magistrada Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera.5
elementos deben evaluarse en cada caso concreto. En específico, deben cumplirse tres requisitos esenciales: i. Debe existir un hecho irresistible. Es decir, que no puedan superarse ni su ocurrencia ni sus consecuencias. ii. Debe ser imprevisible, es decir, que no pueda ser anticipado con base en factores como su frecuencia, probabilidad de ocurrencia, carácter inusual y sorpresivo. iii. Debe ser un hecho externo. Es decir, el hecho debe provenir de una causa externa ajena a la persona afectada o a quien se le atribuye el daño. 17. Conforme lo anterior, en tanto es un requisito esencial la acreditación de causales de fuerza mayor para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OCCP, se constituye igualmente en prerrequisito que la solicitud formulada por la persona interesada contenga los elementos mínimos para su análisis. La falta de tales elementos imposibilita una decisión de fondo de parte de la SAI. 18. Así, es importante para el despacho recordar que esta Sala está gobernada por principios como los de eficiencia y eficacia en la administración de justicia transicional, que a su vez encuentran soporte en el de estricta temporalidad de la JEP. Con todo, se ha implementado como práctica de los solicitantes que alleguen escritos en los que se requiere de parte de la SAI la inclusión en los listados de OCCP, pero en los que no se hace referencia alguna a los elementos que constituyen la causal de fuerza mayor alegada, esto es, no se presentan argumentos que sustenten un hecho externo con características de irresistibilidad e imprevisibilidad. A partir de ello, se hacen múltiples esfuerzos, que en
general resultan infructuosos, para que la persona allegue las pruebas que le corresponde aportar. En tal contexto, se profieren resoluciones con las cuales son requeridos los interesados para que complementen sus escritos, o para que sea entrevistados, lo cual ocurre previa comisión a la UIA. 19. La gestión judicial que deriva de lo anterior implica un alto costo en recursos y tiempo que no hace más que impactar en la sobrecarga del sistema judicial transicional. A la larga, ocurre que se trata de un costo en términos de recursos que debería llevar el interesado, quien es la persona que tiene la información excepcional que permite ordenar la inclusión, pero que termina por trasladarse a la Jurisdicción en una búsqueda de las pruebas que permitan verificar el dicho de los solicitantes. Tales recursos, en cambio, deben destinarse para soportar o acompañar los demás trámites que son de la esencia de la jurisdicción, como aquellos de beneficios.6
20. A pesar de los esfuerzos referidos, en la SAI los trámites para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OCCP terminan en negativas por la inexistencia formal de los elementos que constituyen una casual de fuerza mayor. Es decir, no se presentan siquiera argumentos, explicaciones o situaciones que sustenten o siquiera señalen que ocurrió un hecho externo con características de irresistibilidad e imprevisibilidad. Dicho de otra forma, las solicitudes de inclusión carecen de fundamento alguno, lo que hace imposible realizar un estudio en sede jurisdiccional a fin de atender la solicitud de inclusión. Tal situación justifica que se rechace in limine la solicitud en tanto no cuenta con los requisitos legales necesarios para su análisis. 21. Finalmente, es relevante aclarar que, en este contexto, en el cual para esta autoridad judicial es imposible siquiera iniciar el análisis para comprobar un hecho de fuerza mayor que amerite la inclusión excepcional en los listados de acreditados de las antiguas FARC-EP, la decisión de rechazo no hace tránsito a cosa juzgada. Lo anterior, porque la decisión no valoró las circunstancias de fuerza mayor que presuntamente impidieron la inclusión en listados de la persona interesada. Consecuencia de ello, la persona podrá comparecer nuevamente, siempre que cumpla la carga argumentativa propia del trámite. 3.2. Estudio del caso del señor EDWIN ROMAÑA RAGA El despacho revisó la documentación presentada por EDWIN ROMAÑA RAGA en la cual se solicitó la inclusión en los listados de la Oficina de la Consejería Comisionada para la Paz (OCCP).
Como cuestión preliminar, es importante señalar que la OCCP informó que el señor EDWIN ROMAÑA RAGA no estaba incluido en los listados entregados por los representantes autorizados de las FARC-EP y, por lo tanto, no estaba acreditado como miembro de dicho grupo14. 22. Además, no fue posible determinar que el señor JHON FREDDY CÓRDOBA PALACIOS contara con una providencia judicial que lo relacione con las FARC-EP. Lo anterior, pues, como se indicó en los antecedentes, la UIA15 informó que el señor EDWIN ROMAÑA RAGA no tiene investigaciones, procesos o condenas en su contra. 23. Ahora, en relación con el fundamento de esta solicitud, es decir, las razones de fuerza mayor, esta autoridad judicial tampoco encontró razones de fuerza mayor por las cuales el solicitante justifique no haber sido incluido en los listados entregados al gobierno por la extinta organización. 14 Expediente Legali, folios 115 a 118. 15 Expediente Legali, folios 66 a 73.7
24. En los antecedentes se refirió que el despacho amplió información en el presente asunto, por lo que en dos ocasiones requirió al señor EDWIN ROMAÑA RAGA que remitiera un escrito en el que presentara las razones de fuerza mayor por las cuales alegaba no haber sido incluido en los listados entregados al gobierno por la extinta organización. Tal requerimiento no fue cumplido, en tanto EDWIN ROMAÑA RAGA allegó un escrito en el que manifestó a través de su abogada16, que no pudo ser incluido en los listados, debido a que para la fecha de elaboración de los listados, tuvo que salir del AETCR VIDRI, para atender un asunto familiar ya que su compañera se encontraba en delicado estado de salud, sin embargo, cuando regresó ya había pasado el tiempo de acreditación y no se pudo contactar con nadie en ese momento. Sostuvo, además, que trató de ponerse en contacto con la oficina del Alto Comisionado, pero nunca fue efectivo, puesto que no le daban información concreta que lo orientara a resolver su acreditación17. 25. Esta argumentación se presentó en los términos previamente referidos, sin hacer referencia a circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los hechos referidos que permitieran justificar razonablemente una situación de fuerza mayor. Además, ni el solicitante, ni su abogada remitieron prueba alguna que lograra sustentar dicha explicación. 26. Así, el despacho evidencia que el relato no cumple con la carga mínima para que este trámite tenga curso. No se presentan siquiera argumentos, explicaciones o situaciones que sustenten o siquiera señalen que ocurrió un hecho externo
con características de irresistibilidad e imprevisibilidad. Así, para esta autoridad judicial es imposible siquiera iniciar el análisis para comprobar un hecho de fuerza mayor que amerite la inclusión excepcional en los listados de acreditados de las antiguas FARC-EP. La situación descrita justifica que se rechace in limine la solicitud en tanto no cuenta con los requisitos legales necesarios para su análisis. 27. Al respecto, es importante recordar que esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada en tanto no valoró las circunstancias de fuerza mayor que presuntamente impidieron la inclusión en listados de EDWIN ROMAÑA RAGA. Por lo tanto, puede allegar nuevo escrito con tal fin, siempre que presente y acredite los elementos mínimos para el análisis de tal situación. 28. Finalmente, se recuerda que contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación. Cuando se trate del recurso de apelación, el término para sustentarlo no requiere traslado, y deberá realizarse de manera inmediata o por 16 Expediente digital, folios 104 a 106. 17 Expediente Legali, folios 104 a 106.8
escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de su interposición, según sea subsidiario o único, de acuerdo con el inciso 3 de los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018. Se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los no recurrentes.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de inclusión en los listados de la Oficina de la Consejería Comisionada para la Paz (OCCP) formulada por EDWIN ROMAÑA RAGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.616.778, por carecer de los requisitos legales necesarios para su análisis.
SEGUNDO. Por la Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales y al interviniente especial en este trámite, de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 del 21 de diciembre de 2022.
TERCERO. Una vez en firme la presente resolución, ARCHIVAR el expediente.
CUARTO. Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto