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JEP - Resolución SAI-AOI-R-ASM-106 08-junio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-ASM-106 08-junio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-ASM-106-2020 Bogotá D.C., 8 de junio de 2020

Radicación Orfeo: 20181510355672.

Expediente digital: 9004707-80.2019.0.00.0001

Compareciente: ALEXANDER GÓMEZ.

Documento de identificación: C.C. 76.214.790.

Asunto: Resolución que decide rechazar solicitud por falta de jurisdicción.

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho a proferir resolución que decide rechazar la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor ALEXANDER GÓMEZ, identificado con C.C. 76.214.790.

II. ANTECEDENTES

1. El 11 de septiembre de 2003, el señor ALEXANDER GÓMEZ fue capturado por el Ejército Nacional en la operación “Memoria Caídos en Acción”, adelantada en contra de integrantes del Bloque Calima de las Autodenfesas Unidas de Colombia (AUC), en Balboa (Cauca)1.

2. El 18 de febrero de 2009, el señor GÓMEZ solicitó la postulación a la Ley 975 de 20052. 1 Radicado Orfeo No. 2019151001085200002. 2 Radicado Orfeo No. 20181510355672, documento principal. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP

AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .49AFA ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-7074009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth

3. El 7 de febrero de 2011, el señor GÓMEZ fue aceptado en la jurisdicción de justicia y paz3.

4. En la jurisdicción de justicia y paz, durante las diligencias de versión voluntaria de 24 de junio de 2011 y 20 de noviembre de 2017, así como en las entrevistas realizadas los días 23 de octubre de 20174, 6 de diciembre de 20175 y 8 de marzo de 20186, el señor ALEXANDER GÓMEZ reconoció múltiples conductas delictivas. Algunas de ellas, cometidas durante su presunta pertenencia a las FARC-EP (1997-2001) y, otras, durante su pertenencia a las AUC, Bloque Calima, (2002-2003). En algunas de las referidas conductas existen sentencias condenatorias, y, en otras, los procesos están en etapa de investigación7.

5. De acuerdo con la información disponible en el despacho, durante el trámite de justicia y paz, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá le impuso medida de aseguramiento por los delitos de rebelión y homicidio, presuntamente cometidos en calidad de miembro de las FARC-EP durante los años 1998-2001. Además, ante el mismo Tribunal, se llevó

a cabo audiencia concentra de formulación y aceptación de cargos. El despacho no tiene información sobre las fechas y los detalles de dichas diligencias judiciales8.

6. Durante el año 2018, el señor ALEXANDER GÓMEZ solicitó en varias ocasiones la suscripción de un Acta de Sometimiento a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”)9. No obstante, sus peticiones fueron rechazadas al no llenar los requisitos previstos para el efecto por la Ley 1820 de

201610.

7. Posteriormente, el señor ALEXANDER GÓMEZ se dirigió a la Sala de Amnistía o Indulto (“SAI”) de la JEP el 13 de noviembre de 2018 para solicitar su sometimiento y la concesión de beneficios bajo la Ley 1820 de 201611. En su 3 Radicado Orfeo No. 20181510355672, documento principal.

4 Radicado Orfeo No. 2019151001085200005. 5 Radicado Orfeo No. 2019151001085200003. 6 Radicado Orfeo No. 2019151001085200004. 7 Radicado Orfeo No. 2019151001085200002. 8 Radicado Orfeo No. 20181510355672, documento principal. 9 Radicados Orfeo: 20181510032902, 20181510072272, 20181510272092, 20181510320872. 10 Radicados Orfeo: 21081200070571, 20181200213701. 11 Radicado Orfeo 20181510355672. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la

redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .49AFA ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-7074009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth petición, el señor GÓMEZ remitió una certificación de la Fiscalía 106 Seccional de Apoyo al Despacho 66 Delegado de la Fiscalía General de la Nación. En dicha certificación, la Fiscalía sostuvo que: Hasta la fecha, en las diferentes diligencias de versiones libres rendidas por el postulado ALEXANDER GÓMEZ, aceptó su responsabilidad en conductas punibles ([r]ebelión y [h]omicidio), cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al [g]rupo [a]rmado [o]rganizado al [m]argen de la [l[]ey, FARC-EP. Que la audiencia de imputación llevada a cabo ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Magistrado con Función de Control de Garantías, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por [el delito de rebelión y por el homicidio de Arley Ordóñez Caicedo] ocurrido el 30 de octubre de 1998, en jurisdicción [del] [m]unicipio [de] Argelia – Cauca12.

8. El 14 de enero de 2019, el Fiscal 104 Seccional de la Dirección Nacional de

Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada de la Fiscalía General de la Nación, remitió por correo electrónico a la JEP varias piezas procesales relacionadas con el proceso de justicia y paz del solicitante. Entre las piezas remitidas, se encuentra información relacionada con la investigación penal que se adelantó por el homicidio del señor Arley Ordónez Caicedo, frente al cual el solicitante aceptó su responsabilidad durante su presunta pertenencia a las FARC-EP. En su correo electrónico, la Fiscal sostuvo que remitió “solicitud de libertad incoada por el postulado ALEXANDER GÓMEZ”, sin embargo, en los anexos puestos en conocimiento del despacho no obra tal solicitud de libertad13.

9. Este despacho recibió las diligencias relativas al señor ALEXANDER GÓMEZ mediante informe de la Secretaría Judicial de la SAI el día 27 de febrero de 201914.

10. A través de la resolución SAI-AAC-ASM-002-2019 de 12 de marzo de 2019, el despacho ordenó ampliar información antes de avocar conocimiento de la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor ALEXANDER GÓMEZ. En dicha decisión, el despacho ordenó que, “previo a adoptar una determinación acerca de avocar beneficios, se le requerirá al 12 Radicado Orfeo 20181510355672. 13 Radicado Orfeo No. 20191510010932 y No. 20191510010852. 14 Radicado Orfeo 20181510355672. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la

redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .49AFA ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-7074009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth compareciente para que de manera libre, espontánea, informada y con previa asesoría de un defensor que indi[cara] si es su voluntad someterse a la JEP y abandonar el régimen de la Ley 975 de 2005 (Ley de “Justicia y Paz”)”15.

11. En tal sentido, se requirió al señor al señor ALEXANDER GÓMEZ para que de manera libre, espontánea, informada y con previa asesoría de un defensor, indique si es su voluntad someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz y abandonar el régimen de la Ley 975 de 2005. Además, se le instó para que informara si tenía un abogado de confianza.

12. El 6 de mayo de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala comunicó la resolución SAI-AAC-ASM-002-2019 de 12 de marzo de 2019. En ese sentido, remitió el oficio No. SAI–10660 a la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Espinal (Tolima), solicitando la notificación personal del señor ALEXANDER

GÓMEZ.

13. El 6 de mayo de 2019, el Establecimiento Penitenciado y Carcelario de El

Espinal (Tolima), a través de correo electrónico a la Secretaría Judicial de la Sala, informó que “una vez verificada la base de datos del sistema SISIPEC web el interno ALEXANDER GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 76.214.790 se encuentra recluido en el complejo carcelario y penitenciario de Coiba”16, Ibagué (Tolima).

14. El 3 de julio de 2019, mediante resolución SAI-LC-T-ASM-052-2019, el despacho reiteró a la Secretaría Judicial de la Sala para que, en el término de 3 días, diera cumplimiento al resolutivo tercero de la resolución SAI-AAC-ASM002-2019, en el sentido de notificar personalmente al señor ALEXANDER GÓMEZ. En consecuencia, se solicitó tramitar la mencionada notificación personal ante el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA (Tolima).

En la misma decisión, se ordenó a la Secretaría Judicial que incluyera en el Orfeo principal del caso, No. 20181510355672, la constancia de notificación personal del solicitante. 15 Resolución SAI-AAC-ASM-002-2019 de 12 de marzo de 2019. 16 Radicado Orfeo No. 20191510175272. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .49AFA ogidóc

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15. El 4 de septiembre de 2019, se recibió en la ventanilla única de la JEP una petición del señor ALEXANDER GÓMEZ, en la cual solicitó la asignación de un abogado17.

16. El 6 de septiembre de 2019, la Procuraduría General de la Nación remitió un oficio en el cual solicitó rechazar la solicitud del señor ALEXANDER GÓMEZ “ya que como miembro de las Autodefensas Unidad de Colombia AUC no puede ser sujeto de la Jurisdicción Especial para la Paz”18. La Procuraduría sostuvo que el compareciente no ha demostrado su pertenencia a las FARC-EP, pero sí está comprobado que perteneció a las Autodefensas Unidad de Colombia.

17. El 26 de septiembre de 2019, mediante resolución SAI-AOI-T-ASM-108-2019, se le advirtió al señor ALEXANDER GÓMEZ que ninguno de los hechos por los cuales fue condenado o se encuentra siendo investigado, en razón a su pertenencia a las AUC, serán analizados por este despacho, ni si quiera para efectos de procedibilidad. Además, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que, en el término de 5 días hábiles, a través de inspección judicial, obtuviera copia digital o física parcial del expediente judicial No. 2017-85057, incluyendo los CDs.

18. En la resolución SAI-AOI-T-ASM-108-2019 de 26 de septiembre de 2019, se

reiteró a la Secretaría Judicial de la Sala para que tramitara la designación de un apoderado por parte del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la Jurisdicción Especial para la Paz. Adicionalmente, se requirió nuevamente al señor ALEXANDER GÓMEZ, para que, en el término de 5 días, de manera libre, espontánea, informada y con previa asesoría de un defensor, si así lo desea, indicara si es su voluntad someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz y abandonar el régimen de la Ley 975 de 2005 (Ley de “Justicia y Paz”). Además, se solicitó al Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa que remitiera la certificación la certificación CODA del solicitante y copia de la carpeta que contiene los soportes que utilizó el CODA para proferir dicha resolución.

19. El 9 de octubre de 2019, la UIA remitió informe parcial sobre la comisión ordenada en la resolución SAI-AOI-T-ASM-108-2019 de 26 de septiembre de

2019. Además, solicitó la ampliación del término por 20 días hábiles.

17 Radicado Orfeo No. 20191510414302. 18 Radicado Orfeo No. 20191510423622. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .49AFA ogidóc

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20. La resolución SAI-AOI-T-ASM-108-2019 de 26 de septiembre de 2019 fue comunicada por la Secretaría Judicial de la Sala el 9 de diciembre de 2019.

21. El 16 de diciembre de 2019, mediante resolución SAI-AOI-T-ASM-197-2019, se concedió un nuevo plazo a la UIA de 5 días para que remitiera el informe final de la comisión ordenada en la resolución SAI-AOI-T-ASM-108-2019 de 26 de septiembre de 2019.

22. El 18 de diciembre de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó al Orfeo principal del caso (No. 20181510355672) un oficio del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa, de fecha 16 de diciembre de 201919. En su respuesta, dicha entidad informó que el señor ALEXANDER GÓMEZ “efectivamente […] se encuentra registrad[o] y aprobad[o] como desmovilizado individual, según certificación CODA No. 09052017”20. Adicionalmente, remitió copia de la certificación CODA No. 0905-2017,

en la cual consta lo siguiente: [El señor ALEXANDER GÓMEZ] manifestó pertenecer al Frente 60 del Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley (GAOML) de las FARC, se desmovilizó y manifestó su voluntad de abandonarlo el 20 de octubre de 2017 ante personal de la Fiscalía General de la Nación […], en la ciudad

de Bogotá D.C21.

23. El 26 de diciembre de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala le remitió al despacho el radicado Orfeo No. 20191510631172, en el cual obra una petición del señor ALEXANDER GÓMEZ. En su escrito, el señor GÓMEZ solicitó información sobre el estado del trámite, al considerar que el “procedimiento está un poco lento”22.

24. El 13 de enero de 2020, mediante resolución SAI-T-ASM-009-2020, el despacho ordenó: 19 Radicado Orfeo No. 20181510355672, documento No. 00041 y 00042. 20 Radicado Orfeo No. 20181510355672, documento No. 00041 y 00042. 21 Radicado Orfeo No. 20181510355672, documento No. 00042.

22 Radicado Orfeo No. 20191510631172. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .49AFA ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-7074009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth TERCERO. Por Secretaría Judicial, REITERAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, en un término de dos (2) días hábiles, designe un defensor o defensora técnica del Sistema Autónomo de

Asesoría y Defensa (SAAD) de la Jurisdicción Especial para la Paz, al señor ALEXANDER GÓMEZ. CUARTO. Una vez designado el defensor o defensora técnica del SAAD, por Secretaría Judicial, COMUNICAR todas las decisiones adoptadas dentro del presente trámite, incluida la presente resolución. QUINTO. Por el despacho, CONCEDER UN NUEVO PLAZO improrrogable de 5 días hábiles a la UIA para que remita el informe final de la comisión ordenada en la resolución SAI-AOI-T-ASM-1082019 de 26 de septiembre de 2019.

25. El 14 de enero de 2020, la Secretaría Judicial ingresó al orfeo principal del trámite el oficio de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, por medio del cual se designa al abogado Gustavo Hernández Guzmán como defensor técnico del señor GÓMEZ23. En la misma fecha, la Secretaría Judicial le comunicó al referido abogado todas las decisiones proferidas dentro del presente trámite24.

26. El 15 de enero de 2020, el señor ALEXANDER GÓMEZ se notificó personalmente de la resolución SAI-T-ASM-009-2020 de 13 de enero de 202025.

27. El 22 de enero de 2020, la Secretaría Judicial ingresó al orfeo principal del presente trámite un oficio del abogado Gustavo Hernández Guzmán. En su escrito, el referido abogado anexó una solicitud del señor ALEXANDER

GÓMEZ, en la cual indicó que: [D]e la única manera que renunciaría a la ley 975 del 2005 es que la JEP me

solucionen lo de la libertad en el menor tiempo posible, teniendo en cuenta que estoy a la espera de una audiencia en los próximos días en el Tribunal de Justicia y Paz Ley 975 de 2005 para la sustitución de medida de aseguramiento. Más sin embargo, una vez me encuentre en libertad por la 23 Radicado Orfeo No. 2018151035567200045. 24 Radicado Orfeo No. 2018151035567200047. 25 Radicado Orfeo No. 2018151035567200049. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .49AFA ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-7074009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth Ley 975 me acercaré a las oficias de la JEP para mirar el mecanismo de cambiarme de la 975 a la JEP26.

28. Por medio de Acuerdo No. 007 de 28 de febrero de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP suspendió términos judiciales para la Sala de Amnistía o Indulto, del 9 al 13 de marzo de 2020. Asimismo, con ocasión del COVID-19, el Órgano de Gobierno de la JEP suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020. Dicha suspensión ha sido prorrogada hasta el día 1º de julio

de 202027. Sin embargo, el Acuerdo No. AOG No. 014 de 13 de abril de 2020 estableció algunas excepciones sobre la expedición de providencias judiciales durante la suspensión de términos28.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

29. A continuación, se determinará si la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) tiene competencia para conocer sobre el eventual otorgamiento del beneficio transicional definitivo de amnistía a favor del señor ALEXANDER GÓMEZ, o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella. Para tal efecto, el despacho se referirá a: (i) la competencia de la Sala para conocer de solicitudes de beneficios de la Ley 1820 de 2015, presentadas por personas postuladas en el procedimiento establecido por la Ley 975 de 2005; (ii) las figuras de no avoca y el rechazo de plano, y, finalmente, (iii) al caso bajo estudio. 26 Radicado Orfeo No. 20201510031692_00001. 27 La suspensión de términos judiciales ha sido prorrogada a través de los siguientes pronunciamientos: Acuerdo No. 009 de 16 de marzo de 2020, Circular 014 de 19 de marzo de 2020, Circular 015 de 22 de marzo de 2020, Acuerdo AOG No. 014 de 2020, Circular 019 de 25 de abril de 2020, Circular 022 de 7 de mayo de 2020, Circular 024 de 23 de mayo de 2020 y Circular 026 de 2020. 28 De conformidad con el artículo segundo del Acuerdo No. AOG No. 014 de 13 de abril de 2020, “[l]as Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal para la Paz podrán expedir las providencias que conforme

a la ley, no requieran notificación. Su comunicación se hará vía correo electrónico. Igualmente, podrán expedir las providencias cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse integralmente por vía electrónica, siempre que la Sala o Sección que profiera la decisión asegure: (i) el conocimiento de la misma a todos los destinatarios de la providencia, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP” [...] De igual forma, de conformidad con el artículo 4 del mismo Acuerdo, la SAI podrá decidir de fondo sobre el beneficio de libertad condicionada, únicamente en los casos respecto de los cuales se cuente con la información suficiente para fallar y que la misma se encuentre digitalizada en los sistemas de información de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .49AFA ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-7074009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth 3.1 Competencia de la SAI para conocer de solicitudes de beneficios de la Ley 1820 de 2015, presentadas por personas postuladas en el

procedimiento establecido por la Ley 975 de 2005

30. El ámbito de aplicación de la Ley 1820 de 2016 no excluye a ex integrantes de las FARC-EP que se hubieran desmovilizado antes de la firma del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera

(Acuerdo Final). En efecto, el artículo 2° de esa ley establece que la misma “se aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final (…)”29.

31. Adicionalmente, cabe precisar que el artículo 38 ídem señala que “todo lo previsto en esta ley será de aplicación para las personas, conductas, delitos y situaciones en ella prevista, cualquiera que sea la jurisdicción ante la cual hayan sido condenados, estén siendo investigados o procesados”30. Así, una persona que en su condición de ex integrante de las FARC-EP haya sido investigado, juzgado o sancionado por la jurisdicción regulada en la ley 975 de 2005 (justicia y paz), puede ser destinataria de la Ley 1820 de 2016. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: En consecuencia, son destinatarios de la libertad condicionada tanto los integrantes de las FARC-EP incluidos en los listados elaborados por los representantes de ese grupo subversivo para acceder a la amnistía e indulto regulados en la Ley 1820 de 2016 como quienes han sido

condenados, procesados o investigados por su pertenencia o colaboración con esa organización, con independencia de que se hayan desmovilizado del grupo con antelación a la firma del acuerdo, pues ni la ley ni el Acuerdo Final para la Paz los excluye31. (negrilla fuera de texto)

32. En consecuencia, de la lectura de las disposiciones normativas antes mencionadas, se desprende que los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, 29 Ley 1820 de 2016, artículo 2°. 30 Ibidem, artículo 38. 31 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio de fecha 19 de abril de 2017. Número de proceso 49979.

Número de providencia AP2445-2017. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .49AFA ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-7074009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth tratándose de ex integrantes de las FARC EP, se aplican a quienes hayan cometido delitos en el marco del conflicto armado antes de la firma del Acuerdo Final, ya sean de carácter político o conexos a éste (artículos 15, 16 y 23) y, a su vez, cumplan alguno de los requisitos establecidos en los artículos 17 y 22 de la

misma norma (ámbito de aplicación personal).

33. No obstante, a partir de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es preciso advertir que, si la persona interesada en recibir los beneficios de la Ley 1820 de 2016 se encuentra sometida al régimen de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz), debe optar por permanecer en esta o someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz. Lo anterior, ha sido una posición reiterada de este despacho32.

34. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sotenido no es “posible tomar de cada uno de estas normas lo que resulte más conveniente para el procesado, para crear una tercera ley (“lex tertia”)”. En igual sentido, ha establecido que: Los postulados a la Ley de Justicia y Paz que se desmovilizaron de las FARC-EP se encuentran, por tanto, ante la disyuntiva de permanecer en el trámite de la Ley 975 de 2005 o solicitar su inclusión en la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no pueden estar en los dos trámites transicionales al mismo tiempo.

Si optan por solicitar la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016 deberán someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, tal como lo ordenan los artículos 35 y 36, al señalar que «el acta de compromiso que suscribirán las personas beneficiadas con las libertades previstas en este Capítulo, contendrá el compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz…», lo cual significa que al acogerse a la nueva jurisdicción tienen que abandonar la de Justicia y

Paz, pues aunque los dos sistemas tienen como finalidad terminar con el conflicto armado interno y lograr la reconciliación y la paz nacional, cada uno tiene sus autoridades, procedimientos, sanciones y mecanismos de implementación que no permiten que se entremezclen y confundan33. 32 Resoluciones SAI-RT-ASM-004-2018 de 17 de julio de 2018, SAI-AAOI-ASM-025-2018 de 17 de octubre de 2018 y SAI-RT-ASM-105-2018 de 26 de noviembre de 2018. 33 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio de fecha 19 de abril de 2017. Número de proceso 49979. Número de providencia AP2445-2017. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .49AFA ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-7074009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth

35. En suma, un miembro de las FARC-EP que se haya desmovilizado de manera individual y esté sometido a la jurisdicción de justicia y paz podrá acceder a los beneficios jurídicos que otorga la JEP, únicamente si ha renunciado a la jurisdicción de la Ley 975 de 2005.

3.2 Sobre la decisión de no avocar conocimiento o rechazar de plano

36. La Sección de Apelación (SA), en distintas ocasiones, ha desarrollado la posibilidad de no avocar o rechazar de plano las solicitudes de acceso a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 201634. De este modo, la jurisprudencia de la SA en esta materia, indica que

[E]s perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso35.

37. Lo anterior sugiere dos posibilidades para no asumir conocimiento de una solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016. En primer lugar, que la petición sea “abiertamente infundada y carente de todo respaldo probatorio”36, y, en segundo lugar, que a partir de la información allegada se encuentre ostensiblemente fuera de competencia de esta jurisdicción especial o de competencia de la SAI.

38. Frente al primer aspecto, es claro que una de las cargas que tienen los solicitantes es aportar la documentación que estimen suficiente, pertinente y necesaria para respaldar su solicitud de beneficios. Si bien la SAI, luego de verificar que la solicitud no contiene la información requerida para abordar su estudio a profundidad, puede (i) ordenar al peticionario que la complete o, si es el caso, (ii) a la autoridad judicial a cargo del expediente penal, que lo remita, esta facultad oficiosa de la Sala “se activa a condición de que la persona que

comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas”37. 34 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP–SA 073 de 2018, TP-SA 99 de 2018, TP-SA 136 de 2019, TP-242 de 2019, entre otras. 35 Ibid. 36 Ibid. 37 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 198 de 2019, párr. 38 a 41, en el cual se reitera el TP-SA 152 de 2019, párr. 17. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .49AFA ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-7074009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth

39. Por esto último, ante una petición completamente infundada, sin sustento para realizar un estudio siquiera incipiente o superficial de los requisitos elementales con el fin de valorar la competencia de esta justicia transicional38, su consecuencia sería no avocar su conocimiento. Esto, sin perjuicio de que el solicitante pueda realizar en un futuro una nueva solicitud de concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016, aportando los respectivos soportes que sustenten la competencia de la Sala, en los términos expuestos con anterioridad.

40. Ahora bien, cuando se cuente con información, en el entendido de que el trámite de beneficios obedece a un solo trámite o a un trámite unificado, ya sea que se traten solicitudes de libertad condicionada o de amnistía o indulto, sin perjuicio de las competencias oficiosas sobre la materia39, es indispensable en este procedimiento “estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano”40 (énfasis fuera de texto).

41. Frente a esta segunda hipótesis, de rechazo de plano, cabe distinguir dos eventos. El primero, cuando en el estudio de una solicitud de beneficios, con sus respectivos anexos, se encuentre que sobre el asunto es indudable la carencia de jurisdicción de esta justicia transicional la misma “será rechazada”41 y, en consecuencia, se entenderá que le seguirá correspondiendo a la justicia ordinaria.

Esta facultad de la Sala para rechazar de plano se justifica además en evitar congestión judicial que perjudique los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP42.

42. El segundo evento de rechazo de plano es cuando se encuentra que el asunto no es competencia de la SAI. Así, luego de ser rechazado, esta será “remitid[o] a 38 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-242 de 31 de julio de 2019, párr. 10. 39 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT2 de 2019, párr. 133.

40 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT2 de 2019, párr. 133. 41 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP–SA 073 de 2018. 42 “El estudio detallado de tales [asuntos] no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de compareciente e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019. Párr. 98. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .49AFA ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-7074009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth la autoridad que dentro de la JEP tenga facultades para ofrecer una r

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