JEP - Resolución SAI-AOI-R-ASM-2026 del 07 de julio de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-ASM-2026 del 07 de julio de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-ASM-2026 Bogotá D.C., 7 de julio de 2026
Expediente digital: 0000041-48.2026.0.00.00011
Compareciente: Identificación:
HERNEY VILLANUEVA ROSAS
1.118.072.549
Asunto: Resolución que rechaza una solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC-EP
I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a rechazar la solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC -EP, presentada por HERNEY VILLANUEVA
ROSAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.118.072.549.
II. ANTECEDENTES
1. El 16 de enero de 2026, el señor Yeison Fabián Díaz Durán presentó una solicitud de inclusión en los listados de miembros acreditados de las FARC -EP certificados por la Oficina de la Consejería Comisionada de Paz (OCCP). Dicha solicitud se presentó en nombre de varios excombatientes cuyos nombres habrían sido incluidos en los listados realizados por la extinta guerrilla, pero no habrían recibido la acreditación respectiva por parte de la OCCP. Entre ellos, se
encontraba el señor HERNEY VILLANUEVA ROSAS 2.
2. El 23 de enero de 2026, la Secretaría Judicial asignó el presente asunto a este despacho3. 1 En adelante será referido como expediente digital. 2 Expediente digital, ff. 1 - 8. 3 Expediente digital, ff. 9.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000041-48.2026.0.00.0001 y el código 8C0BE7.2
3. El 13 de febrero de 2026, el despacho profirió la resolución SAI -AOI-ASASM-007-2026 mediante la cual ordenó: (i ) solicitar al señor VILLANUEVA ROSAS que remitiera un escrito de ampliación de su solicitud en el cual explique con mayor claridad por qué considera que la no inclusión en los listados de la OCCP de su nombre fue un hecho constitutivo de fuerza mayor y (ii) a la Secretaría Ejecutiva que designara una abogada o abogado para que ejerciera la representación judicial del solicitante dentro del presente trámite.
4. El 2 de marzo de 2026, la Secretaría Ejecutiva rindió un informe final de cumplimiento de lo ordenado mediante la resolución SAI -AOI-AS-ASM-0072026. Así las cosas, indicó que el apoderado del señor VILLANUEVA ROSAS sería el abogado Alexander Arias Castrillón adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) – Comparecientes4.
5. El 15 de abril de 2026, el abogado Alexander Arias Castrillón, apoderado
sería el abogado Alexander Arias Castrillón adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) – Comparecientes4.
5. El 15 de abril de 2026, el abogado Alexander Arias Castrillón, apoderado judicial del solicitante, remitió un memorial en respuesta a lo solicitado en la resolución SAI-AOI-AS-ASM-007-20265.
6. El 23 de abril de 2026, el expediente Legali del asunto ingresó al expediente mediante informe secretarial6.
III. CONSIDERACIONES
7. En esta decisión, le corresponde al despacho determinar si se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para ordenar la inclusión excepcional del señor HERNEY VILLANUEVA ROSAS en los listados de exmiembros de las FARC-EP acreditados por la OCCP. Lo anterior, con fundamento en su solicitud y en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
8. Para mayor claridad metodológica en el presente aparte considerativo, esta autoridad judicial se referirá a dos aspectos: i) la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de exmiembros de las FARC -EP acreditados por la OCCP; y ii) análisis del caso concreto.
3.1. El trámite excepcional de inclusión en listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC-EP por la OCCP, artículo 63 de la Ley 1957 de 2019
4 Expediente digital, folio 23 – 24. 5 Expediente digital, folio 36 – 47. 6 Expediente digital, folio 48.
2019
4 Expediente digital, folio 23 – 24. 5 Expediente digital, folio 36 – 47. 6 Expediente digital, folio 48. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000041-48.2026.0.00.0001 y el código 8C0BE7.3
9. El artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP establece que la SAI podrá, excepcionalmente, estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el gobierno.
10. A diferencia de los demás asuntos de competencia de la SAI, el trámite de inclusión excepcional a los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC -EP es de naturaleza excepcional y rogada . Así, corresponde al solicitante probar su vinculación a las antiguas FARC-EP y las razones de fuerza mayor que impidieron su acreditación en los listados de la OCCP. A diferencia de las solicitudes de libertad condicionada, la mayoría de las personas que solicitan su inclusión excepcional en los listados de la OCCP se encuentran en libertad y están en la capacidad de recopilar los medios de convicción para respaldar su solicitud. Además, el resultado del trámite únicamente impacta al solicitante, dado que su eventual inclusión en los listados de la OCCP no pone en riesgo los derechos de las víctimas u otros actores del Sistema Integral para la
Paz (SIP).
solicitante, dado que su eventual inclusión en los listados de la OCCP no pone en riesgo los derechos de las víctimas u otros actores del Sistema Integral para la Paz (SIP).
11. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección de Apelación (SA) únicamente habilita a la SAI para estudiar la fuerza mayor si se cumple con alguno de los dos requisitos de procedibilidad desarrollados en su jurisprudencia. El primero, al no haber sido acreditados por la OCCP a pesar de estar en los listados de las FARC-EP, y, el segundo, al no haber sido acreditados por la OCCP, pese a ser reconocidos como miembros de las FARC -EP mediante providencia judicial en firme.
12. Contrario a lo anterior, e n criterio de la SAI , en virtud del inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, la piedra angular en el análisis de inclusión en los listados debe ser las causales de fuerza mayor que la impidieron. Así, esta interpretación resulta más amplia porque no se trata de que la inclusión de los solicitantes conlleve únicamente a comprobar el requisito personal para cumplir con uno de los ámbitos de competencia dentro de la JEP, se trata de comprender que la inclusión en los listados de la OCCP constituye la materialización del derecho que tienen los excombatientes y sus familias de acceder a los beneficios que otorga la ARN y otras entidades, por haber sido una de las partes que suscribió el AFP.
13. En esta oportunidad, más allá del debate en torno a la procedibilidad de la solicitud de inclusión propuesta por la SA, es posible afirmar que tanto esa Sección como esta Sala están de acuerdo en que la acreditación de causales de
suscribió el AFP.
13. En esta oportunidad, más allá del debate en torno a la procedibilidad de la solicitud de inclusión propuesta por la SA, es posible afirmar que tanto esa Sección como esta Sala están de acuerdo en que la acreditación de causales de fuerza mayor , para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OCCP, es un requisito esencial de la solicitud formulada por la persona Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000041-48.2026.0.00.0001 y el código 8C0BE7.4
interesada. En consecuencia, lo esencial es que la SAI pueda analizar las circunstancias de fuerza mayor por las cuales las personas no fueron acreditadas por la antigua OACP.
14. Así, r especto de la fuerza mayor, la jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos necesarios para que se declare su configuración. Así lo ha hecho en casos relacionados con la inclusión en el Registro Único de Víctimas
(RUV)7, de su consideración como eximente de responsabilidad 8 o en la protección reforzada en contextos laborales 9. Además, ha establecido que estos elementos deben evaluarse en cada caso concreto. En específico, deben cumplirse tres requisitos esenciales:
- Debe existir un hecho irresistible. Es decir, que no puedan superarse ni su ocurrencia ni sus consecuencias. ii. Debe ser imprevisible, es decir, que no pueda ser anticipado con base en factores como su frecuencia, probabilidad de ocurrencia, carácter inusual y sorpresivo.
su ocurrencia ni sus consecuencias. ii. Debe ser imprevisible, es decir, que no pueda ser anticipado con base en factores como su frecuencia, probabilidad de ocurrencia, carácter inusual y sorpresivo. iii. Debe ser un hecho externo. Es decir, el hecho debe provenir de una causa externa ajena a la persona afectada o a quien se le atribuye el daño.
15. Conforme lo anterior, en tanto es un requisito esencial la acreditación de causales de fuerza mayo r para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OCCP , se constituye igualmente en prerrequisito que la solicitud formulada por la persona interesada contenga los elementos mínimos para su análisis. La falta de tales elementos imposibilita una decisión de fondo de parte de la SAI.
16. Así, es importante para el despacho recordar que esta Sala está gobernada por principios como los de eficiencia y eficacia en la administración de justicia transicional, que a su vez encuentra n soporte en el de estricta temporalidad de la JEP . Con todo, se ha implementado como práctica de los solicitantes que alleguen escritos en los que se requiere de parte de la SAI la inclusión en los listados de OCCP, pero en los que no se hace referencia alguna a los elementos que constituyen la causal de fuerza mayor alegada, esto es, no se presentan
7 Corte Constitucional Sentencia T -220 de 2021. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas; Sentencia T -002 de 2023 Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar; T -578 de 2023. Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU 501 de 2015. Magistrada Ponente Myriam Ávila Roldán; Sentencia
Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU 501 de 2015. Magistrada Ponente Myriam Ávila Roldán; Sentencia T-271 de 2016. Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T -195 de 2019. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas; Sentencia SU -449 de 201 6; Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt; Sentencia T-382 de 2022. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas 9 Corte Constitucional. Sentencia T -430 de 2021. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado;
Sentencia T-026 de 2024. Magistrada Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera.
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argumentos que sustenten un hecho externo con características de irresistibilidad e imprevisibilidad.
17. A partir de ello, se hacen múltiples esfuerzos, que en general resultan infructuosos, para que la persona allegue las pruebas que le corresponde aportar.
En tal contexto, se profieren resoluciones con las cuales son requeridos los interesados para que complementen sus escritos, o para que sea entrevistados, lo cual ocurre previa comisión a la UIA.
18. La gestión judicial que deriva de lo anterior implica un alto costo en recursos y tiempo que no hace más que impactar en la sobrecarga del sistema judicial transicional. A la larga, ocurre que se trata de un costo en términos de
18. La gestión judicial que deriva de lo anterior implica un alto costo en recursos y tiempo que no hace más que impactar en la sobrecarga del sistema judicial transicional. A la larga, ocurre que se trata de un costo en términos de recursos que debería llevar el interesado, quien es la persona que tiene la información excepcional que permite ordenar la inclusión, pero que termina por trasladarse a la Jurisdicción en una búsq ueda de las pruebas que permitan verificar el dicho de los solicitantes. Tales recursos, en cambio, deben destinarse para soportar o acompañar los demás trámites que son de la esencia de la jurisdicción, como aquellos de beneficios.
19. A pesar de los esfuerzos referidos , en la SAI los trámites para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de O CCP terminan en negativas por la inexistencia formal de los elementos que constituyen una casual de fuerza mayor. Es decir, no se presenta n siquiera argumentos , explicaciones o situaciones que sustenten o siquiera señalen que ocurrió un hecho externo con características de irresistibilidad e imprevisibilidad. Dicho de otra forma, las solicitudes de inclusión carecen de fundamento alguno , lo que hace imposible realizar un estudio en sede jurisdiccional a fin de atender la solicitud de inclusión. Tal situación justifica que se rechace in limine la solicitud en tanto no cuenta con los requisitos legales necesarios para su análisis.
20. Finalmente, es relevante aclarar que, e n este contexto, en el cual para esta autoridad judicial es im posible siquiera iniciar el análisis para comprobar un hecho de fuerza mayor que amerite la inclusión excepcional en los listados de
20. Finalmente, es relevante aclarar que, e n este contexto, en el cual para esta autoridad judicial es im posible siquiera iniciar el análisis para comprobar un hecho de fuerza mayor que amerite la inclusión excepcional en los listados de acreditados de las antiguas FARC -EP, la decisión de rechazo no hace tránsito a cosa juzgada. Lo anterior, porque la decisión no valoró las circunstancias de fuerza mayor que presuntamente impidieron la inclusión en listados de la persona interesada. Consecuencia de ello, la persona podrá comparecer nuevamente, siempre que cumpla la carga argumentativa propia del trámite. 3.2. El caso concreto
Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000041-48.2026.0.00.0001 y el código 8C0BE7.6
21. El despacho revisó la solicitud presentada por el señor Yeison Fabián Díaz Durán, mediante la cual solicitó la inclusión en los listados de la OCCP de 13 personas, entre las cuales se encontraba el señor HERNEY VILLANUEVA ROSAS. No obstante, esta autoridad judicial no encontró en el documento en cuestión que el solicitante hubiera aportado información relacionada con las razones de fuerza por las cuales alega no haber sido incluido en los listados entregados al gobierno por las extintas FARC-EP.
22. Por lo anterior, el despacho amplió la información mediante la resolución SAI-AOI-AS-ASM-007-2026 en donde requirió al señor VILLANUEVA ROSAS y
entregados al gobierno por las extintas FARC-EP.
22. Por lo anterior, el despacho amplió la información mediante la resolución SAI-AOI-AS-ASM-007-2026 en donde requirió al señor VILLANUEVA ROSAS y a su apoderado judicial para que complementaran la solicitud presentada y especificaran las circunstancias de fuerza mayor que alegan que sucedieron para no ser incluido en los listados entregados por la extinta guerrilla. Además, de considerarlo pertinente, remitieran la documentación que sustentara sus argumentos.
23. Así las cosas , el despacho recibió el memorial presentado por el peticionario y su abogado , mediante el cual indicó que no fue incluido en los listados de las FARC-EP, porque al momento de la configuración de las listas se encontraba en una misión de pedagogía de paz. Posteriormente, en una reunión de la extinta guerrilla, se les dio la oportunidad de buscar a su familia si lo consideraban y , en su caso, el señor VILLANUEVA ROSAS decidió reencontrarse con su familia porque “no había asegurado nada concreto del proceso”10. Finalmente, mencionó que tenía temor de que el proceso de paz no sucediera y fuera privado de la libertad y/o asesinado por su supuesta pertenencia a las FARC-EP.
24. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, si bien el solicitante remitió una respuesta a lo solicitado por el despacho en la resolución SAI-AOI-AS-ASM-0072026, esta autoridad judicial considera que la información aportada no es suficiente para realizar un análisis de fondo en el presente trámite. Lo anterior, pues en el memorial en cuestión el señor VILLANUEVA ROSAS, si bien h izo
2026, esta autoridad judicial considera que la información aportada no es suficiente para realizar un análisis de fondo en el presente trámite. Lo anterior, pues en el memorial en cuestión el señor VILLANUEVA ROSAS, si bien h izo alusión a unos hechos particulares, no hace referencia a las circunstancias de modo, tiempo y/o lugar en que estos supuestamente sucedieron. Por ejemplo, se refiere a que se encontraba en una misión de la extinta guerrilla, pero no establece en qué consistía, donde estaba localizada ni en qué mes ni en qué año la realizó. Tampoco aporta la fecha en que se supuestamente reunió con sus compañeros en armas.
10 Expediente digital, folio 38 – 41. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000041-48.2026.0.00.0001 y el código 8C0BE7.7
25. Como se advierte, tal relato no reúne la carga mínima para que este trámite tenga curso. No se presentan siquiera argumentos, explicaciones o situaciones que sustenten o siquiera señalen que ocurrió un hecho externo con características de irresistibilidad e imprevisibilidad. Así, p ara esta autoridad judicial es imposible siquiera iniciar el análisis para comprobar un hecho de fuerza mayor que amerite la inclusión excepcional en los listados de acreditados de las antiguas FARC -EP. La situación descrita justifica que se rechace in limine la solicitud en tanto no cuenta con los requisitos legales necesarios para su análisis.
26. Finalmente, es importante recordar que esta decisión no hace tránsito a
antiguas FARC -EP. La situación descrita justifica que se rechace in limine la solicitud en tanto no cuenta con los requisitos legales necesarios para su análisis.
26. Finalmente, es importante recordar que esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada en tanto no valoró las circunstancias de fuerza mayor que presuntamente impidieron la inclusión en listados de l señor HERNEY VILLANUEVA ROSAS . Por lo tanto, puede allegar nuevo escrito con tal fin, siempre que presente y acredite los elementos mínimos para el análisis de tal situación.
27. Sobre este último, el despacho identificó que en el memorial presentado por el solicitante se hizo a través de su apoderado . Es decir, el solicitante contó con la asesoría de un abogado designado por el SAAD y fue este profesional quien se limitó a enviar capturas de pantalla de la conversación establecida por el apoderado con el señor VILLANUEVA ROSAS para dar respuesta a lo ordenado por el despacho . Así las cosas, el solicitante contó con un apoyo profesional para dar respuesta, sin embargo, como ya se expuso, la misma no cumple con la carga mínima para poder realizar un análisis relacionado con la fuerza mayor.
28. En último lugar, se recuerda que contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación. Cuando se trate del recurso de apelación, el término para sustentarlo no requiere traslado, y deberá realizarse de manera inmediata o por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de su interposición, según sea subsidiario o único, de acuerdo con el inciso 3 de los artículos 12 y 14 de la Ley
por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de su interposición, según sea subsidiario o único, de acuerdo con el inciso 3 de los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018. Se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los no recurrentes.
En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto
IV. RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de inclusión en los listados de la Oficina de la Consejería Comisionada para la Paz (OCCP) formulada por el señor HERNEY Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000041-48.2026.0.00.0001 y el código 8C0BE7.8
VILLANUEVA ROSAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.118.072.549, por carecer de los requisitos legales necesarios para su análisis.
SEGUNDO. Por la Secretaría Judicial, RECORDAR al abogado Alexander Arias Castrillón que dentro de las funciones de apoderado judicial se encuentra asesorar a su defendido para que presente de la mejor manera la información solicitada por el despacho.
TERCERO. Por la Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes de este trámite, de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022.
TERCERO. Por la Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes de este trámite, de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022.
CUARTO. Una vez en firme la presente resolución, ARCHIVAR el expediente.
QUINTO. Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA Magistrada de Sala de Amnistía o Indulto Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000041-48.2026.0.00.0001 y el código 8C0BE7.