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JEP - Resolución SAI AOI R DVL 007 15 enero de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R DVL 007 15 enero de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 12

SAL A DE AM N IST ÍA O IN D UL T O

BO GOT Á D.C., 15 DE E NE R O DE 2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-DVL-007-2026

Expediente digital LEGALi: 1501646-91.2022.0.00.0001

Solicitante: DIONIL RAMÍREZ PACHECO Cédula de ciudadanía: 1’091.163.050

Asunto: Resolución que declara la carencia de objeto

I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a rechazar por carencia de objeto el trámite de beneficios transicionales solicitados por DIONIL RAMÍREZ PACHECO.

II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE

1. El señor DIONIL RAMÍREZ PACHECO se identifica con la cédula de ciudadanía nro. 1’091.163.050. Suscribió ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP el acta de Reincorporación Política, Social y Económica nro. 503789 del 10 de abril del 20181. Fue miembro de la antigua guerrilla de las FARC y acreditado como tal por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) 2, hoy denominada Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) . Recibió la amnistía presidencial por medio del Decreto

antigua guerrilla de las FARC y acreditado como tal por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) 2, hoy denominada Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) . Recibió la amnistía presidencial por medio del Decreto 1165 de 20173 y suscribió ante la Presidencia de la República el acta de compromiso para la terminación del conflicto el 22 de junio de 20174.

III. ANTECEDENTES Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Ordinaria

2. La Fiscalía Segunda Local de Ocaña (Norte de Santander) recibió denuncia en contra de DIONIL RAMÍREZ PACHECO, entre otros, como presuntos responsables del delito de invasión de tierras. Posteriormente, esta autoridad judicial ordenó el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, mediante resolución del 30 de agosto de 2013.

1 Expediente Legali nro.1501646-91.2022.0.00.0001, folio16. 2 Ibídem, folio 13. 3 Plataforma Inventario de beneficios, consultada el 30 de mayo de 2023 4 Expediente Legali nro. 1501646-91.2022.0.00.0001, folios 10 al 16.Página 2 de 12 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O Para ese efecto consideró5: De los elementos materiales probatorios obrantes en la carpeta, se infiere la atipicidad de la conducta denunciada, por cuanto el caso no corresponde al ámbito penal, sino a la vía civil; ya que los denunciados argumentan que el terreno que ocupan es una c ancha de fútbol por ende es un bien de uso público, por lo que el

penal, sino a la vía civil; ya que los denunciados argumentan que el terreno que ocupan es una c ancha de fútbol por ende es un bien de uso público, por lo que el denunciante carece de legitimidad para reclamar un derecho que no le corresponde. Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz

3. El 26 de agosto de 2022, fue repartida a este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto

(SAI) la solicitud radicad a por el señor DIONIL RAM ÍREZ PACHECO, a través de su apoderada judicial, Sandra Yaneth Sierra Casadiego, abogada adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la Jurisdicción Especial para la Paz, en la que manifestó “conceder que se de aplicación a la AMNISTÍA ADMINISTRATIVA concedida por la Ley y aplicada a través del acto administrativo por el Presidente de la República y como efecto la extinción de la acción penal, cesación, renuencia y de las sanciones penales impuestas en su contra por el delito de invasión de tierras o edificaciones”6.

3.1. Como anexo de la solicitud, la apoderada adjuntó la respuesta dada por la Fiscalía General de la Nación en respuesta a la petición del señor RAMÍREZ PACHECO acerca de la existencia de investigaciones penales adelantadas en su contra. En aquel documento, el ente investigador relacionó un proceso con radicado nro. 544986001100983, adelantado por el la Fiscalía 2 Única Local de Ocaña, Seccional Norte de Santander, por el delito de invasión de tierras o edificaciones, el que se encuentra en etapa de indagación7.

544986001100983, adelantado por el la Fiscalía 2 Única Local de Ocaña, Seccional Norte de Santander, por el delito de invasión de tierras o edificaciones, el que se encuentra en etapa de indagación7.

3.2. Este despacho , a efecto de establecer la situación jurídica del solicitante, consultó las páginas web institucionales de las diferentes entidades en la que pudiese reposar información al respecto. Por ello, se revisaron los sistemas informáticos de la Procuraduría Gener al de la Nación, la Contraloría General de la República, Rama Judicial e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en las que no se registran procesos judiciales ni obligaciones pecuniarias o privación de la libertad en contra del señor RAMÍREZ PACHECO.

3.3. Este despacho profirió la resolución SAI-AOI-AS-DVL-221-2023 del 9 de junio de 2023, mediante la cual amplió información con el propósito de definir la situación jurídica definitiva del solicitante. En concreto, ofició a la Oficia del Alto Comisionado para la Paz para que informara si el señor RAMÍREZ PACHECO había sido acreditado como antiguo integrante de las FARC-EP y, en dicho caso, el estado de esa acreditación. Así mismo , requirió al Comité Operativo para la Dejación de Armas CODA del Ministerio de Defensa Nacional para que informara si el solicitante contaba con certificado de desmo vilización que lo acredit ara como antiguo integrante de esa

5 Ibídem, folios 109 a 279 6 Ibídem, folio 3 a 10. 7 Ibídem, folios 16 a 17.Página 3 de 12

certificado de desmo vilización que lo acredit ara como antiguo integrante de esa

5 Ibídem, folios 109 a 279 6 Ibídem, folio 3 a 10. 7 Ibídem, folios 16 a 17.Página 3 de 12

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O guerrilla8.

3.3.1. De otra parte, este despacho requirió a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEPUIApara que informara sobre los procesos de carácter penal que reposaran en las bases de datos a las que t uviera acceso que vincularan a DIONIL RAMÍREZ PACHECO. En el mismo sentido, en virtud de la información brindada en la solicitud de concesión de beneficios, ofició a la Fiscalía 2 Única Local de Ocaña, Seccional Norte de Santander , para que remitiera copia de la investigación penal radico nro. 544986001100983, por el delito de invasión de tierras o edificaciones que se adelanta en contra del solicitante.

3.3.2. Por último y con el mismo objetivo, este des pacho requirió al señor RAMÍREZ PACHECO para que informara sobre la totalidad de investigaciones o condenas de carácter penal en su contra, qué autoridades conocen de las mismas y si le era posible, aportara copia de las providencias o proporcionara los respectivos radicados.

4. En atención a las anteriores órdenes dadas por este despacho, las autoridades requeridas allegaron las correspondientes respuestas y junto a ellas, los documentos que las sustentaban.

4.1. En primer lugar, la Oficina del Alto comisionado para la Paz inform ó que el señor

requeridas allegaron las correspondientes respuestas y junto a ellas, los documentos que las sustentaban.

4.1. En primer lugar, la Oficina del Alto comisionado para la Paz inform ó que el señor DIONIL RAMÍREZ PACHECO fue aceptado como miembro de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-EP-, mediante la resolución 11 del 5 de junio de 20179.

4.2. La segunda respuesta corresponde a la emitida por el Comité Operativo para la Dejación de Armas CODA del Ministerio de Defensa Nacional en la que señaló que el compareciente no se encontraba registrado como desmovilizado individual del algún grupo organizado al margen de la ley10.

4.3. La Fiscalía General de la Nación, en tercer lugar, remitió copia del expediente penal radicado nro. 544986001132201100983 en el que se investigó la presunta comisión del delito de invasión de tierras o edificaciones por parte de DIONIL RAMÍREZ PACHECO, entre otros11.

4.4. Por su parte, la UIA indicó que en la búsqueda realizada a los sistemas de información SPOA y SIJUF encontró un registro con número de noticia criminal 544986001132201100983, en la cual el compareciente figura en calidad de indiciado como presunto responsable del delito de invasión de tierras o edificaciones, investigación que se encuentra archivada por atipicidad de la conducta punible12.

8 Ibídem , folios 21 a 27 9 Ibídem, folios 71 a 73. 10 Ibídem, folios 101 a 102. 11. 12 Ibídem, folios 90 a 96.Página 4 de 12

8 Ibídem , folios 21 a 27 9 Ibídem, folios 71 a 73. 10 Ibídem, folios 101 a 102. 11. 12 Ibídem, folios 90 a 96.Página 4 de 12

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5. Por último, el Procurador Judicial II con Funciones de Coordinación e Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz solicitó al despacho, a través de concepto radicado el 16 de mayo de 2024, no avocar conocimiento de la solicitud de beneficios

presentada por DIONIL RAMÍREZ PACHECO13.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Cuestión previa

6. De acuerdo con la solicitud presentada , el compareciente pretende que se dé aplicación a los efectos de la amnistía de uire presidencial concedida respecto de la investigación penal por el delito de invasión de tierras o edificaciones la cual, según la información recaudado en este trámite, fue archivad a por atipicidad de la conducta punible. En consecuencia, los efectos de dicha amnistía deben extenderse a las anotaciones registradas por la Fiscalía General de la Nación en sus sistemas de información.

6.1. Este despacho recuerda que las anotaciones son registros que realiza la Fiscalía General de la Nación (FGN) en sus bases de datos misionales SPOA y SIJUF acerca de las investigaciones que se adelantan en contra de los ciudadanos y no se entenderán como antecedentes penales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia, el cual advierte que “ únicamente las condenas

las investigaciones que se adelantan en contra de los ciudadanos y no se entenderán como antecedentes penales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia, el cual advierte que “ únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales”.

6.2. Bajo este marco normativo, este despacho encuentra que no es procedente ordenar a la Fiscalía General de la Nación el retiro de la anotación relacionada con la investigación penal por el delito de invasión de tierras y edificaciones, pues este registro solo da cuenta de la existencia de una investigación y no constituye un antecedente penal, de modo que no debería ser considerado como tal por ninguna entidad pública o privada.

La competencia de la Sala de Amnistía o Indulto

7. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia 14 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) –hoy llamado Sistema Integral para la Paz (SIP) – prevalece sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas15 y tiene como objetivos:

13 Ibídem, folios 280 a 284. 14 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 15 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1.Página 5 de 12

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15 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1.Página 5 de 12 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O […] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos16. 7.1. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado17. 7.2. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), como de oficio o a petición de parte”. 7.3. En igual sentido, el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, establece que la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas

7.3. En igual sentido, el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, establece que la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables” y que, “[e]n el evento de que la petición d e indulto o amnistía verse sobre conductas no amnistiables ni indultables, la SAI remitirá el caso a la SRVR”. 7.4. Bajo ese entendido, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 2 de 2019, que la SAI tiene la obligación de llevar a cabo el siguiente trámite: [D]escartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar e trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá

16 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 17 El inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957, establece que la SAI, […] aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de Verdad y responsabili dad y determinación de los hechos. No obstante,

especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de Verdad y responsabili dad y determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables, de oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad.Página 6 de 12 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente18. Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de amnistía o indulto, calificar si las conductas analizadas son o no amnistiables o indultables. […] Naturalmente, para ejercer esta competencia de definir si un asunto es o no amnistiable, la SAI no siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de una conducta cuando sea evidente que la misma corresponde a una de las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 201619.

8. De conformidad con lo acreditado en este trámite, este despacho encuentra que el

cuando sea evidente que la misma corresponde a una de las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 201619.

8. De conformidad con lo acreditado en este trámite, este despacho encuentra que el presidente de la República, a través del Decreto 1165 del 10 de julio de 2017, concedió a DIONIL RAMÍRE Z PACHECO el beneficio de amnistía de iure administrativa.

También se estableció, luego de la verificación en las distintas bases de datos y el informe rendido por la UIA, que en contra del referido ciudadano no se adelanta ningún proceso penal.

8.1. Es preciso advertir que , de la información recibida , se estableció que la Fiscalía Segunda Local de Ocaña (Norte de Santander) ordenó el archivo de las diligencias con radicado nro. 544986001132201100983 adelantadas en contra del señor RAM ÍREZ PACHECO por atipicidad de la conducta, por lo que este despacho puede aseverar que en la actualidad no existen procesos penales respecto de los cuales esta jurisdicción deba analizar la procedencia de conceder beneficios transicionales.

9. En el ámbito transicional surgido del Acto Legislativo 01 de 2017, las amnistías de iure y de Sala, son tratamientos especiales que de forma definitiva resuelven la situación jurídica de colaboradores o de guerrilleros desmovilizados de las FARC-EP, y que debe ser aplicado en la mayor medida en que sea posible, bajo los estándares establecidos en el derecho internacional, la Constitución Política y la legislación aplicable. La consecuencia jurídica del aludido beneficio definitivo es la extinción de la acción penal

ser aplicado en la mayor medida en que sea posible, bajo los estándares establecidos en el derecho internacional, la Constitución Política y la legislación aplicable. La consecuencia jurídica del aludido beneficio definitivo es la extinción de la acción penal y, en general, la cesación del ejercicio del ius puniendi estatal por conductas que hayan sido cometidas en el marco del conflicto armado no internacional –CANI–, conexas con el delito político o catalogables como este, llevadas a cabo antes del 1 de diciembre de 2016 o estrechamente vinculados con el proceso de dejación de las armas, y cuya dispensa transicional se justifica para la consolidación de un nuevo orden de paz20.

9.1. Por otro lado, el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 1820 de 2016 señala que los efectos de la amnistía recaen sobre las acciones penales, disciplinarias, fiscales y administrativas. La jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz

18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 167. 20 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz – Auto TP-SA-625 de 2021.Página 7 de 12

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

(SA), en particular, el auto TP-SA-1776 de 2024 señaló que “Sólo hay lugar a declarar la sustracción de materia cuando no hay beneficios transicionales que otorgar, lo cual

(SA), en particular, el auto TP-SA-1776 de 2024 señaló que “Sólo hay lugar a declarar la sustracción de materia cuando no hay beneficios transicionales que otorgar, lo cual ocurre, por ejemplo, cuando se corrobora que no existen sanciones vigentes, por cuanto la pena ha prescrito 21 o ha sido cumplida por completo 22; o cuando no existen antecedentes penales o consecuencias frente a la responsabilidad fiscal o extracontractual del solicitante 23 . A los anteriores supuestos se le suman los casos en los que la persona que podría ser beneficiada rechaza expresamente el tratamiento especial24 . En estos supuestos, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección, se presenta una verdadera carencia de objeto en el pronunciamiento porque no existen beneficios transicionales posibles”.

9.2. En el caso concreto , este despacho constató que en contra del señor RAMÍREZ PACHECO en la actualidad no se adelanta ningún proceso penal respecto del cual deba darse aplicación a la extinción de la acción o sanción penal, de modo que la amnistía administrativa adquirió firmeza y dado que cumple con los criterios normativos para su procedencia, no hay razones para cuestionarla. Por ende, el despacho considera preciso rechazar por carencia de objeto y abstenerse de pronunciarse nuevamente sobre la concesión de la amnistía de iure.

Del Régimen de Condicionalidad a partir de l beneficio de amnistía de iure administrativa

10. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, al ingresar al Sistema Integral de Paz (SIP) , adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas. En el caso concreto, implica el mantenimiento del

Sistema Integral de Paz (SIP) , adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas. En el caso concreto, implica el mantenimiento del

21 [19] En el Auto TP -SA 813 de 2021, la Sección se declaró inhibida al estudiar la solicitud de amnistía respecto de una condena por rebelión que fue declarada prescrita por la autoridad judicial ordinaria y sobre la cual no había registro de antecedentes en la base de datos de la Policía Nacional y de la Procuraduría General de la Nación. La SA concluyó que el interesado no estaba “siendo requerido por alguna autoridad judicial para el cumplimiento de la condena por rebelión”, por cuanto la prescripción, como forma de extinción de la pena, implica el “cese de la potestad punitiva del Estado anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta” 22 [20] La Sección se pronunció en el Auto TP -SA 1489 de 2023 sobre el asunto de un compareciente que solicitó su sometimiento por una condena que, alegó, ya había cumplido. La SA sostuvo que la primera instancia debió solicitar a las autoridades de la justi cia penal ordinaria que certifiquen el estado de cumplimiento de las condenas por parte del compareciente. En el Auto TP-SA 1647 de 2024, la SA estudió un caso en el que el JEPMS declaró extintas las penas impuestas al compareciente, salvo la pena de multa e indicó que, al no estar acreditado que la multa se había saldado antes de la declaratoria de competencia de la JEP, el trámite preservaba su objeto. Por esa razón, devolvió el asunto a la SAI para lo de su cargo.

e indicó que, al no estar acreditado que la multa se había saldado antes de la declaratoria de competencia de la JEP, el trámite preservaba su objeto. Por esa razón, devolvió el asunto a la SAI para lo de su cargo. 23 [21] En el Auto TP-SA 1489, la SA verificó que el compareciente registraba como antecedente la sanción privativa de la libertad en el sistema de información pública de la Procuraduría General de la Nación, por lo que persistía un interés legitimo para su eliminación. 24 [22] En el Auto TP-SA 1307 de 2022, la Sección analizó el caso de un compareciente que cumplió la pena del delito de rebelión por el que fue condenado y la SAI, de oficio, le concedió el beneficio de amnistía de iure. El solicitante apeló esa decisión bajo el argumento de que él no solicitó el beneficio y no lo quería. La SA consideró que la manifestación del compareciente de no querer gozar del beneficio transicional otorgado era determinante y debía revocar el beneficio otorgado, por cuanto con ello no se afec taban los derechos de las víctimas ni el cumplimiento de las funciones de la JEP.Página 8 de 12 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O beneficio de amnistía de iure administrativa otorgada al señor DIONIL RAMÍREZ

PACHECO.

10.1. El Acto Legislativo 1 del 2017 establece que el SIP, del cual hace parte la JEP, busca dar una respuesta integral a las víctimas, de manera que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden entenderse de manera

dar una respuesta integral a las víctimas, de manera que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden entenderse de manera aislada, (…) [e]starán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsab ilidades”25. Así mismo, prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SI P es necesario, tal y como lo expresó la SA, aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición26. 10.2. Para la Corte, la imposición, supervisión y seguimiento del régimen deben ser realizados por la JEP, bajo los siguientes parámetros:

  1. El régimen es integral y comprensivo, en tanto que se extiende a todos los beneficios y medidas sancionatorias especiales y es transversal a todos los componentes del Sistema Integral (JEP, Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad y Unidad de Búsqu eda de Personas dadas por Desaparecidas); ii) Se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de los beneficios, por lo que el incumplimiento de condiciones no solo impide el acceso a los tratamientos diferenciales, sino que puede implicar su suspensión o pérdida de forma proporcional a la falta y iii) Debe estructurarse bajo los principios de proporcionalidad y gradualidad, “en el sentido de que el nivel de contribución a la verdad, a la reparación y a la no repetición determina, al menos parcialmente, la magnitud de los beneficios susceptibles de ser otorgados, y en el sentido de que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina

menos parcialmente, la magnitud de los beneficios susceptibles de ser otorgados, y en el sentido de que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial”27. 10.3. Estos desarrollos fueron recogidos en el artículo 20 de la Ley 1957 del 2019, que definió de manera más precisa las obligaciones que debe contener el régimen, así como las consecuencias de su incumplimiento. El parágrafo 3 de ese artículo debe interpretarse en concordancia con el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, según el cual las faltas en las que incurran los comparecientes originarán la apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad. La naturaleza de la restricción de salida del país para los comparecientes en la JEP

11. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP (SA) se ha pronunciado sobre la aplicación de la restricción de salida del país previa autorización de esta jurisdicción en los asuntos en que no se trata de comparecientes que hayan recibido

25 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1°. 26 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 5°. 27 Ibidem.Página 9 de 12 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O beneficios de libertad provisional conforme a la normativa transicional. En la Sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 2020, frente al caso de una persona a la que se le había impuesto la firma de un acta en la que se comprometía a no salir del país sin p ermiso

TP-SA-184 del 15 de octubre de 2020, frente al caso de una persona a la que se le había impuesto la firma de un acta en la que se comprometía a no salir del país sin p ermiso de la JEP, dijo el órgano de cierre de la jurisdicción que el acta de sometimiento exigida a quienes comparecen ante la SDSJ “ no podrá acarrear restricciones a la libertad de circulación de las personas libres, que no han tenido órdenes de captura –por detenciones o condenas– por los hechos sometidos a la JEP, cuando ni han obtenido ni están ad portas de recibir un tratamiento transicional especial”28.

12. Posteriormente, en el Auto TP-SA 1215 del 2022 la SA estableció que: Las restricciones en la salida del país comportan una limitación en la libertad de locomoción de los comparecientes, que únicamente tiene sentido cuando es impuesta como reflejo a un beneficio transitorio que afecte la situación jurídica de la libertad de los procesados. Así lo entendió el legislador transicional en diversas normas que regulan las limitaciones del aludido derecho fundamental, como por ejemplo ocurre con la suscripción de actas en las que se plasman algunas de las obligaciones que rigen el r égimen de condicionalidad de los sometidos ante el componente judicial especial del Sistema14. (negrilla añadida).

13. En la misma decisión judicial, la SA se refirió a lo dicho por la Corte Constitucional mediante Sentencia SU -086 de 2022, en la que el tribunal constitucional se pronunció sobre el caso decidido por la SA en la Sentencia TP -SA-184 del 15 de octubre de 2020, en los siguientes términos: En ese sentido, la mencionada sentencia de unificación de tutela debe ser entendida

sobre el caso decidido por la SA en la Sentencia TP -SA-184 del 15 de octubre de 2020, en los siguientes términos: En ese sentido, la mencionada sentencia de unificación de tutela debe ser entendida así: en la parte motiva diferenció las consecuencias en cuanto a las restricciones para salir del país que conlleva la suscripción de dos tipos de actas. Por un lado, (i) el acta de sometimiento, suscrita por quienes manifiestan su voluntad de someterse a la JEP y se encuentran en libertad. Y, por otro lado, (ii) el acta de compromiso,

28 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP -SA 184, párr. 28. De acuerdo con la descripción de la síntesis del caso que tuvo que resolverse cuando se profirió la sentencia TP -SA-184 del 15 de octubre de 2020, la premisa fáctica tenía las siguientes características: “El señor Hernando PÉREZ MOLINA, en su condición de mayor general retirado del Ejército Nacional, a través de apoderado presentó sometimiento a la JEP, por cuanto en su contra cursa una i

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