JEP - Resolución SAI-AOI-R-DVL-008 de 2024 10-enero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-DVL-008 de 2024 10-enero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 10 DE ENERO DE 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-DVL-008-2024 Expediente Legali 0001227-82.2021.0.00.0001 Rechazo de la solicitud por falta de competencia personal y Asunto: ordena ampliar información
Solicitante HENRRY ALBERTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ
Documento de identificación: C.C. No. 1.088.271.712 de Pereira (Risaralda)
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante: ‘SAI’ o ‘Sala’) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante: ‘Jurisdicción’ o ‘JEP’) procede a rechazar por falta de competencia la solicitud elevada por el otrora delegado del Componente Comunes FARC, Rodrigo Granda Escobar, en favor del señor HENRRY ALBERTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, y ordenará ampliar información; lo anterior, conforme a las siguientes consideraciones:
II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE
2. El señor HENRRY ALBERTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ nació en el municipio de Pueblo Rico,
Risaralda el 13 de agosto de 1989 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.088271.712 de Pereira, Risaralda, documento de identificación que evidencia que su nombre es HENRRY
y no HENRY1. Corresponde anotar que esta persona fue condenada por el delito de homicidio dentro del Radicado No. 66045-60-00-061-2010-00104-00 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apía, Risaralda. El juez que mantenía la supervisión de la condena era el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de (Pereira) Apía, Risaralda, cuya cartilla biográfica obra en el Expediente LEGALi2.
3. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante: ‘OACP’) señaló que esta persona se encuentra acreditada como exintegrante de las antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (en adelante: ‘FARC-EP’)3 a través de la Resolución nro. 05 de 24 de febrero de 2020. Además, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante Auto Interlocutorio nro. 2516 de 28 de septiembre de 2017, negó la concesión de la amnistía de iure y el beneficio de la libertad condicionada contemplada en la Ley 1820 de 20164, aún cunando se presentó el Acta de Compromiso nro. 103.105, esta última, que reposa en el aplicativo del informe del secretario ejecutivo. 1 Expediente LEGALi No. 0001227-82.2021.0.00.0001 Fl. 433. 2 Ibidem Fls. 55-60. 3 Ibidem Fls. 1.015-1.016. 4 Ibidem Fls. 572-576.
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D9CEC3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.28-7221000
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4. Finalmente, y de acuerdo con la información que reposa en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial5, el señor HENRRY ALBERTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ fue beneficiario de la libertad condicional, mediante Auto Interlocutorio nro. 3532 de 20 de noviembre de 2023, lo que explica que si bien había sido considerado como una persona privada de la libertad conforme a la solicitud inicial, esta persona no presenta registros en la página web de Consulta de Población Privada de la Libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario -INPEC-.
III. ANTECEDENTES 3.1 ANTECEDENTES JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA 3.1.1 Proceso penal radicado nro. 66045-60-00-061-2010-00104-00 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía con Funciones de Conocimiento, Risaralda, por el delito de homicidio.
5. En el Expediente LEGALi que está a disposición de este despacho obra una investigación
adelantada por la Fiscalía 23 Seccional de Apía, Risaralda, en contra de los señores HENRRY ALBERTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y Cristóbal Emilio González Jiménez, por el homicidio de la señora María Gloria Cardona de Carmona que sucedió el 1 de junio de 2010 en la Vereda Ciatocito, zona rural del Municipio de Pueblo Rico, Risaralda.
6. Los elementos materiales de prueba recolectados en la etapa de investigación perfilaron que, en el marco de una coparticipación criminal, el señor HENRRY ALBERTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y otras personas, ejercían actividades propias de la delincuencia común en la zona rural del Municipio de Pueblo Rico, Risaralda, cuestión que no sólo infundía temor en sus habitantes, sino que también era una situación de conocimiento ampliamente difundido al interior de la comunidad e, incluso, reconocido por las víctimas indirectas del caso bajo análisis.
7. En entrevistas de 2 y 8 de junio de 2010, las víctimas indirectas (hijos de María Gloria Cardona de Carmona) los señores José Jesús Carmona Cardona y Orlando José Carmona Cardona dieron cuenta de haber conocido a los victimarios, inclusive, desde tiempo previo a los hechos del homicidio, reconociéndoles como sujetos que, viviendo en la misma zona, representaban un peligro para la comunidad precisamente por su actuar delincuencial, porte ilegal de armas y venta de estupefacientes. Al respecto, las referidas víctimas, respectivamente, manifestaron que: “(…) Toda la vereda sabe que ellos tenían un grupo que robaban cables (sic) cosas de las
casas, pero todos le tapábamos por miedo (…)”6 (Subrayado fuera de texto original). “(…) hasta hoy me enteré por el mismo que el vio a Cristóbal, al sobrino HENRRY cuando salieron de la casa de mamá y a Elkin y a Diego que los estaban esperando. Yo y toda la vereda sabemos que ellos consumían y vendían vicio y tenían armas, pero como son de la familia y conocidos de tanto tiempo no nos imaginamos que se metieran con nosotros (…)”7 (Subrayado fuera de texto original).
8. Una dimensión ampliada de la investigación dirigida a recoger entrevistas complementarias de miembros de la comunidad, confirmó el actuar delincuencial común y particular de los señores HENRRY ALBERTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y Cristóbal Emilio González Jiménez. En el 5 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? 6 Expediente LEGALi No. 0001227-82.2021.0.00.0001 Fl. 259. 7 Ibidem Fl. 253.
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO marco de la investigación adelantada por la Fiscalía 23 Seccional de Apía, Risaralda, en informe de 11 de junio de 2010, el investigador de campo informó como resultado de su labor que: “(…) Se realizó entrevista a la señora MARIA ODILIA SALAZAR ZAPATA (…) quien era la compañera sentimental del hoy occiso WILLIAM FERNANDO CORREA CORREA alias “Olivo” (…) al parecer pertenecía a la misma banda criminal de la cual el jefe es CRISOBAL EMILIO GONZALES. Es así que debido a todo lo ocurrido la señora MARÍA manifestó que su compañero sentimental mantenía mucho con CRISTOBAL, HENRRY, DIEGO y otros de la vereda “ciatocito” los cuales venden vicio y cargan armas (…) Se realizó entrevista a la señora SONIA JULIET MEDINA VELASQUEZ (…) se dio cuenta que su hermano RONALD andaba con personas de dudosa reputación y que ellos se dedicaban al expendio de estupefacientes en el municipio de Pueblo Rico y que permanecía con CRISTOBAL EMILIO (sic) GONZALES, quien es el jefe y el encargado de coordinar y mandar el personal, igualmente que entre ellos están DIEGO MEDINA, ELKIN GIRALDO RAMIREZ, los cuales les había tocado irse de la vereda Ciatocito porque tenían muchos problemas, (sic) de hurtos (…)”8 (Subrayado fuera de texto original). A modo de conclusión, el investigador, SI. William Echeverry Colorado, concluyó: “(…) Esta UBIC sugiere y considera que se debe tener en cuenta lo expuesto en las diferentes entrevistas realizadas, al igual que la información recopilada, para así solicitar la o las respectivas
órdenes de captura, porque toda esta información es similar a la información recopilada en las labores de vecindario (…) es de resaltar que los indiciados presuntamente van y vienen realizando una serie de hechos delictivos y desde que ocurrió la muerte de la hoy occisa se han presentado 03 hechos punibles más, los cuales guardan relación, porque están involucrados personas que en la presente investigación están como los presuntos autores (sic) u coautores del hecho investigado (…)”9 (Subrayado fuera de texto original).
9. Basado en estas y otras labores investigativas, así como en los demás elementos materiales probatorios, el 21 de julio de 2010, la Fiscalía 23 Seccional de Apía elevó escrito de acusación por el delito de homicidio agravado10. La respectiva audiencia pública de acusación se adelantó el 6 de agosto de 2010, presidida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía con Funciones de Conocimiento, Risaralda,11 en el marco del Radicado No. 66045-60-00-061-2010-00104-00.
10. Luego de cursar el trámite procedimental oral dispuesto en la Ley 906 de 2004, el 12 de noviembre de 2010, el mencionado Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apía, profirió la Sentencia Condenatoria nro. 03 en contra de los señores.
HENRRY ALBERTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y Cristóbal Emilio González Jiménez, al haberlos encontrado como autores responsables del homicidio simple12 de la Sra. María Gloria Cardona de Carmona, imponiéndoles una pena de trescientos cuatro (304) meses y dieciséis (16) días de
prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años13. 8 Ibidem Fl. 264. 9 Ibidem Fl. 265. 10 Ibidem Fls. 176-197. 11 Ibidem Fls. 201-204. 12 De conformidad con la nota considerativa del fallador, el ente acusador no logró demostrar el agravante, de manera que el injusto, por el cual se condenó, fue el de homicidio simple. 13 EXPEDIENTE LEGALi No. 0001227-82.2021.0.00.0001 Fls. 281-306. Pá gina 3 | 17 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. En la parte considerativa de la decisión, el mencionado Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apía, Risaralda, basó su decisión en las circunstancias probadas, que resultan relevantes para este despacho, así: “(…) Los hechos ocurrieron el día 1 de junio de 2010 siendo aproximadamente las 7:30 horas, cuando individuos ingresaron a la casa de habitación, ubicada en la finca “El Rosal” vereda Ciatocito del
municipio de Pueblo Rico, donde se encontraba la señora María Gloria Cardona de Carmona; la agredieron con arma contundente, al parecer, por hurtarle, ocasionándole la muerte de manera inmediata (…) comenta el señor José Jesús Carmona Cardona, que (…) siendo las siete de la mañana, se dirigía a la finca de su progenitora (…) observó salir de la parte trasera de dicho inmueble a Cristóbal, persona a quien conocen muy bien, por cuanto es su vecino. Le preguntó el motivo por el cual se encontraba en ese lugar, Cristóbal se detuvo, lo (sic) miro y salió corriendo, detrás de él también salió corriendo HENRRY Alberto González Jiménez, sobrino de Cristóbal, quienes saltaron al otro lado de la cerca, lugar donde estaban esperando Diego y Elkin, familiares del entrevistado (…) pensó que de pronto estas personas habían ingresado a la casa de su señora madre con el fin de robarle, dado que ella se encontraba sola en el inmueble y el día anterior había vendido una vaca y un caballo en las ferias de Pueblo Rico, cuyo producto de la venta era de público conocimiento (…)”14 (Subrayado fuera de texto original). “(…) manifiesta el señor Carmona Cardona, que el día de los hechos cuando lo entrevistó la policía judicial, no relató lo que realmente había sucedido, mintiendo al respecto, por miedo, esto, porque una hora después de haber ocurrido la muerte de su madre, se presentó en su casa HENRRY y estuvo todo el tiempo pendiente de lo que él hablaba. Agrega, que ese mismo día, siendo las ocho de la noche, recibió
una llamada a su celular, era Cristóbal y le dijo que se vieran en la vereda “La María” de Apía porque necesitaba hablar con él respondiéndole que él no se iba a ver con nadie. Esta situación le generó temor, por cuanto corría peligro su vida, la de su esposa y su hija de 9 años de edad, ya que es de conocimiento público que Cristóbal es un hombre peligroso (…) La policía judicial realizó labores de vecindario, siendo informados por la comunidad, que a la hora de la ocurrencia de los hechos, cerca de la residencia de la occisa vieron merodeando a los señores Cristóbal González y HENRRY González, Elkin y Diego, quienes al parecer conforman una banda para realizar ilícitos, entre otros, hurtos, tráfico de estupefacientes y de armadas de fuego (…)”15 (Subrayado fuera de texto original).
12. En razón a un recurso de alzada contra la providencia condenatoria, el 28 de marzo de 2012, el Tribunal Superior de Risaralda profirió decisión confirmando la decisión del a quo16. Al momento de resolver la apelación, dicho Tribunal analizó la credibilidad de los testigos de cargo -los señores José Jesús Carmona Cardona y Orlando José Carmona Cardona-, en cuyo caso se encontró demostrado que HENRRY ALBERTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ se desempeñaba en un contexto delincuencial común y particular al interior de la comunidad. Al respecto el Tribunal señaló: “(…) Mediante el programa metodológico realizado por la Fiscalía se logró establecer que
efectivamente CRISTOBAL y HENRRY estaban siendo investigados por otros hechos punibles que tuvieron ocurrencia en esa región, incluso, se logró la incautación de un arma de propiedad de CRISTOBAL, tal como lo aseveraron en juicio los investigadores DEYSSON EVER RODRIGUEZ GAMBA y HUMBERTO ARENAS DOMINGUEZ; adicionalmente, que al parecer éstos pertenecían a un grupo delictivo dedicado a realizar hurtos y comercializar estupefacientes (…)”17 (Subrayado fuera de texto original). 14 Ibidem Fl. 291. 15 Ibidem Fl. 292 16 Ibidem Fls. 349-368. 17 Ibidem Fl. 361. Pá gina 4 | 17 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. Luego, consta en el Expediente LEGALi que se demandó la decisión del ad quem bajo el recurso de casación18, en cuyo caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conoció el asunto bajo el Radicado No. SP9617-2014 - 39292. En providencia de 23 de julio de 201419,
aprobada mediante Acta No. 235, la Sala Penal consideró no casar la sentencia impugnada20.
14. Finalmente, el 8 de mayo de 2017, el señor HENRRY ALBERTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ presentó solicitud de amnistía de iure y libertad condicionada21, las cuales fueron decididas de manera negativa por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el 28 de septiembre de 2017 mediante Auto Interlocutorio No. 251622. Al resolver la solicitud, el Juez estimó que la solicitud: “(…) no se encuentra dentro de los parámetros fijados en las normas para ser merecedor de la aplicación de la amnistía otorgada por el Gobierno ni para acceder a la libertad condicionada, con base en los argumentos que se pasarán a esbozar a continuación: 1. La providencia judicial emitida en su contra no lo procesó por su pertenencia a las FARC, ni lo relacionó como perteneciente al mencionado Grupo Armado. 2. El interno se encuentra en los listados entregados por los integrantes de las FARC, los cuales fueron verificados por el Gobierno Nacional y además certificados por el Alto comisionado para la Paz. 3. Los delitos por los cuales fue condenado no constituyen delito político y tampoco son conexos a este. 4. Del estudio acucioso del cartulario, se puede establecer que el petente no pertenecía al grupo de las FARC, ni era un colaborador. (…) Los delitos por los cuales fue procesado el interno en nada se relacionan con el conflicto armado suscitado en nuestro país y si bien hace parte del grupo insurgente con el cual el
Gobierno Nacional firmó la paz, según certificación que obra en el legajo, el homicidio no se realizó con relación a su pertenencia a las FARC, ni a la disputa existente con otros grupos nacionales, sino que obedeció a hechos de otra incidencia y otro origen del ámbito personal del procesado, lo que no le permite ser acogido por la justicia transicional reglada por la Ley 1820 de 2016. Pretender que, por la mera vinculación de una persona a las FARC, sin tan siquiera analizar las conductas por las cuales fue condenado el petente, se le otorgue la Amnistía o la Libertad Condicionada es mecanizar y desnaturalizar la administración de justicia y en todo caso, impedir la materialización de la justicia en nuestra sociedad (…) NEGAR LA AMNISTÍA DE IURE Y LA LIBERTAD CONDICIONADA al interno señor HENRRY Alberto González Jiménez, por cuanto la conducta punible por la cual fue condenado no ocurrió con ocasión al conflicto armado en el cual estaba inmerso nuestro país y por lo tanto no cumple con las exigencias contempladas en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Reglamentario 277 de 2017 (…)”23 (Subrayado fuera de texto original).
3.2 ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.
15. El 23 de septiembre de 2021, integrantes del partido político COMUNES y del Componente FARC del Comité de Seguimiento e Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo de Paz -CSIVIremitieron una solicitud de información sobre el trámite adelantado ante la SAI
de varias personas privadas de la libertad acreditados como exintegrantes de las antiguas FARC-EP o bajo observación por la OACP, entre ellas, el ciudadano HENRRY ALBERTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ24. La solicitud ingresó a este despacho el 03 de diciembre de 2021. 18 Es pertinente resaltar que los defensores de Henry Alberto González Jiménez y Cristóbal Emilio González Jiménez interpusieron el recurso extraordinario de casación, pero sólo el abogado del segundo allegó la respectiva demanda. 19 EXPEDIENTE LEGALi No. 0001227-82.2021.0.00.0001 Fls. 119-143. 20 Ibidem 152-153. 21 Ibidem Fls. 542-551. 22 Ibidem Fls. 572-576. 23 Ibidem Fl. 361. 24 Ibidem Fls. 3-12. Pá gina 5 | 17 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. Mediante Resolución SAI-AOI-AS-DVL-077-2022 de 9 de junio de 202225, este despacho
encontró que no contaba con los elementos de juicio necesarios para determinar, al menos de forma preliminar, si el asunto se encontraba dentro de la órbita competencial de la JEP, en general, o de la SAI en particular. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, previo a avocar conocimiento, procedió de oficio a ampliar información de la solicitud para lo cual se impartieron varias órdenes, en aras de verificar el cumplimiento de los tres factores de competencia de la JEP, esto son, los factores personal, temporal y material.
17. En concreto, la referida providencia requirió, en primer lugar, a HENRRY ALBERTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ para que remitiera una información específica sobre su situación jurídica, los hechos que circunscribieron su participación o colaboración con las FARC-EP y su representación legal. En segundo lugar, elevó requerimientos al INPEC, a la OACP, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y, por último, a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, y el Promiscuo del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Apía, Risaralda.
18. Como respuesta a la providencia judicial expedida por este despacho, el 13 de junio de 2022, el solicitante HENRRY ALBERTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ remitió copia de documento en el que se le asignó poder especial al Dr. Hernando Usma Hipuz, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 10’067.479 de Pereira, Risaralda, y Tarjeta Profesional No. 36.391 del C.S. de la J. para que, en su nombre y representación judicial, ejerciera la defensa de sus intereses26.
19. Con ocasión a ello, el señor HENRRY ALBERTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ a través del Dr.
Hernando Usma Hipuz, se dirigió a este despacho mediante oficio de 14 de junio de 202227, por medio del cual allegó copia de la cédula de ciudadanía y una carta escrita por el mismo solicitante por medio de la cual pretende hacer “(…) relación a su pertenencia en la guerrilla como del único acto por medio del cual fue condenado (…)”28. En dicha carta referenció: “(…) 2007: después de una corta vivencia en la ciudad de Pereira, regreso a mi pueblo natal con otra forma de pensar y con la firme convicción de que trabajando legal (sic) e ilegal al mismo tiempo me llevaría al progreso y (sic) haci fue como (sic) desvie mi camino (sic) empese a vender estupefacientes. Me convertí con el transcurso (sic) de el tiempo en (sic) coordinador de unos pocos que (sic) consideravan que mis ideas nos llevarían a tan (sic) anelado progreso. 2008: ya para entonces tenía buen control del entorno (…) ya en ese año soy (sic) conocido por unos tantos como hombre de armas tomar y claro al hablar (…) Empiezo a distinguir personas con ideales o al menos con intereses y corrientes de izquierda y (sic) hací fue como distingui por medio de Popeye a (sic) don enrique o jose para aquel (sic) entonse propietario de la finca (sic) conosida como
alto suaya (…) en una reunión por aquél entonces me (sic) a consejado la (sic) adocción (sic) de un nombre el cual fue el de “Richard” es a modo de comunicación y me fue encargado el seguimiento y reporte continuo de actividades militares (sic) y investigar a las diferentes persona (sic) probenientes de aquel corregimiento por que según (don enrique o Jose) se (sic) estara saliendo información muy comprometedora de aquella región (…) todo esto trascurre y después de la pérdida de mi (sic) recector me entregaron otro menos vistoso (…)” Y HENRRY ALBERTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ agregó: “(…) A finales de 2009, me llega el conocimiento de una investigación que corre tras nosotros por agentes de la sipol (…) por tal motivo hago (sic) sese de actividades pues ya era más peligroso que (sic) beneficioso (…) e dejado mi doble vida o al menos eso (sic) trataba de hacer pues solo 25 Ibidem Fls. 14-20. 26 Ibidem Fl. 430. 27 Ibidem Fls. 431-443. 28 Ibidem Fl. 431. Pá gina 6 | 17 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO controlaba la venta de estupefacientes (sic) a un que esta actividad era muy reservada por su peligrosidad (…)”29 (Subrayado fuera de texto original).
20. Por su parte, la Contraloría General de la República30 y la Procuraduría General de la Nación31 remitieron respuestas a este despacho sobre lo que les fue requerido. En el caso del órgano de control fiscal se adujo que, al revisar el Sistema de Información de Responsabilidad Fiscal -SIREFy el Sistema de Información del Boletín de Responsables Fiscales -SIBOR-, no se encontraron registros de vinculación de HENRRY ALBERTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ con antecedentes, indagaciones preliminares ni procesos de responsabilidad fiscal en trámite o archivados. En el mismo sentido, la Procuraduría General de la Nación aseveró que, tanto en el Sistema de Información Misional -SIM-, como en el Sistema de Gestión Disciplinaria -GEDIS-, no se hallaron registros sobre interposición de quejas, peticiones o solicitudes, ni de iniciación de actuaciones de oficio de carácter disciplinario o preventivo en contra del solicitante.
21. De acuerdo con el informe secretarial allegado a este despacho el 8 de octubre de 2022 por parte de la Secretaría Judicial de la SAI, las autoridades judiciales que conocieron la causa del señor HENRRY ALBERTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, también remitieron las piezas procesales que se adelantaron en el marco del Radicado No. 66045-60-00-061-2010-00104-00. Del mismo modo, así lo hicieron las entidades del orden nacional requeridas, esto es, el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario -INPEC-32 y el Ministerio de Defensa Nacional33. A propósito de este último, se informó que “(…) Revisado los archivos del grupo de Atención Humanitaria al desmovilizado y de Apoyo al sometimiento Individual a la Justicia -GAHD-ASIJ del Ministerio de Defensa Nacional y la Secretaria Técnica del Comité Operativo para la Dejación de las armas (CODA NO se encontró registro del HENRRY ALBERTO GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1'088.271.712, como desmovilizado individual de algún grupo organizado al margen de la ley. (…)”. (Subrayado fuera de texto original).
22. En el caso de la OACP, se encuentra en el expediente LEGALi34 el Oficio Radicado OFI2200057274/IDM13020000 de 16 de junio de 2022, en el cual dicha dependencia informó que, mediante Resolución 5 del 24 de febrero del 2020, se aceptó al señor HENRRY ALBERTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ como miembro integrante de las FARC-EP y que no fue beneficiario de la amnistía concedida por el Presidente de la República.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
23. Habiéndose decido por parte de la Jurisdicción Penal Ordinaria la negativa de la amnistía de iure y la libertad condicionada -Ver arriba, Párr. 14-, este despacho expondrá en este acápite sus consideraciones con relación a si es competente para conocer la solicitud de beneficios transicionales de amnistía de sala. Por tanto, bajo el asunto tratado en el radicado nro. 6604560-00-061-2010-00104-00, se estudiará el cumplimiento de los factores de competencia para que la Jurisdicción proceda a evaluar la eventual aplicación beneficios transicionales al interesado por las conductas por las cuales fue condenado por la Jurisdicción Penal Ordinaria, advirtiendo que, la satisfacción de los tres requisitos (factores de competencia temporal, personal y material) debe ser concurrente, esto es, que de no superar alguna de las exigencias que se enunciarán ulteriormente, no será posible admitir el conocimiento del asunto por falta de competencia y, por tanto, procederá su rechazo. 29 Ibidem Fl. 361. 30 Ibidem Fl. 402. 31 Ibidem Fls. 405-406 32 Ibidem Fls. 55-60 33 Ibidem Fls. 426-425. 34 Ibidem Fls. 1.015-1.016.
Pá gina 7 | 17 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 4.1. COMPETENCIA DE LA SALA DE AMNISTÍA E INDULTO -SAIFRENTE A LA
CONCESIÓN DE BENEFICIOS TRANSICIONALES DEFINITIVOS.
24. La Ley Estatutaria 1957 de 201935 previó que a la finalización de las hostilidades se otorgaría
la amnistía más amplia posible conforme a lo indicado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, según lo determinado en la Ley 1820 de 2016, el Decreto-Ley 277 de 2017 y el Decreto Reglamentario 1252 de 2017. De igual manera dispuso que se amnistiarán los delitos políticos y conexos indicados como tales en la Ley 1820 de 2016, además de otros delitos que la SAI considere conexos al delito político.
25. Nótese que, al remitirse a la Ley 1820 de 2016, se encuentran dos tipologías de amnistías.
Por un lado, se tienen aquellas que pueden concederse por mandato legal (amnistía de iure) y, por el otro, aquellas que, luego de seguirse un trámite especial, se decretan por la SAI (amnistía de sala). En específico, para conocer qué conductas permiten la amnistía de iure, necesariamente debe acudirse al catálogo de delitos políticos previstos en los Artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, cuya aplicación requiere la verificación de los requisitos y ámbitos de aplicación previstos en ella y en el Decreto-Ley 277 de 2017; en tanto, aquellas amnistías otorgadas por la SAI, serán decididas frente aquellos delitos políticos o conexos, tal y como lo prevé el Artículo 21 y 23 de la Ley 1820 de 2016.
26. Así, de conformidad con lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal de Paz (en
adelante ‘SA’), a través de la Sentencia Interpretativa No. 2 de 9 de octubre de 2019 (en adelante:
‘SENIT2’), se ha decantado jurisprudencialmente que la SAI ostenta la competencia general36 para adelantar los trámites de amnistía y, dentro de ellos y de manera unificada, para conocer las solicitudes de beneficios transitorios de libertad condicionada, aclarando que la procedencia de esta última puede proferirse no sólo al culminar el trámite del beneficio definitivo, sino en un momento inicial en el que, de entrada, se advierta el carácter no amnistiable del delito. En suma, lo primero que deberá adelantar este despacho de la SAI cuando cuente con la información pertinente es: (i) descartar su incompetencia o evaluar si se podría tener competencia en el asunto bajo estudio, (ii) conceder las amnistías de iure procedentes y (iii) resolver de manera expedita y definitiva las situaciones que así lo permitan, (entre ellas la amnistía de sala), en tanto que estudio del beneficio provisional de la libertad condicionada sólo quede reservado para todos aquellos eventos en los que el definitivo no pueda ser resuelto inmediatamente.
27. Corresponde recordar que para definir la situación jurídica de los comparecientes exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP en relación con la aplicación de los beneficios transicionales definitivos, este despacho debe adelantar un análisis preliminar del caso bajo estudio para determinar si dic
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