JEP - Resolución SAI AOI R DVL 088 21 febrero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R DVL 088 21 febrero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
SAL A DE AMN I STÍ A O I N D UL TO BO G O T Á D . C . , 21 D E F E B R E R O D E 202 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-R-DVL-088-2025
Expediente Legali: 9004689-59.2019.0.00.0001
Asunto: Rechazo por falta de competencia material Solicitante: JOSÉ ESNEIDER MOSQUERA VERGARA Documento de identificación: C.C. 94.550.105
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción) a rechazar in limine la solicitud de beneficios transicionales del señor JOSÉ ESNEIDER MOSQUERA VERGARA, por falta de cumplimiento del factor material de competencia de esta jurisdicción.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
2. Se trata del señor JOSÉ ESNEIDER MOSQUERA VERGARA , identificado con la cédula de ciudadanía nro. 94.550.105, expedida en Santiago de Cali (Valle del Cauca), nacido en esa ciudad el 17 de abril de 1982, h ijo de Rafael Mosquera y Teresa Vergara , quien actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá
y Teresa Vergara , quien actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá (CPAMSEB-El Barne), bajo el nro. 717478 1. De acuerdo con la información que obra en el expediente, el solicitante no se encuentra acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como exintegrante de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (en adelante FARCEP)2.
III. ANTECEDENTES
3.1. ACTUACIONES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA
1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Registro de la Población Privada de la Libertad consultado el 14 de febrero de 2025, en el siguiente enlace: https://www.inpec.gov.co/en/registro-de-lapoblacion-privada-de-la-libertad 2 Expediente Legali nro. 9004689-59.2019.0.00.0001, folios 737-738.2
3.1.1. Proceso penal radicado nro. 7600160000002011-00408 del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali (Valle del Cauca)
3. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali (Valle del Cauca), con ocasión de un preacuerdo, mediante sentencia nro. 028 de 25 de noviembre de 2011 3, condenó al señor JOSÉ ESNEIDER MOSQUERA VERGARA a 23 años y 11 meses de
preacuerdo, mediante sentencia nro. 028 de 25 de noviembre de 2011 3, condenó al señor JOSÉ ESNEIDER MOSQUERA VERGARA a 23 años y 11 meses de prisión y multa equivalente a 1.750 SMLMV, al encontrarlo penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado en concurso con el de homicidio agravado y tortura en concurso homogéneo y sucesivo. Los hechos objeto de sanción penal fueron reseñados por dicha autoridad judicial, los cuales se transcribe in extenso:
Origen de estas diligencias lo fue actividad de inteligencia de investigadores de Policía judicial adelantada sobre la base del informe de fuente no formal quien daba cuenta sobre la desaparición de una mujer que fue asesinada, desmembrada y partes de su cuerpo repartidas en varios sectores de la ciudad, por lo que se adelanta la verificación respectiva y efectivamente se encuentran estas evidencias, siendo por ello que se recepciona entrevista a VICENTE LARGACHA COPETE quien hacía parte de la organización a quien se le atribuía este homicidio, se inicia la investigación respectiva con el fin de dar con la identificación y paradero de los agresores con los datos entregados por el entrevistado y es así como suministra el nombre de un hermano de los delincuentes, esto es el de RAFAEL MOSQUERA VERGARA quien falleciera luego de colocar un artefacto explosivo en la Petar de Alfonso López, estableciéndose de acuerdo a las labores de inteligencia que los consanguíneos de este son JOSE ESENEIDER, RONALD y YORNEY MOSQUERA VERGARA quienes se encuentran involucrados en varios
López, estableciéndose de acuerdo a las labores de inteligencia que los consanguíneos de este son JOSE ESENEIDER, RONALD y YORNEY MOSQUERA VERGARA quienes se encuentran involucrados en varios procesos penales y son referenciados los dos primeros, como alias "Maguiver" o alias "Mayio" de quien se estableció respondía al nombre de JOSE ESNEIDER y alias "Cholero" como RONALD MOSQUERA VERGARA, coincidiendo con la información aportada por Largacha Copete.
En el transcurso de la investigación, se presentó el homicidio de EDGAR ANDRES BURGOS, ocurrido en la calle 14 con carrera 39 de esta ciudad a quien se le encontró un Black Berry en el que aparecían fotografías de una mujer descuartizada, confirmando aún m ás la información entregada por
VICENTE LARGACHA COPETE.
Fue en desarrollo de las pesquisas adelantadas por el órgano de la acusación, que se estableció que en realidad la red delincuencial existía, lográndose a través de interceptaciones telefónicas verificar las actividades ilícitas al igual que la identidad de algunos de sus integrantes y en razón a ello se solicitaron entre otros, la orden de allanamiento y registro de varios inmuebles en donde se encuentran estas personas para lograr sus capturas, siendo así que el 22 de septiembre de 2011 en el inmueble ubicado en la calle 116 No. 26 H1-11 barrio Manuela Beltrán opera la aprehensión de JOSE ESNEIDER MOSQUERA
3 Expediente Legali nro. 9004689-59.2019.0.00.0001, folios 41-61.3
Manuela Beltrán opera la aprehensión de JOSE ESNEIDER MOSQUERA
3 Expediente Legali nro. 9004689-59.2019.0.00.0001, folios 41-61.3
VERGARA y de RONALD en la calle 119 No. 26B-19 siendo presentados ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Control de Garantías quien legalizó las capturas y ante el mismo se formuló imputación en contra de los hermanos JOSE ESNEIDER y RONALD MOSQUERA VERGARA en calidad de coautores del delito de Concierto para Delinquir Agravado en concurso con Homicidio Agravado y Tortura en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que no fueron aceptados por los imputados.
Ya el 27 de septiembre de 2011 JOSE ESNEIDER y RONALD MOSQUERA VERGARA suscriben preacuerdo con el representante del ente acusador y en virtud del mismo hoy se emite este pronunciamiento toda vez que el 8 de los corrientes se le impartió legalidad con excepción al preacuerdo suscrito por el ciudadano RONALD MOSQUERA VERGARA quien al momento de ser interrogado acerca de las condiciones del preacuerdo manifestó que se retractaba del mismo (Negrita fuera del texto original)4.
4. La vigilancia de la pena impuesta al señor JOSÉ ESNEIDER MOSQUERA VERGARA se encuentra a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), quien, en reiteradas oportunidades, a través de los autos de 25 de mayo, 27 de junio, 21 y 28 de septiembre y 7 de
Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), quien, en reiteradas oportunidades, a través de los autos de 25 de mayo, 27 de junio, 21 y 28 de septiembre y 7 de diciembre de 2017, le negó a éste las solicitudes de beneficio transicional de libertad condicionada que había elevado, por cuanto no encontró acreditada su pertenencia o colaboración con las otrora FARC -EP, y porque la conducta no se cometió en el marco del conflicto armado5.
3.2. ACTUACIONES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
5. Mediante Auto de Sustanciación nro. 1269 de 31 de julio de 2018 6, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Popayán (Cauca), dispuso remitir a la SAI el proceso seguido al señor JOSÉ ESNEIDER MOSQUERA VERGARA bajo el nro. 7600132107005-201100408. Tal remisión obedeció a la petición de libertad condicionada presentada en su favor el 5 de julio de 20187 por los señores Exequiel Rodríguez, Nativel Chantre Huila y Arley Mejía Saldaña, en su condición de miembros de las FARC-EP.
6. Por medio de la R esolución SAI-LC-LRG-054-2019 de 22 de febrero de 2019 8, este despacho avocó conocimiento del trámite de libertad condicionada del señor JOSÉ ESNEIDER MOSQUERA VERGARA, y requirió a las autoridades judiciales a cargo el envío del referido expediente.
7. Luego de recibir la información requerida, la solicitud de libertad
JOSÉ ESNEIDER MOSQUERA VERGARA, y requirió a las autoridades judiciales a cargo el envío del referido expediente.
7. Luego de recibir la información requerida, la solicitud de libertad condicionada fue decidida de forma negativa mediante resolución SAI -LC-D4 Expediente Legali nro. 9004689-59.2019.0.00.0001, folios 42-43. 5 Expediente Legali nro. 9004689-59.2019.0.00.0001, folios 106-109, 119, 145, 149 y 442. 6 Expediente Legali nro. 9004689-59.2019.0.00.0001, folio 628. 7 Expediente Legali nro. 9004689-59.2019.0.00.0001, folios 619-621. 8 Expediente Legali nro. 9004689-59.2019.0.00.0001, folios 4-14.4
CASA-112-2019 de 04 de septiembre de 20199. El despacho que recibió el proceso en descongestión no encontró acreditado el ámbito de aplicación personal y material requerido por la Ley 1820 de 2016 para acceder a los beneficios consagrados en ella. En dicha providencia, respecto de los factores de competencia de la JEP, en lo pertinente se consideró:
26. Sólo el examen de la actuación permite advertir conforme a la relación de hechos contenidos en la sentencia, que aquellos se sucedieron en los meses de mayo y junio de 2011, momentos en que Vicente Largacha Copete y Jennifer Quiceno Guzmán, fueron tort urados y posteriormente la fémina asesinada por miembros de la organización lidera da por José Esneider
Mosquera Vergara.
de mayo y junio de 2011, momentos en que Vicente Largacha Copete y Jennifer Quiceno Guzmán, fueron tort urados y posteriormente la fémina asesinada por miembros de la organización lidera da por José Esneider Mosquera Vergara.
Vale decir, aquellos tuvieron ocurrencia previa a la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Paz, esto es, el 1º de diciembre de 2016, satisfaciendo de tal suerte el factor temporal que reclama el ordenamiento legal. (…)
32. Así, mediante OFI19 -00039449/IDM1206000 de 4 de abril de 2019, E l Asesor del Alto Comisionado para la Paz certifica que a la fecha esa Oficina NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual se reconozca a José Esneider Mosquera Vergara como miembro de las extintas FARC-EP (…).
(…)
37. Vale decir, no obra en el plenario prueba de que el compareciente haya sido investigado, procesado o condenado por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC -EP, contrario modo, los elementos de juicio arrimados a la actuación son indicativos que los supuestos fácticos que permitieran estruc turar una sentencia condenatoria en su contra se sucedieron en el contexto de los delitos comunes, al margen del conflicto armado10.
8. La anterior decisión fue impugnada por el señor JOSÉ ESNEIDER MOSQUERA VERGARA, quien solo anotó en la diligencia de notificación la expresión “apelo”, sin que éste o su apoderado judicial sustentaran
oportunamente su disenso, razón por la cual, mediante Resolución SAI -LC-TCASA-139-2019 de 29 de octubre de 201911, se declaró desierto el recurso.
9. Posteriormente, a través de la Resolución SAI-AOI-NA-LRG-0197-2020 de 6 de marzo de 2020 12, este despacho resolvió no avocar conocimiento de la solicitud de amnistía del señor JOSÉ ESNEIDER MOSQUERA VERGARA, en relación con el proceso penal nro. 7600132107005-201100408, con fundamento en el examen de los factores de competencia realizados en la providencia que negó el beneficio de
libertad condicionada. Al respecto se señaló:
Así, si bien la solicitud de beneficios de la Ley 1820 presentada por el señor JOSÉ ESNEIDER MOSQUERA VERGARA se refirió solo al beneficio
9 Expediente Legali nro. 9004689-59.2019.0.00.0001, folios 761-778. 10 Expediente Legali nro. 9004689-59.2019.0.00.0001, folios 769-774. 11 Expediente Legali nro. 9004689-59.2019.0.00.0001, folios 796-808. 12 Expediente Legali nro. 9004689-59.2019.0.00.0001, folios 916-922.5
provisional de libertad condicionada, en virtud de la SENIT 2 esta clase de peticiones deben entenderse en el sentido de que incluyen la resolución de la situación jurídica definitiva de los interesados en comparecer a la JEP esto es el beneficio de la amnistía13, por lo que se impone en este momento no avocar
peticiones deben entenderse en el sentido de que incluyen la resolución de la situación jurídica definitiva de los interesados en comparecer a la JEP esto es el beneficio de la amnistía13, por lo que se impone en este momento no avocar la solicitud de amnistía, por la falta de competencia en el criterio personal, ya establecida en la resolución SAISAI-LC-D-CASA-112-2019 del 04 de septiembre de 201914.
10. Luego de notificada en debida forma la anterior decisión, contra la misma no se interpusieron recursos, quedando en firme el 30 de septiembre de 2020, de acuerdo con la constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría Judicial de la SAI, de 01 de marzo de 202115.
11. Por medio de oficio de 26 de octubre de 2021 16, la Secretaría Judicial de la SAI comunicó a este despacho la Resolución SAI-AOI-RCP-MGM-488-2021 de 19 de octubre de 2021, por medio de la cual otro despacho de esta Sala, en el marco del expediente Legali nro. 1500302-12.2021.0.00.0001, donde se conocía de una nueva solicitud del señor JOSÉ ESNEIDER MOSQUERA VERGARA, radicada el 9 de febrero de 2021 17, resolvió reasignar a este despacho por conocimiento previo, “ únicamente en lo que tiene que ver con el proceso penal de radicado nro. 7600132107005-201100408 adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado y tortura”18 (Negrita en el texto original).
12. El despacho homólogo de la SAI siguió adelantando el trámite respecto del
7600132107005-201100408 adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado y tortura”18 (Negrita en el texto original).
12. El despacho homólogo de la SAI siguió adelantando el trámite respecto del proceso penal nro. 760016000195-2011-0043200, por el que fue condenado el solicitante el 31 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali (Valle del Cauca), por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y municiones y hurto calificado y agravado.
13. El 26 de octubre de 2021 19 fue desarchivado el presente asunto para darle trámite por parte de este despacho a la solicitud del señor JOSÉ ESNEIDER MOSQUERA VERGARA y que fuera remitida por medio de la Resolución SAIAOI-RCP-MGM-488-2021 de 19 de octubre de 2021.
14. De acuerdo con lo anterior, respecto del señor JOSÉ ESNEIDER MOSQUERA VERGARA se crearon dos expedientes Legali: (i) 150030212.2021.0.00.0001 (a cargo de la Magistrada Marcela Giraldo Muñoz), donde se conoció el trámite de beneficios respecto del proceso penal nro. 76001600019513 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, párr. 133. 14 Expediente Legali nro. 9004689-59.2019.0.00.0001, folio 921.
octubre de 2019, párr. 133. 14 Expediente Legali nro. 9004689-59.2019.0.00.0001, folio 921. 15 Expediente Legali nro. 9004689-59.2019.0.00.0001, folio 957. 16 Expediente Legali nro. 9004689-59.2019.0.00.0001, folio 959. 17 Expediente Legali nro. 9004689-59.2019.0.00.0001, folio 960. 18 Expediente Legali nro. 9004689-59.2019.0.00.0001, folio 965. 19 Expediente Legali nro. 1500302-12.2021.0.00.0001, folio 958.6
2011-0043200; y (ii) 9004689-59.2019.0.00.0001 (a cargo de este despacho), en el cual se estudia , por conocimiento previo, la nueva solicitud del interesado , en relación con el proceso penal nro. 7600132107005-201100408.
15. Valga precisar que, en el marco del trámite de beneficios conocido en el expediente Legali nro. 1500302-12.2021.0.00.0001, la SAI comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para realizar una entrevista al señor JOSÉ ESNEIDER MOSQUERA VERGARA, la cual se llevó a cabo el 21 de noviembre de 202220. Asimismo, mediante la Resolución SAI-AOI-DAI-DLC-RC-MGM-3382023 de 2 de agosto de 2023 21, el despacho correspondiente resolvió conceder la amnistía de iure al señor JOSÉ ESNEIDER MOSQUERA VERGARA por el delito
2023 de 2 de agosto de 2023 21, el despacho correspondiente resolvió conceder la amnistía de iure al señor JOSÉ ESNEIDER MOSQUERA VERGARA por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y municiones por el que fue condenado dentro del proceso penal nro. 760016000195-2011-0043200. Asimismo, declaró la inamnistiabilidad del delito de secu estro extorsivo, remitiéndolo a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), para que sea estudiado dentro del Caso 0122.
IV. CONSIDERACIONES
5.1. Asuntos que se abordan en esta decisión
16. De acuerdo con la información allegada a esta actuación, de manera principal los elementos de conocimiento provenientes de la Justicia Penal Ordinaria y de la entrevista realizada por la UIA al señor JOSÉ ESNEIDER MOSQUERA VERGARA el 21 de noviembre de 2022 , este despacho aplicará la figura de rechazo in limine . Por consiguiente, esta decisión referirá a (i) los factores personal, temporal y material de competencia de la JEP, de conformidad con la Ley 1820 de 2016; (ii) la potestad de la SAI para rechazar o inadmitir por falta competencia un asunto ante la JEP; y iii) el análisis del caso concreto.
5.2. Los factores personal, temporal y material de competencia de la JEP
20 Expediente Legali nro. 1500302-12.2021.0.00.0001, folio 1494.
5.2. Los factores personal, temporal y material de competencia de la JEP
20 Expediente Legali nro. 1500302-12.2021.0.00.0001, folio 1494. 21 Expediente Legali nro. 1500302-12.2021.0.00.0001, folios 1789-1889. 22 Resolución SAI-AOI-DAI-DLC-RC-MGM-338-2023 de 2 de agosto de 2023: “ Se encuentra dentro del supuesto contemplado en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, considerando que: i) dentro de la sentencia condenatoria se indica que: “durante la investigación y el juicio, se recibió el testimonio del hijo de la víctima; Sr. Jairo Iván Cuartas, persona que recibió directamente las llamadas extorsivas, en las cuales no sólo se le identificaron como miembros del grupo terrorista de las FARC , ejerciendo presión psicológica, sino que le exigían el pago de una cantidad considerable de dinero, a cambio de la liberación de su padre y de su propia integridad” y ii) porque los coautores del hecho JAZMÍN MOSQUERA VERGARA y JORGE NILO MANYOMA GARCÍA se encuentran acreditados por la OACP como integrantes de la extinta guerrilla de las FARC -EP y además, recibieron el beneficio de libertad condicionada por estos hechos . Esto se erige como un indicio para encontrar satisfecho el factor personal de competencia de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección de Apelación se erige como un indicio ” (Negrita fuera del texto original). Expediente Legali nro. 1500302-12.2021.0.00.0001, folios 1857-1858.7
como un indicio ” (Negrita fuera del texto original). Expediente Legali nro. 1500302-12.2021.0.00.0001, folios 1857-1858.7
17. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA)23, los despachos de la SAI deben resolver de manera definitiva y no solo provisional la situación jurídica de los comparecientes al interior de la JEP24. Para ello, deberán seguir la siguiente ruta:
(i) Evaluar si la SAI tendría competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, para lo cual podrán decretar –al menos preliminarmente – las pruebas que consideren necesarias y con fundamento en ellas decidir si avocan o no el conocimiento del asunto o rechazan de plano la solicitud, según proceda; (ii) en caso de avocar conocimiento del asunto, adelantar un trámite unificado con miras a obtener la solución definitiva de la situación jurídica del procesado, lo cual no podrá ocurrir hasta tanto no cuenten con la totalidad de las piezas procesales que const ituyen el proceso objeto de su pronunciamiento; y (iii) examinar, en una etapa temprana del procedimiento, si procede conceder la amnistía de iure cuando ello sea jurídicamente posible, y en los demás casos, decidir de oficio o a instancia de parte el beneficio provisional de la libertad condicionada, para que con fundamento en dicha decisión se defina la suerte que ha de correr el trámite del beneficio definitivo del procesado.
18. Así, como lo indica el primer paso, para definir la situación jurídica del
dicha decisión se defina la suerte que ha de correr el trámite del beneficio definitivo del procesado.
18. Así, como lo indica el primer paso, para definir la situación jurídica del compareciente al interior de la JEP, los despachos de la SAI deben realizar un estudio preliminar para definir si el asunto es de su competencia y, para ello, deberán verificar el c umplimiento de los factores de competencia personal, temporal y material. Si se determina que la JEP es competente, se deberá proceder con el análisis de los eventuales beneficios a conceder y el trámite a seguir.
19. En lo que respecta al factor de competencia temporal , el artículo transitorio 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP administrará justicia de manera transitoria y autónoma, y conocerá de forma preferente y exclusiva sobre todas las demás jurisdicciones de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, o al 15 de agosto de 2017 si se trata de conductas relacionadas con porte de armas o explosivos asociados al proceso de dejación de armas, lo que hace que e l límite de competencia temporal de la JEP y particularmente de la SAI, para la concesión de beneficios transicionales, se circunscribe a conductas cometidas antes de las fechas indicadas. En esa medida, el límite de competencia temporal de la JEP y particularmente de la SAI para la concesión de beneficios transicionales, se circunscribe a las conductas cometidas antes de estas fechas25.
23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-SENIT 2 de 2019 del 9 de octubre de 2019.
circunscribe a las conductas cometidas antes de estas fechas25.
23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-SENIT 2 de 2019 del 9 de octubre de 2019. 24 Ibid., párr. 133. 25 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-SUBA-D-052 del 24 de julio de 20198
20. En relación con el factor de competencia personal para ex integrantes de las FARC que aspiran a beneficios transicionales, ya sean provisionales o definitivos, los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 y al artículo 6 del Decreto 277 de 2017 señalan con fines similares 26, los siguientes requisitos de
manera alternativa:
(i) Que el solicitante haya sido procesado, investigado o condenado por pertenecer o colaborar con las FARC -EP y así conste en decisión judicial; (ii) Que el nombre del solicitante haya sido incorporado en los listados entregados por los representantes designados por las FARC EP y verificados por la OACP, aunque éste no haya sido procesado, investigado o judicializado por su pertenencia a esta organización. (iii) Que la sentencia condenatoria en contra del solicitante indique su pertenencia a las FARC -EP, aunque no se le condene por un delito político, siempre que el delito cumpa los requisitos de conexidad; (iv) Que el solicitante haya sido investigado, procesado o condenado por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fue investigado o proc esado por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC -EP, aunque el
delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fue investigado o proc esado por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC -EP, aunque el mismo no reconozca esa pertenencia27.
21. Al respecto, es debido mencionar que la acreditación de este ámbito es un acto reglado que no se puede satisfacer con medios de prueba distintos a los anteriormente señalados. No obstante, el numeral 2º de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 también puede acreditarse co n el certificado emitido por el CODA del Ministerio de Defensa Nacional, donde conste que la persona se desmovilizó individualmente de las FARC -EP en una fecha posterior a la comisión de la conducta por la cual solicita la concesión de beneficios transicionales, según lo estableció la SA mediante el Auto TP -SA-123 de 6 de marzo de 2019.
22. En cuanto al factor de competencia material, los artículos transitorios 5 y 23 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 establecen que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Además, el artículo 62 de la Ley 1957 de 201928 establece que una conducta punible es competencia material de esta jurisdicción cuando “ la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya
comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”.
26 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 152 del 24 de abril de 2019. 27 Artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. 28 En concordancia con el artículo 1º de la Ley 1957 de 2019 “sobre la garantía de los derechos de las víctimas” y el artículo transitorio 5º del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017.9
23. La SA ha precisado que las expresiones “por causa” y “en relación directa ” implican efectuar un juicio de causalidad entre las conductas y el conflicto para establecer si, fácticamente, las primeras tuvieron origen en el segundo, y si aquellas posibilitaron “las finalidades en las que se inspira la agrupación (…)”29 o, en otras palabras, que su comisión permitió la materialización de los fines asociados al desarrollo del conflicto.30 De otra parte, según el precedente de dicha sección, el término “con ocasión” hace referencia a que exista una relación cercana y suficiente entre las conducta punibles y el conflicto armado interno (CANI), teniendo en cuenta que éste no se limita a las confrontaciones armadas, sino que, dada su evolución, involucra escenarios y aspectos de distinta naturaleza.31
24. Por último, “relación indirecta” implica analizar si los delitos contribuyeron
teniendo en cuenta que éste no se limita a las confrontaciones armadas, sino que, dada su evolución, involucra escenarios y aspectos de distinta naturaleza.31
24. Por último, “relación indirecta” implica analizar si los delitos contribuyeron al esfuerzo general de guerra con miras a mantener o aumentar las capacidades del actor armado32.
25. La SA también ha señalado que el artículo transitorio 23 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 enlistan un conjunto de criterios indicativos, no exhaustivos, de conexidad material para determinar el nexo entre la conducta delictiva y el conflicto armado. Según estos criterios, un asunto tendría relación con el desarrollo del conflicto si este fue la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o si su existencia influyó en el autor o partícipe en cuanto a su capacidad para cometerla, la decisión de cometerla, la manera en que la conducta fue ejecutada o la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. Asimismo, la Corte Constitucional, en la sentencia C -080 de 2018, estableció que también son criterios orientadores para establecer la relación de una conducta con el conflicto: i) el tipo de responsable del hecho, es decir, su calidad de combatiente o de civil; ii) que la conducta constituya una infracción al Derecho Internacional Humanitario; y iii) que los hechos hubieren ocurrido en zonas geográficas de conflicto33.
5.3. La potestad de la SAI de rechazar o inadmitir por incompetencia una solicitud ante la JEP
Humanitario; y iii) que los hechos hubieren ocurrido en zonas geográficas de conflicto33.
5.3. La potestad de la SAI de rechazar o inadmitir por incompetencia una solicitud ante la JEP
26. La figura del rechazo de plano se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso 34. Busca descartar asuntos
29 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 171 de 2019. 30 Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 490 de 2020. 31 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 19 de 2018. La expresión con ocasión ha sido empleada como sinónimo de " en el contexto del conflicto armado ", "en el marco del conflicto armado " y "por razón del conflicto armado" . Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 490 de 2020. 32 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 19 de 2018 y 171 de 2019. 33 Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, puto 4.1.3. En igual sentido se pronunció la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 826 de 2021. 34 Ver, por ejemplo, Tribunal para la Paz . Sección de Apelación. Auto TP -SA-199 de 2019, párr. 34. Sentencia TP-SA-SENIT 2 de 2019, párr. 133, auto TPSA073 de 2018. Párr. 25. SAI-LC-AOI-D-MGM173-2020 de 25 de 2020.10
Sentencia TP-SA-SENIT 2 de 2019, párr. 133, auto TPSA073 de 2018. Párr. 25. SAI-LC-AOI-D-MGM173-2020 de 25 de 2020.10
improcedentes y cuyo estudio podría “generar una cong
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