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JEP - Resolución SAI AOI R DVL 149 2026 25 marzo 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R DVL 149 2026 25 marzo 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

S AL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

BO G O T Á D.C., 25 DE MARZO DE 202 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O

INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-DVL-149-2026

Expediente LEGALi: 1500251-30.2023.0.00.0001

Asunto: Resolución qu e rechaza la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 por falta de competencia

Solicitante: ANGÉLICA HERNÁNDEZ GARCÉS Documento de identificación: 53.048.069

I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a pronunciarse sobre su competencia para conocer la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 presentada por ANGÉLICA HERNÁNDEZ GARCÉS , previas las siguientes aclaraciones y posteriores

consideraciones:

II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DE LA SOLICITANTE

1. La señora ANGÉLICA HERNÁNDEZ GARCÉS , identificad a con la cédula de ciudadanía nro. 53.048.069 de Bogotá, fue condenada por los delitos de concierto para delinquir con fines de secuestro, en concurso con secuestro extorsivo agravado homogéneo y hurto calificado por parte de la justicia penal ordinaria (JPO) dentro del proceso penal

delinquir con fines de secuestro, en concurso con secuestro extorsivo agravado homogéneo y hurto calificado por parte de la justicia penal ordinaria (JPO) dentro del proceso penal con radicado nro. 11001610165720060004800. La ciudadana HERNÁNDEZ GARCÉS no fue acreditada por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz 1 (OCCP) como miembro de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del

1 Antes denominada Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)Página 2 de 24

Pueblo (FARC -EP); tampoco cuenta con el certificado expedido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). Actualmente se encuentra privada de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí – COJAM por cuenta del p roceso penal con radicado nro. 11001610165720060004800.

III. ANTECEDENTES 3.1 ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA EN RELACIÓN CON EL

PROCESO PENAL CON RADICADO NRO . 11001610165720060004800 (RUPTURA

PROCESAL RADICADO NRO. 110013104009200600076)

2. El 4 de octubre de 2006, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá impartió legalidad al preacuerdo2 suscrito por la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá y, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2006, dentro del proceso penal con radicado nro.

– Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá y, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2006, dentro del proceso penal con radicado nro. 11001610165720060004800, condenó a la señora HERNÁNDEZ GARCÉS y otros a la pena principal de cuarenta años (40 años) de prisión y una multa de treinta y tres mil trescientos cuatro (33.334) SMLMV al encontrarla responsable, a título de coautora, del delito de c oncierto para delinquir con fines de secuestro, en concurso con secuestro extorsivo agravado homogéneo y hurto calificado. Así mismo, la condenó a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal3. La situación fáctica fue descrita por la autoridad judicial de la siguiente manera: “[ En Bogotá], el pasado 15 de agosto de [2006] a las 23:00 horas, LUIS ALEJANDRO PEÑA SOLANO tomó un taxi para ir a su residencia y en el mismo, sintió cuando le arrojaron a su cara sustancia, volviéndose a encontrar con la realidad, en la tarde del día si guiente, momentos en que lo golpean para que suministrara las claves de sus tarjetas débito y crédito que portaba y , como ello no fue conseguido por los desconocidos, estos procedieron, con aquellas a realizar compras; primero escuchó de sus captores que les urgía sacarlo de ese lugar, puesto que tenían a otras personas para ocultar allí y después de eso lo montaron a un taxi, al que ingresó también un hombre de raza negra, que posteriormente abandonó el vehículo, pero antes le dijo al conductor que llevara

lugar, puesto que tenían a otras personas para ocultar allí y después de eso lo montaron a un taxi, al que ingresó también un hombre de raza negra, que posteriormente abandonó el vehículo, pero antes le dijo al conductor que llevara

2 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente radicado nro. 1500251-30-.2023.0.00.0001. Folios 2123-2137. 3 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente radicado nro. 1500251-30-.2023.0.00.0001. Folios 1843-1869.Página 3 de 24

al pasajero a Saludcoop, en donde se enteró que le habían suministrado Benzodiacepina. [ En el lugar donde lo tuvieron retenido, la víctima] tomó y ocultó dentro de su ropa interior un documento que resultó ser un recibo tel efónico de la línea 27228739, en el que figuraba la Diagonal 43f sur , nro. 12B 04 como antigua dirección y como nueva la carrera 9 39F 03 sur. [ Con esa información, miembros del Gaula Bogotá se dirigieron al predio y] se percataron del arribo del taxi de placas VDE 604 (…). Los efectivos Policiales, procedieron, ante ese panorama, a capturar al taxista y a su acompañante (…). Ese día, valga decir, el reciente 16 de agosto de [2006] y en e l lugar ya citado , se capturó a (…) ANGÉLICA HERNÁNDEZ GARCÉS (…) y fueron incautados múltiples celulares, tarjetas de crédito, billeteras, ropa y otros documentos4”.

3. La decisión referida de precedencia fue objeto del recurso de apelación por parte

HERNÁNDEZ GARCÉS (…) y fueron incautados múltiples celulares, tarjetas de crédito, billeteras, ropa y otros documentos4”.

3. La decisión referida de precedencia fue objeto del recurso de apelación por parte del Ministerio Público. En consecuencia, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia5. 3.1 ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA SAI EN EL RADICADO LEGALI NRO . 150025130.2023.0.00.0001 EN RELACIÓN CON LA SEÑORA ANGÉLICA HERNÁNDEZ

GARCÉS

4. El 9 de febrero de 2023, la señora HERNÁNDEZ GARCÉS remitió un documento indicando que perteneció a las antiguas FARC -EP que operaban en el departamento del Meta, bajo el mando de una persona conocida en la estructura con el seudonomino de “Piña” desde que tenía 15 años, junto a su padrastro y otros familiares. Además, la peticionaria indicó que se dirigió a la OACP , ya que no fue incluida en los listados remitidos por la antigua guerrilla al gobierno, puesto que el señor “Piña” había muerto para el momento en que establecieron tales listados. La solicitante indicó que fue condenada en el proceso penal con radicado nro. 11001 610165720060004800 (110013104009200600076). Por ello, solicitó que se estudiaran en su favor los beneficios “que establece la ley de[l] proceso de paz” e informó que no contaba con abogado6.

4 Ibídem.

(110013104009200600076). Por ello, solicitó que se estudiaran en su favor los beneficios “que establece la ley de[l] proceso de paz” e informó que no contaba con abogado6.

4 Ibídem. 5 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente radicado nro. 1500251-30-.2023.0.00.0001. Folios 1375-1407. 6 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente radicado nro. 1500251-30-.2023.0.00.0001. Folios 1-6.Página 4 de 24

5. El 10 de febrero de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI asignó a este despacho la solicitud de la ciudadana HERNÁNDEZ GARCÉS contenida en el expediente en el expediente LEGALi 1500251-30.2023.0.00.00017.

6. El 14 de marzo de 2023, mediante la resolución SAI-AOI-AS-DVL-113-2023, este despacho amplió información y, para tal efecto , entre otras determinaciones, ordenó

(i) requerir a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que informara respecto de los procesos disciplinarios o fiscales adelantados en contra de la señora HERNÁNDEZ GARCÉS (ii) oficiar a l Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) para que informara si la señora HERNÁNDEZ GARCÉS ha sido acreditada como antigua integrante de las extintas

FARC-EP8.

7. En la misma decisión referida, se requirió a las siguientes autoridades judiciales a efectos de que remitieran copia íntegra y digital de los procesos adelantados en contra

FARC-EP8.

7. En la misma decisión referida, se requirió a las siguientes autoridades judiciales a efectos de que remitieran copia íntegra y digital de los procesos adelantados en contra de la señora HERNÁNDEZ GARCÉS9: 7.1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , proceso penal con radicado nro. 11001310400920060007601. 7.2 Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá , proceso penal con radicado nro. 111001310700920060007600 o 111001310700420060007600. 7.3 Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, proceso penal con radicado nro. 11001610165720060004800. 7.4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proceso penal con radicado nro. 11001610165720060004801.

8. En cumplimiento a lo anterior, el 16 de marzo de 2023, mediante oficio nro. OFI2300050573/GFPU13020001, la OACP informó que la señora HERNÁNDEZ GARCÉS no fue relacionada en los listados entregados por las FARC -EP y , por ende , no se encuentra acreditada10.

9. Por su parte, el 17 de marzo de 2023, a través de oficio nro. RS20230318028217, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y de Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia del Ministerio de Defensa Nacional informó a esta Sala de

7 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente radicado nro. 1500251-30-.2023.0.00.0001. Folio 7.

Individual a la Justicia del Ministerio de Defensa Nacional informó a esta Sala de

7 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente radicado nro. 1500251-30-.2023.0.00.0001. Folio 7. 8 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente radicado nro. 1500251-30-.2023.0.00.0001. Folios 147-157. 9 Ibidem. 10 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente radicado nro. 1500251-30-.2023.0.00.0001. Folios 210-211.Página 5 de 24

Justicia que no se encontró registro de la señora HERN ÁNDEZ GARCÉS como desmovilizada individual de algún organizado al margen de la Ley11.

10. El 21 de marzo de 2023, mediante oficio nro. T12 0457 DMHH, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó a este despacho que el proceso penal con radicado nro. 1100161 0165720060004800 fue remitido por competencia al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de

Bogotá12.

11. El 23 de marzo de 2023, la Contraloría General de la República informó a este despacho que en contra de la señora HERNÁNDEZ GARCÉS no se encuentran registros de indagación preliminar, ni procesos de responsabilidad fiscal de ese ente de control13.

12. El 24 de marzo de 2023 , mediante oficio nro. DAT1.0000005.2023, la UIA remitió informe final en cumplimiento de la resolución SAI-AOI-AS-DVL-113-2023 del 14 de marzo de 2023 y como resultado informó que , una vez consultados los sistemas de

informe final en cumplimiento de la resolución SAI-AOI-AS-DVL-113-2023 del 14 de marzo de 2023 y como resultado informó que , una vez consultados los sistemas de información SIJYP y SPOA, y el micrositio de la Rama Judicial y Policía Nacional, en relación con la señora HERNÁNDEZ GARCÉS, únicamente se registra el proceso penal con radicado nro. 1100161016572006000 4800; asimismo, consultada la página Web de la Procuraduría General de la Nación evidenció que el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades de la compareciente aparece como una sanción de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones pública s por un término de veinte años, en virtud de la sentencia condenatoria emitida el 8 de noviembre de 2006 por parte del Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá por los delitos de Secuestro extorsivo y Concierto para delinquir14.

13. El 28 de marzo de 2023 , el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá allegó copia digital del proceso penal con radicado nro. 1100161016572006000480015.

14. El 30 de marzo de 2023, la Procuraduría Delegada para la JEP rindió concepto respecto al trámite de la señora HERNÁNDEZ GARCÉS, y entre otras, solicitó a este despacho comisionar a la UIA para que ide ntificara e individualizara a las víctimas del proceso penal por el cual fue condenada la solicitante, como también, que se citara a la ciudadana HERNÁNDEZ GARCÉS a una diligencia de entrevista y que se

del proceso penal por el cual fue condenada la solicitante, como también, que se citara a la ciudadana HERNÁNDEZ GARCÉS a una diligencia de entrevista y que se

11 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente radicado nro. 1500251-30-.2023.0.00.0001. Folios 213-214. 12 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente radicado nro. 1500251-30-.2023.0.00.0001. Folios 215-218. 13 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente radicado nro. 1500251-30-.2023.0.00.0001. Folios 253-254. 14 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente radicado nro. 1500251-30-.2023.0.00.0001. Folios 257-266. 15 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente radicado nro. 1500251-30-.2023.0.00.0001. Folios 271-3002.Página 6 de 24

requiriera al Grupo de Análisis de Información de la JEP (GRAI) para que reali zara un análisis de contexto respecto del o de los frentes de las FARC -EP que señalara la solicitante en la diligencia de entrevista , asimismo oficiar al Grupo de Análisis de Contexto y Estadística (GRANCE) para “poder establecer las conexiones de la compareciente con la extinta organización FARC-EP”16.

15. El 20 de abril de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó el expediente al despacho mediante informe detallado17.

16. El 9 de julio de 2024, mediante la resolución SAI -AOI-AS-DVL-310-2024, este

despacho mediante informe detallado17.

16. El 9 de julio de 2024, mediante la resolución SAI -AOI-AS-DVL-310-2024, este despacho, entre otras determinaciones , ordenó (i) comisionar a la UIA para que realizara una entrevista a la señora HERNÁNDEZ GARCÉS a efectos de que entregara detalles acerca de su vinculación a las antiguas FARC -EP, las funciones que desarrollaba en el Frente al que perteneció y sobre su participación en los hechos que produjeron su condena en el proceso penal con radicado nro. 11001610165720060004800 (ruptura procesal radicado con nro. 110013104009200600076) (ii) solicitar al Grupo de Análisis de Informa ción de la JEP ( GRAI) para que indicara si contaba con información sobre la presencia de Frentes de las antiguas FARC-EP en la ciudad de Bogotá para el año 200618.

17. En la misma decisión, (iii) se ofició a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que le designara a la señora HERNÁNDEZ GARCÉS un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD) con el fin de garantizar su representación en el presente trámite19.

18. El 15 de julio de 2024 , mediante oficio nro. 202403034163 , la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó a este despacho que la abogada JICETH LORENA PEREA RIVAS, identificada con la cédula de ciudadanía 32.182.302 y la tarjeta profesional nro. 167.952 del C onsejo Superior de la Judicatura, adscrit a al SAAD, fue designad a como la

identificada con la cédula de ciudadanía 32.182.302 y la tarjeta profesional nro. 167.952 del C onsejo Superior de la Judicatura, adscrit a al SAAD, fue designad a como la representante judicial de la señora HERNÁNDEZ GARCÉS20.

19. El 22 de agosto del 2024 , mediante oficio nro. 202403042412 , el GRAI remitió informe de análisis de contexto en el que indicó21: Que p ara el 1995, se consideró que la Red Urbana Antonio Nariño (RUAN) contaba con suficiente capacidad militar para asentarse en la ciudad de Bogotá

16 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente radicado nro. 1500251-30-.2023.0.00.0001. Folios 3561-3569. 17 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente radicado nro. 1500251-30-.2023.0.00.0001. Folios 6855-6856. 18 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente radicado nro. 1500251-30-.2023.0.00.0001. Folios 6857-6867. 19 Ibidem. 20 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente radicado nro. 1500251-30-.2023.0.00.0001. Folios 6883-6884. 21 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente radicado nro. 1500251-30-.2023.0.00.0001. Folios 6901-6919.Página 7 de 24

por lo que sería considerado como Frente Urbano Antonio Nariño, dándosele la misión, según la FGN de “[…] sitiar la capital del país mediante un grupo guerrillero de milicias que ejecutaran acciones delictivas, las cuales creaban una

por lo que sería considerado como Frente Urbano Antonio Nariño, dándosele la misión, según la FGN de “[…] sitiar la capital del país mediante un grupo guerrillero de milicias que ejecutaran acciones delictivas, las cuales creaban una sensación de insegurid ad y zozobra, perturbando el libre desarrollo de la población y generar caos ( fenómeno de implosión). Para el año 2002 , fue relevante el volcamiento de estructuras guerrilleras hacia Cundinamarca, estando el Frente Urbano Antonio Nariño (FUAN) en el centro de despliegue estratégico para tomar el poder, rodeado por : El Frente 22 en extremo noroccidental, el Frente 42 en el centro y suroccidente, el Frente 55 en el suroccidente ( Sumapaz), el Frente 51 en el Sumapaz en límites con Bogotá, la compañía Abelardo Romero muy cerca de Bogotá el Frente 53 en el oriente con las compañías Manuela Beltrán y Vladimir Estiven, el Frente 54 en el centro del departamento, la Compañía Policarpa Salavarrieta en el noroccidente y el Frente 52 en el extremo oriente, en límites con el sur de Boyacá. La extorsión era una práctica constante y común por parte de las diferentes estructuras FARC -EP en Bogotá ; el secuestro extorsivo se ejecutaba como mecanismo de retaliación por el no pago de extorsiones o como una de las principales actividades de financiación de las diferentes estructuras de las

FARC-EP.

Los Frentes rurales no realizaban los actos de secuestro, sino éstos eran realizados o por el Frente Urbano Antonio Nariño y después entregados a

principales actividades de financiación de las diferentes estructuras de las

FARC-EP.

Los Frentes rurales no realizaban los actos de secuestro, sino éstos eran realizados o por el Frente Urbano Antonio Nariño y después entregados a frentes rurales para su caut iverio, o por bandas delicuenciales, que posteriormente, cobraban un porcentaje de ganancia sobre el pago por la liberación de la víctima. Así mismo, el trabajo de inteligencia era realizado tanto por el FUAN o por particulares, y esta información era vendida a los frentes urbanos que tuvieran interés, no obstante, posteriormente fueron los mismos frentes urbanos quienes adquirieron la capacidad de realizar presencia y actividades militares dentro de la ciudad, por lo que los secuestros extorsivos eran realizados por cada uno de ellos. Los secuestros extorsivos significaban retener a la víctima y tenerla en cautiverio en zona rural hasta que la suma pedida por su liberación fuera pagada por sus familiares. Concluyó que no encontraron hechos documentados que dieran cuenta que por parte de las FARC-EP se retuviera a la víctima trasladándola a diferentes lugares de la ciudad Bogotá por parte de las FARC -EP con el fin de obligarla a retirarPágina 8 de 24

dinero en diferentes centros o sucursales bancarias u obligándola a realizar compras para el beneficio de la extinta guerrilla.

20. El 28 de agosto de 2024, mediante oficio nro. 284-2024, la UIA remitió informe parcial, en el que informó22: 20.1 Realizada las consultas a través del aplicativo CONTI consulta RNEC encontró que la cédula de ciudadanía de la señora HERNÁNDEZ GARCÉS se

parcial, en el que informó22: 20.1 Realizada las consultas a través del aplicativo CONTI consulta RNEC encontró que la cédula de ciudadanía de la señora HERNÁNDEZ GARCÉS se encuentra vigente. 20.2 Según los hallazgos encontrados en la página del INPEC se obtuvo que la ciudadana HERNÁNDEZ GARCÉS se encuentra privada de la libertad en el complejo penitenciario de Jamundí. 20.3 Fue designada la abogada del SAAD JICETH LORENA PEREZ para que asuma la defensa de la señora HERNÁNDEZ GARCÉS.

21. En el mismo documento , la UIA allegó la entrevista realizada a la señora HERNÁNDEZ GARCÉS el 16 de agosto de 2024.

22. El 16 de septiembre de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI, vencidos todos los plazos otorgados por este despacho en la resolución SAI -AOI-AS-DVL-310-2024, ingresó las diligencias para lo que se estimara ordenar23.

23. Por su parte , el 26 de septiembre de 2024 , mediante oficio 342-2024, la UIA remitió informe final en el que allegó las actividades investigativas por parte del GRANCE en el que informó24 lo siguiente: 23.1 No se encontraron registros que acrediten a la señora HERNÁNDEZ GARCÉS como exintegrante de las FARC-EP. 23.2 No se identificaron coincidencias sobre las afirmaciones hechas por la compareciente en su entrevista, con respecto al área de injerencia, comandantes y demás miembros que integraban el Frente 24 de las FARC -EP para el tiempo de permanencia de la compareciente dentro de la estructura ilegal.

compareciente en su entrevista, con respecto al área de injerencia, comandantes y demás miembros que integraban el Frente 24 de las FARC -EP para el tiempo de permanencia de la compareciente dentro de la estructura ilegal. 23.3 El hecho que dio lugar a su condena en la justicia ordinaria, no se dio en razón a la presunta pertenencia de la señora HERNÁNDEZ GARCÉS con las extintas FARC-EP.

22 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente radicado nro. 1500251-30-.2023.0.00.0001. Folios 6920-10174. 23 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente radicado nro. 1500251-30-.2023.0.00.0001. Folios 10175. 24 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente radicado nro. 1500251-30-.2023.0.00.0001. Folios 10176-10185.Página 9 de 24

24. El 26 de septiembre de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó el expediente al despacho mediante informe detallado25.

25. El 1 de octubre de 2025, mediante oficio nro. 202503067569, la Oficina Asesora del SAAD compareciente informó a este despacho que la abogada JICETH LORENA PEREA RIVAS no se encuentra vinculada con la entidad, por ende, designó a la profesional del derecho JESSICA HERNANDEZ LONDOÑO , identificada con la cédula de ciudadanía nro. 1.143.861.610 y tarjeta profesional nro. 314.938 del Consejo Superior de la Judicatura, para que representara los intereses ante la SAI de la señora

HERNÁNDEZ GARCÉS26.

cédula de ciudadanía nro. 1.143.861.610 y tarjeta profesional nro. 314.938 del Consejo Superior de la Judicatura, para que representara los intereses ante la SAI de la señora

HERNÁNDEZ GARCÉS26.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

26. De acuerdo con los antecedentes expuestos, para este despacho obran los elementos de convicción suficientes para emitir una decisión sobre la competencia o falta de competencia de la JEP y de la SAI para conocer el trámite de la señora ANGÉLICA HERNÁNDEZ GARCÉS . Por consiguiente, este despacho se referirá previamente a los fundamentos normativos y jurisprudenciales sobre: (i) la competencia de la JEP; (ii) el deber de la SAI de evaluar permanentemente la competencia de la JEP en todas las fases del trámite transicional; y (iii) la potestad de la SAI para rechazar o inadmitir por falta de competencia una solicitud de beneficios jurídicos. Finalmente, se referirá al caso concreto. 4.1 DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

27. Previo al estudio del caso concreto, es pertinente señalar que, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si los trámites puestos en su conocimiento se circunscriben dentro de los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. En otras palabras, si están dentro de la competencia preferente de la JEP. Esto quiere decir que, la JEP solo puede otorgar beneficios cuando los asuntos sujetos a su estudio, superen el cumplimiento concurrente de tres factores de competencia: (i) temporal, que reclama que la condu cta por la que se solicitan beneficios haya ocurrido antes del 1° de

solo puede otorgar beneficios cuando los asuntos sujetos a su estudio, superen el cumplimiento concurrente de tres factores de competencia: (i) temporal, que reclama que la condu cta por la que se solicitan beneficios haya ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 y si fue posterior a esa fecha, que se encuentre estrecha mente vinculada con el proceso de dejación de armas 27; (ii) personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser

25 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente radicado nro. 1500251-30-.2023.0.00.0001. Folio 10186. 26 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente radicado nro. 1500251-30-.2023.0.00.0001. Folios 10187-10188. 27 Constitución Política de Colombia, artículo 5° transitorio del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017.Página 10 de 24

destinatario de esta Jurisdicción28; y (iii) material, que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado 29. Si se advierte la insatisfacción de uno de estos factores, la JEP sería incompetente y, por lo tanto, la solicitud no podría seguir su trámite en esta jurisdicción especial.

28. Para la determinación del vínculo entre las conductas que se someten a conocimiento de la justicia transicional y el conflicto armado, la SAI cuenta con los criterios contenidos en el artículo transitorio 23 constitucional, incorporado por el artículo 1° d el Acto Legislativo 1 de 2017, que son indicativos –no taxativos– de la

criterios contenidos en el artículo transitorio 23 constitucional, incorporado por el artículo 1° d el Acto Legislativo 1 de 2017, que son indicativos –no taxativos– de la relación de las conductas con el conflicto armado. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) indicó que esos criterios son “pautas moduladoras que cumplen la función de del imitar el margen de discrecionalidad apreciativa del juez transicional” 30. 4.2 LA SAI DEBE EVALUAR LA COMPETENCIA GENERAL DE LA JEP PERMANENTEMENTE

EN TODAS LAS FASES DEL TRÁMITE TRANSICIONAL

29. La Jurisprudencia de la SA ha aclarado que la “verificación o juicio de competencia debe efectuarse en todas las fases de los trámites transicionales” 31.

También ha reiterado que el “examen de la competencia general de la JEP es, en todos los casos, un deber jurídico insoslayable porque su definición está dada normativamente en términos abstractos, por lo que no puede darse por sentada frente a casos concretos”32. En ese sentido, tanto la verificación de la competencia funcional de la SAI como el otorgamiento de los beneficios provisionales y definitivos deben tener como presupuesto necesario la definición de competencia de la JEP33; de allí que sea deber de la Sala o Sección a la que le haya correspondido el asunto para su

28 Constitución Política de Colombia, artículos 5°, 16, 17 y 21 transitorios del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. Son destinatarios de la JEP, entre otros, los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional.

artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. Son destinatarios de la JEP, entre otros, los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. 29 Según la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, art. 62, el factor material implica “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de [la] comisión [del delito], o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”. 30 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 237 de 2019, párr. 9, reiterado en el Auto TP-SA 310 de 2019. 31 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-738 del 24 de febrero de 2021, párr. 13. 32 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA-717 de 03 de febrero de 2021, párr. 15; sentencia interpretativa Senit 1 de 2019, párr. 94; en el mismo sentido, autos TP-SA 073 de 2018 y TP-SA 099 de 2018. 33 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-717 de 03 de febrero de 2021, párr., 15.Página 11 de 24

conocimiento, verificar de manera permanente, en cada fase del trámite, la concurrencia de los factores que determinan la competencia general de la JEP.

conocimiento, verificar de manera permanente, en cada fase del trámite, la concurrencia de los factores que determinan la competencia general de la JEP.

30. También ha decantado la SA en su jurisprudencia que la revisión competencial no está reservada a la fase de aceptación del sometimiento, sino que, por el contrario, esa revisión es permanente durante todo el trámite, dado que la competencia es el presupuesto para la toma de cualquier decisión judicial 34. Al respecto, la SA ha

establecido lo siguiente35: [S]i admitido el sometimiento en un determinado asunto, aparecen nuevos elementos que permiten evidenciar que los hechos sobre los cuales se avocó conocimiento no tienen relación con el conflicto armado no internacional (…), debe ordenarse el cierre del procedimiento en vista de que la Jurisdicción ya no contaría con autorización constitucional o legal para continuar adelantándolo [cita omitida]. Esto es válido tanto para los comparecientes obligatorios como para los voluntarios (…).

31. Así, el estudio de la relación con el conflicto está presente a lo largo de todo el trámite transicional y admite distintas intensidades, según el momento procesal y también acorde con los elementos de prueba disponibles. Procedería entonces decretar la in competencia de la JEP para continuar conociendo de unas conductas delictivas en un asunto cuyo sometimiento ha sido previamente acepta

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