JEP - Resolución SAI AOI R DVL 167 17 mayo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R DVL 167 17 mayo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C 17 DE MAYO DE 2023.,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-R-DVL-167-2023
Expediente Legali: 1500041-76.2023.0.00.0001
Asunto: Rechaza solicitud por falta de competencia Solicitante: LUIS ALBEIRO CURREA MORENO Documento de identificación: C.C. nro. 91.045.733
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a denegar el beneficio de libertad condicionada y rechazar por falta de competencia el trámite de amnistía del señor LUIS ALBEIRO CURREA MORENO, en atención a la falta de configuración de los factores personal y material de competencia de las conductas punibles de homicidio agravado, tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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1. El señor LUIS ALBEIRO CURREA MORENO se identifica con la cédula de ciudadanía nro. 91.045.733. De acuerdo con el resultado de la consulta realizada1 en el sistema de información digital del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC-, el solicitante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander), en calidad de condenado, identificado con número único Inpec 141993.
III. ANTECEDENTES Hechos materia de estudio
2. El 27 de abril de 2009, aproximadamente a las 7 de la noche, en el momento en que se hallaban en su residencia los señores Edgar Navas Lozada, en compañía de su esposa Lourdes Alfonso Rivera y su hijo Cesar Navas Alfonso, irrumpieron pateando la puerta del inmueble dos sujetos que se identificaron como miembros de las Águilas Negras, quienes asesinaron a las dos últimas personas nombradas, intentaron quitarle la vida al señor Navas Lozada y hurtaron algunos elementos de la vivienda de las víctimas.
Antecedentes ante la Justicia Penal Ordinaria
3. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 8 de junio de 2010, condenó al señor LUIS ALBEIRO CURREA MORENO y otro como coautor material de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa y hurto calificado y agravado y porte de
armas de fuego de uso personal. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial señaló2: En cuanto a lo que hace al grado de responsabilidad, en su condición de coautores materiales, la misma recae en la persona de LUIS ALBERTO CURREA e IVAN 1 Este despacho consultó la página https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-dela-libertad el 19 de enero de 2023. 2 Expediente Legali nro.1500041-76-2023.0.00.0001, folios 224 a 250. Página 2 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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cuenta de quien se trataba, razón por la que le grito ‘que le pasa Ivan’ refiriendo que igualmente reconoció al segundo de ellos quien responde al nombre LUIS ALBEIRO CURREA MORENO, a quien pudo descubrirlo perfectamente no tan solo por su físico y por las botas que portaba que eran las que siempre solía usar en aquel lugar sino por su voz. Si lo anterior se une al hecho consistente en que efectivamente como así lo refiere la Fiscalía el móvil que motivó a los atacantes a actuar de esa manera no fue otro que el hecho consistente en que a la madre de LUIS ALBEIRO días antes le habían hurtado la suma de $15.000.000. de pesos, en la mañana que dicha señora se hallaba en la ciudad, mientras quedó en la casa su esposo, hasta donde llegó Javier Flórez, quien estuvo toda la mañana en que se suscitó el hurto hablando con el marido de Dolores, de donde infirieron que esta persona en compañía de otro se apoderaron de tal dinero, ya que mientras uno distraía al morador de la vivienda el otro incursionaba en la misma, siendo EDGAR NAVAS el amigo de Javier Flórez, quienes andaban juntos y tenían fama de amigos de los ajeno, lo que unido a la actitud asumida por Edgar el fin de semana de adquirir algunos celulares y comprar mercado hicieron sospechar a LUIS ALBEIRO que los mismos eran los que se apoderaron del dinero de su madre, razón por la que precisamente ese día de los hechos Iván y Luis Albeiro, primero irrumpen en la vivienda de Javier, preguntándole por el dinero y como no lo encontraron, pasaron luego a la finca de Edgar Navas, donde igualmente le preguntaron que dónde estaba el dinero y
como no lo hallaron, pero previamente ya habían herido al inicio con una escopeta y atisbaron que fueron reconocidos, para evitar mayores consecuencias, decidieron eliminar a los moradores para no dejar vestigio de la acción que habían realizado, no contando con el hecho consistente en que una de las víctimas quedara por obra y gracia del Todopoderoso con vida, ya que impactaron sore la bolsa que cubría su cabeza y pensando que igualmente lo habían eliminado, emprendieron la huida. Página 3 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. El 4 de mayo de 2009, un funcionario de Policía Judicial dejó a disposición de la Fiscalía 24 Seccional de Bucaramanga al señor LUIS ALBEIRO CURREA MORENO, en cumplimiento de la orden de captura nro.160501 proferida por el Juez con Función de Control de Garantías del municipio de Rionegro (Santander)3.
5. El 4 de junio de 2009, la Fiscalía 24 Seccional de Santander presentó escrito de acusación en contra de LUIS ALBEIRO CURREA MORENO y otro como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio
agravado en grado de tentativa, hurto calificado y agravado4.
5. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, el 5 de mayo de 2009, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra del señor LUIS
ALBEIRO CURREA MORENO5 .
6. El 7 de septiembre de 2010, al desatar el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, confirmó en su integridad la condena impuesta en contra del señor LUIS ALBEIRO CURREA y otro6.
Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz
7. Mediante escrito referenciado como “solicitud de acreditación ante el gobierno nacional y la Jurisdicción Especial para la Paz” remitido el 10 de enero de 2023 a esta jurisdicción, el señor LUIS ALBEIRO CURREA MORENO informó que en el momento en que se llevó a cabo el proceso de paz entre el gobierno nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -EPse encontraba privado de su libertad, situación que impidió que fuera incluido en los listados que la extinta 3 Ibidem, folio309. 4 Ibídem, folios 451 a 453. 5 Ibídem, folio 464. 6 Ibídem, folio 562.
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8. Adicionalmente, el señor LUIS ALBEIRO CURREA MORENO solicitó la concesión de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, en especial, el de libertad condicionada, dada su actual situación de privación de su libertad. Para ese efecto, indicó que fue procesado en el marco del proceso penal radicado nro. 686156105791200200900244 00, en el cual se demostró su vínculo con la extinta organización guerrillera.
9. Por último, el señor LUIS ALBEIRO CURREA MORENO solicitó fuera convocado el comandante de los frentes 14 y 15 de la Columna Teófilo Forero, señor Robert Polanco Córdoba, conocido con el alias de Fernando Candela para que declarara acerca de su pertenencia a las extintas FARC EP.
10. La Secretaría Judicial de la SAI asignó a este despacho la solicitud de beneficios presentada por el señor LUIS ALBEIRO CURREA MORENO el 13 de enero de 20238.
11. Mediante resolución SAI-AOI-AS-DVL-047 del 3 de febrero de 2023, este
despacho amplió información con el propósito de adoptar una decisión de fondo sobre la situación jurídica definitiva del señor LUIS ALBEIRO CURREA MORENO. En aquella providencia se ordenó: (i) a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz a efectos de revisar el estado de acreditación como miembro de la extinta guerrilla de la FARC del solicitante, (ii) al Comité Operativo para la Dejación de Armas CODA del Ministerio de Defensa para que informara si el señor CURREA MORENO contaba con certificado de desmovilización individual, (iii) a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que allegara copia del expediente judicial radicado nro. 686156105791200200900244 00 adelantado en contra del solicitante, (iv) al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga para que remitiera copia íntegra del expediente judicial referido en el numeral anterior, (v) a la Unidad de Investigación y Acusación para que informara sobre los procesos de carácter penal que reposaran en sus bases de datos adelantados en contra del señor LUIS ALBEIRO CURREA MORENO9. 7 Expediente Legali nro. 150041-76.2023.0.00.0001, folios 1 a 5 8 Ibídem, folio 6. 9 Ibidem, folios 7 a 16. Página 5 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. En respuesta a estos requerimientos este despacho obtuvo las siguientes respuestas: 12.1. la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante oficio OFI23-00023426, informó que el señor LUIS ALBEIRO CURREA MORENO identificado con número de cédula 91.045.733, no fue relacionado en los listados entregados por las FARCEP, de modo que no se encuentra acreditado10. 12.2. En la respuesta dada por el Comité Operativo para la Dejación de Armas CODA del Ministerio de Defensa se evidenció que el señor CURREA MORENO no cuenta con certificado de desmovilización individual de algún grupo al margen de la ley11.
13. Por su parte el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga remitió copia íntegra del proceso penal radicado nro. 686156105791200200900244 00 adelantado en contra del señor LUIS ALBEIRO CURREA MORENO y otro por la comisión de las conductas penales de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa y hurto calificado y agravado y porte de armas de fuego de uso personal12.
VI. CONSIDERACIONES
14. La presente resolución adoptará una decisión de fondo teniendo en cuenta que, a la fecha de su expedición cuenta con los elementos necesarios para definir la competencia de esta Jurisdicción respecto de la definición de la situación jurídica del
solicitante. Hechos probados
15. Las conductas de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa y hurto calificado y agravado y porte de armas de fuego de uso 10 Ibídem, folios 60 a 61. 11 Ibidem, folios64 a 65 12 Ibídem, folios 119 a 843
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MORENO.
16. La sentencia condenatoria no hace referencia a agrupaciones armadas y no aporta ningún elemento que permita concluir que la misma guarda relación con el conflicto armado. El móvil de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa y hurto calificado y agravado y porte de
armas de fuego de uso personal fue la recuperación de la suma de dinero hurtada a la madre de LUIS ALBEIRO CURREA MORENO, que supuestamente había sido ejecutada por una de las víctimas. 17.La persona señalada como coautora en las conductas punibles bajo estudio no registra procesos ante la JEP y no se encuentra relacionada como integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP. 18.El señor LUIS ALBEIRO CURREA MORENO no se encuentra reconocido por la OACP como ex integrante de las otrora FARC-EP. En el mismo sentido, no cuenta con certificado que lo acredite como desmovilizado individual.
19. Al valorar los hechos probados, este despacho concluye que la solicitud bajo estudio se trata de un delito común cometido por parte de LUIS ALBEIRO CURREA MORENO, quien pretende recibir los beneficios propios de la justicia transicional contemplados en la Ley 1820 de 2016, en calidad de integrante de la extinta guerrilla de las FARC-EP.
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20. No obstante, las pruebas relacionadas con las conductas referidas en la petición de beneficios transicionales a favor de LUIS ALBEIRO CURREA MORENO no
presentan elementos para inferir una relación con el desarrollo del conflicto armado, como claramente se advierte de la lectura de los hechos por los cuales fue condenado en el proceso nro. 686156105791200200900244 00. Problema jurídico 21. ¿Es competente este despacho de la SAI de la JEP para conocer de la solicitud de beneficios transicionales, entre ellos la libertad condicionada y la amnistía, sobre la conducta de una persona que aduce haber pertenecido, en calidad de combatiente, de las FARCEP, cuando el proceso penal que refiere para el estudio de beneficios no guarda relación con el conflicto armado? 21.1. A continuación se estudiará el cumplimiento de los factores de competencia temporal, personal y material para que la JEP proceda a evaluar la eventual aplicación de tratamientos penales especiales del interesado por las conductas por las cuales fue condenado por la JPO, advirtiendo que, la satisfacción de los tres requisitos antes descritos debe ser concurrente. Es decir, que de no superar alguna de las exigencias aquí enunciadas, no es posible admitir el conocimiento del asunto por falta de competencia. • Factor de competencia temporal
22. En lo concerniente al factor de competencia temporal, el artículo 1, artículo transitorio nro. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP administra justicia de manera transitoria y autónoma. Además, conoce, de manera preferente, sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva, las conductas enmarcadas en el conflicto armado cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, lo que hace que el límite de competencia temporal de la JEP y particularmente de la SAI, para la
concesión de beneficios transicionales, se circunscribe a conductas cometidas antes de esa fecha. Página 8 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. Acorde con los hechos expuestos por la Fiscalía 24 Seccional de Santander en el escrito de acusación del 4 de junio de 2009 (párrafo 5), los hechos por los que fue procesado el señor LUIS ALBEIRO CURREA MORENO ocurrieron el 27 de abril de 2009, motivo por el que se cumple el factor de competencia temporal. • Factor de competencia personal
24. En relación con el factor de competencia personal para exintegrantes de las FARC-EP que aspiran a beneficios transicionales, ya sean provisionales o definitivos, los artículos 17 Ley 1820 de 2016 y 6 del Decreto 277 de 2017, señalan con fines similares13, los siguientes requisitos de manera alternativa: i) Que el solicitante haya sido procesado, investigado o condenado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP y así conste en decisión judicial; ii) Que el solicitante haya sido incorporado a los listados entregados por los representantes designados por las FARC-EP y verificados por la OACP, aunque
no haya sido procesado, investigado o judicializado por su pertenencia a esta organización. iii) Que la sentencia condenatoria en contra del solicitante indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se le condene por un delito político, siempre que el delito cumpa los requisitos de conexidad; iv) Que el solicitante haya sido investigado, procesado o condenado por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fue investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración a las FARCEP.
25. Para este caso, no está demostrada la pertenencia del señor LUIS ALBEIRO CURREA MORENO a la antigua guerrilla de las FARC-EP. Aunque el solicitante refiere que con ocasión de la privación de la libertad a la que se encontraba sometido no fue posible su incorporación al listado entregado a la OACP a través de la cual se acreditaría su condición de miembro del extinto grupo guerrillero, esta aseveración 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 152 del 24 de abril de 2019.
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth no justifica la omisión de uno de los requisitos exigidos por la ley para demostrar tal calidad, pues no se advierte que la reclusión en un establecimiento carcelario de suyo impidiera que los emisarios del grupo guerrillero de las FARC-EP incluyeran su nombre en aquel listado. 26.Además, el análisis del proceso penal adelantado por la Jurisdicción Ordinaria no permite concluir que el interesado haya sido procesado, investigado o condenado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP. De lo documentado en el expediente penal se extrae que los homicidios, la tentativa de homicidio y el hurto respondieron a una retaliación por la pérdida de un dinero de propiedad de la progenitora del señor CURREA MORENO, sin que en ninguno de los apartes de la providencia se refiera la intervención o si quiera la mención a la presencia de las FARC-EP en los hechos materia del proceso.
27. Es más, lo que indican las probanzas, es que los hechos que desencadenaron la investigación y, posteriormente, la declaratoria de responsabilidad penal, guardan exclusiva relación con una motivación de índole personal del señor CURREA MORENO por la pérdida de una suma de dinero perpetrada supuestamente por una de las víctimas. De hecho, en las declaraciones rendidas en el proceso penal se evidencia que entre las víctimas y los agresores existió una relación de tipo laboral, pues la persona que resultó herida en los hechos, relató que laboró con el otro condenado en la recolección de café durante los meses de octubre y noviembre de
los dos años anteriores al suceso14, versión de la que se puede colegir un conocimiento previo entre ellos, lo que hubiese permitido que la víctima realizara alguna referencia a la calidad de guerrilleros de sus agresores.
28. Tampoco la sentencia condenatoria en contra del solicitante indica su pertenencia a las FARC-EP, por lo que su situación no se encuadra con lo preceptuado ni en el ordinal primero ni en el tercero del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016.
29. Adicionalmente, este despacho encuentra necesario manifestarse respecto de la solicitud elevada por el señor LUIS ALBEIRO CURREA MORENO respecto de la necesidad probatoria de convocar al comandante de los frentes 14 y 15 de la Columna Teófilo Forero, señor Robert Polanco Córdoba, conocido con el alias de Fernando Candela para que declare acerca de su pertenencia a las extintas FARC. 14 Ibídem, folio 224
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .022D03 ogidóc le y 1000.00.0.3202.67-1400051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth En virtud de lo establecido por la Sección de Apelación en diferentes pronunciamientos15, las declaraciones extrajudiciales y las declaraciones personales
de personas acreditadas por la OACP como ex miembros de la antigua guerrilla de las FARC-EP no son suficientes para acreditar la pertenencia de una persona a dicha organización, por lo que tales documentos no tienen la fuerza de convicción probatoria necesaria para dar por demostrada la alegada condición.
30. Respecto del factor material, se configura en aquellos eventos en los que existe un vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, el cual se verifica cuando las conductas que se someten a conocimiento de esta jurisdicción fueron cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado16.
31. La Sección de Apelación ha precisado que las expresiones “por causa” y “en relación directa” implican efectuar un juicio de causalidad entre las conductas y el conflicto para establecer si, fácticamente, las primeras tuvieron origen en el segundo, y si aquellas posibilitaron “las finalidades en las que se inspira la agrupación (…)”17 o, en otras palabras, que su comisión permitió la materialización de los fines asociados al desarrollo del conflicto.18 De otra parte, según el precedente de dicha sección, el término “con ocasión” hace referencia a que exista una relación cercana y suficiente entre las conducta punibles y el conflicto armado interno, teniendo en cuenta que éste no se limita a las confrontaciones armadas, sino que, dada su evolución, involucra escenarios y aspectos de distinta naturaleza.19
32. Por último, “relación indirecta” implica analizar si los delitos contribuyeron al esfuerzo general de guerra con miras a mantener o aumentar las capacidades del
actor armado20. 15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 75 de 2018 y 132, 136, 145, 176 y 227 de 2019. 16 Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017. 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 171 de 2019. 18 Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 490 de 2020. 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. La expresión con ocasión ha sido empleada como sinónimo de "en el contexto del conflicto armado", "en el marco del conflicto armado" y "por razón del conflicto armado". Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 490 de 2020. 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 19 de 2018 y 171 de 2019. Página 11 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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33. La Sección de Apelación también ha señalado que el artículo transitorio 23 del
Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 enlistan un conjunto de criterios indicativos, no exhaustivos, de conexidad material para determinar el nexo entre la conducta delictiva y el conflicto armado. Según estos criterios, un asunto tendría relación con el desarrollo del conflicto si este fue la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o si su existencia influyó en el autor o partícipe en cuanto a su capacidad para cometerla, la decisión de cometerla, la manera en que la conducta fue ejecutada o la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. Asimismo, la Corte Constitucional, en la sentencia C-080 de 2018, estableció que también son criterios orientadores para establecer la relación de una conducta con el conflicto: i) el tipo de responsable del hecho, es decir, su calidad de combatiente o de civil; ii) que la conducta constituya una infracción al Derecho Internacional Humanitario; y iii) que los hechos hubieren ocurrido en zonas geográficas de conflicto21.
34. En el caso bajo estudio, lo afirmado por el peticionario en la solicitud de beneficios, resulta abiertamente contradictorio con los elementos de prueba y las audiencias previas al fallo condenatorio proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, del 8 de junio de 2010 y la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha El 7 de septiembre de 2010, pues, como se ha reiterado en esta resolución, el homicidio de
dos personas, la tentativa de homicidio respecto de otra más y el hurto agravado y calificado fueron el resultado de una retaliación personal de los condenados por el supuesto apoderamiento de una de las víctimas de la suma de $15.000.000 de propiedad de la madre de LUIS ALBEIRO CURREA MORENO (ver párrafo 3).
35. En atención a los literales a), b) y c) del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, relacionada con los delitos susceptibles de amnistía por ser políticos o conexos, se entenderán como tal las conductas que presenten los siguientes criterios: a) Aquellos delitos relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión, cometidos con ocasión del conflicto armado, como las muertes 21 Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, puto 4.1.3. En igual sentido se pronunció la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 826 de 2021.
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Estado y su régimen constitucional. c) Aquellas conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión.
36. Adicionalmente, el referido articulo indica que la Sala de Amnistía o Indulto determinará la conexidad con el delito político caso a caso.
37. Como se puede observar, dentro de las conductas investigadas por la justicia penal ordinaria en el proceso penal nro. 686156105791200200900244 00, no se presentan ninguno de los elementos contemplados por esta jurisdicción especial para acreditar una conexidad con el delito político. En suma, las conductas investigadas no se encuentran relacionadas con el desarrollo de la rebelión o cometidas con ocasión del conflicto armado; En el caso bajo estudio, el sujeto pasivo no es el Estado o el régimen constitucional vigente y; si bien los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa y hurto calificado y agravado y porte de armas de fuego de uso personal, han sido relacionados con el conflicto armado, los elementos fácticos del caso, las motivaciones del ilícito y los nombres relacionados con el caso, indican que dicha acción no se desarrolló para facilitar, apoyar o financiar el actuar de las FARC-EP, ni en conexidad con delitos políticos y conexos.
38. Para el caso bajo estudio, dentro del proceso judicial, no se encuentran elementos suficientes para inferir que los ilícitos referidos por el solicitante se hubieran realizado como parte de una actividad relacionada con las FARC-EP para los propósitos por él aducidos.
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39. Este despacho encuentra que los elementos señalados son idóneos para afirmar que los homicidios, la tentativa de homicidio y el hurto calificado y agravado por los que fue condenado el interesado, como coautor, no guarda relación alguna con el conflicto armado interno, siendo posible concluir que lo que pretendido fue la retaliación personal por un incidente previo en el que resultó involucrado una de las víctimas, como puede inferirse de lo expuesto en las providencias judiciales relacionadas. Así mismo, se logró establecer que ninguna de las consideraciones que fundaron las dec
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