JEP - Resolución SAI AOI R DVL 191 31 mayo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R DVL 191 31 mayo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 31 DE MAYO DE 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-DVL-191-2023
Expediente: 1500553-59.2023.0.00.0001
Asunto: Ordena estarse a lo resuelto en las resoluciones SAI-SUBB-AOI-D-2019 y SAI-LCNA-LRG-2282020, y rechaza trámite por el expediente 41001-60Interesado: 00-676-2018-00002
Documento de identificación: Roque Sánchez Méndez
C.C. 5.888.275 Expediente Legali en el que se resolvió previamente la 9000260-15.2020.0.00.0001 (declaró no probada la situación jurídica de fondo conexidad contributiva, a pesar de que Roque de Roque Sánchez Méndez Sánchez Méndez fue acreditado como integrante de las FARC-EP).
I. OBJETO
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) procede a calificar la petición radicada el 21 de abril de 2023 desde el correo electrónico de Andrés Prada, dirección electrónica abogados.elite27@gmail.com, en el que aduce adjuntar una petición de
Roque Sánchez Méndez.
2. La petición se trata de un escrito de 9 páginas, con contenido primordialmente jurídico, cuyo asunto es “solicitud de libertad condicionada”, cuya autoría es endilgada
a Roque Sánchez Méndez, pero el documento aparece sin firma; se anexa una imagen que parece ser una huella dactilar, sin que, por la calidad de la imagen, sea dable efectuar algún proceso de corroboración.
3. En virtud de lo anterior, este despacho no puede concluir que se trata de un escrito cuya autoría corresponda a Roque Sánchez Méndez; en primer lugar, no hay forma de corroborar la suscripción del documento que permita endilgar autenticidad (es decir, Página 1 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. Adicionalmente, este despacho no podrá entender a Andrés Prada como agente
oficioso, en virtud de que dicha figura no opera para este tipo de trámites, como se ha referenciado en decisiones previas por parte de la Sección de Apelación (SA) (entre otras TP-SA655 de 2020)1 y Andrés Prada no presentó poder otorgado por Roque Sánchez Méndez que permitiera concluir que tiene facultades de representación, e incluso en ningún momento manifestó actuar en representación del mencionado para activar alguna figura procesal como la ratificación ex post del poder o institución jurídico procesal similar.
5. No obstante, por tratarse Roque Sánchez Méndez de una persona privada de la libertad, este despacho de manera oficiosa analizará la información suministrada y dispondrá lo que en derecho corresponda. En estricto sentido, no le dará trámite a los argumentos esbozados en el documento adjuntado al correo electrónico como petición elevada desde el correo de Andrés Prada2, sino que, de oficio, extraerá la información relevante para analizar el caso, respecto de Roque Sánchez Méndez.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE, ACREDITACIÓN Y ESTADO
DE SU LIBERTAD
6. Roque Sánchez Méndez está identificado con la cédula de ciudadanía nro. 5.888.275.
Nació el 22 de octubre de 1967 en el municipio de Chaparral, Tolima3.
7. Roque Sánchez Méndez fue reconocido como integrante de las FARC-EP por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)4. 1 En el marco de un trámite de amnistía, se explicó que una persona se anunció como defensor, pero sin
acreditar la condición de representante judicial del interesado y en tanto no operaba la figura de agente oficioso para este tipo de trámites. 2 Máxime cuando en el inventario de beneficios aparece el nombre de Julio Manuel Gómez Pineda como representante de Roque Sánchez Méndez asignado por el SAAD – comparecientes. 3 Cfr. Folio 46 del expediente Legali nro. 9000260-15.2020.0.00.0001. 4 Cfr. Información registrada en el inventario de beneficios por consulta de la cédula del interesado. Página 2 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. Roque Sánchez Méndez se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander, en calidad de condenado, bajo el número único INPEC 9144805.
III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE
9. Roque Sánchez Méndez fue condenado en el proceso penal nro. 41001-60-00-0002016-00071-00 (posteriormente, a ese radicado se asignó el número 41001-60-00-0002018-00146-00 por la ruptura procesal debido a la aceptación de cargos o allanamiento
del mencionado) a la pena de 20 años y tres meses de prisión por la comisión del delito de extorsión agravada6 y concierto para delinquir agravado e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, de conformidad con la condena proferida por parte del Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) en providencia de 16 de agosto de 2018. Hechos por los que fue condenado Roque Sánchez Méndez en el marco del proceso penal nro. 41001-60-00-000-2016-00071-00 (41001-60-00-000-2018-00146-00) «Un grupo delincuencial dedicado a realizar extorsiones desde el 28 de mayo de 2015 a gremios ganaderos, agricultores y comerciantes de las municipalidades de Aipe, Neiva, Rivera, Palermo, Campoalegre, Hobo, Yaguará, Teruel, Gigante, La Plata y Pitalito; a las víctimas les hacían llegar panfletos en algunas oportunidades alusivos a las FARC y en otras a grupos de autodefensas, identificándose como el comandante alias “Fabián”, “Julián”, “Tito” o “Calixto”, haciéndole a las víctimas mediante llamada telefónicas y mensajes de texto exigencias dinerarias que oscilaban entre diez y 50 millones de pesos, las que deberían ser entregadas personalmente en zona rural o a través de giros. Refiere la Fiscalía que como líder de la organización se identificó a Roque Sánchez Méndez, alias “Fabián” o “Calixto”, encargado de realizar las llamadas
de tipo extorsivo e intimidantes, y a quien le reportan el cobro de las sumas exigidas». Se advierte que extorsionó a las siguientes personas: Alejandro Tovar Vargas, Eliceo Tovar Vargas, José Trinidad Lozada, Édgar Ávila Álvarez y Wilson Mauricio Piedrahita. 5 Verificación en la base de datos de acceso público del INPEC sobre población privada de la libertad, Registro de la Población Privada de la Libertad. 6 Folio 702 del expediente Legali nro. 900805-85.2020.0.00.0001 Página 3 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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IV. ANTECEDENTES Respecto del trámite adelantado ante la Jurisdicción Especial para la Paz
10. La situación jurídica de Roque Sánchez Méndez fue resuelta de fondo respecto de los radicados 41001-60-00-000-2016-00071-00 y 41001-60-00-000-2018-00146-00 en las resoluciones SAI-SUBB-AOI-D-2019 de 10 de abril de 2019 y SAI-LCNA-LRG-228-2020
de 21 de febrero de 2020.
11. En la resolución SAI-SUBB-AOI-D-2019 de 10 de abril de 2019, la Subsala B de la SAI denegó el beneficio de amnistía de Roque Sánchez Méndez al no encontrar acreditado el factor personal de competencia en el sentido de que la conducta no se realizó como contribución a los objetivos o finalidades de las extintas FARC-EP.
12. Este despacho estudió una nueva solicitud de Roque Sánchez Méndez, por considerar que aportaba un nuevo elemento de convicción al trámite (acreditación de la OACP) que no fue considerado por parte de la Subsala B de la Sala de Amnistía o Indulto; así, mediante resolución SAI-LCNA-LRG-228-2020 definió de fondo la situación jurídica de Roque Sánchez Méndez7. En dicha resolución, en su ordinal primero, negó el beneficio de libertad condicionada a Roque Sánchez Méndez por el proceso penal radicado 41001-60-00-000-2016-00071-00 (41001-60-00-000-2018-0014600). Así mismo, en el ordinal segundo, no avocó el trámite de amnistía.
13. El argumento de la resolución SAI-LCNA-LRG-228-2020 se circunscribió a verificar que el interesado, si bien perteneció a las FARC-EP por la acreditación de la OACP, lo cierto es que la conducta por la que fue condenado no tuvo conexidad contributiva con dicha organización guerrillera, sino que se realizó por motivos ajenos
a la organización guerrillera y con ánimo de lucro personal. En tal sentido, al no configurarse el segundo nivel de análisis del factor personal de competencia, esto es, la conexidad contributiva de la conducta con los fines de la organización, este despacho de la SAI concluyó que no se cumplió con el factor personal de competencia para acceder a los beneficios transicionales8.
V. CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA
14. En virtud de lo expuesto ut supra §IV, la situación jurídica de Roque Sánchez Méndez fue resuelta de fondo respecto de los radicados 41001-60-00-000-2016-00071-00 7 Folios 46 a 61 del expediente Legali nro. 9000260-15.2020.0.00.0001. 8 Cfr. Folios 55 a 57 del expediente Legali nro. 9000260-15.2020.0.00.0001.
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .74C513 ogidóc le y 1000.00.0.3202.95-3550051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO y 41001-60-00-000-2018-00146-00 en las resoluciones SAI-SUBB-AOI-D-2019 de 10 de
abril de 2019 y SAI-LCNA-LRG-228-2020 de 21 de febrero de 2020; esta última fue notificada al interesado el 18 de marzo de 20219, y por estado nro. 532 de 24 de marzo de 202110; en virtud de que no se interpusieron recursos en contra de la mencionada resolución, aquella quedó en firme el 5 de abril de 2021, según se informa en la constancia secretarial que obra a folio 124 del expediente Legali nro. 900026015.2020.0.00.0001.
15. En efecto, este despacho constata que se trata del mismo interesado, Roque Sánchez Méndez, sobre el mismo delito de extorsión (radicados 41001-60-00-000-201600071-00 y 41001-60-00-000-2018-00146-00), y la misma pretensión de beneficios transicionales, entre ellas, la libertad condicionada y la amnistía.
16. Al correo electrónico allegado a esta jurisdicción se adjuntaron documentos que tratan sobre la acreditación de Roque Sánchez Méndez como exintegrante de las FARC-EP, asunto que no se pone en duda en el primer nivel de análisis del factor personal de competencia. Lo que no se cumplió por parte del interesado fue el segundo nivel de análisis del factor de competencia, según se lee de la resolución SAI-LCNALRG-228-2020 de 21 de febrero de 2020, esto es, la conexidad contributiva, es decir, NO quedó demostrado que el delito de extorsión se cometió para el cumplimiento de los fines de las FARC-EP.
17. Por el contrario, quedó demostrado que Roque Sánchez Méndez, al extorsionar,
utilizó en unas ocasiones el nombre de las FARC-EP y, en otras, el de las autodefensas, lo que significó que en realidad trataba de materializar un interés particular cuya estrategia consistía en presionar el pago de dinero amparado bajo el nombre de grupos armados, indistintamente si se trataba de la guerrilla o de los paramilitares.
18. Así fue argumentado en la resolución SAI-SUBB-AOI-D-2019 de 10 de abril de 2019 que resolvió sobre los hechos de los radicados 41001-60-00-000-2016-00071-00 y 41001-60-00-000-2018-00146-00 por las conductas punibles de extorsión: 18.1. «La Fiscalía General de la Nación formuló como teoría del caso que el señor ROQUE SÁNCHEZ MÉNDEZ era líder de una organización delictiva dedicada, desde el 28 de mayo de 2015, a la extorsión de personas pertenecientes a diferentes gremios de varios municipios del Huila11. La Fiscalía también adujo que [el mencionado] era “el encargado de realizar las llamadas de tipo extorsivo e 9 Folio 122 del expediente Legali nro. 9000260-15.2020.0.00.0001 10 Folio 123 del expediente Legali nro. 9000260-15.2020.0.00.0001. 11 Escrito de acusación que obra en el penal radicado nro. 410001-60-00-000-2016-00071, cuaderno original, folios 16 y 17.
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .74C513 ogidóc le y 1000.00.0.3202.95-3550051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO intimidantes, así como (…) la persona a quien le reportaban el cobro de las sumas de dinero recibidas para finalmente lucrarse de los dineros recibidos»12. 18.2. «Esta Subsala encuentra que de los elementos probatorios no se puede deducir que las extorsiones en las que participó el señor ROQUE SÁNCHEZ MÉNDEZ, desde el 28 de mayo de 2015 hasta el 28 de marzo de 2016, fueron ordenadas por las FARC-EP o que fuesen en favor de las FARC-EP. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: 18.3. En la solicitud sub judice el señor ROQUE SÁNCHEZ MÉNDEZ aduce que los hechos por los cuales es investigado en el proceso penal nro. 41001-60-00-000-201600071 (ahora 41001-60-00-000-2018-00146) se desarrollaron por órdenes de los miembros del Frente Tercero del Bloque Sur de las FARC-EP. Sin embargo, luego de evaluar las piezas procesales remitidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva y que hacen parte del aludido expediente, se encuentra que los hechos investigados son conductas que
configuraron un delito común. 18.4. En el marco del proceso penal se hace referencia a las extorsiones de las que fueron víctimas [varias personas – 6 en total –] (…) éstas (…) fueron realizadas por un grupo de sujetos, entre ellos el señor Roque Sánchez Méndez, que se identificaban como parte de diferentes grupos ilegales, incluido -pero no limitadoa las FARCEP. 18.5. Así, el señor ROQUE SÁNCHEZ MÉNDEZ (…), desde la ciudad de Medellín, se encargaba de hacer las llamadas extorsivas a las víctimas identificándose en algunos casos como comandante de las FARC-EP y, en otros, como comandante de “Los Buitragueños” (exintegrantes de las Autodenfesas). En estas llamadas exigía a las víctimas el pago de las sumas de dinero, a nombre de otro integrante de la organización criminal, ya fuera a un número de cuenta o por giros. 18.6. (…) Esto permite inferir que el actuar colectivo de estos sujetos responde: i) a una forma de organización delictiva presuntamente dedicada a extorsionar, y ii) este actuar no se originaba, ni se daba a órdenes de un grupo ilegal específico, sino que se utilizaban -a conveniencialo nombres de diferentes grupos ilegales. 18.7. Por otro lado, de las piezas procesales que hacen parte del expediente se puede deducir que el dinero obtenido como producto de las extorsiones era destinado al lucro personal y no a financiar actividades de las FARC. 18.8. Aunque según la sentencia del 3 de diciembre de 1999, el señor ROQUE SÁNCHEZ
MÉNDEZ perteneció a las FARC-EP, de la información recolectada no es posible deducir que el señor SÁNCHEZ MÉNDEZ aún haga parte de las FARC-EP y que sus actuaciones en este caso en concreto se hayan dado por directriz o en beneficio de este grupo armado. Si bien él fue condenado en el año 1999 por el delito de rebelión, esto no es suficiente para determinar que las conductas por las cuales es actualmente investigado se cometieron en el marco de esa rebelión. Las conductas por las cuales solicita el beneficio de amnistía fueron cometidas en el 2015, es decir, 16 años después de haber sido condenado como rebelde. 18.9. De lo anterior se constata que el señor ROQUE SÁNCHEZ MÉNDEZ no cumple con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 para satisfacer el ámbito de aplicación personal del beneficio de amnistía. Por lo 12 Folio 93 del expediente 1500553-59.2023.0.00.0001. Página 6 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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solicitado»13.
19. En conclusión, se configura la cosa juzgada material y, en consecuencia, deberá estarse a lo resuelto en la resolución SAI-SUBB-AOI-D-2019 de 10 de abril de 2019 que denegó el beneficio de amnistía en favor de ROQUE SÁNCHEZ MÉNDEZ en el marco de los procesos con radicado nro. 41001-60-00-000-2016-00071 y 41001-60-00-000-2018-00146.
20. Así mismo, en la resolución SAI-LCNA-LRG-228-2020, respecto de una nueva solicitud elevada por parte de ROQUE SÁNCHEZ MÉNDEZ, en la que pidió beneficios transicionales provisionales y definitivos, este despacho estudió nuevamente la solicitud, por considerar que existía un nuevo elemento de convicción novedoso dentro del expediente (acreditación de la OACP) y decidió negar la libertad condicionada y no avocó conocimiento del trámite de amnistía, con base en los siguientes argumentos: 21. «Una vez revisado el expediente del radicado nro. 41001-60-000-2016-00071
(ahora 41001-60-00-000-2018-00146), así como la demás información allegada al trámite, este despacho encuentra que las conductas por las que fue condenado el señor ROQUE SÁNCHEZ MÉNDEZ en el mencionado proceso penal no fueron cometidas por este en razón a su pertenencia al grupo subversivo, sino que las mismas fueron cometidas como parte de una organización criminal de naturaleza común»14.
22. En sentido general, la decisión planteó que «teniendo en cuenta que la nueva solicitud de libertad condicionada versa sobre el mismo proceso penal sobre el cual ya se adelantó el trámite de libertad condicionada y amnistía, del radicado nro. 41001-6000-000-2016-00071», este despacho adujo que tendría en cuenta la información recopilada en el marco del trámite anterior, y construyó argumentos en sentido similar a la decisión SAI-SUBB-AOI-D-2019 de 10 de abril de 2019, así: 22.1. «Una vez revisado el expediente penal de radicado nro. 41001-60-00-000-201600071 (ahora 41001-60-00-000-2018-00146), así como la demás información allegada al trámite, este despacho encuentra que las conductas por las que fue condenado el señor ROQUE SÁNCHEZ MÉNDEZ en el mencionado proceso penal, no fueron cometidas por este en razón de su pertenencia al grupo subversivo, sino que las mismas fueron cometidas como parte de una organización criminal de naturaleza común. Lo anterior se afirma teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 22.2. En el marco del proceso penal se hace referencia a las extorsiones de las que fueron víctimas los señores (…). De acuerdo con lo expuesto por la Fiscalía en el escrito de acusación y con base en los testimonios recaudados a la fecha, estas extorsiones se realizaban por un grupo de sujetos, entre ellos el señor Roque Sánchez Méndez, 13 Folios 93 y siguientes del radicado Legali nro. 1500553-59.2023.0.00.0001.
14 Folio 109 y siguientes del expediente Legali nro. 1500553-59.2023.0.00.0001. Página 7 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .74C513 ogidóc le y 1000.00.0.3202.95-3550051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO que se identificaban como parte de diferentes grupos ilegales, incluido -pero no limitado a las FARC-EP. 22.3. Así, el señor ROQUE SÁNCHEZ MÉNDEZ presuntamente, desde la ciudad de Medellín, se encargaba de hacer las llamadas extorsivas a las víctimas identificándose, en algunos casos, como comandante de las FARC-EP y en otros como comandante de “Los Buitragueños”. En estas llamadas exigía a las víctimas el pago de sumas de dinero, a nombre de otro integrante de la organización criminal, ya fuera a número de cuenta o por giros. 22.4. Para el despacho, las extorsiones se realizaban por un número plural de sujetos que, si bien -en algunas ocasiones – se identificaban como parte de las FARC-EP, también operaban identificándose como parte de “Los Buitragueños”, ex
integrantes de las autodefensas. Esto permite inferir que el actuar colectivo de estos sujetos responde: i) a una forma de organización delictiva presuntamente dedicada a extorsionar, y ii) este actuar no se originaba, ni se daba a órdenes de un grupo ilegal específico, sino que se utilizaban a conveniencia los nombres de deferentes grupos ilegales. 22.5. Por otro lado, de las piezas procesales que hacen parte del expediente se puede deducir que el dinero obtenido como producto de las extorsiones era destinado al lucro personal y no a financiar actividades de las FARC-EP. (…) Se estableció que ROQUE SÁNCEHZ MÉNDEZ operaba una organización delictiva dedicada a delitos comunes, pues se observa que la motivación de las extorsiones era obtener un beneficio personal. 22.6. Todo lo anterior permite concluir a este despacho que las conductas delictivas por las que se encuentra siendo procesado el señor ROQUE SÁNCHEZ MÉNDEZ en el proceso penal radicado nro. 41001-60-00-000-2016-00071 (ahora 41001-60-00-0002018-00146) no tienen relación alguna con la pertenencia o colaboración de este con las FARC-EP. En consecuencia, no se encuentra cumplido el factor personal del ámbito de aplicación del beneficio de libertad condicionada y, como tal, no resulta necesario verificar el ámbito de aplicación material de dicho beneficio, razón por la cual procederá a negarlo. 22.7. Sobre la definición de la situación jurídica en sede de amnistía 22.8. Como se expuso en los párrafos 12 y 13 supra, en la SENIT 2 la Sección de Apelación
definió que en la providencia donde se decide el beneficio provisional de libertad condicionada se debe definir el trámite procesal que seguirá la actuación, es decir, si se avoca o no el trámite de amnistía. 22.9. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la sentencia interpretativa TPSA-SENIT 2 del 2019 estableció que “[…] frente a la negativa de la libertad condicionada, la SAI puede determinar que la ausencia clara de alguno de los factores de competencia de la JEP hace inocua la continuación del trámite, de modo que, desde allí, defina que, por razones de falta de jurisdicción no avocará el conocimiento de la amnistía o el indulto. 22.10. Así las cosas, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto tiene competencia para determinar la procedencia o no del trámite de amnistía. Sin embargo, de conformidad con la decisión previamente tomada en sede de libertad condicionada, y del análisis realizado sobre el caso en cuestión, lo que procede es no avocar el trámite de amnistía»15. 15 Folios 109 y 110 del expediente Legali nro. 1500553-59.2023.0.00.0001. Página 8 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. En conclusión, al tratarse de identidad de sujetos, objeto y causa, se configura la cosa juzgada material y, en consecuencia, deberá tenerse a lo resuelto en la resolución SAI-LCNA-LRG-228-2020 que negó el beneficio de libertad condicionada y no avocó conocimiento del trámite de amnistía.
Sobre el radicado 41001-60-00-676-2018-00002 de conocimiento del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga
24. Roque Sánchez Méndez tiene una condena adicional en el proceso con radicado nro. 41001-60-00-676-2018-00002 reportada en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI – , administrado por parte de la Procuraduría General de la Nación, por el delito de tentativa de extorsión agravada proferida por parte del Juzgado Único Municipal de Colombia, Huila, en la que dicho despacho judicial lo condenó a 72 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. La fecha de la providencia es del 5 de octubre de 2020, con efectos jurídicos de la misma fecha, por los siguientes hechos comedidos en el año 2018: (se transcribe de forma literal) 24.1. «El señor Danilo Medina García denuncia que el 10 de enero de 2018, llegaron dos
sujetos en una camioneta marca Duster a su residencia donde ingresan y saludan y le pasan el teléfono porque lo necesitaba un amigo, indica la víctima que contesta el teléfono una voz masculina quien se identifica como alias “Camilo” miembro activo de las “AUTODEFENSAS GAITANISTAS DE COLOMBIA”, exigiéndole la suma de $300.000.000 millones de pesos que debía aportar o de lo contrario se lo llevarían en el vehículo que se encontraba allí estacionado esperando la orden para secuestrarlo, respondiéndole que no tenía esa cantidad de dinero, entonces los sujetos que había (sic) llegado al domicilio de la víctima observan que salen unos soldados que se encontraban residiendo al lado de la casa de la víctima, situación que asustó a los sujetos tomando la decisión de descender (sic) al vehículo y marcharse de la vivienda de la víctima, entonces la víctima envía a su hermana (…) para que informe a la Estación de Policía lo sucedido, entonces después de haber informado recibió una llamada del abonado celular 3138668178 donde este sujeto con el que había hablado lo insultaba y le indicaba que había colocado en aviso a los Policías y que la negociación había empezado mal. 24.2. Para el día 11 de enero de 2018, recibió una llamada del abonado celular 3212625866 en donde le decían que debía conseguir el 50% del dinero exigido por ellos, reiterándole la víctima nuevamente que no tenía ese dinero, transcurridos dos días recibió otra llamada del abonado celular 3226258866, indicándole nuevamente que
debía conseguir la suma de $75’000.000 millones de pesos, contestándole la víctima que no tenía esa cantidad de dinero y colgó. Al día siguiente recibió otra llamada donde le decían a la víctima que debía conseguir la suma de $30’000.000 millones de pesos o de lo contrario lo secuestrarían a él, a su padre o en su efecto sus hijos pagarían las consecuencias, ya que ellos se encontraban en la ciudad de Neiva. Fue así como acordaron por la suma de $30’000.000 millones de pesos, donde iría un Página 9 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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investigación, se logró determinar que las llamadas intimidantes se realizaron desde el interior del centro penitenciario y carcelario de Rivera, Huila, por parte del señor ROQUE SÁNCHEZ MÉNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía nro. 5.888.275 expedida en Chaparral, Tolima, quien se encontraba recluido en el Pabellón nro. 3 celda nro. 15»16.(sic)
25. Este despacho constata que los hechos del radicado 41001-60-00-676-2018-00002 no han sido resueltos previamente. Sin embargo, respecto de ellos no había sido solicitado beneficio alguno en solicitudes previas con base en este último radicado, incluso no fueron informados en la solicitud del 25 de abril de 2023, sino puestos en conocimiento a través de la Procuraduría General de la Nación el 25 de mayo de 2023 en el documento que denominó impulso procesal.
26. A pesar de ello, este despacho advierte que la conducta de Roque Sánchez Méndez en el radicado 41001-60-00-676-2018-00002 se trata de una asociada al delito de extorsión cometido cuando estaba privado de la libertad entre el 10 y el 18 de enero de 2018, razón por la cual es claro que no cumple con el factor temporal de competencia de esta jurisdicción, puesto que para este tipo de conductas, se tiene como límite para su estudio si fueron ejecutadas hasta el 1 de diciembre de 2016.
27. Así las cosas, este despacho rechazará el estudio de beneficios en el marco del expediente con radicado 41001-60-00-676-2018-00002 por el delito de extorsión del señor
Roque Sánchez Méndez por no cumplir el factor temporal de competencia de esta Jurisdicción Especial para la Paz.
28. Así las cosas, queda resuelta la situación jurídica de Roque Sánchez Méndez respecto de todos los radicados por los cuales tiene sanciones vigentes: 41001-60-0002016-00071, 41001-60-00-000-2018-00146 y 41001-60-00-676-2018-00002.
29. En atención a que Roque Sánchez Méndez no ha recibido beneficios transicionales provisionales ni definitivos por parte de esta Jurisdicción, ni por parte de la Jurisdicción Ordinaria, ni beneficios administrativos, como la amnistía de iure por parte de la Presidencia de la República, no es necesario abrir incidente de verificación de cumplimiento al Régimen de Condicionalidad. En efecto, las solicitudes por él efec
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