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JEP - Resolución SAI AOI R DVL 194 31 mayo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R DVL 194 31 mayo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C. 31 DE MAYO DE 2023

EXPEDIENTE LEGALI 9005523-62.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-R-DVL-194-2023

Expediente LEGALi: 9005523-62.2019.0.00.0001

Solicitante: ALONSO DE JESÚS MONSALVE VANEGAS

Identificación: C.C.: 91.003.013

Asunto: Resolución que rechaza por falta de competencia

I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a pronunciarse respecto de la solicitud de beneficios elevada por el ciudadano ALONSO DE JESÚS MONSALVE VANEGAS, previas las siguientes

consideraciones:

II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL

COMPARECIENTE

1. El señor ALONSO DE JESÚS MONSALVE VANEGAS, identificado con cédula de ciudadanía nro. 91.003.013, nació en Sabana de Torres, Santander, el 31 de octubre de

1971. El interesado fue conocido como ‘Pirata’, ‘Elkin’ o ‘Alfonso’ en el Bloque Central Bolívar de las autodenominadas autodefensas, estructura a la cual ingresó el 11 de enero de 2002 y de la cual se desmovilizó el 31 de enero de 2006, estando privado de la

libertad. El señor MONSALVE VANEGAS fue postulado a la ley 975 de 2005 que reglamentó el procedimiento penal especial de Justicia y Paz y fue condenado por su pertenencia al Bloque Central Bolívar. Página 1 de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. ANTECEDENTES Proceso ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá

2. El 19 de diciembre de 2018, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió sentencia condenatoria en contra de 274 exintegrantes del Bloque Central Bolívar de las autodenominadas autodefensas, entre ellos el señor MONSALVE VANEGAS1. En ese fallo se estableció que el interesado, conocido como ‘Pirata’, ‘Elkin’ o ‘Alfonso’, perteneció al Bloque Central Bolívar del 11 de enero de 2002 al 31 de enero de 2006, cuando se desmovilizó de esa estructura estando privado de la libertad. De acuerdo con el fallo, el interesado ingresó al frente Fidel Castaño del Bloque Central Bolívar al mando de Rodolfo Úsuga Castaño y Carlos Moreno “como patrullero

y recaudador de finanzas en Girón, sector del centro de Abastos y Chimitá, hasta el 19 de marzo de 2003 cuando fue capturado”.

3. En este pronunciamiento, la Sala de Justicia y Paz indicó que el señor MONSALVE VANEGAS fue condenado por delitos asociados a su pertenencia al Bloque Central Bolívar por el Juzgado Segundo Especializado de Bucaramanga, por lo cual no se le volvería a condenar por dichas conductas en observancia del principio de non bis in ídem2.

4. La Sala de Justicia y Paz encontró al señor MONSALVE VANEGAS responsable por los delitos de concierto para delinquir, homicidio en persona protegida, homicidio en persona protegida en la modalidad de tentado, desaparición forzada, tortura, desplazamiento, secuestro y secuestro agravado cometidos en concurso homogéneo y heterogéneo. Por estos delitos, la autoridad judicial definió una pena de 480 meses de prisión, una multa de 50.000 SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses por las conductas cometidas por el señor MONSALVE VANEGAS y le concedió una pena alternativa de 8 años de prisión. 1 Sentencia proferida dentro del radicado nro. 110012252000201400059. Disponible en:

https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2018-12-19-ivan-duque.pdf. 2 Ídem., págs. 1332 y ss. Página 2 de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la

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5. Esta condena fue confirmada en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia el 3 de marzo de 20213. En consecuencia, la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada en esa fecha.

Trámite ante la JEP

6. El 29 de diciembre de 2019, se allegó a la JEP derecho de petición suscrito por 78 personas privadas de la libertad en el patio 6 de Justicia y Paz de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga, que se presentaron como postulados a la ley 975 de 2005 “miembros de las desmovilizadas autodefensas unidas de Colombia, y desmovilizados de las guerrillas de acuerdo al (sic) decreto 1059 de 2008”. El 25 de enero de 2020, fue repartida a este despacho de la SAI dicha solicitud respecto del señor MONSALVE VANEGAS. En este documento se solicitó estudiar “la posibilidad de que se nos acepte dentro de la ley 1820”4. En la solicitud sólo se relacionaron los nombres, cédulas y firmas de los interesados, sin indicar información adicional sobre su situación jurídica particular.

7. En la resolución SAI-AOI-RS-LRG-001-2020 del 14 de enero de 20205, este despacho

rechazó in limine la solicitud del señor MONSALVE VANEGAS considerando que “no le fue posible a este despacho identificar la calidad por virtud de la cual acude el solicitante a esta jurisdicción [y] no pudo identificarse el proceso penal o las conductas que fundamentan la petición presentada por ALONSO DE JESÚS MONSALVE, ni tampoco precisar la autoridad encargada de juzgarlo o procesarlo por las conductas cometidas”.

8. La Secretaría Judicial de la SAI intentó realizar la notificación al señor MONSALVE VANEGAS mediante oficios SAI-7857 del 16 de abril de 2020, SAI-20801 del 19 de septiembre de 2022 y SAI-23440 del 19 de octubre de 2022 dirigidos a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga. Sin embargo, en correo del 20 de octubre de 2022, la oficina jurídica del mencionado establecimiento penitenciario informó que no había sido posible realizar la notificación del interesado toda vez que 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP659-2021, radicación nro. 54860. M. P.

Gerson Chaverra Castro. 4 Expediente LEGALi 9005523-62.2019.0.00.0001. 5 Ídem., págs. 47 a 50. Página 3 de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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se otnemucod etsE .E22713 ogidóc le y 1000.00.0.9102.26-3255009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ya no se encontraba privado de la libertad porque se le había concedido ese derecho desde el 15 de mayo de 2020, según orden de autoridad judicial.

9. Ante la imposibilidad de realizar la notificación de la SAI-AOI-RS-LRG-001-2020 al señor MONSALVE VANEGAS, la Secretaría Judicial de la SAI rindió informe a este despacho el 20 de octubre de 2022 “para lo que estime pertinente ordenar”6.

IV. CONSIDERACIONES Problema jurídico y orden de los argumentos

10. Le corresponde a este despacho determinar en este caso concreto si la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de la solicitud de beneficios del señor MONSALVE VANEGAS, quien fue postulado a la Ley 975 de 2005 y fue condenado por pertenecer a Bloque Central Bolívar de las autodenominadas autodefensas, según información consultada por este despacho. Para resolver el problema anterior, este despacho analizará los factores de competencia de la JEP establecidos de la normativa y jurisprudencia transicional. Seguidamente, y como consecuencia del análisis anterior, este despacho determinará si procede rechazar o avocar conocimiento del asunto.

De la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

11. La competencia de la JEP está delimitada por tres ámbitos. El temporal indica

que la Jurisdicción “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016”7. El personal implica que la persona debió participar en el conflicto armado como combatiente, tercero civil o agente del Estado diferente a miembro de la fuerza pública y, si fue miembro de un grupo armado, tuvo que serlo de las antiguas FARC-EP al ser este grupo el que suscribió “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.

12. Por su parte, el material se refiere a que la JEP solo tiene competencia sobre conductas cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”8. Estas conductas punibles son “todas aquellas […] donde la 6 Ídem., pág. 86. 7 Ley 1957 de 2019, Ley estatutaria de la JEP (LEJEP), artículo 8. 8 Según el artículo transitorio nro. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017.

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existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”9.

13. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha considerado oportuno que, al momento de decidir la asunción de la competencia de un asunto radicado ante la SAI, el despacho haga un análisis preliminar respecto de él, a efectos de determinar si de “una lectura atenta del material probatorio disponible [se concluye que el asunto] es evidentemente ajeno a la jurisdicción”10. Así, la SAI es competente para realizar un análisis material sobre su competencia, de suerte que pueda y deba analizar elementos de prueba en la etapa previa al inicio del proceso11.

Competencia de la JEP sobre exintegrantes de grupos paramilitares

14. La SA ha consolidado su postura sobre la admisibilidad a la JEP de exintegrantes de grupos paramilitares indicando en primer lugar que “el esquema de justicia transicional aplicable a los integrantes de los grupos paramilitares es, en principio, el contenido en la Ley 975 de 2005 o Ley de Justicia y Paz y no el previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 y demás normas legales y reglamentarias que lo desarrollan”12.

Además, ninguna de las normas que implementan el Acuerdo Final de Paz respecto de la competencia subjetiva de la JEP – artículos transitorios 17 y 21 del Acto legislativo 01

de 2017 y artículos 3 y 28 de la ley 1820 de 2016- “indica que puede admitirse su comparecencia a la JEP [de antiguos integrantes de grupos paramilitares], por no existir norma expresa que así lo faculte”13. Al respecto, la SA ha considerado que:

12. Ninguna de las categorías de comparecientes a la JEP -obligatorios ni voluntarios hace referencia explícita ni implícita a los integrantes de grupos paramilitares. Lo anterior indica que, en principio, no pueden admitirse al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) los integrantes de los grupos paramilitares, por no existir norma expresa que así lo permita. […] 9 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 073 de 2018. 11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 459 de 2020. 12 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 057 de 2018, TP-SA 063 de 2018, TP-SA 069 de 2018, TP-SA 153 de 2019, entre otros.

13 Ídem. Página 5 de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. La SA debe reiterar que la JEP tiene competencia personal respecto de integrantes de grupos armados ilegales siempre y cuando hubieran sido parte en la negociación de paz, es decir, aquéllos que conformaron las FARC-EP. Esto es justamente lo que se deriva del artículo transitorio 5º constitucional, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, en el que se estipula la acreditación de los miembros de dicho grupo ilegal dada su condición de rebeldes. En contraste, los paramilitares no fueron parte en la negociación, ni tuvieron la calidad de insurgentes, pues nunca pretendieron derrocar, modificar o suprimir el orden institucional vigente mediante el alzamiento en armas14.

La potestad de la SAI de rechazar o inadmitir por incompetencia una solicitud ante la JEP

15. La figura del rechazo de plano se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso15. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”16. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”17. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta Jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos. Una decisión por medio de la cual se rechace

de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser excepcional, motivada e impugnable18.

16. Es posible rechazar in limine o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 en casos en los que: i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada tiene que ver 14 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 153 de 2019, párrs. 12 y 13. 15 Ver, por ejemplo, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34.

Sentencia TP-SA-SENIT 2 de 2019, párr. 133, auto TPSA073 de 2018. Párr. 25. SAI-LC-AOI-D-MGM173-2020 de 25 de 2020. 16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa SENIT 1 de 2019, párr. 98 y ss. 17 Ídem. 18 Ídem. Página 6 de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”20. Caso concreto

17. Si bien en el caso concreto este despacho ya se pronunció respecto de la única solicitud presentada por el señor MONSALVE VANEGAS mediante resolución SAIAOI-RS-LRG-001-2020 del 14 de enero de 2020, en esa oportunidad el despacho no contaba con información que le permitiera estudiar los ámbitos de competencia de la JEP, por lo cual rechazó in limine por falta de información. Ahora bien, este despacho ha obtenido información sobre la situación jurídica del señor MONSALVE VANEGAS, por lo cual pasará a examinar si con dicha información es posible estudiar los factores de competencia y pronunciarse de fondo sobre la solicitud del interesado.

18. Este despacho tuvo acceso a la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de diciembre de 2018, en la cual se condenó al señor MONSALVE VANEGAS como exintegrante del Bloque Central Bolívar de los paramilitares. En esa sentencia se estableció que el interesado integró la mencionada estructura armada del 11 de enero de 2002 al 31 de enero de 2006 y, por ello, fue postulado como beneficiario a la Ley 975 de 2005. Además, este fallo fue confirmado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de marzo de 2021, quedando en firme en esa fecha.

19. De acuerdo con la información que reposa en el Sistema Público de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial21 el mencionado proceso regido por la

ley 975 de 2005 ha seguido su curso y ha sido conocido por el Juzgado con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional a efectos de conceder los beneficios de libertad a prueba a los postulados involucrados. 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-099 de 2019, párr.12. 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los autos TP-SA-215, TP-SA 216, TP-SA-224 y TPSA 226 de 2019. 21 Rama Judicial de Colombia. Sistema para la Gestión de Procesos Judiciales de la Rama Judicial del Poder Público. Consultado el 24 de marzo de 2023 en el siguiente enlace: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. Página 7 de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Para conocer más detalles sobre la situación jurídica del interesado, este

despacho consultó el registro de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación22, en el cual se informa que en contra del interesado hay dos penas impuestas, una por el Juzgado Segundo Especializado de Bucaramanga, Santander el 13 de junio de 2013 – la cual fue tenida en cuenta en el marco del proceso penal especial de Justicia y Paz (ver supra 3)- y otra por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de diciembre de 2018. En este certificado de antecedentes también se registra la pena alternativa impuesta dentro del proceso de la ley 975 de 2005 por la cual el Juzgado con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional emitió auto el 7 de mayo de 2021.

21. Así mismo, este despacho consultó23 la información que obra en la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, en la cual se registra activo en el proceso de reintegración liderado por esa entidad desde hace 7 años como exintegrante del Bloque Central Bolívar de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia.

22. Además, se advierte en la misma solicitud remitida por el señor MONSALVE VANEGAS a la JEP que se presenta en calidad de postulado a la ley 975 de 2005 privado de la libertad.

23. Con el objetivo de verificar la existencia de otros trámites relacionados con el señor MONSALVE VANEGAS en la JEP, este despacho revisó los sistemas de información -CONTiy gestión judicial – LEGALi-, así como el informe del Secretario Ejecutivo y el Inventario de Beneficios creado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP y no

encontró ninguna información adicional.

24. Conforme a lo anterior, en el caso del ciudadano MONSALVE VANEGAS este despacho advierte que fue postulado a la ley 975 de 2005 y conforme a esa normativa fue condenado como exintegrante del Bloque Central Bolívar, es decir como antiguo miembro de una estructura paramilitar y, por ello, recibió beneficios transicionales previstos en la mencionada normativa. De igual, forma este despacho advierte que el señor MONSALVE VANEGAS solicitó comparecer a la JEP como postulado a la ley de Justicia y Paz en 2019, pero no entregó información adicional en la solicitud inicial ni con posterioridad que le permitiera a este despacho inferir que se podría tratar de un 22 Procuraduría General de la Nación. Consulta de Antecedentes. Consultado el 24 de marzo de 2023.

Certificado ordinario nro. 219319362. 23 Consulta realizada en el Sistema de Apoyo para la Reincorporación (SARA) el 23 de marzo de 2022. Página 8 de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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que se tiene del proceso adelantado en su contra en Justicia y Paz, se trata de un antiguo paramilitar procesado por ello.

25. En ese orden, este despacho rechazará de plano la solicitud presentada por el señor MONSALVE VANEGAS por falta de competencia personal, ya que, según la información verificada por este despacho, se trata de un antiguo integrante paramilitar que no fue parte de la negociación del Acuerdo Final de Paz y por lo tanto no existe norma derivada del Acto Legislativo 01 de 2017 que permita asumir competencia por parte de la JEP respecto de esta persona. Por lo tanto, de la lectura de la información recabada por este despacho se desprende que se trata de un asunto evidentemente ajeno a esta Jurisdicción sobre el cual corresponde rechazar in limine, pero no por las razones expuestas en la resolución SAI-AOI-RS-LRG-001-2020 en la que se adujó que no se conocía la calidad en la que se presentaba el solicitante, los procesos judiciales en su contra y las autoridades a cargo de estos. En esta decisión, este despacho evidenció que, con la información de la solicitante vertida en el proceso de Justicia y Paz, se evidencia la ausencia del ámbito subjetivo de competencia.

26. Conforme a lo anterior se dejará sin efecto el numeral PRIMERO de la resolución SAI-AOI-RS-LRG-001-2020 del 14 de enero de 2020 y en su lugar, considerando los argumentos expuestos en la presente decisión, rechazar de plano la solicitud del señor MONSALVE VANEGAS por falta de competencia personal de la JEP.

27. Este despacho advierte que la decisión adoptada en la presente resolución no

obsta para que, si en el futuro, el señor MONSALVE VANEGAS remite otros elementos de juicio, piezas procesales o pruebas que puedan eventualmente demostrar la competencia de la JEP sobre su caso particular, pueda presentar una nueva solicitud. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción especial para iniciar el trámite de beneficios provisionales y definitivos en el asunto del ciudadano ALONSO DE JESÚS MONSALVE VANEGAS, identificado con cédula de ciudadanía nro. 91.003.013, conforme a las razones expuestas en esta resolución. Página 9 de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

[Firmado digitalmente]

DIANA MARÍA VEGA LAGUNA

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto SNCB Página 10 de 10 bew anigáp al a adecca

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