JEP - Resolución SAI AOI R DVL 260 2025 22 mayo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R DVL 260 2025 22 mayo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
BO G O T Á D. C., 22 DE M A Y O DE 202 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-R-DVL-260-2025
Expediente LEGALi: Solicitante: Identificación: 1500590-57.2021.0.00.0001
DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO
C.C: 14.624.890
Asunto: Resolución que rechaza la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 por falta de competencia
I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a pronunciarse sobre su competencia para conocer la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO, previas las siguientes consideraciones:
II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE
1. El señor DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO , con cédula de ciudadanía No. 14.624.890 , se identificaba también con el nombre de RAMÓN ANTONIO UPEGUI GÓMEZ con cédula de ciudadanía No. 71.941.799. Con el fin de validar el nombre correcto del solicitante, este despacho ofició a la Registraduría Nacional del
UPEGUI GÓMEZ con cédula de ciudadanía No. 71.941.799. Con el fin de validar el nombre correcto del solicitante, este despacho ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien logró identificar por medio de cotejo dactiloscópico que las cédulas nro. 14.624.890 y 71.941.799 no corresponde a la misma persona e informó que el señor DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO es el mismo que se hace llamar RAMÓN ANTONIO UPEGUI GÓMEZ. Por lo anterior, se aclara que, elPágina 2 de 25
nombre correcto del solicitante es DIEGO FERNANDO F LÓREZ VELASCO identificado con cédula de ciudadanía No. 14.624.8901.
2. El señor DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, dentro del proceso penal nro. 001-200400245-00 NI (25060) , por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de arma de fuego2; por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chigorodó, Antioquia, dentro proceso penal con radicado nro. 051724089001-2009-00257-00 por el delito de lesiones personales3 y, por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, dentro del proceso penal nro. 050016000206 -2010-68722 (NI 2015158703), por los delitos de homicidio doloso, agravado y tentado y fabricación, tráfico o porte ilegal de arma de fuego 4. El señor FLÓREZ VELASCO actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana
tráfico o porte ilegal de arma de fuego 4. El señor FLÓREZ VELASCO actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Meta 5 y no se encuentra acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz6.
III. ANTECEDENTES
3.1 PROCESO PENAL CON RADICADO NRO. 001-2004-00245-00 NI (25060)
3. En sentencia anticipada del 27 de septiembre de 2004 7, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, condenó a Wilmar Elías UPEGUI GÓMEZ, Federman UPEGUI GÓMEZ y RAMÓN ANTONIO DE JESÚS UPEGUI GÓMEZ (DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO)8 a 10 meses y 15 días de prisión y a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego ; luego de que los tres hermanos
1 Expediente LEGALi 1500590-57.2021.0.00.0001, pág. 140 2 Expediente Penal con radicado nro. 001-2004-00245-00 NI (25060), págs. 332 a 239 disponible en el expediente LEGALi 1500590-57.2021.0.00.0001, pág. 149. 3 Expediente Penal con radicado nro. 051724089001-2009-00257-00, págs. 239 a 250 disponible en el expediente LEGALi 1500590-57.2021.0.00.0001, pág. 149.
3 Expediente Penal con radicado nro. 051724089001-2009-00257-00, págs. 239 a 250 disponible en el expediente LEGALi 1500590-57.2021.0.00.0001, pág. 149. 4 Expediente Penal con radicado nro. 050016000206-2010-68722 (NI 2015-158703), págs. 289 a 328 disponible en el expediente LEGALi 1500590-57.2021.0.00.0001, pág. 329. 5 Consulta realizada el 20 de diciembre de 2024. Ver: https://www.inpec.gov.co/registro-de-lapoblacion-privada-de-la-libertad 6 Ibid., pág. 42 7 Expediente Penal con radicado nro. 001 -2004-00245-00 NI (25060), págs. 332 a 239 disponible en el expediente LEGALi 1500590-57.2021.0.00.0001, pág. 149. 8 En este proceso RAMÓN ANTONIO DE JESÚS UPEGUI GÓMEZ fue identificado con el Pasaporte RN 12456301.Página 3 de 25
aceptaran car gos. De acuerdo con la sentencia, los hechos que llevaron a esta condena ocurrieron así: Sucedieron el día 20 de enero del 2004 en la Diagonal 26 G2 n úmero 76-04 barrio Marroquín IL, a las 6:00 de la mañana, en ese lugar y hora y en virtud de diligencia de allanamiento fueron aprehendidos los hermanos Wilmar El ías, Ramón Antonio y Federmán de Jesús Upegui Gómez, por cuanto se halló en su residencia varias armas de fuego a saber: 1) revólver Smith & Wesson calibre 38 n úmero externo C22177 e
Federmán de Jesús Upegui Gómez, por cuanto se halló en su residencia varias armas de fuego a saber: 1) revólver Smith & Wesson calibre 38 n úmero externo C22177 e interno 520357; 2) revolver Smith & Wesson modelo 31 4 cal ibre 32 número externo limado e interno 14483; 3) revolver Smith & Wesson modelo 31 -1 calibre 32 n úmero externo A 748658 e interno 07772, 4) pistola Beretta calibre 25 y munición consistente en 50 cartu chos calibre 32, 14 cartuchos calibre 38 y 23 cartuchos calibre 9mm y 2 cartuchos calibre 5.56 y 7.62, armas de las que no presentaron documentos que acreditaran su legal posesión.
4. En auto interlocutorio nro. 2186 del 24 de agosto de 2007 9, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali extinguió la pena de prisión y las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, una vez transcurrido el periodo de prueba al verificar que RAMÓN ANTONIO DE JESÚS UPEGUI GÓMEZ no incurrió en un nuevo delito y cumplió con las obligaciones impuestas, en atención a lo previsto en el artículo 67 del Código Penal.
5. Al revisar las piezas procesales recogidas en este proceso a fin de verificar la relación de las conductas investigadas con el conflicto armado , en particular el sumario 629.444 adelantado por la Fiscalía 3 Especializada de Cali, este despacho de la SAI encontró como pruebas de cargo en este asunto que: “El agente investigador del DAS […] se ratifica en el informe del allanamiento y
sumario 629.444 adelantado por la Fiscalía 3 Especializada de Cali, este despacho de la SAI encontró como pruebas de cargo en este asunto que: “El agente investigador del DAS […] se ratifica en el informe del allanamiento y enuncia que se hizo con base en información de la ciudadanía que indicaban que en el sector se comerciaba n armas por parte de los hermanos UPEGUI y VICTOR FLOREZ, que efectivamente aquello se corroboró con lo encontrado, respecto a que si eran miembros activos de las milicias de las FARC fueron versiones de transe úntes, que tampoco se pudo verificar si estos sindicados cometieron otros delitos aparte de la tenencia de los artefactos.
El Agente [del DAS] también se pronuncia en igual sentido, que la información era que estas personas se dedicaban a comerciar armas y a la limpieza delincuencial, reitera que aparte de las armas encontradas no se pudo verificar que cometieran otros
9 Expediente Penal con radicado nro. 001 -2004-00245-00 NI (25060), págs. 404 a 405 disponible en el expediente LEGALi 1500590-57.2021.0.00.0001, pág. 149.Página 4 de 25
delitos, que así mismo no les aparecieron antecedentes cuando se consultó sobre ello […]”10.
6. Al respecto, la Procuradora 70 Judicial Penal delegada para el caso, en concepto del 11 de julio de 2004, afirmó en su intervención que “ [l]abores de inteligencia desplegadas en virtud a misión de trabajo ordenada por el Despacho instructor, dejó sin piso aquellas manifestaciones que compromet ían a los sindicados en la conformación de grupos armados, en actividades delictivas, colocándolos por el
desplegadas en virtud a misión de trabajo ordenada por el Despacho instructor, dejó sin piso aquellas manifestaciones que compromet ían a los sindicados en la conformación de grupos armados, en actividades delictivas, colocándolos por el contrario como personas dedicadas al trabajo digno, al servicio de la comunidad, dejando sin soporte no solo su participación en actividades al margen de la ley, sino la relación de unos y otros con los elementos encontrados en sus respe ctivas viviendas”11.
3.2 PROCESO PENAL CON RADICADO NRO. 051724089001-2009-00257-00
7. El señor RAMÓN ANTONIO UPEGUI GÓMEZ (DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO) fue condenado el 10 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chigorodó, Antioquia, por el delito de lesiones personales culposas12. De acuerdo con la sentencia, los hechos que llevaron a esta condena ocurrieron así: “Los hechos dan cuenta que según informe de tránsito No, 1097, el 11 de octubre de 2006, en la vía que del municipio de Chigorodó conduce al municipio de Carepa en el kilómetro 2, Finca Agro Urabá, el señor RAMON ANTONIO UPEGUI GÓMEZ, conducía el vehículo de placas KUK 453 , de servicio público, perteneciente a la empresa de gas LIDOGAS S.A E.S.P, el cual al intentar adelantar a otro vehículo que estaba delante de él , chocó de frente contra la motocicleta de placas HXH 26A resultado lesionada la señora LILIANA YANETH ROJAS HENAO, quien conducía la motocicleta antes descrita”.
, chocó de frente contra la motocicleta de placas HXH 26A resultado lesionada la señora LILIANA YANETH ROJAS HENAO, quien conducía la motocicleta antes descrita”.
8. Luego de un estudio detallado del presente caso, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chigorodó, Antioquia halló culpable al señor RAMÓN ANTONIO
10 Calificación de mérito del sumario del 9 de julio de 2004, expediente Penal con radicado nro. 0012004-00245-00 NI (25060), pág . 292, disponible en el expediente LEGALi 1500590 -57.2021.0.00.0001, pág. 149. 11 Concepto Precalificatorio de la Procuraduría 070 Judicial Penal, expediente Penal con radicado nro. 001-2004-00245-00 NI (25060), págs. 283 a 286, d isponible en el expediente LEGALi 150059057.2021.0.00.0001, pág. 149. 12 Expediente Penal con radicado nro. 051724089001-2009-00257-00, págs. 239 a 250 disponible en el expediente LEGALi 1500590-57.2021.0.00.0001, pág. 149.Página 5 de 25
UPEGUI GÓMEZ por el delito de lesiones personales y fue condenado en sentencia del 10 de noviembre de 201013. 3.3 PROCESO PENAL CON RADICADO NRO . 050016000206-2010-68722 (NI 2015158703)
9. El señor RAMÓN ANTONIO UPEGUI GÓMEZ fue condenado el 18 de enero de 2017 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, por
158703)
9. El señor RAMÓN ANTONIO UPEGUI GÓMEZ fue condenado el 18 de enero de 2017 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, por los delitos de h omicidio doloso, agravado y tentado y fabricación, tráfico o porte ilegal de arma de fuego14. De acuerdo con la sentencia, los hechos que llevaron a esta condena ocurrieron así15: “El 24 de diciembre de 2010, la familia Guerra Guerra realizaba en compañía de vecinos,
un asado cerca a su casa ubicada en la carrera 75 con calle 92 del barrio Robledo Kennedy de esta ciudad. Una de las exintegrantes de dicho grupo familiar era la señora Lidia Vanessa ex compañera permanente del individuo RAMON ANTONIO UPRGUI GÓMEZ o DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO, quien en varias oportunidades se comunicó con Lidia para que volvieran a convivir juntos, pero ésta se negaba a hacerlo, por ello más adelante repitió la llamada pero ya estaba alterado y le dijo a la señora Lidia Vanessa que iba a ir al lugar donde se hallaba con su familia y mataría a todos ellos, inclusive a su señora mamá que estaba e Urabá y a sus hermanos. El 25 de diciembre a las 4.30 de la madrugada arribó el señor RAMON ANTONIO quien se bajó de un carro y se encontraba armado, se dirigió precisamente donde se hallaba la señora Lidia con varios de sus herma nos, esta al avistarlo salió corriendo a esconderse a casa da una vecina. Upegui Gómez descerraja su arma de fuego contra la humanidad del hermano de Lidia, pegándole un tiro de frente y otro en sus extremidades superiores, luego de lo
vecina. Upegui Gómez descerraja su arma de fuego contra la humanidad del hermano de Lidia, pegándole un tiro de frente y otro en sus extremidades superiores, luego de lo cual va en pos de Lidia Vanessa. El hermano de Lidia Vanesa Josué Joel, fue llevado a la clínica Pablo Tobón Uribe muy grave pero logró sobrevivir con múltiples y graves secuelas como perturbaciones funcionales permanentes, entre ellas el sistema nervioso central, órganos de locomoción y de la digestión. Momentos después de la conducta punible, Ramón Antonio le envía un mensaje a la señora Lidia Vanessa en donde riéndose le expresa que está celebrado el haberle
13 Ibid., Pag. 149 14 Expediente Penal con radicado nro. 050016000206-2010-68722 (NI 2015 -158703), págs. 289 a 328 disponible en el expediente LEGALi 1500590-57.2021.0.00.0001, pág. 329. 15 Ibid., Pags. 290-291Página 6 de 25
reventado la cabeza a su hermano y que va a matar a sus demás herm anos, mamá, sobrinos, primos y tíos, supuestamente porque ella le hizo mucho daño a él y especialmente porque lo demandó”.
10. El 21 de enero de 2017, el abogado Reynel Vásquez Pérez actuando en representación del señor UPEGUI GÓMEZ presentó recurso de apelaci ón ante el Tribunal Superior de Medellín contra la sentencia condenatoria del 18 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín 16. En la
sustentación del recurso el apoderado solicitó:
Tribunal Superior de Medellín contra la sentencia condenatoria del 18 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín 16. En la sustentación del recurso el apoderado solicitó: “Revocar el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín y en su lugar se reconozca al señor RAMON ANTONIO UPEGUI GÓMEZ el atenuante punitivo contenido en el artículo 57 del Código Penal, con la correspondencia redosificación punitiva”.
11. El 9 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín en contra de RAMÓN ANTONIO UPEGUI GÓMEZ, como autor de los delitos de homicidio agravado en la modalidad tentada, en concurso con porte ilegal de arma de fuego. El Tribual adicionó al fallo condenatorio la pena accesoria de suspensión del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un término de 15 años al señor UPEGUI GÓMEZ17. La sentencia quedó ejecutoriada el 27 de marzo de 2017.
3.4 PROCESO PENAL CON RADICADO NRO. 050016000206-2010-05181
12. El radicado nro. 050016000206 -2010-05181 se encuentra inactivo por motivo de: "Archivo por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo art. 79 c.p.p.
Auto julio 5 de 2007 M.P Yesid Ramírez Bastidas" 18. El Fiscal 122 Seccional de Medellín dio aplicabilidad al artículo 79 del Código de Procedimiento Penal mediante el cual archivó la carpeta de manera provisional, advirtiendo que ante el
Auto julio 5 de 2007 M.P Yesid Ramírez Bastidas" 18. El Fiscal 122 Seccional de Medellín dio aplicabilidad al artículo 79 del Código de Procedimiento Penal mediante el cual archivó la carpeta de manera provisional, advirtiendo que ante el advenimiento de nuevas pruebas se proceder ía a reabrir la indagación o ante la oposición al archivo ante un Juez Municipal con funciones de control de garantías. Los hechos descritos en el presente proceso penal fueron los siguientes19:
16 Ibid., Pags. 334-351 17 Ibid., Pags. 403-432 18 Consulta SPOA Fiscalía General de la Nación. Ver: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/serviciosde-informacion-al-ciudadano/consultas/#1536851620255-61ce92ac-374f 19 Expediente Penal con radicado nro. 050016000206-2010-05181, págs. 286 a 291 disponible en el expediente LEGALi 1500590-57.2021.0.00.0001, pág. 328.Página 7 de 25
“El 2 de febrero de 2010, se reporta en el 1 23, que en el apartamento 333 ubicado en el bloque A de la Carrera 72 N° 78B -85, se hacía mucho ruido de música y diversión; ello dio lugar a que los porteros y policías de vigilancia del sector requirieran a los moradores del apartamento y se hicieron disparos. Aparece como presunta víctima de ten tativa de homicidio, el agente de policía YONER ANDRES TOBAR CANENCIO que no recibió lesiones por los hechos y en escrito sobre los hechos relaciona que salió un proyectil de arma de fuego del interior del apartamento
ANDRES TOBAR CANENCIO que no recibió lesiones por los hechos y en escrito sobre los hechos relaciona que salió un proyectil de arma de fuego del interior del apartamento y que casi se le incrusta en la pierna , precisa que al interior del apartamento se escuchaban llantos de niños; todo culminó cuando llegaron delegados de derechos humanos y las personas moradores abrieron el apartamento, donde se encontró dinero y un arma de fuego. La captura en flagrancia se hizo a los señores DIEGO FERNANDO FLÓRES, FEDERMAN DE JESUS UPEGUI GÓMEZ, SANDRA MARÍA UPEGUO GÓMEZ, JAIDER DE JESÚS UPEGUI GÓMEZ, WILSON JAVIER LÓPEZ, ALEXANDER OSORIO, como presuntos autores de los delitos de tentativa de homicidio donde ap arece como víctima el patrullero de policía YONER ANDRÉS TOBAR CANENCIO, el arma de fuego incautada fue tipo pistola al parecer utilizada por ellos contra los vigilantes del lugar y las mismas autoridades policivas”.
13. El 3 de febrero de 2010 se realizaron las audiencias concentradas ante la Juez 42 Penal Municipal con función de garantías de Medellín, se legalizó la captura y se abstuvo la Fiscalía de formular imputación y pedir medida de aseguramiento por las conductas relacionadas, ya que no fue posible de terminar la presunta comisión de los delitos por los cuales fueron capturados . Los detenidos fueron dejados en libertad20.
3.5 TRÁMITE ANTE LA JEP
14. El señor DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO, con cédula de ciudadanía
de los delitos por los cuales fueron capturados . Los detenidos fueron dejados en libertad20.
3.5 TRÁMITE ANTE LA JEP
14. El señor DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO, con cédula de ciudadanía nro. 14.624.890 elevó una solicitud de sometimiento a la JEP ante la Secretaría Ejecutiva (SE-JEP) el 29 de noviembre de 2017. El 6 de marzo de 2018, la SE -JEP le indicó que una vez inici ara la atención al público el 15 de marzo de 2018 “remitirá
20 Expediente Penal con radicado nro. 050016000206-2010-05181, p ágs. 286 a 291 disponible en el expediente LEGALi 1500590-57.2021.0.00.0001, pág. 328.Página 8 de 25
su solicitud a Salas de la JEP. En consecuencia, serán los Magistrados de estas Salas quienes conozcan de su petición y den respuesta de fondo”21.
15. El 6 de agosto de 2018 22, el señor FLÓREZ VELASCO indicó que ya había presentado dos solicitudes a la JEP para que se le resuelva su situación y se diera aplicación a los beneficios , sin especificar cuáles. Según su escrito, la primera solicitud la presentó el 12 de febrero de 2018 y la segunda el 6 de marzo del mi smo año. Manifestó que se encontraba privado de la libertad en la CPMSACS de Acacías, Meta. Al respecto, el 20 de septiembre de 2018 23, la SE -JEP le indicó los requisitos para suscribir el Acta de Compromiso ante la JEP los cuales no se satisfacían respecto
Meta. Al respecto, el 20 de septiembre de 2018 23, la SE -JEP le indicó los requisitos para suscribir el Acta de Compromiso ante la JEP los cuales no se satisfacían respecto de su solicitud, en la cual no es claro a cuál grupo o grupos guerrilleros perteneció.
16. El 13 de marzo de 2019, el señor FLÓREZ VELASCO y otras personas presentaron una solicitud a la JEP para que se les asignara un abogado adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP24. El 16 de abril de 2019, la SE-JEP le informó al interesado la asignación del abogado Álvaro Frías Cruz para brindarle asesoría respecto de su solicitud, de la cual no se puede establecer “su condición de comparecencia”25.
17. El 20 de mayo de 2021, el señor RAMÓN ANTONIO UPEGUI GÓMEZ y/o DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO radicó en la JEP una nueva solicitud de “comparecencia ante esta Jurisdicción”26.
18. El 28 de mayo de 2021 ingresó a este despacho las solicitudes de beneficios a nombre del señor FLÓREZ VELASCO o de UPEGUI GÓMEZ contenidas en el expediente LEGALi 1500590-57.2021.0.00.0001.
19. El 24 de junio de 2021, mediante resolución SAI-AOI-AS-DMVL-088-2021, este despacho amplió información, en la cual requirió al interesado para que informara sobre la totalidad de los procesos o investigaciones en que lo involucran y su presunta pertenencia a la antiguas FARC -EP; ofició a diferentes autoridades
este despacho amplió información, en la cual requirió al interesado para que informara sobre la totalidad de los procesos o investigaciones en que lo involucran y su presunta pertenencia a la antiguas FARC -EP; ofició a diferentes autoridades para conocer la situación jurídica del solicitante y obtener las piezas procesales de la justicia penal ordinaria (JPO) y requirió al abogado Álvaro Frías Cruz, adscrito al
21 Radicado CONTi 20181510020401. 22 Radicado CONTi 20181510214692. 23 Radicado CONTi 20181200191201. 24 Radicado CONTi 20191510105862. 25 Radicado CONTi 20195100157661. 26 Expediente LEGALi 1500590-57.2021.0.00.0001, pág. 1Página 9 de 25
SAAD para que informará sobre la asesoría o representación judicial ejercida en favor del interesado.
20. En cumplimiento de esa resolución, l a Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), en oficio del 2 de julio de 2021, informó “que una vez verificadas las bases de datos de esta Oficina, se pudo determinar que RAM ÓN ANTONIO UPEGUI GÓMEZ con cédula de ciudadanía No. 71.941.799, y DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO con cédula de ciudadanía No. 14.624.890, NO fueron relacionados en los listados entregados por las FARC -EP y, por ende, NO se encuentran acreditados [además] NO les fue concedida la Amnistía Administrativa que otorgó el señor Presidente de la República por los delitos políticos y conexos cometidos antes de la entrada en vigencia del Acuerdo de Paz, conforme a la Ley
encuentran acreditados [además] NO les fue concedida la Amnistía Administrativa que otorgó el señor Presidente de la República por los delitos políticos y conexos cometidos antes de la entrada en vigencia del Acuerdo de Paz, conforme a la Ley 1820 de 2016”27.
21. El coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovil izado
(GAHD) del Ministerio de Defensa allegó respuesta el 8 de julio de 2021 , en la cual informó que “NO se encontraron registros a nombre de RAMÓN ANTONIO UPEGUI GÓMEZ y DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO , como desmovilizados individuales de algún grupo al margen de la ley”28.
22. El 2 de julio de 2021 29, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC) remitió la cartilla biográfica de “ generada a través del aplicativo misional SISIPEC WEB: DIEGO FERNANDO FLOREZ VELAZCO NU911275 Alias: Ramón Antonio Upegui Gómez” (sic). Además, el INPEC informó que “ el señor FLOREZ VELASCO fue capturado el 12 de febrero de 2016, actualmente se encuentra en el establecimiento CPMS ACACIAS, en calidad de CONDENADO por los delitos: Homicidio, Tentativa Agravado y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de fuego o Municiones” (sic). La misma información fue enviada por el Grupo de Seguridad Penitenciaria y Carcelaria (GOSEG) del INPEC el 7 de julio de 202130.
23. El 7 de julio de 2021, la oficina de Coordinación de Archivos de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió copia de la tarjeta decadactilar
23. El 7 de julio de 2021, la oficina de Coordinación de Archivos de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió copia de la tarjeta decadactilar de UPEGUI GÓMEZ31 y de FLÓREZ VELASCO e informó que: “Efectuado el cotejo
27 Oficio OFI21-00096748 / IDM 13020000. Expediente LEGALi 1500590-57.2021.0.00.0001, págs. 41-42 28 Ibid., págs. 116-117 29 Comunicación 2021EE0115811. Expediente LEGALi 1500590-57.2021.0.00.0001, págs. 60-65. 30 Oficio JEP SJ-SAI-14230. Expediente LEGALi 1500590-57.2021.0.00.0001, págs. 10-113. 31 Este despacho evidencia que la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía nro. 71.941.799, la cual aparece a nombre de Federman de Jesús Upegui Gómez.Página 10 de 25
técnico dactiloscópico de las reseñas de las cedulas 14.624.890 y 71.941.799, se t rata de personas diferentes, no hay uniprocedencia (sic)”32.
24. El expediente ingresó nuevamente al despacho el 4 de mayo de 2022 33. En este, la Secretaría Judicial de la SAI indicó que no se recibió respuesta por parte del interesado, ni del abogado Álvaro Frías Cruz, aunque la notificación a UPEGUI GÓMEZ fue remitida a la directora del complejo Penitenciario y Carcelario de Acacías el 1 de julio de 2021 mediante oficio SJ-SAI-1422234. El 8 de agosto de 2023
GÓMEZ fue remitida a la directora del complejo Penitenciario y Carcelario de Acacías el 1 de julio de 2021 mediante oficio SJ-SAI-1422234. El 8 de agosto de 2023 este despacho se comunicó por correo electrónico con el abogado Álvaro Frías Cruz, quien indicó que no se encuentra vinculado al SAAD desde el 31 de diciembre de 2019 y que no tiene ninguna relación con UPEGUI GÓMEZ35.
25. El 7 de septiembre de 2023 mediante resolución SAI -AOI-AS-DVL-354-2023, este despacho amplió información, en la cual requirió: comisionar a la UIA para que informara sobre las investigaciones o procesos seguidos en contra del solicitante, solicitó a la SEJEP la designación de un abogado del SAAD Comparecientes, requirió nuevamente al señor FLÓREZ VELASCO para que informe la totalidad de procesos penales, su presunta vinculación a las FARC y si ha obtenido algún beneficio transicional contemplado en la ley 1820 de 2016. Ordenó igualmente requerir a la OACP y al CODA para que indiquen s i los señores Federman Upegui Gómez, Wilmar Upegui Gómez y Víctor Fabio Flórez han sido acreditados, recibido amnistía de iure por la Presidencia de la República y si cuentan con certificado de desmovilización individual.
26. En cumplimiento de la mencionada resolución, l a Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), en oficio del 14 de septiembre de 2023, informó “una vez verificados los archivos digitales de esta oficina, se pudo determinar que Federman Upegui Gómez, Wilmar Upegui Gómez y Víctor Fabio Flórez NO fueron
“una vez verificados los archivos digitales de esta oficina, se pudo determinar que Federman Upegui Gómez, Wilmar Upegui Gómez y Víctor Fabio Flórez NO fueron relacionados en los listados entregados por las FARC -EP y, por ende NO se encuentran acreditados”.36
27. El coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado
(GAHD) del Ministerio de Defensa allegó respuesta el 14 de septiembre de 2023, en la cual informó que “NO se encontraron registros a nombre de Federman Upegui
32 Oficio nro. 010396. Expediente LEGALi 1500590-57.2021.0.00.0001, págs. 105-108. 33 Ibid., pág. 141-142 34 Expediente LEGALi 1500590-57.2021.0.00.0001, págs. 19-20 35 Ibid., pág. 145. 36 Ibid., págs. 247-249Página 11 de 25
Gómez, Wilmar Upegui Gómez y Víctor Fabio Flórez , como desmovilizados individuales de algún grupo al margen de la ley”37.
28. El 15 de septiembre de 2023, mediante oficio nro. 202303032865, la Secretaría Ejecutiva de la JEP designó al abogado ALBERT DIOMAR DE JESÚS BARROS ZUÑIGA identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.140.842.597 y tarjeta profesional nro. 243.2 88 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrit o al SAAD, para que asuma la defensa técnica del señor DIEGO FERNANDO FLÓREZ
VELASCO o RAMÓN ANTONIO UPRGUI GÓMEZ38.
para que asuma la defensa técnica del señor DIEGO FERNANDO FLÓREZ
VELASCO o RAMÓN ANTONIO UPRGUI GÓMEZ38.
29. El 14 de septiembre de 2023, el señor DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO envió respuesta al requerimiento efectuado por este despacho, en el cual informó que: i) no había recibido ningún beneficio transicional; ii) aclaró que el número de cédula de ciudadanía nro. 71.941.799 pertenecía a su hermano; iii) que los procesos en su contra los vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta y, iv) que Carlos Andrés Riascos Escobar alias "pescado" o también conocido como alias "el papujo" fue su comandante, que su rol en la organización fue en calidad de miliciano encargado de realizar homicidios y limpieza social en Cali, Valle del Cauca y que era el preferido por su comandante para realizar homicidios en diferentes países como Panamá, Ecuador y Estados Unidos por ser menor de edad y pasar desapercibido en cualquier lugar39.
30. El 5 de octubre de 2023, mediante oficio nro. 0882 -2023-JEP-UIA-MED, el Fiscal de apoyo de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP remitió el informe final en cumplimiento a la resolución SAI-AOI-AS-DVL-354-2023 del 7 de septiembre de 2023.
31. Mediante informe del 19 de octubre de 2023 , la Secretaría Judicial de la SAI, en cumplimiento de la resolución SAI-AOI-AS-DVL-354-2023 del 7 de septiembre
septiembre de 2023.
31. Mediante informe del 19 de octubre de 2023 , la Secretaría Judicial de la SAI, en cumplimiento de la resolución SAI-AOI-AS-DVL-354-2023 del 7 de septiembre de 2023 , ingresó el expediente al despacho para continuar con el trámite de beneficios del señor DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO40.
37 Ibid., págs. 251-252 38 Ibid., págs. 281 y 333 39 Ibid., págs. 222-223 40 Ibid., págs. 276Página 12 de 25
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
32. De acuerdo con los antecedentes expuestos, para este despacho obran los elementos de convicción suficientes para emitir una decisión sobre la competencia o incompetencia de la JEP y de la SAI para conocer el trámite del señor DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO . Por consiguiente, este despacho se referirá previamente a los fundamentos normativos y jurisprudenciales sobre: (i) la competencia de la JEP; (ii) el deber de la SAI de eval
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