JEP - Resolución SAI-AOI-R-DVL-273 del 25 de junio de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-DVL-273 del 25 de junio de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
Página 1 | 13
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO BOGOTÁ D.C., 25 DE JUNIO DEL 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución SAI-AOI-R-DVL-273-2026 Expediente digital: 9000297-13.2018.0.00.0001 Solicitante: WILBER ANTONIO QUIÑONES Identificación: C.C. 1.087.811.073 Asunto: Resolución que rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 por falta de competencia personal y material de la JEP. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a tomar decisión de fondo dentro de la solicitud de beneficios transicionales elevada a esta Jurisdicción por el señor WILBER ANTONIO QUIÑONES CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.087.811.073. I. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE 1. El señor QUIÑONES CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.087.811.073, no se encuentra acreditado por la OCCP como exintegrante de las FARC-EP, circunstancia que se verifica tras la consulta en los aplicativos, visor de beneficios y el informe del secretario ejecutivo de la JEP1. 2. El interesado fue condenado a la pena principal del noventa y seis (96) meses de prisión y multa de doscientos treinta (230) salarios mínimos legales vigentes y la accesoria de inhabilidad
para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño), el 22 de julio de 2015, dentro del radicado nro. 528356000538201402007, al encontrarlo responsable del delito de terrorismo en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte de armas, municiones o explosivos de uso privativo de las fuerzas militares2. 3. Se encuentra recluido en Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá según consulta realizada en el aplicativo del INPEC3. II. ANTECEDENTES
1 JEP, visor de beneficios. URL: Buscar Personas (jep.gov.co),https://analiti.jep.gov.co/SASVisualAnalytics/?reportUri=%2Freports%2Freports%2F4b074a6a-f74a-4fdc-82e6-15faf0fc714e§ionIndex=0&reportViewOnly=true&reportContextBar=false&sas-welcome=false 2 Expediente LEGALi nro. 9000297-13.2018.0.00.0001, pág. 1-12. 3 Ídem., pág. 175. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000297-13.2018.0.00.0001 y el código 8A751E.Página 2 | 13
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2.1. ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA PENAL ORDINARIA (JPO): PROCESO CON RADICADO NRO. 528356000538201402007 TERRORISMO EN CONCURSO CON EL DELITO DE FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE DE ARMAS, MUNICIONES O EXPLOSIVOS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES. HECHOS DEL 2014. 4. El 13 de diciembre del 2014, la Fiscalía Trece especializada radicó escrito de acusación en contra del señor QUIÑONES CASTILLO. 5. Según la información que reposa en la sentencia nro. 45 del 22 de julio del 2015, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de descongestión de Tumaco4, los hechos jurídicamente relevantes son: “El 12 de octubre del 2014, siendo aproximadamente las 18.20 horas, miembros del ejército nacional, en conjunto con el Pelotón Cobra 2 del BACOT 138, en desarrollo de una operación ofensiva lograron dar captura a un sujeto identificado como WILBER ANTONIO QUIÑONEZ CASTILLO, alias "CURANDERO" o "WILBER", quien se encontraba en el sector de la vereda Vueltas de Candelillas con coordenadas geográficas LN 01º28’34” LW 78º 40’44”. El individuo fue sorprendido momentos en que miembros del Ejército Nacional, realizaban maniobras de infiltración terrestre y fueron informados por el comandante de pelotón que en ese sector se encontraba un ciudadano vestido con prendas de color negro, botas de caucho, quien
se encontraba instalando artefactos explosivos no convencionales, con el fin de atentar contra las tropas que patrullaban ese lugar. Al hacer contacto con el ciudadano, los miembros del ejército nacional logran identificar que efectivamente el sujeto instalaba varios artefactos explosivos de fabricación artesanal, mismos que estaban compuestos cada uno de 5 detonadores, 3 metros de cordón detonante de fabricación casera, 500 gramos de explosivo conocido como Relaca (pentolita ecuatoriana), 2 metros de mecha lenta de fabricación casera. Por estos hechos el ciudadano fue aprehendido. El capturado fue puesto posteriormente a disposición de autoridad competente”. 6. El 13 de octubre del 2015, se realizó audiencia preliminar concentrada ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Tumaco, con funciones de control de garantías con el fin de realizar legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. 7. El 25 de junio de 2015 se radicó acta de preacuerdo cuya verificación y aprobación se dio el 15 de julio del 2015 en los siguientes términos: “Los términos del acuerdo suscrito entre el ente acusador y el procesado WILBER ANTONIO QUIÑONES CASTILLO, debidamente asesorado por su respectivo defensor, consisten en que éste se declara culpable de las conducta punibles de Terrorismo de que trata el artículo 343 del Código Penal en concurso con el delito de Fabricación, Tráfico, porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las FFMM o explosivos consagrado en el artículo 366 del estatuto Penal,
conductas cometidas en forma dolosa y que le fueron imputadas en audiencia preliminar del 13 de octubre de 2014, ante el Señor Juez Primero Penal Municipal de Tumaco (N) con funciones de control de Garantías. Se pactó la pena a imponer, misma que se tazó en NOVENTA Y SEIS (96) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE DOCIENTOS TREINTA (230) SMLMV”. 8. Finalmente, mediante sentencia nro. 45 del 22 de julio del 2015, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de descongestión de Tumaco, el señor QUIÑONES CASTILLO fue condenado como autor del delito de terrorismo en concurso con el de fabricación, tráfico, porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Militares, a la pena principal del noventa y seis (96) meses de prisión y multa de doscientos treinta (230) salarios mínimos legales vigentes.
comprador le diga; se encarga de llevar las remesas, ropas, armas desde Llorente y candelillas y hasta donde este Guacho; se conoce que esta persona mantiene armado cuando comete homicidios o transporta la cocaína. Es por ello que, en desarrollo de la investigación por medio de declaraciones juradas, reconocimiento en álbumes fotográficos, “Curandero” correspondería al nombre de WILBER ANTONIO QUIÑONES CASTILLO”. 10. El 7 de noviembre del 2017, se hizo efectiva la orden de captura nro. 31 por el delito de concierto para delinquir agravado en contra del señor QUIÑONES CASTILLO, personal de Migración Ecuador, hizo entrega oficial a personal de Migración Colombia, y se llevó a cabo la captura. 11. El 7 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ipiales (N) con funciones de control de garantías, se realizó audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento dentro del radicado 528356000538201700919 de la Fiscalía -Unidad especial de homicidios y macrocriminalidad, Seccional Pasto (Nariño), en relación con el señor QUIÑONES CASTILLO. En dicha diligencia se informó que su captura se materializó por orden judicial en las oficinas de Migración del Puente Internacional de
4 Ídem., pág. 1-12. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000297-13.2018.0.00.0001 y el código 8A751E.Página 3 | 13
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PROCESO CON RADICADO NRO. 528356000000201800023 CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO. HECHOS DEL 2017. 9. Mediante noticia criminal del 26 de mayo del 2017, la Armada Nacional que opera en la jurisdicción del Municipio de Tumaco, Nariño, informó la existencia de grupos armados ilegales, disidencia de grupos guerrilleros que no se acogieron al acuerdo de paz del Gobierno Nacional. Según el escrito de acusación de la Fiscalía, los hechos son los siguientes: “(…)se da a conocer sobre la existencia de grupos armados ilegales, disidencia de grupos guerrilleros que no se acogieron al acuerdo de paz del Gobierno Nacional, el cual estaría integrado por aproximadamente 30 hombres y comandado por alias “Guacho”, y los cuales se encontrarían atentando contra la fuerza pública y la comunidad en general con injerencia en los sectores de corregimiento de Llorente y La Guayacana, Mata de Plátano, Mataje, La Balsa, El Dorado, Restrepo, Titesteria, Los Laureles, La Hondita, Vaya viendo, Finca Los Corrales, Vereda La Parroquia; siendo presuntamente responsables de innumerables homicidios selectivos narcotráfico y extorsiones. Se conoce que este grupo al margen de la ley estaría conformado por alrededor de 30 personas entre ellas desertores y algunos disidentes de las Farc, delincuentes comunes y narcotraficantes que de una u otra manera no aceptaron las propuestas de hacer parte del proceso de paz del Gobierno y reintegrarse a la vida civil; es así como se logró determinar que esta estructura se autodenomina “Frente Oliver Sinisterra”,
cuyo comandante es Waiter Patricio Arizala Vernaza conocido como “Guacho” y su segundo comandante y principal financiador es Jefferson Chávez Toro conocido con el alias de “Cachi” o “Miguelito”. Se ha determinado que este nuevo grupo delincuencial en la actualidad viene disputando el control de territorio, así como el cultivo, la producción y comercialización de estupefacientes en los diferentes corregimientos del municipio de Tumaco ya mencionados, en donde ha sostenido confrontación armada con estructuras ilegales como son Guerrillas Unidas del Pacífico liderada por alias “David” cuyo resultado es la causa máxima de múltiples homicidios, extorsiones a comerciantes, desplazamiento forzado y amenazas en contra de la población civil. Se logra identificar que la actividad criminal de la organización está centrada en la zona rural del municipio de Tumaco en donde controlan el cultivo de hoja de coca, la producción del clorhidrato de cocaína y las rutas de envío y comercialización de estupefacientes a nivel local e internacional, así mismo se estableció que dicho grupo cobra vacunas a los grandes cultivadores y narcotraficantes del corregimiento de Llorente. Es por ello que, con base en la información obtenida, la Fiscalía General de la Nación se encuentra adelantando una investigación por el presunto delito de concierto para delinquir agravado en contra del GDO autodenominado “Frente Oliver Sinisterra”, o “Banda Los de Guacho”. De acuerdo con lo anterior, se obtuvo conocimiento que dentro de sus integrantes estarían alias “Curandero” quien sería la persona encargada de ejecutar homicidios selectivos, recoger la droga y la lleva hasta donde el comprador le diga; se encarga de llevar las remesas, ropas, armas desde Llorente y candelillas y hasta donde este Guacho; se conoce que esta persona mantiene armado cuando comete homicidios o transporta la cocaína. Es por ello que, en desarrollo de la investigación por medio de
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Rumichaca, se le leyeron sus derechos y, con base en los elementos aportados, el despacho declaró legal el procedimiento de captura y ordenó la cancelación de la orden de captura por haber cumplido su finalidad. Seguidamente, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de concierto para delinquir agravado (art. 340, inciso 2, del Código Penal), a título de autor, en modalidad dolosa (verbo rector: concertar), informándole el marco punitivo correspondiente, al ser interrogado, el ciudadano manifestó no aceptar los cargos, y el juzgado declaró legalmente formulada la imputación. Finalmente, a solicitud de la Fiscalía, el despacho impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra, decisión que quedó notificada en estrados. 12. Finalmente, el 25 de noviembre del 2019, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco, Nariño, profirió sentencia condenatoria en contra del señor QUIÑONES CASTILLO por encontrarlo responsable por el delito de concierto para delinquir agravado, razón por la cual se le impuso como pena principal de cincuenta y dos (52) meses de prisión. 2.2 TRÁMITE ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ 13. El 19 de noviembre del 2018, el señor QUIÑONES CASTILLO solicitó su sometimiento a esta Jurisdicción y el reconocimiento del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada. Para tal efecto, aportó copia de la sentencia nro. 45 del 22 de julio
del 2015, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de descongestión de Tumaco5. En su petición, expresó que, “(...) perteneció a las FARC del 15 de mayo de 2008 hasta el 10 de octubre de 2014, fecha en la cual fue capturado. El sector donde fue reclutado fue en la vereda Puerto Rico, en inmediaciones del río Mataje y se desempeñó en las milicias bolivarianas de la columna móvil “Daniel Aldana” bajo el mando de “Germán” y de “Guacho”, este último también conocido como PATRICIO ARIZALA. Sus labores como miliciano eran la inteligencia, la logística, labores como explosivista y hostigamientos a la tropa. Precisamente su primera captura el 10 de octubre de 2014, en la zona rural, vereda “Vuelta de Candelillas” de Tumaco, obedeció al hecho de ser sorprendido mientras instalaba artefactos explosivos sobre el sendero de una patrulla del ejército que lo sorprendió y lo capturó, de lo cual se derivó pena por terrorismo y porte de armas, en el primer proceso”. 14. Inicialmente, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a través de la resolución nro. 2518 del 14 de diciembre de 2018 asumió el estudio de la solicitud de sometimiento elevada por el señor QUIÑONES CASTILLO6. 15. El 5 de febrero del 2019, el solicitante remitió escrito a esta Jurisdicción en donde aclaró que su solicitud la elevó en calidad de ex miembro de las extintas FARC-EP7. 16. El 14 de agosto
de 2019, el señor QUIÑONES CASTILLO solicitó la expedición del acta de sometimiento y copia del acto administrativo mediante el cual se concede la amnistía o indulto y reiteró la solicitud de la concesión del beneficio de libertad condicionada8. 17. El 20 de enero del 2020, la Procuraduría General, solicitó a esta Jurisdicción rechazar de plano la solicitud de sometimiento elevada por el señor QUIÑONES
5 Ídem., pág. 3-8. 6 Ídem., pág. 13-14. 7 Ídem., pág. 3-8. 8 Expediente LEGALi nro. 9000297-13.2018.0.00.0001, pág. 3-8. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000297-13.2018.0.00.0001 y el código 8A751E.Página 5 | 13
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CASTILLO, por considerar que no cumple con el factor de competencia personal que exige el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de20169. 18. El 3 de julio del 2020, la SDSJ remitió por competencia el expediente a esta Sala10. 19. El 9 de julio del 2020, el apoderado del señor QUIÑONES CASTILLO, solicitó11: “(...) Decretar la declaración de la señora conocida como “BELLA” o “NANCY”, quien fue militante del frente 29 de las FARC-EP y se encuentra en la actualidad en el ETCR de “La Variante” de Tumaco, y se puede notificar por medio del señor coordinador de ese espacio, ANDRÉS REINA. La señora “BELLA” puede ubicarse en el teléfono 3137670243. La señora “BELLA” conoció al solicitante en la época en que los dos fueron compañeros de armas en las FARC y puede acreditarlo bajo juramento”. 20. Mediante memorial de impulso procesal del 30 de noviembre de 2021 el abogado solicitó impulso procesal en el presente trámite12. 21. El 27 de febrero del 2023 y sucesivamente el 15 de marzo del 2024, la Procuraduría General elevó solicitud de impulso procesal a la solicitud de beneficios del señor QUIÑONES CASTILLO 13. 22. El expediente fue asignado por reparto a este despacho el 9 de febrero del 202414. 23. El 12 de julio del 2024, el apoderado del solicitante reiteró las solicitudes elevadas con anterioridad a esta Jurisdicción15.
24. El 5 de septiembre de 2025, mediante Resolución SAI-AOI-AS-DVL-462-202416, este despacho, entre otras disposiciones, ordenó diligencia de entrevista al compareciente y solicitó ante las autoridades respectivas copia integra de los expedientes nro. 52835600000201800023, 528356000538201700919, 528356000538201402007 y 528356107497201700815. 25. La Secretaría Judicial de la SAI informó que solo se obtuvo respuesta de la Fiscal 56 Seccional Unidad de Vida sobre el proceso 528356107497201700815 por el delito de fuga de presos17 26. El 12 de septiembre del 2024, un profesional de este despacho remitió informe de consulta de base de datos SPOA respecto del señor QUIÑONES CASTILLO, en donde se da cuenta de 4 registros, 2 inactivos, y 2 activos. Así mismo, 3 de los registros son por hechos posteriores al 1 de diciembre de 201618. 27. Así mismo, en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-462-2024, la UIA practicó entrevista al peticionario el 21 de noviembre de 202419. 28. El 31 de enero del 2025, mediante resolución SAI-AOI-AS-DVL-036-202520, este despacho, entre otras determinaciones, ordenó comisionar a la UIA a fin de realizar diligencia judicial para obtener los expedientes de los radicados nro. 52835600000201800023, 528356000538201700919, 528356000538201402007, oficiar al Comité Técnico Interinstitucional y al CODA.
9 JEP, radicado CONTi nro. 20201510024312 10 Ídem., pág. 75-80. 11 Ídem., pág. 98. 12 Ídem., pág. 133-134. 13 Ídem., pág. 154-162. 14 Ídem., pág. 152. 15 Ídem., pág. 167-168. 16 Ídem., pág. 176-184. 17 Ídem., pág. 203-233. 18 Ídem., pág. 197-2001. 19 Ídem., pág. 237-243. 20 Ídem., pág. 256-262. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000297-13.2018.0.00.0001 y el código 8A751E.Página 6 | 13
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29. El 5 de febrero de 2025, la OCCP, informo que, tras una revisión exhaustiva del registro documental, el señor QUIÑONES CASTILLO no se encuentra incluido en los listados entregados por los representantes de las extintas FARC-EP al Comité Técnico Interinstitucional21. 30. El 7 de febrero de 2025, el CODA informó que, tras la revisión del sistema de información de dicha dependencia, no se encontró registro, certificado ni acta que acredite a QUIÑONES CASTILLO como desmovilizado individual22. 31. El 7 de febrero de 2025, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados de Tumaco (Nariño) compartió a esta Jurisdicción los enlaces de acceso a los expedientes digitalizados con radicados 528356000538201402007 y 52835600000201800023, seguidos en contra del peticionario23. 32. El 4 de marzo de 2025, la UIA de la JEP, remitió el informe final de cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-036-2025. En dicho informe se reportó la inspección y revisión de los procesos con radicados 52835600000201800023, 528356000538201700919 y 528356000538201402007, adelantados por la Fiscalía 12 Especializada de Pasto y la Fiscalía 56 Seccional Unidad de Vida de Tumaco (Nariño), los cuales corresponden principalmente a los delitos de concierto para delinquir y terrorismo24. 33. El 13 de junio de 2025, la Procuraduría General de la Nación
remitió a este despacho un concepto en el que manifestó que el señor QUIÑONES CASTILLO no cumple con los criterios de competencia material ni personal de la JEP, al considerar que los delitos por los cuales fue condenado no guardan relación con el conflicto armado ni con la antigua organización FARC-EP25. III. CONSIDERACIONES ASUNTO QUE SE ABORDA EN ESTA DECISIÓN 34. Atendiendo la necesidad de resolver el asunto bajo análisis, este despacho procederá a abordar las siguientes cuestiones: (i) la obligación de la SAI de evaluar la competencia general de la JEP en todas las fases del trámite transicional; (ii) la facultad de la SAI para rechazar por incompetencia una solicitud de beneficios jurídicos; (iii) análisis del caso concreto; (iv) síntesis de la decisión 1. LA SAI DEBE EVALUAR LA COMPETENCIA GENERAL DE LA JEP PERMANENTEMENTE EN TODAS LAS FASES DEL TRÁMITE TRANSICIONAL 35. La jurisprudencia de la Sección de Apelación (SA) de la JEP ha aclarado que la “verificación o juicio de competencia debe efectuarse en todas las fases de los trámites transicionales”26. También ha reiterado que el “examen de la competencia general de la JEP es, en todos los casos, un deber jurídico insoslayable porque su definición está dada normativamente en términos abstractos, por lo que no puede darse por sentada frente 21 Ídem., pág. 348-349. 22 Ídem., pág. 352-353. 23 Ídem., pág. 354-677. 24 Ídem., pág. 678-739. 25 Ídem., pág. 742-746. 26 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-738 del 24 de febrero de 2021, párr. 13.
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a casos concretos”27. En ese sentido, tanto la verificación de la competencia funcional de la SAI como el otorgamiento de los beneficios provisionales y definitivos deben tener como presupuesto necesario la definición de competencia de la JEP28; de allí que sea deber de la Sala o Sección a la que le haya correspondido el asunto para su conocimiento, verificar de manera permanente, en cada fase del trámite, la concurrencia de los factores que determinan la competencia general de la JEP. 36. También ha decantado la SA en su jurisprudencia que la revisión competencial no está reservada a la fase de aceptación del sometimiento, sino que, por el contrario, esa revisión es permanente durante todo el trámite, dado que la competencia es el presupuesto para la toma de cualquier decisión judicial29. Al respecto, la SA ha establecido lo siguiente30: [S]i admitido el sometimiento en un determinado asunto, aparecen nuevos elementos que permiten evidenciar que los hechos sobre los cuales se avocó conocimiento no tienen relación con el conflicto armado no internacional [cita omitida], debe ordenarse el cierre del procedimiento en vista de que la Jurisdicción ya no contaría con autorización constitucional o legal para continuar adelantándolo [cita omitida]. Esto es válido tanto para los comparecientes obligatorios como para los voluntarios [cita omitida]. 2. LA FACULTAD DE LA SAI PARA RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA UNA SOLICITUD DE BENEFICIOS JURÍDICOS 37. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso31. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo
estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”32. Continuar el trámite de un asunto que resulta ostensiblemente ajeno a la JEP resultaría particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”33. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos. 38. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia34. Esta facultad puede usarse antes o después de haber avocado conocimiento de un asunto. Recibida esta información, la Sala debe verificar la competencia de la JEP para conocer de un caso concreto. En los casos en los que la información apunte a que la JEP es incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace previo a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”, como sucede en el caso objeto del presente estudio. 39. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: 27 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-717 de 03 de febrero de 2021, párr. 15; sentencia interpretativa Senit 1 de 2019, párr. 94; en el mismo sentido, autos
TP-SA 073 de 2018 y TP-SA 099 de 2018. 28 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-717 de 03 de febrero de 2021, párr., 15. 29 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-717 de 03 de febrero de 2021, párr. 21. Al respecto, también sentencia interpretativa Senit 1 de 2019, párrafo 89; sentencia TP-SA 140 de 2019, párr. 45, y el auto TP-SA 540 de 2020, párr. 11.7. 30 Ibidem. 31 Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019, párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018, párr. 25. SAI-LC-AOI-D-MGM-173-2020 de 25 de febrero de 2020. 32 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, párr. 98 y ss.) 33 Ibidem. 34 Ibidem, considerando el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016.
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciador deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique35. 40. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos se circunscriben concurrentemente dentro de los ámbitos de aplicación temporal, personal y material de competencia: (i) el ámbito temporal implica que la conducta por la que se solicitan beneficios haya ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 y, si fue posterior a esa fecha, que se encuentre estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas36; (ii) el ámbito personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta Jurisdicción37;
y (iii) el ámbito material, que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado38. Si se advierte la insatisfacción de uno de estos factores, la JEP sería incompetente y, por lo tanto, la solicitud no podría seguir su trámite en esta Jurisdicción Especial. 41. En el evento de que se advierta la falta de competencia absoluta de la JEP para conocer de un caso, este puede ser rechazado de plano39. Con esta facultad se busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”40. Pues como ya se manifestó, continuar el trámite de un asunto que resulta ajeno a la JEP resultaría particularmente grave, debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”41. 3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Delimitación metodológica del análisis 42. De conformidad con el criterio reiterado por la Sección de Apelación, este despacho parte de que la competencia general de la JEP debe verificarse de manera permanente en todas las fases del trámite y constituye presupuesto para cualquier 35 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. 36 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5. 37 Acto Legislativo 01 de 2017, artículos 5°, 16, 17 y 21. Son destinatarios de la JEP,
entre otros, los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. 38 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. El factor material implica “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de la comisión del delito, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”. 39 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34; Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019, párr. 133; Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 201