JEP - Resolución SAI AOI R DVL 328 2024 18 julio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R DVL 328 2024 18 julio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 18 DE JULIO DE 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-R-DVL-328-2024
Expediente Legali: 9005417-03.2019.0.00.0001
Radicado de la justicia ordinaria: 05000-31-07-02-2006-0086-00
Conducta objeto de solicitud: Resolución que rechaza el sometimiento Asunto: ante la JEP de un solicitante en calidad de tercero colaborador no subordinado Solicitante: Luis Felipe Murillo Mora Documento de identificación: C.C. 71.978.758
I. ASUNTO
1. Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a rechazar la solicitud de sometimiento de Luis Felipe Murillo Mora en calidad de tercero colaborador no subordinado, considerando su negativa a presentar un compromiso claro, concreto y programado (CCCP) de aporte a la verdad plena, la justicia, la reparación y la no repetición.
II. ANTECEDENTES
• ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA JUSTICIA PENAL ORDINARIA
2. El 10 de septiembre de 2007, Luis Felipe Murillo Mora fue condenado a 35 años y 4 meses de prisión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia)1, como coautor de Secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con Homicidio agravado, Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o
municiones, y Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, cometido en contra del señor Jesús Evelio Balbín Medina, el 10 de agosto de 2005. Los hechos por los que se profirió la condena fueron descritos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: 1 Folios 80 a 164 del radicado Legali 9005417-03.2019.0.00.0001. Página 1 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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al ver que no apareció, se fue para la finca donde tampoco estaba; siendo las 8:27 de la mañana, WILFRETH recibió una llamada telefónica donde le informaban que su padre había sido secuestrado y que esperara instrucciones vía fax, en el transcurso del día se produjeron varias llamadas en las que le anunciaban que eran miembros de las FARC, que no avisara a las autoridades y a su vez le exigían la suma de $600’000.000; en el momento en que estaba formulando la denuncia WILFRETH recibió unas llamadas informándole que en Sotraurabá le había dejado un recado, por lo que se movilizó personal de Policía Judicial a verificar dicha información hallándose un sobre con un escrito en su interior suscrito por el señor EVELIO BALBÍN, donde le exigían la cantidad antes mencionada para el día 11 de agosto de 2005 a las 3:00 de la tarde y la cédula de ciudadanía del mismo.2 Adicionalmente, en la sentencia, en el apartado de resumen de la acusación, se da cuenta del homicidio de Jesús Evelio Balbín Medina causada por proyectil de arma de fuego, cuyo cuerpo 3 sin vida fue encontrado en “Bocas del Atrato” en el lugar conocido como “La Martina.” .
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín endilgó responsabilidad al interesado en calidad de coautor en tanto “de manera voluntaria y libre, y conociendo además la ilicitud de su comportamiento, retuvieron contra su voluntad al señor Balbín Medina, a quien después de varios días le causaron la muerte”4.
4. En dicha providencia, fueron condenados como coautores, además de Luis Felipe
Murillo Moya, †Rafael Romaña Robledo, César Cuesta Córdoba, Nelson Caicedo Rentería, Justiniano Ríos Hurtado, Luis A. Londoño Osorio, Néstor Moya Gutiérrez y Mauricio Londoño Osorio.
5. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en decisión del 25 de agosto de 2008, y resuelto el recurso extraordinario de casación el 10 de marzo de 20105, con efectos jurídicos a partir del 12 de abril de 20106. • TRÁMITE SURTIDO ANTE LA JEP 2 Ibid., folios 82 a 83 del radicado Legali 9005417-03.2019.0.00.0001. 3 Ibid., folios 107 a 108 del radicado Legali 9005417-03.2019.0.00.0001. 4 Ibid., folio 152 del radicado Legali 9005417-03.2019.0.00.0001. 5 Ibid., folios 99 a 114 del radicado Legali 9005417-03.2019.0.00.0001. 6 Ibid., folio 418 del radicado Legali 9005417-03.2019.0.00.0001.
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6. El 16 de abril de 2020, a través de resolución SAI-AOI-RS-LRG-309-2020 este despacho rechazó in limine la solicitud del señor Luis Felipe Murillo Moya por falta de competencia al no acreditar el factor personal dentro del trámite adelantado.
7. Posteriormente, en razón al recurso impetrado por la abogada del compareciente, este despacho profirió la resolución SAI-AOI-DR-DVL-024-2023 de 24 de enero de 2023, en la que revocó la resolución SAI-AOI-RS-LRG-309-2020 y ordenó al compareciente presentar el compromiso claro, concreto y programado (CCCP).
8. El 17 de marzo de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI presentó un informe al despacho sobre el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución SAI-AOI-DRDVL-024-2023 del 24 de enero de 20237.
9. En el informe de la Secretaría se mencionó el memorial allegado el 1 de febrero de 2023 por la abogada Irene Elizabeth Nariño Hernández, actuando como apoderada del señor Luis Felipe Murillo Moya, a través del cual dio a conocer que por disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas) en auto proferido el 17 de febrero de 2022, le fue otorgado el beneficio de libertad condicional al señor Murillo Moya8, bajo las reglas del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 por cumplimiento de las 3/5 partes de la pena9.
10. Posteriormente, fue allegado al expediente el 6 de mayo de 2024, memorial de la apoderada del compareciente, en el cual informó que a pesar de habérsele brindado toda la información y asesoría a su representado en reiteradas ocasiones para la elaboración del CCCP, éste manifestó que no era su voluntad continuar con su proceso en la JEP y, por lo tanto, no presentaría el CCCP, en atención a que ya cuenta con un beneficio otorgado por la jurisdicción ordinaria10.
III. CONSIDERACIONES
11. Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, este despacho procederá a rechazar la solicitud de sometimiento del Luis Felipe Murillo Mora ante esta Jurisdicción especial en calidad de tercero colaborador no subordinado, considerando su 7 Ibid., folio 463 del radicado Legali 9005417-03.2019.0.00.0001. 8 Ibid., folios 454 a 462. del radicado Legali 9005417-03.2019.0.00.0001. 9 Folio 456 del radicado Legali 9005417-03.2019.0.00.0001. 10 Ibid., folios 464 a 469 del radicado Legali 9005417-03.2019.0.00.0001.
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ogidóc le y 1000.00.0.9102.30-7145009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO negativa de presentar un compromiso claro, concreto y programado (CCCP) de aporte a la verdad plena, la justicia, la reparación y la no repetición.
12. En efecto, a Luis Felipe Murillo Moya, en calidad de colaborador no subordinado se le requirió la suscripción del CCCP como requisito para aceptar su sometimiento como primer beneficio transicional, tal y como fue explicado en la Resolución SAI-AOI-DR-DVL-024-2023 del 24 de enero de 2023.
13. La aceptación del sometimiento de Luis Felipe Murillo Moya por parte de este despacho ante esta Jurisdicción permite afianzar su comparecencia voluntaria y demostrar la seriedad y consistencia de sus futuras contribuciones a los fines de la JEP y a los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, lo cual se materializa a partir de los compromisos expresados en el CCCP11, razón por la que la presentación de dicho documento se convierte en un requisito indispensable e insoslayable por parte del interesado.
14. A pesar del deber de presentación del CCCP por parte de Luis Felipe Murillo Moya para aceptar su sometimiento ante la JEP, su apoderada judicial manifestó que su representado no iba a presentar el CCCP, porque ya contaba con el beneficio de libertad condicional otorgado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas) bajo las reglas de la ley ordinaria, en el marco del
proceso penal de radicado nro. 05000-31-07-02-2006-0086-00, y que su participación en el conflicto armado se limitó a aquella única oportunidad, de tal manera que ya no era de su interés continuar con el trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
15. Sobre el particular, la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 279 de 2019, planteó la pertinencia o no de aceptar el sometimiento frente a la carencia de un programa claro y concreto de aportes, indicando que no era dable aceptar el sometimiento, precisamente, ante la falta de presentación del CCCP. 39. […] En efecto, si la SDSJ concluyó que el ahora recurrente no había proyectado un programa claro y concreto de contribuciones, podía, entonces, ¿aceptar su sometimiento? La respuesta es negativa.
40. Según lo ha reiterado la SA12, por mandato del Acto legislativo 1° de 2017, el ingreso de terceros y AENIFPU a la JEP está sujeto a un conjunto de condiciones proactivas y previas, cuya 11 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA362 de 18 de diciembre de 2019, en el asunto de Olmedo Campos Tocora. 12 JEP, Tribunal para la para la Paz, Sección de Apelación. Autos TP-SA 19 y 20 de 2018, y 154 de 2019, y Sentencias Interpretativa TPSA SENIT 1 de 2019.
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13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. Párr. 9.3 y ss. Reiterado en los Autos TPSA 20 de 2018 (Párr. 31 y ss.) y 154 de 2019 (Párr. 20 y ss.), así como en la Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 288). Según lo explicó la Sección en esa primera oportunidad,"[...] la coexistencia de la JEP y de la justicia ordinaria representa para estos sujetos un tratamiento especial, pues a diferencia de la generalidad de las personas y de los demás comparecientes (forzosos) ante esta jurisdicción, los terceros civiles y AENIFPU tienen libertad de escoger de manera voluntario el órgano de justicia encargado de procesar algunos de sus presuntos o probados delitos. Trato de que es, además, beneficioso, por cuanto el solo ingreso voluntario a la JEP activa, bajo condiciones suspensivas, todo un haz de instituciones n priori más favorables". 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. Párr. 9.7 y ss. Ver, en concreto, la interpretación que hace la SA de los artículos 1 y 16 transitorios del Acto Legislativo 1° de 2017, de los artículos 6 y 14 de la Ley 1820 de 2016, de las Sentencias C-647 de 2017 y C-007 de 2018 de la Corte Constitucional, y del punto 5.1. del AFP. Según estos instrumentos, el acceso y disfrute de los distintos mecanismos y medidas de justicia transicional están interconectados a través de relaciones de
condicionalidad, lo que, en las circunstancias concretas de los terceros y AENIFPU, significa que su ingreso a la JEP está supeditado a la contribución a la verdad, reparación y no repetición. Ver, también, el Auto TP-SA 20 de 2018, párr. 32. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. Párr. 9.10 y ss. Ver, también, la Sentencia C-674 de 2017, en donde la Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 1° de 2017, señaló que el carácter voluntario de la comparecencia de terceros y AENIFPU no los sustrae del sistema de condicionalidades. En esa línea, precisó que "[...] el régimen penal especial al que puedan tener acceso según lo determine el legislador, depende de la oportunidad y de la calidad de su aporte de verdad, así como de su contribución a la verdad, a la reparación de las víctimas y a la no repetición". Fundamento 5.5.2.11. En igual sentido, se pronunció el tribunal en la Sentencia C-007 de 2018, a través de la cual declaró exequible el artículo 14 de la Ley 1820 de 2016 bajo el entendido de que"[...] el compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso [al Sistema] [...]". Fundamento 705. 16 Las condiciones proactivas y previas al ingreso de los terceros y AENIFPU son parte, pero no agotan el régimen de condicionalidades al que están sujetos todos los comparecientes a la Jurisdicción Especial. Ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. Párr. 9.9. Reiterado en el
Auto TP-SA 154 de 2019. Página 5 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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41. Ahora bien, el compromiso "[...] no puede consistir en un convenio genérico, oscuro e impreciso de dignificación de las víctimas que facilite su defraudación"17. A la JEP no le está permitido rendir tributo a promesas vagas, aparentes, puramente retóricas, formales e insuficientes de respeto por los objetivos de la transición. El prototipo de aportes que habilita el acogimiento de terceros y AENIFPU en la JEP debe ser, obligatoriamente, claro, concreto y programado,18 Ahora bien, es obvio que el proyecto inicial puede adolecer de falencias sin que esto implique, en todos los casos, su rechazo […] Pero esto-se insisteno es carta blanca para que se acepte cualquier propuesta. El proyecto de programa debe existir objetivamente y superar un examen de aptitud preliminar, demostrando suficiente seriedad y consistencia como para servir de materia prima para el diálogo con las personas e instituciones que intervienen ante la JEP19. (negrillas fuera de texto)
16. De lo anterior se advierte entonces que la falta de presentación del CCCP por parte del solicitante, implica la imposibilidad de aceptar su sometimiento como tercero colaborador ante la JEP, pues esta situación conllevaría al incumplimiento de uno de los requisitos para hacerse beneficiario de los tratamientos especiales derivados del Acuerdo de Paz, como lo es la obligación a la que se compromete el interesado después de su comparecencia voluntaria, de contribuir eficazmente con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos20.
17. En ese sentido, se observa que, en el presente asunto, no hay interés del ex colaborador no subordinado de las extintas FARC-EP en someterse a la Justicia Transicional, por lo que la ausencia de aportes a la verdad requeridos para aceptar su sometimiento, obligan a este despacho a rechazar la inicial solicitud realizada por parte
de Luis Felipe Murillo Moya.
18. En conclusión, este despacho rechazará la solicitud de sometimiento ante la JEP solicitado por parte de Luis Felipe Murillo Moya. De igual forma, le denegará los beneficios derivados del Acuerdo de Paz previstos en la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, bajo el entendido de que el sometimiento mediante un CCCP es un presupuesto insoslayable para su concesión21. 17 JEP Tribunal para la Paz. Sección de Apelación Auto TPSA 19 de 2018. Párr. 9.16 18 Ibidem, parr. 9.17. y ss 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19. Párr. 9.23. Ver, también, la Sentencia
interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, párr. 174, 205, 206 y 238. En esta última oportunidad y fundamento, la Sección aclaró que el examen a la propuesta de aportes es una cuestión diferente de la examinada por la SA en su doctrina sobre los niveles de intensidad en el análisis, y que se refiere única y exclusivamente al estudio de los factores de competencia. De ahí que la jurisprudencia sobre el estudio competencia no le sea aplicable a la evaluación del régimen de condicionalidades. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto 020 del 21 de agosto de 2018. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 1220 del 7 de septiembre de 2022. Página 6 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LOS CASOS RECHAZADOS EN LA JEP
19. Es importante resaltar que según el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 “[l]a actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la
prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia”.
20. La Ley 1922 de 2018 en el inciso 5º del artículo 47, también establece que “la actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia”. Además, “si concluye que no es competente para conocer del asunto, devolverá el expediente y todo el material probatorio a la jurisdicción ordinaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que así lo hubiere decidido. Al cabo de este plazo, volverán a reanudarse los términos del proceso penal ordinario”.
21. Por lo anterior, y como consecuencia de la decisión de rechazo del sometimiento, este despacho devolverá a la Jurisdicción Ordinaria el expediente del proceso penal con radicado nro. 05000-31-07-02-2006-0086-00 que fue solicitado en este trámite a la autoridad judicial correspondiente, en el sentido de dejar expreso que dicha jurisdicción reasume la competencia sobre dicho radicado. En todo caso, por Secretaría Ejecutiva verificar si el expediente físico aún se encuentra bajo la custodia de la JEP y, de ser así, remitir dicho expediente físico; de no ser así, comunicar la presente decisión judicial.
22. Por consiguiente, se dispondrá a retornar la competencia al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia para que continúe
con la vigilancia de la pena del proceso penal con radicado nro. 05000-31-07-02-20060086-00.
23. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por LUIS FELIPE MURILLO MORA, identificado con cédula de ciudanía nro. 71.978.758, así Página 7 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SEGUNDO: Una vez en firme la presente decisión, RETORNAR LA COMPETENCIA al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia o, en su defecto, a la autoridad judicial de la Jurisdicción Penal Ordinaria que corresponda, para continuar conociendo de la ejecución de la pena del proceso penal
con radicado nro. 05000-31-07-02-2006-0086-00.
TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, de ser el caso de permanecer el expediente físico en las instalaciones de la JEP, DEVOLVER dicho expediente físico del proceso penal con radicado nro. 05000-31-07-02-2006-0086-00 al juzgado de origen.
CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución al señor LUIS FELIPE MURILLO MOYA, a su apoderada judicial, la abogada adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD, Irene Elizabeth Nariño Hernández y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención para la JEP, bajo las reglas de la SENIT 3.
QUINTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos previstos en los artículos 144 de la Ley 1957 de 2019, así como 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado digitalmente) DIANA MARÍA VEGA LAGUNA Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto KLVD Rev. CACR Página 8 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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