JEP - Resolución SAI AOI R DVL 411 2025 31 julio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R DVL 411 2025 31 julio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
BO G O T Á D. C., 31 DE J U L I O DE 202 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-R-DVL-411-2025
Expediente Legali: 0001117-83.2021.0.00.0001
Proceso penal justicia ordinaria: Conductas objeto del trámite: 413966000000-2021-00008-00 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Solicitante: ROBERT STIBEN TRÓCHEZ
QUITUMBO
Identificación: Asunto:
C.C 1.061.761.433 Resolución que rechaza por falta de competencia el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y amplía información.
I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronunciará sobre la competencia de la JEP dentro del trámite iniciado en favor del señor ROBERT STIBEN TRÓCHEZ QUITUMBO identificado con la cédula de ciudadanía nro.1.061.761.433.
II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE
1. El señor ROBERT STIBEN TRÓCHEZ QUITUMBO identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.061.761.433 fue acreditado como exintegrante de las
1. El señor ROBERT STIBEN TRÓCHEZ QUITUMBO identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.061.761.433 fue acreditado como exintegrante de las FARC-EP a través de la Resolución nro. 011 del 5 de junio de 20171 proferida por el Alto Comisionado para la Paz y suscribió el acta de reincorporación política, social
1 Expediente Legali nro. 0001117-83.2021.0.00.0001, folios 81-82Página 2 de 11
y económica nro. 507588 2. Actualmente, el señor TRÓCHEZ QUITUMBO se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la Plata, Huila con número único (INPEC)10973033.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. PROCESO PENAL SURTIDO EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CON RADICADO NRO. 413966000000-2021-00008-00.
2. El 20 de enero de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata, Huila, condenó al señor ROBERT STIBEN TRÓCHEZ QUITUMBO a la pena de 64 meses de prisión y multa de 667 SMLMV, al hallársele responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Los h echos descritos en l a sentencia condenatoria fueron los siguientes: “El 17 de noviembre de 2020, aproximadamente a las 12:30 horas, integrantes de la Policía Nacional tuvieron información por parte de integrantes de la SIJIN que en la vía alterna que de Paicol conduce a Itaibe-Cauca se movilizaba un vehículo
la Policía Nacional tuvieron información por parte de integrantes de la SIJIN que en la vía alterna que de Paicol conduce a Itaibe-Cauca se movilizaba un vehículo tipo campero azul de placas ONF -709 que transportaba cinco personas de sexo masculino con actitud sospechosa, y que según información de fuente humana al parecer transportaban una sustancia estupefaciente en lonas. Conocida la información procedieron a desplazarse hasta el kilómetro 1 del tramo la vía Paicol-Itaibe, y efectivamente en ese lugar encontraron a las cinco personas de sexo masculino y el vehículo descrito, el cual era conducido por Guillermo Trochez, quien manifestó que estaba en ese lugar porque el vehículo presentaba fallas mecánicas y estaban realizando maniobras para repararlo, en ese momento uno de los cinco hombres emprendió la huida por la zona boscosa que limita al río Páez, pero éste no pudo ser alcanzado. En consecuencia los gendarmes procedieron a tomar el control de los demás sujetos y procedieron al registro del vehículo, hallando 4 estopas con 122 paquetes envueltos en cinta color beige que contenían en su interior una sustancia vegetal color verde con olor y características similares a la marihuana, por lo que fueron aprehendidos GUILLERMO TROCHEZ, ROBERT STIBEN TROCHEZ QUITUMBO, LIBARDO AVILA SANCHEZ y ALEXANDER RANGEL CONTRERAS, se les impusieron sus derechos como personas capturadas en flagrancia y fueron puestos de inmediato a orden de la autoridad competente. Al realizar la prueba preliminar
2 Sistema de Gestión Documental Conti/módulodeactas:https://conti.jep.gov.co/mercurio/servlet/ControllerMercurio
inmediato a orden de la autoridad competente. Al realizar la prueba preliminar
2 Sistema de Gestión Documental Conti/módulodeactas:https://conti.jep.gov.co/mercurio/servlet/ControllerMercurio 3 Consulta realizada el 15 de diciembre de 2024. Ver: https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacionprivada-de-la-libertadPágina 3 de 11
de PIPH a la sustancia incautada, la misma arrojó positivo para cannabis y sus derivados, con un peso neto de 121.700 gramos”4. 3.2. PROCESO PENAL SURTIDO EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CON RADICADO NRO. 413966000594-2020-01028-00.
3. La Unidad de Investigación y Acusación de la JEP presentó informe final al despacho en cumplimiento de la resolución SAI -AOI-AS-DVL-214-2022 del 15 de noviembre de 2022, en el cual informó el resultado de la consulta de antecedentes y procesos penales seguidos en contra del señor TRÓCHEZ QUITUMBO . Como resultado de la búsqueda , halló el proceso penal nro. 413966000594-2020-01028-00 seguido en contra del solicitante por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes a cargo de la Fiscalía 23 Seccional de la Plata, Huila 5. Por otro lado, en la consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidenció una actuación del 19 de enero de 2022 a cargo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva con Funciones de Conocimiento – Despacho 001. Mg. Germán Leonardo Ruiz Sánchezen apelación6.
3.3. ACTUACIONES RELEVANTES SURTIDAS EN LA JEP
enero de 2022 a cargo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva con Funciones de Conocimiento – Despacho 001. Mg. Germán Leonardo Ruiz Sánchezen apelación6.
3.3. ACTUACIONES RELEVANTES SURTIDAS EN LA JEP
4. Mediante informe del 26 de noviembre de 2021, la Secretaría Judicial asignó por reparto a este despacho el caso del señor ROBERT STIBEN TRÓCHEZ QUITUMBO, contenido en el Expediente L egali nro. 000111783.2021.0.00.00017.1.061.761.433
5. El 15 de noviembre de 2022, mediante resolución SAI-AOI-AS-DVL-214-2022, este despacho amplió información y dispuso, entre otras determinaciones, ofici ar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) y al Comité Operativo Para la Dejación de Armas (CODA) con el fin de informar si el señor TRÓCHEZ QUITUMBO había sido acreditado como antiguo integrante de las FARC -EP y contaba con certificado de desmovilización. Igualmente, requirió al Ju zgado 2
Promiscuo de la Plata, Huila para que remitiera el expediente judicial nro. 413966000000-2021-00008-00.
4 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital nro. 0001117-83.2021.0.00.0001, folio 193 5 Ibid., Folios 241-247 6 Consulta realizada el 25 de julio de 2025. Al respecto ver el siguiente enlace: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 7 Expediente Legali nro. 0001117-83.2021.0.00.0001, folio 13.Página 4 de 11
https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 7 Expediente Legali nro. 0001117-83.2021.0.00.0001, folio 13.Página 4 de 11
6. El 18 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata, Huila, envió el expediente nro. 413966000000-2021-00008-00, en cumplimiento al numeral cuarto de la resolución SAI-AOI-AS-DVL-214-2022 del 15 de noviembre de 20228.
7. El 22 de noviembre de 2022, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz mediante oficio nro. OFI22 -00150268/GFPU-13020001, informó que el señor ROBERT STIBEN TRÓCHEZ QUITUMBO fue acreditado mediante Resolución nro. 11 del 5 de junio de 2017 como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP)9.
8. El 2 de diciembre de 2022, el Comité Operativo Para la Dejación de Armas
(CODA) del Ministerio de Defensa Nacional, mediante oficio nro. RS20221202127143, informó que no se encontró registro del señor ROBERT STIBEN TRÓCHEZ QUITUMBO como desmovilizado individual10.
9. Mediante oficio nro. INFORMENO.DA T5.00000286.2022, la UIA envió informe de cumplimiento a la comisión ordenada mediante Resolución SAI-AOIAS-DVL-214-2022 del 15 de noviembre de 2022, en el cual informó el resultado de la consulta de antecedentes y procesos penales en curso del señor TRÓCHEZ
QUITUMBO11.
AS-DVL-214-2022 del 15 de noviembre de 2022, en el cual informó el resultado de la consulta de antecedentes y procesos penales en curso del señor TRÓCHEZ
QUITUMBO11.
10. El 14 de febrero de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI envió informe al despacho en cumplimiento a la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-214-2022 del 15 de noviembre de 202212.
11. El 18 de junio de 2025, mediante oficio nro. E -2022-668205, la Procuraduría General de la Nación solicitó la apertura del incidente de incumplimiento en contra del solicitante, teniendo en cuenta el presunto incumplimiento a las garantías de no repetición por parte del señor TRÓCHEZ QUITUMBO13.
IV. CONSIDERACIONES
12. Obran los elementos de convicción suficientes de acuerdo con el expediente remitido por la JPO para evaluar y emitir una decisión sobre la competencia de la
8 Ibid., folios 84-212 9 Ibid., folios 81-82 10 Ibid., folios 217-218 11 Ibid., folios 241-255 12 Ibid., folio 256 13 Ibid., folio 257-263Página 5 de 11
JEP y de la SAI para conocer el trámite del señor TRÓCHEZ QUITUMBO . Previamente, este despacho se referirá a los fundamentos normativos y jurisprudenciales sobre: i) la competencia de la JEP, ii) la potestad de la SAI para rechazar por incompetencia una solicitud de beneficios jurídicos , iii) el caso concreto, y, iv) la necesidad de ampliar información en el presente asunto.
jurisprudenciales sobre: i) la competencia de la JEP, ii) la potestad de la SAI para rechazar por incompetencia una solicitud de beneficios jurídicos , iii) el caso concreto, y, iv) la necesidad de ampliar información en el presente asunto. 4.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
13. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos se circunscriben concurrentemente dentro de los ámbitos de aplicación temporal, personal y material de competencia. (i) El ámbito temporal implica que la conducta por la que se solicitan beneficios haya ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 y, si fue posterior a esa fecha, que se encuentre estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas 14; (ii) el ámbito personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta Jurisdicción 15; y (iii) el ámbito material , que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado 16. Si se advierte la insatisfacción de uno de estos factores, la JEP sería incompetente y, por lo tanto, la solicitud no podría seguir su trámite en esta Jurisdicción especial.
4.2. LA SAI PUEDE RECHAZAR POR INCOMPETENCIA UNA SOLICITUD DE
BENEFICIOS JURÍDICOS DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL
14. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso 17. Busca descartar asuntos
BENEFICIOS JURÍDICOS DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL
14. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso 17. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para
14 Constitución Política de Colombia, artículo 5° transitorio del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. 15 Constitución Política de Colombia, artículos 5°, 16, 17 y 21 transitorios del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. Son destinatarios de la JEP, entre otros, los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. 16 Según la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, art. 62, el factor material implica “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de [la] comisión [del delito], o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”. 17 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP -SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección
de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz . Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. SAI-LC-AOI-D-MGM-173-2020 de 25 de febrero de 2020.Página 6 de 11
los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP” 18. Continuar el trámite de un asunto que resulta ostensiblemente ajeno a la JEP resultaría particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transiciona l”19. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.
15. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia20. Esta facultad puede usarse antes o después de haber avocado conocimiento de un asunto. Recibida esta información, la Sala debe verificar la competencia de la JEP para conocer de un caso concreto. La figura por usarse en los casos en los que la informació n apunte a que la JEP es incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace previo a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”.
16. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por
incompetencia un caso debe ser:
conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”.
16. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lect ura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique21.
18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia interpretativa TP -SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.) 19 Ibidem. 20 Ibidem, párrafo 28 y artículo 27 de la Ley 1820 de 2016.
21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25.Página 7 de 11
17. En suma, es posible rechazar o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios jurídicos de la justicia transicional en la JEP en casos en los que: i) el interesado no sea exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) la conducta haya sido cometida con posterioridad al 1 de diciembre de 2016; iii) “la conducta nada [tenga] que ver con el conflicto armado” 22, y i v) “pese a guardar relación material con el [conflicto armado], involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”23.
4.3. CASO CONCRETO
18. Teniendo en cuenta que hay elementos suficientes para emitir un pronunciamiento, el despacho procederá a determinar si la JEP tiene competencia para tramitar y decidir de fondo el asunto del señor TRÓCHEZ QUITUMBO respecto al radicado nro. 413966000000-2021-00008-00. Para ello, pasará a establecer si este está circunscrito dentro de los ámbitos de competencia temporal, personal y material de esta justicia transicional.
4.3.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL
19. El caso del señor ROBERT STIBEN TRÓCHEZ QUITUMBO no está dentro del ámbito temporal de competencia de la JEP, comoquiera que la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por la que fue condenado ocurrió el 17 de noviembre de 2020, esto es, con posterioridad al 1° de diciembre de 2016, límite
tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por la que fue condenado ocurrió el 17 de noviembre de 2020, esto es, con posterioridad al 1° de diciembre de 2016, límite temporal de las conductas conocidas por la JEP.
20. Debido a que los ámbitos de aplicación temporal, personal y material deben concurrir para que la JEP asuma competencia, cuando se advierte la carencia de cualquiera de estos, resulta inútil evaluar los demás. Así, al concluirse que el caso del señor TRÓCHEZ QUITUMBO está por fuera del ámbito de aplicación temporal, este despacho se releva de evaluar los ámbitos de aplicación personal y material.
Basta dicha conclusión para determinar que el proceso penal nro. 4139660000002021-00008-00 no está dentro de la competencia de esta jurisdicción y, por tanto, deberá rechazarse.
22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. 23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019.Página 8 de 11
4.4. SOBRE LA NECESIDAD DE AMPLIAR INFORMACIÓN EN EL PRESENTE ASUNTO
21. En aquellos casos en los que la SAI no cuente con la información suficiente para llevar a cabo el análisis de los factores de competencia antes referidos, o para
4.4. SOBRE LA NECESIDAD DE AMPLIAR INFORMACIÓN EN EL PRESENTE ASUNTO
21. En aquellos casos en los que la SAI no cuente con la información suficiente para llevar a cabo el análisis de los factores de competencia antes referidos, o para decidir sobre la procedencia de la concesión de algún tipo de beneficio transicional, podrá hacer uso de sus facultades para ordenar la ampliación de información. Así lo estableció el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, según el cual la Sala o el despacho asignado podrá ampliar información mediante la realización de entrevistas, solicitud de docume ntos, y cualquier otro medio que estime conveniente, siempre que esta decisión se encuentre debidamente motivada24. De igual forma, los artículos 17, 18, 19 y 46 de la Ley 1922 de 2018 facultan a la Sala o al despacho asignado para decretar y practicar pruebas.
22. En el presente asunto, una vez revisada la información que obra en las diferentes bases de datos disponibles respecto al señor TRÓCHEZ QUITUMBO, este despacho llegó a la conclusión de que no es posible definir su situación jurídica respecto al proceso penal nro. 413966000594-2020-01028-00 por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes a cargo de la Fiscalía 23 Seccional de la Plata, Huila y del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva con Funciones de Conocimiento – Despacho 001. Mg. Germán Leonardo Ruiz Sánchez . Por consiguiente, con el fin de efectuar el análisis de los factores de competencia de la JEP en este asunto, se hace necesario requerir la respectiva pieza procesal antes de poder tomar una decisión de fondo.
consiguiente, con el fin de efectuar el análisis de los factores de competencia de la JEP en este asunto, se hace necesario requerir la respectiva pieza procesal antes de poder tomar una decisión de fondo.
23. Finalmente, se requerirá al señor TRÓCHEZ QUITUMBO para que informe si cuenta con apoderado judicial o si, por el contrario, carece de recursos suficientes para contratar una representación judicial idónea. Si el solicitante manifiesta no contar con abogado de confianza, se tomarán las medidas para garantizar su defensa a instancias del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa o en su defecto, del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 de la Ley 1820 de 2016 y 93 del Acuerdo 01 de 2018 de la JEP.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
24 Así lo estableció la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, mediante sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.Página 9 de 11
RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el trámite de aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016 al señor ROBERT STIBEN TRÓCHEZ QUITUMBO identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.061.761.433, en relación con las conductas por las que fue condenado dentro del proceso penal con radicado nro. 413966000000-2021-00008-00.
SEGUNDO: AMPLIAR INFORMACIÓN en relación con el trámite de beneficios
condenado dentro del proceso penal con radicado nro. 413966000000-2021-00008-00.
SEGUNDO: AMPLIAR INFORMACIÓN en relación con el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a favor del señor ROBERT STIBEN TRÓCHEZ QUITUMBO identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.061.761.433, en relación con la conducta de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes dentro del proceso penal con radicado nro. 413966000594-2020-01028-00.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, REQUERIR a la Fiscalía 23 Seccional de la Plata, Huila y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva con Funciones de Conocimiento – Despacho 001. Mg. Germán Leonardo Ruiz Sánchez ( ver párrafo 3), para que , en el término de los diez (10) días siguientes a la comunicación de la presente decisión, remitan copia digital de l expediente penal nro. 4139660005942020-01028-00 adelantado en contra del señor ROBERT STIBEN TRÓCHEZ QUITUMBO identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.061.761.433. La información deberá ser remitida al correo electrónico info@jep.gov.co.
CUARTO: Por Secretaría Judicial, REQUERIR al señor ROBERT STIBEN TRÓCHEZ QUITUMBO identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.061.761.433, para que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de esta resolución, informe si cuenta con apoderado judicial (para lo cual deberá informar el nombre completo y dirección de contacto del abogado, así como aportar el
para que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de esta resolución, informe si cuenta con apoderado judicial (para lo cual deberá informar el nombre completo y dirección de contacto del abogado, así como aportar el respectivo poder especial) o si por el contrario, carece de recursos suficientes para contratar una defensa idónea. Si el señor TRÓCHEZ QUITUMBO manifiesta no contar con abogado de confianza o no da respuesta pronta a este requerimiento, sin que medie orden adicional de este despacho, la Secretaría Judicial de la SAI deberá OFICIAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, en un término de cinco (5) días hábiles, designe un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP. De no resultar posible la referida designación, la Secretaría Ejecutiva de la JEP deberá infor mar al despacho las razones con el fin de proceder a que sea asignado un defensor del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo.Página 10 de 11
QUINTO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión al señor ROBERT STIBEN TRÓCHEZ QUITUMBO , a la Procuraduría Delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP y, al apoderado que se designe para representar al solicitante en los trámites que se surtan en esta jurisdicción.
SEXTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado
Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata, Huila.
SÉPTIMO: Una vez cumplido lo anterior, INGRESAR al despacho este asunto con el respectivo informe secretarial.
Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata, Huila.
SÉPTIMO: Una vez cumplido lo anterior, INGRESAR al despacho este asunto con el respectivo informe secretarial.
OCTAVO: Contra el numeral primero (rechazo) de la presente resolución proceden los recursos de reposición y/o apelación en virtud de lo previsto en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018 y de conformidad con la interpretación sistemática de fuentes de derecho, así como la Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 3 de 2022 , según la cual “la condición indispensable para que una providencia sea susceptible del recurso de reposición es que cause una afectación” y que “las providencias judiciales que dicte la JEP son apelables si así lo disponen las fuentes del derecho procesal transicional, si la decisión está estrechamente ligada a una que sí es apelable, o si el control de la segunda instancia deviene estrictamente necesario para proteger los fines de la Jurisdicción”. Respecto al numeral segundo
(ampliación de información) de la presente decisión, no proceden recursos en virtud de lo previsto en los artículos 12,13 y 46 de la Ley 1922 de 2018 y en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022, según la cual “la condición indispensable para que una providencia sea susceptible del recurso de reposición es que cause una afectación” y que “las providencias judiciales que dicte la JEP son apelables si así lo disponen las fuentes del derecho procesal transicional, si la decisión está estrechamente ligada a una que sí es apelable, o si el control de la segunda instancia deviene estrictamente necesario para proteger los fines de la Jurisdicción”.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado digitalmente)
segunda instancia deviene estrictamente necesario para proteger los fines de la Jurisdicción”.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado digitalmente)
DIANA MARÍA VEGA LAGUNA Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto KZMPágina 11 de 11