JEP - Resolución SAI AOI R DVL 432 2024 26 agosto 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R DVL 432 2024 26 agosto 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 26 DE AGOSTO DE 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-R-DVL-432-2024
Expediente Legali: 9005760-96.2019.0.00.0001
Asunto: Rechazo por falta de competencia material Solicitante: JHON JAIRO OVALLOS AMAYA Documento de identificación: C.C. 1.096.214.404
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción) a rechazar in limine la solicitud de beneficios transicionales del señor JHON JAIRO OVALLOS AMAYA, por falta de cumplimiento del factor material de competencia de esta jurisdicción.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
2. Se trata del señor JHON JAIRO OVALLOS AMAYA identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.096.214.404, expedida en Barrancabermeja
(Santander). Hijo de William Ovallos Blanco y Carmen María Amaya Bayona. De acuerdo con la información que obra en el expediente1, el solicitante se encuentra acreditado como exintegrante de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (en adelante FARC-EP), según la Resolución nro. 007 de 15 de mayo de 2017, expedida por la Oficina del Alto Comisionado
para la Paz (en adelante OACP)2.
III. ANTECEDENTES 3.1. ACTUACIONES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA 1 El señor JHON JAIRO OVALLOS AMAYA suscribió el acta de compromiso –libertad condicionalnro. 103004 el 8 de junio de 2017 y el acta de compromiso – reincorporación política, social y económica - nro. 500.944 el 9 de enero de 2017 (de acuerdo con la consulta de actas del Sistema de Gestión Documental CONTI, las referidas actas se encuentran vigentes). 2 Expediente Legali nro. 9005760-96.2019.0.00.0001, folios 56-57. 1 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANUGAL
AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D540D4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.69-0675009 3.1.1. Proceso penal radicado nro. 54001-60-00-727-2015-00102 (N.I. 2016-047) del el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (Norte de Santander)
3. El señor JHON JAIRO OVALLOS AMAYA fue acusado por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o
municiones y secuestro extorsivo agravado bajo el radicado nro. 54001-60-00-7272015-00102 (N.I. 2016-047). La Fiscalía Tercera Especializada delegada ante el Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal, reseñó la conducta delictiva en el escrito de acusación de 16 de febrero de 20163, la que se transcribe in extenso: EL 11 DE DICIEMBRE (sic)4 DE 2015, A ESO DE LAS 18:00 HORAS A LA FINCA
CORRALES, VEREDA EL LIBANO DEL MUNICIPIO DE SARDINATA,
DEPARTAMENTE NORTE DE SANTANDER LLEGARON CUATRO SUJETOS PORTANDO ARMAS DE FUEGO, INTIMIDARON Y SE LLEVARON EN CONTRA DE SU VOLUNTAD AL SEÑOR LUIS ALFONSO ABRIL DE 49 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE SALAZAR, DE PROFESION GANADERO, HECHOS QUE CONOCIO LA POLICIA GAULA A TRAVES DE SU ESPOSA SOFIA
OVALLOS RAMIREZ, QUIEN FORMULO DENUNCIO.
EL 14 DE NOVIEMBRE EN ENTREVISTA LEIDY BELEN ABRIL OVALLOS, HIJA
DEL AFECTADO CUENTA QUE EL DIA ANTERIOR RECIBIO UNA LLAMADA
DE UN MASCULINO, CON ACENTO OCAÑERO, DONDE LE EXIGEN LA
CANTIDAD DE MIL MILLONES POR LA LIBERACION DE SU PADRE.
ESE MISMO DIA A LAS INSTALACIONES DEL GAULA SE ACERCA UN
CIUDADANO QUE NO APORTA LA IDENTIDAD POR SEGURIDAD PERO
MANIFIESTA CONOCER A LOS CAPTORES DEL SEÑOR ABRIL Y LO QUE TIENEN EN EL MUNICIPIO DE BUCARASICA, SITIO LA CURVA ADEMAS QUE ESE MISMO DIA EN LA NOCHE LO IBAN A CAMBIAR DE SITIO DE
CAUTIVERIO, INMEDIATAMENTE SE REALIZAN LAS COORDINACIONES
CORRESPONDIENTES CON TRANSITO MUNICIPAL, ESCUADRON MOVIL DE
CARABINEROS Y EL GAULA PARA DESPLAZARSE AL LUGAR Y COLOCANDO VARIOS PUESTOS DE CONTROL, ESTANDO EN EL SECTOR DE LA CURVA, SITIO LA ARENOSA NOTAN LA PRESENCIA DE DOS PERSONAS
DE SEXO MASCULINO QUE SE MOVILIZABAN EN LA MOTOCICLETA
VENEZOLANA, DE PLACA AA9U91A, CONDUCIDA POR JOSE LUIS BACA
QUINTERO Y COMO PARRILLERO EL SEÑOR ABIRL QUIEN
INMEDIATAMENTE ALERTO A LOS POLICIALES QUE EL ESTABA
SECUESTRADO.
EN TAL VIRTUD LOS POLICIALES MATERIALIZARON LA CAPTURA EN
SITUACIÓN DE FLAGRANCAIA DEL SEÑOR BACA QUINTERO, POR LOS
DELITOS DE SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TRAFICO DE ARMAS, AL DIA SIGUIENTE, ESCUCHADO EN INTERROGATORIO ACEPTO HABER COLABORADO EN EL SECUESTRO DEL SEÑOR ABRIL E INFORMO QUE LOS DEMAS PARTICIPES DEL HECHO FUERON ALIAS EL PAISA, ALIAS EL MOCHO Y ALIAS CARELATA. 3 Expediente Legali nro. 9005760-96.2019.0.00.0001, folios 128-133.
4 Los hechos corresponden al 11 de noviembre de 2015. 2 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANUGAL
AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D540D4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.69-0675009 EN ENTREVISTA EL PLAGIADO LUIS ALFONSO ABRIL, CUENTA QUE ESTABA EN LA FINCA Y DE LOS LADOS DE LAS COCHERAS SALIERON DOS SUJETOS ARMADOS DICIENDO QUE ERA DE PARTE DEL EPL LO LLEVARON PARA DETRÁS DE LA CASA LUEGO LLAMARON VIA CELULAR AL JEFE QUIEN LLEGO UN CARRO COLOR AMARILLO Y UNA MOTO, LO MONTARON AL CARRO, LE PUSIERON GAFAS NEGRAS, LO LLEVARON POR EL SECTOR DE LA VICTORIA DE SARDINATA DE AHÍ LO BAJARON DEL CARRO Y LO SUBIERON EN LA MOTO Y LO LLEVARON PARA EL SECTOR LA
CURVA, DE SARDINATA LUEGO CAMINARON COMO 40 MINUTOS
LLEGARON A UNA FINCA AHÍ COMIERON Y SIGUIERON, QUE SE
ENCONTRARON CON OTROS DOS SUJETOS, DE LA REGION QUE LES
INDICABAN EL CAMINO, NARRA QUE PARTICIPARON SIETE (7) PERSONAS
EN EL SECUESTRO Y RECONOCE A UNO DE LOS SECUESTRADORES CON EL NOMBRE DE JOSE, QUE FUE LA PERSONA CAPTURADA EN FLAGRANCIA Y DE EL DICE QUE FUE UNO DE LOS QUE LO CUIDO DURANTE EL
CAUTIVERIO.
MENCIONO A LOS OTROS PARTICIPES COMO EL MOCHO, EL PAISA,
CARELATA, LOS DESCRIBE FISICAMENTE, CONTRA ESTOS ULTIMOS LA
FISCALIA CONTINUO LA INVESTIGACION, TOMANDO COMO PUNTO DE PARTIDA EL INTERROGATORIO DE JOSE LUIS BACA QUINTERO, QUIEN CORROBORA LO DICHO POR EL SEÑOR ABRIL QUE ES EL SECUESTRADO, SEGUIDAMENTE EL 17 DE ENERO DE 2016 A LAS INSTALACIONES DEL GAULA SE ACERCA UNA PERSONA QUE PIDE GUARDAR LA IDENTIDAD PERO INFORMA QUE ALIAS CARELATA HABIA SIDO CONDUCIDO EN UNA MOTOCICLETA RX 115 DE LA ENTRADA DEL CARMEN DE TONCHALA A
LAS INSTALACIONES DEL CAI DE BELEN CON EL OBJETO DE
IDENTIFICACIÓN.
DADA LA INFORMACIÓN SE REALIZA INSPECCION JUDICIAL A LOS
REGISTROS DEL LIBRO DE POBLACIÓN DEL CAI DE BELEN Y
EFECTIVAMENTE APARECE EL NOMBRE DE JHON JAIRO OVALLOS AMAYA,
IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE CIUDADANIA 1.096.214.404 DE
BARRANCABERMEJA, CON ESTOS DATOS SE SOLICITA A LA
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL LA TARJETA
PREPARATORIA, SE SOLICITO LA REALIZACION DE UN ALBUM PARA
RECONOCIMEINTO Y EL 18-01-2016 SE REALIZA RECONOCIMIENTO A
TRAVES DE FOTOGRAFICA MEDIANTE EL CUAL EL SEÑOR LUIS ALFONSO ABRIL ORTIZ, LO RECONOCE COMO UNA DE LAS PERSONAS QUE LO CUIDO EN CAUTIVERIO DURANTE EL SECUESTRO (sic) (mayúsculas en el texto original)5.
4. El 05 de enero de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cúcuta, realizó la audiencia de formulación de acusación6. Estando en la etapa de juicio oral y antes de proferirse sentencia, el 04 de agosto de 2017, dicha autoridad judicial concedió al señor JHON JAIRO OVALLOS AMAYA la amnistía de iure por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones7 y continuó el proceso por el delito de secuestro extorsivo agravado, frente al cual, 5 Expediente Legali nro. 9005760-96.2019.0.00.0001, folios 129-130. 6 Expediente Legali nro. 9005760-96.2019.0.00.0001, folio 232. Video de audiencia anexo. 7 Expediente Legali nro. 9005760-96.2019.0.00.0001, folios 198-203. 3 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro
led aipoc se otnemucod etsE .D540D4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.69-0675009 a través de auto de 02 de noviembre de 2017, le concedió el beneficio de libertad condicional8.
5. Mediante oficio de 25 de junio de 20189, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales Especializado del Circuito del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, remitió a la JEP copia del auto de 02 de noviembre de 2017, mediante el cual se concedió la libertad condicional al solicitante. El expediente penal no registra más actuaciones10.
3.2. ACTUACIONES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
6. El 13 de septiembre del 2019, la Secretaría Judicial de la SAI asignó a este despacho el oficio nro. 2242 de 25 de junio de 2018 expedido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, a través del cual se remitió copia de la decisión de 02 de noviembre de 2017, en la que se concedió al señor JHON JAIRO OVALLOS AMAYA la libertad condicional por el delito de secuestro extorsivo agravado dentro del radicado nro. 54001-60-00-727-2015-0010211.
7. El 07 de octubre de 2019, mediante la Resolución SAI-AOI-AS-LRG-2792019, este despacho comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que efectuara una inspección judicial al proceso penal con radicado nro. 54001-60-00-727-2015-00102 (N.I. 2016-047), adelantado en contra del señor JHON JAIRO OVALLOS AMAYA en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, a efectos de incorporar al presente asunto copia de todas las actuaciones surtidas en el expediente12. Asimismo, se dispuso oficiar a la OACP para que informara el estado actual de la acreditación como miembro de las FARC-EP del señor JHON JAIRO OVALLOS AMAYA13.
8. Por su parte, el 31 de octubre de 2019, la UIA rindió informe de cumplimiento y, entre otras cosas, informó que, el 29 de octubre del mismo año, se efectuó la inspección judicial al aludido proceso penal adelantado en contra 8 Expediente Legali nro. 9005760-96.2019.0.00.0001, folios 222-223. 9 Expediente Legali nro. 9005760-96.2019.0.00.0001, folios 10-12. 10 De acuerdo con el informe del investigador de campo de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), de 31 de agosto de 2021, en cumplimiento de la comisión efectuada por este despacho para la inspección del expediente penal, “Se puede observar en el expediente, cuyas últimas actuaciones corresponden a providencia del 4 de agosto de 2017, donde el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
CUCUTA, concede la AMNISTIA IURE conforme al artículo 15 y artículo 4 del decreto 277 del 2017, en consecuencia, se decreta la Preclusión de la Investigación, por la conducta punible de fabricación tráfico y porte ilegal de armas de fuego, y se ordena por tres meses la suspensión de la medida de aseguramiento y acusación por el punible de Secuestro extorsivo agravado. Y en providencia del 2 de noviembre de 2017, se ordena conceder la LIBERTAD CONDICIONAL al hoy compareciente JHON JAIRO OVALLOS AMAYA, C.C.1.096.214.404, por parte del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUCUTA con RADICADO INTERNO No.2016-047”. Expediente Legali nro. 9005760-96.2019.0.00.0001, folios 258-259. 11 Expediente Legali nro. 9005760-96.2019.0.00.0001, folios 10-12. 12 Expediente Legali nro. 9005760-96.2019.0.00.0001, folios 14-15. 13 Expediente Legali nro. 9005760-96.2019.0.00.0001, folios 14-15. 4 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro
led aipoc se otnemucod etsE .D540D4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.69-0675009 del señor JHON JAIRO OVALLOS AMAYA14. Sin embargo, no se incorporaron al expediente Legali los anexos del informe de la UIA. Por consiguiente, a través de la Resolución SAI-AOI-AS-DMVL-135-2021 de 19 de julio de 2021, este despacho le reiteró a la UIA que debía dar cumplimiento a la orden de remisión del expediente. En la misma decisión se dispuso la designación de un abogado para el compareciente15.
9. En respuesta al requerimiento, el 25 de agosto de 2021, la UIA allegó copia del expediente con radicado nro. 54001-60-00-727-2015-00102 que fue solicitado y los 10 discos compactos contentivos de las audiencias surtidas en dicho proceso penal16, sin embargo, allí no se aportaron los elementos materiales probatorios relacionados en el escrito de acusación. En consecuencia, mediante la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-205-2021 de 5 de octubre de 2021, se ofició a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal de Cúcuta, para que remitiera a este despacho los elementos de prueba solicitados, pero no se allegó respuesta.
10. Por lo anterior, este despacho profirió la resolución SAI-AOI-T-DVL-0622022 de 12 de mayo de 2022, por medio de la cual se dispuso incorporar algunas piezas procesales del radicado nro. 54001-60-00-727-2015-00102 obrantes en el
expediente Legali nro. 9005943-67.2019.0.00.0001 a nombre del señor José Luis Baca Quintero, uno de los coautores de las conductas señaladas. De igual forma, se comisionó a la UIA para que ubicara al señor JHON JAIRO OVALLOS AMAYA y lo entrevistara17.
11. El 16 de junio de 2022, la UIA presentó un informe de investigador de campo, por medio del cual dio cuenta de la realización de la entrevista al señor JHON JAIRO OVALLOS AMAYA el 8 de junio de 202218.
12. El 15 de mayo de 2023, mediante la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-156-2023, este despacho comisionó al Grupo de Análisis de Contexto y Estadística
(GRANCE) de la UIA para que realizara una verificación de la entrevista practicada al señor JHON JAIRO OVALLOS AMAYA el 8 de junio de 2022, con fuentes públicas del Estado. Asimismo, comisionó a la UIA a fin de que entrevistara al señor “Edwin, El Azul”, de acuerdo con la solicitud presentada por la abogada Myriam Cecilia Castrillón el 13 de junio de 2022, con el fin de que declarara sobre la vinculación del señor JHON JAIRO OVALLOS AMAYA con las FARC-EP y sobre los hechos relativos al secuestro extorsivo del señor Luis Alfonso Abril Ortiz el 11 de noviembre de 2015, en la finca Corrales de la Vereda El Líbano, del municipio de Sardinata (Norte de Santander). En relación con esta entrevista también se solicitó al GRANCE contrastar la información obtenida con
14 Expediente Legali nro. 9005760-96.2019.0.00.0001, folios 18-31. 15 Expediente Legali nro. 9005760-96.2019.0.00.0001, folios 69-73. 16 Expediente Legali nro. 9005760-96.2019.0.00.0001, folios 103-234. 17 Expediente Legali nro. 9005760-96.2019.0.00.0001, folios 408-414. 18 Expediente Legali nro. 9005760-96.2019.0.00.0001, folios 662-672. 5 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D540D4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.69-0675009 fuentes públicas. Por último, este despacho reconoció personería jurídica al abogado Hernando Ardila González, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), para actuar como apoderado judicial del señor JHON JAIRO OVALLOS AMAYA en el presente trámite19, en lugar de la abogada Myriam Cecilia Castrillón.
13. El 22 de junio de 2023, en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-ASDVL-156-2023, la UIA allegó la entrevista practicada el 14 de junio de 2023 al
señor Alder Estivenson Galvis Gómez, alias “Edwin, El Azul” 20. Dentro de este informe no se allegó la contrastación de las entrevistas de los señores JHON JAIRO OVALLOS AMAYA y Alder Estivenson Galvis Gómez.
14. El 2 de agosto de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó el expediente al despacho mediante informe detallado21. Por medio de la Resolución SAI-AOIT-DVL-265-2024 de 04 de junio de 202422, este despacho requirió a la UIA para que, a través del GRANCE, diera cumplimiento a la Resolución SAI-AOI-ASDVL-156-2023, en el sentido de realizar una contrastación con fuentes públicas del Estado respecto de la información aportada en las entrevistas de los señores JHON JAIRO OVALLOS AMAYA y Alder Estivenson Galvis Gómez. Al respecto, mediante oficio de 11 de julio de 202423, la UIA remitió el informe final respecto de la referida comisión, ingresando la Secretaría judicial el expediente al despacho el 15 de julio siguiente24.
IV. CONSIDERACIONES 5.1. Asuntos que se abordan en esta decisión
15. De acuerdo con la información allegada a esta actuación, de manera principal los elementos de conocimiento provenientes de la Justicia Penal Ordinaria, este despacho aplicará la figura de rechazo in limine. Por consiguiente, esta decisión referirá a (i) los factores personal, temporal y material de competencia de la JEP, de conformidad con la Ley 1820 de 2016; (ii) la potestad de la SAI para rechazar o inadmitir por falta competencia un asunto ante la JEP;
y iii) el análisis del caso concreto. 5.2. Los factores personal, temporal y material de competencia de la JEP
16. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA)25, los despachos de la SAI deben resolver de manera 19 Expediente Legali nro. 9005760-96.2019.0.00.0001, folios 699-707. 20 Expediente Legali nro. 9005760-96.2019.0.00.0001, folios 716732. 21 Expediente Legali nro. 9005760-96.2019.0.00.0001, folio 733. 22 Expediente Legali nro. 9005760-96.2019.0.00.0001, folios 742-746. 23 Expediente Legali nro. 9005760-96.2019.0.00.0001, folios 760-778. 24 Expediente Legali nro. 9005760-96.2019.0.00.0001, folio 779. 25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-SENIT 2 de 2019 del 9 de octubre de 2019. 6 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANUGAL
AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D540D4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.69-0675009
definitiva y no solo provisional la situación jurídica de los comparecientes al interior de la JEP26. Para ello, deberán seguir la siguiente ruta: (i) Evaluar si la SAI tendría competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, para lo cual podrán decretar –al menos preliminarmente– las pruebas que consideren necesarias y con fundamento en ellas decidir si avocan o no el conocimiento del asunto o rechazan de plano la solicitud, según proceda; (ii) en caso de avocar conocimiento del asunto, adelantar un trámite unificado con miras a obtener la solución definitiva de la situación jurídica del procesado, lo cual no podrá ocurrir hasta tanto no cuenten con la totalidad de las piezas procesales que constituyen el proceso objeto de su pronunciamiento; y (iii) examinar, en una etapa temprana del procedimiento, si procede conceder la amnistía de iure cuando ello sea jurídicamente posible, y en los demás casos, decidir de oficio o a instancia de parte el beneficio provisional de la libertad condicionada, para que con fundamento en dicha decisión se defina la suerte que ha de correr el trámite del beneficio definitivo del procesado.
17. Así, como lo indica el primer paso, para definir la situación jurídica del compareciente al interior de la JEP, los despachos de la SAI deben realizar un estudio preliminar para definir si el asunto es de su competencia y, para ello, deberán verificar el cumplimiento de los factores de competencia personal, temporal y material. Si se determina que la JEP es competente, se deberá
proceder con el análisis de los eventuales beneficios a conceder y el trámite a seguir.
18. En lo que respecta al factor de competencia temporal, el artículo transitorio 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP administrará justicia de manera transitoria y autónoma, y conocerá de forma preferente y exclusiva sobre todas las demás jurisdicciones de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, o al 15 de agosto de 2017 si se trata de conductas relacionadas con porte de armas o explosivos asociados al proceso de dejación de armas, lo que hace que el límite de competencia temporal de la JEP y particularmente de la SAI, para la concesión de beneficios transicionales, se circunscribe a conductas cometidas antes de las fechas indicadas. En esa medida, el límite de competencia temporal de la JEP y particularmente de la SAI para la concesión de beneficios transicionales, se circunscribe a las conductas cometidas antes de estas fechas27.
19. En relación con el factor de competencia personal para ex integrantes de las FARC que aspiran a beneficios transicionales, ya sean provisionales o 26 Ibid., párr. 133. 27 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-SUBA-D-052 del 24 de julio de 2019 7 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM
ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D540D4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.69-0675009 definitivos, los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 y al artículo 6 del Decreto 277 de 2017 señalan con fines similares28, los siguientes requisitos de manera alternativa: (i) Que el solicitante haya sido procesado, investigado o condenado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP y así conste en decisión judicial; (ii) Que el nombre del solicitante haya sido incorporado en los listados entregados por los representantes designados por las FARC EP y verificados por la OACP, aunque éste no haya sido procesado, investigado o judicializado por su pertenencia a esta organización. (iii) Que la sentencia condenatoria en contra del solicitante indique su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se le condene por un delito político, siempre que el delito cumpa los requisitos de conexidad; (iv) Que el solicitante haya sido investigado, procesado o condenado por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fue investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP, aunque el mismo no reconozca esa pertenencia29.
20. Al respecto, es debido mencionar que la acreditación de este ámbito es un acto reglado que no se puede satisfacer con medios de prueba distintos a los anteriormente señalados. No obstante, el numeral 2º de los artículos 17 y 22 de
la Ley 1820 de 2016 también puede acreditarse con el certificado emitido por el CODA del Ministerio de Defensa Nacional, donde conste que la persona se desmovilizó individualmente de las FARC-EP en una fecha posterior a la comisión de la conducta por la cual solicita la concesión de beneficios transicionales, según lo estableció la SA mediante el Auto TP-SA-123 de 6 de marzo de 2019.
21. En cuanto al factor de competencia material, los artículos transitorios 5 y 23 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 establecen que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Además, el artículo 62 de la Ley 1957 de 201930 establece que una conducta punible es competencia material de esta jurisdicción cuando “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”. 28 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 152 del 24 de abril de 2019. 29 Artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. 30 En concordancia con el artículo 1º de la Ley 1957 de 2019 “sobre la garantía de los derechos de las víctimas” y el artículo transitorio 5º del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. 8 osecorp le emrofni
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22. La SA ha precisado que las expresiones “por causa” y “en relación directa” implican efectuar un juicio de causalidad entre las conductas y el conflicto para establecer si, fácticamente, las primeras tuvieron origen en el segundo, y si aquellas posibilitaron “las finalidades en las que se inspira la agrupación (…)”31 o, en otras palabras, que su comisión permitió la materialización de los fines asociados al desarrollo del conflicto.32 De otra parte, según el precedente de dicha sección, el término “con ocasión” hace referencia a que exista una relación cercana y suficiente entre las conducta punibles y el conflicto armado interno (CANI), teniendo en cuenta que éste no se limita a las confrontaciones armadas, sino que, dada su evolución, involucra escenarios y aspectos de distinta naturaleza.33
23. Por último, “relación indirecta” implica analizar si los delitos contribuyeron al esfuerzo general de guerra con miras a mantener o aumentar las capacidades del actor armado34.
24. La SA también ha señalado que el artículo transitorio 23 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 enlistan un
conjunto de criterios indicativos, no exhaustivos, de conexidad material para determinar el nexo entre la conducta delictiva y el conflicto armado. Según estos criterios, un asunto tendría relación con el desarrollo del conflicto si este fue la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o si su existencia influyó en el autor o partícipe en cuanto a su capacidad para cometerla, la decisión de cometerla, la manera en que la conducta fue ejecutada o la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. Asimismo, la Corte Constitucional, en la sentencia C-080 de 2018, estableció que también son criterios orientadores para establecer la relación de una conducta con el conflicto: i) el tipo de responsable del hecho, es decir, su calidad de combatiente o de civil; ii) que la conducta constituya una infracción al Derecho Internacional Humanitario; y iii) que los hechos hubieren ocurrido en zonas geográficas de conflicto35. 5.3. La potestad de la SAI de rechazar o inadmitir por incompetencia una solicitud ante la JEP
25. La figura del rechazo de plano se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso36. Busca descartar asuntos 31 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 171 de 2019. 32 Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 490 de 2020. 33 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. La expresión con ocasión ha sido empleada como sinónimo de "en el contexto del conflicto armado", "en el marco del conflicto armado" y
"por razón del conflicto armado". Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 490 de 2020. 34 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 19 de 2018 y 171 de 2019. 35 Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, puto 4.1.3. En igual sentido se pronunció la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 826 de 2021. 36 Ver, por ejemplo, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. Sentencia TP-SA-SENIT 2 de 2019, párr. 133, auto TPSA073 de 2018. Párr. 25. SAI-LC-AOI-D-MGM173-2020 de 25 de 2020. 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D540D4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.69-0675009 improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”37. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente
necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”38. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta Jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser excepcional, motivada e impugnable39.
26. Por tanto, cuando del análisis del expediente al estudiar una solicitud de beneficios transicionales se desprenda, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la Jurisdicción por encontrarse fuera de su competencia temporal, personal o material, el despacho deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable.
27. Es posible rechazar in limine o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 en casos en los que: i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada tiene que ver con el conflicto armado”40, y iii) “pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”41. 5.4. Análisis del caso concreto
28. Como se ha señalado en las consideraciones precedentes, con el fin de
determinar si la JEP tiene competencia para conocer de fondo sobre la solicitud de beneficios transicionales del señor JHON JAIRO OVALLOS AMAYA, respecto del proceso penal con radicado nro. 54001-60-00-727-2015-00102, es necesario establecer si se cumplen los ámbitos de competencia de la JEP. 5.4.1. Examen del factor temporal de competencia
29. Pasa este despacho a verificar el cumplimiento del factor temporal de competencia de la JEP
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