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JEP - Resolución SAI AOI R I MGM 493 2024 12 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R I MGM 493 2024 12 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 12 de julio de 2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-R-I-MGM-493-2024

Expediente digital JEP: 1500213-23.2020.0.00.0001

Interesado en comparecer: WALTER ANTONIO HOYOS NOGUERA C.C. nro. 17.974.752

Procesos penales: 306524

110016000050-2020-02680 1440016001139-2022-00043

Delitos: Extorsión, falsedad en documento público, secuestro simple y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas Asunto: Rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 por incompetencia de la JEP respecto de dos procesos penales, e inadmite trámite respecto de otro

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronunciará sobre la competencia de la JEP y sobre su propia competencia dentro del trámite seguido al señor WALTER ANTONIO HOYOS NOGUERA, identificado con cédula de ciudadanía nro. 17.974.752.

II. ANTECEDENTES

2.1. EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA

2.1.1. PROCESO PENAL CON RADICADO NRO. 306524 - EXTORSIÓN

2. El 22 de septiembre de 2021, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales

del Circuito Especializado de Barranquilla, Atlántico, solicitó medida de aseguramiento y libró orden de captura en contra del señor WALTER ANTONIO HOYOS NOGUERA dentro de la investigación adelantada por el delito de extorsión en el proceso penal con radicado No. 3065241, conforme a los siguientes hechos: El 7 de marzo de 2006 la señora ELIZABETH MARIA MANCERA SABATER, presenta denuncia penal contra desconocidos ante el Grupo Gaula Atlántico, en la que afirmó 1 JEP, Sistema de Gestión Judicial Legali, Expediente digital nro. 1500213-23.2020.0.00.0001 (en adelante “Expediente digital”), folio 513, anexo: “CUADERNO UNICO ORIGINAL”, folios 215-217. Página 1 de 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0797B4 ogidóc le y 1000.00.0.0202.32-3120051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO que desde hacía 10 días estaba recibiendo llamadas telefónicas de un sujeto que se identifica como MARIO, que decía pertenecer al bloque norte del ELN, le exigía la suma de 130 millones de pesos, afirmando que ellos eran propietarios de Industrias de Alimentos CONI, que era una empresa grande y venden en toda la costa por lo que

tenían que pagar impuestos a dicho grupo.

3. La ejecución de la orden de captura impuesta al señor HOYOS NOGUERA dentro de este proceso penal fue suspendida por virtud del Decreto Ley 900 de 2017, enmarcado en el Acto Legislativo 01 de 2017, esto es, hasta que se defina su situación jurídica en la JEP.

2.1.2. PROCESO PENAL CON RADICADO NRO. 110016000050-2020-02680 – FALSEDAD EN

DOCUMENTO PRIVADO

4. El día 28 de enero de 2020, el señor Alfonso López Méndez interpuso denuncia penal en contra de los señores HOYOS NOGUERA, Ubaldo Zúñiga y Juan Camilo Londoño Ramírez por el delito de falsedad en documento privado por hechos ocurridos el día 16 de enero de 20202. El proceso avanza en etapa de indagación en la Fiscalía 139

Seccional Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá. Los hechos que se presentaron en la denuncia versan sobre la inscripción de un acta presuntamente fraudulenta ante la Cámara de Comercio que trataba sobre una reunión del Consejo de Administración de la organización ECOMUN, en la que se decidió relevar a su representante legal.

5. La Fiscalía 139 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico ha informado que el proceso se encuentra en etapa de indagación3. Sobre los hechos denunciados no existe actividad investigativa relevante, más allá de la asignación del número de radicado en la jurisdicción penal ordinaria.

2.1.3. PROCESO PENAL CON RADICADO NRO. 1440016001139-2022-00043 – SECUESTRO

SIMPLE Y PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS

6. La Fiscalía Segunda Especializada de Riohacha, La Guajira, avanza en la investigación contra el señor HOYOS NOGUERA dentro del proceso penal con radicado nro. 1440016001139-2022-00043 por los presuntos delitos de secuestro simple y porte o tenencia de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Dicha fiscalía ha informado que el proceso se encuentra actualmente en etapa de juicio4. Los hechos jurídicamente relevantes de este proceso son los siguientes: Durante diligencia de allanamiento y registro autorizada por la Fiscalía 01

Seccional EDA, la cual se dio inicio el día 04 de agosto de 2022 […] servidores de la Seccional de Policía judicial C.T.I, servidores del GAULA militar Guajira y GAULA de la Policía, en la vivienda objeto de registro […] logró el rescate del señor PAUL ELLOIT MALONE […] de nacionalidad canadiense, quien se encontraba secuestrado en el inmueble antes relacionado, así mismo como resultado de las diligencias donde se hallaron armas de fuego y municiones, al solicitar a las personas que se encontraban en el domicilio acerca de los documentos que amparaban el porte o tenencia de las mismas, manifestaron [que] estas armas tenían permiso para porte y que eran de un señor de nombre MARIO COTES, sin embargo esta persona no se hallaba en el inmueble y tampoco los documentos a los que hacían referencia los presentes, por lo que […] se notifican de la captura en situación de flagrancia al señor WALTER ANTONIO HOYOS 2 Expediente digital, folio 416, anexo 8.6.

3 Expediente digital, folio 703. 4 Expediente digital, folios 701-702. Página 2 de 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0797B4 ogidóc le y 1000.00.0.0202.32-3120051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO NOGUERA […] por el delito de Secuestro Simple y Fabricación, Tráfico, Porte Ilegal de Armas de Fuego, Municiones o Accesorios […]5

2.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

7. El asunto del señor HOYOS NOGUERA fue asignado a este despacho el 13 de noviembre de 20206. En decisión del día 30 inmediato siguiente y el 13 de diciembre de 2021, este despacho ordenó al interesado y a diversas entidades la ampliación información7. En consecuencia, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informó que aquel está acreditado como integrante de las antiguas FARC-EP; la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP inspeccionó y aportó copias de la investigación penal con radicado nro. 306524 por el delito de extorsión; el interesado rindió entrevista ante este despacho; el Grupo de Análisis de la Información (GRAI) de

la JEP presentó informe de contexto sobre el “Narcotráfico, extorsión y lavado de activos como fuente de financiación del Bloque Caribe de las FARC-EP en los departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, Guajira, Magdalena y Sucre”8, y la Secretaría Ejecutiva de la JEP designó a la abogada Maura Lorena García Bolaño9 para representar los intereses del señor HOYOS dentro de este trámite, sustituida luego por la abogada Emily Marcela Avendaño Ortiz10, actual representante judicial del interesado en este asunto.

8. Este despacho también constató que el señor HOYOS NOGUERA recibió amnistía administrativa, así como la suspensión de la orden de captura en su contra, emitida dentro del proceso con radicado nro. 306524, y suscribió actas de compromiso de libertad condicional y de reincorporación a la vida civil.

9. Con la información recabada, en decisión del 29 de febrero de 2024 el despacho avocó conocimiento del trámite de amnistía al señor HOYOS NOGUERA por el delito de extorsión, por el cual se le investiga en el proceso con radicado nro. 306524, y continuó ordenando la ampliación de información11. Se obtuvo, como información relevante, que aquel está vinculado en una investigación penal por los delitos de secuestro simple y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas dentro del proceso penal con radicado nro. 1440016001139-2022-00043, por hechos ocurridos el mes de junio de 2022, esto es, con posterioridad al Acuerdo Final de Paz12.

III. CONSIDERACIONES

10. Obran los elementos de convicción suficientes para evaluar y emitir una decisión sobre la competencia de la JEP y de la SAI para conocer el trámite del señor HOYOS NOGUERA. Previamente, este despacho se referirá a los fundamentos normativos y jurisprudenciales sobre: (i) la competencia general de la JEP y la competencia funcional de la SAI; (ii) el deber de la SAI de evaluar la competencia general de la JEP permanentemente en todas las fases del trámite transicional, y (iii) la facultad del juez transicional para definir si la JEP debe prevalecer sobre otras jurisdicciones en cada caso. 5 Expediente digital, folios 578-700. 6 Expediente digital, folio 6. 7 Expediente digital, folios 12-14; 170-177. Resoluciones SAI-AOI-T-MGM-571-2020 y SAIAOI-T-MGM-553-2021. 8 Expediente digital, folios 286-386. 9 Expediente digital, folios 218-219. 10 Expediente digital, folios 444-446. 11 Expediente digital, folios 496-508: Resolución SAI-AOI-A-AS-MGM-191-2024. 12 Expediente digital, folios 574 y siguientes.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 3.1. SOBRE LA COMPETENCIA GENERAL DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Y LA

COMPETENCIA FUNCIONAL DE LA SAI

11. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las salas y secciones de la JEP deben verificar si estos se circunscriben concurrentemente dentro de los ámbitos de aplicación temporal, personal y material de competencia. (i) El ámbito temporal implica que la conducta por la que se solicitan beneficios haya ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 y, si fue posterior a esa fecha, que se encuentre estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas13; (ii) el ámbito personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta jurisdicción14; y (iii) el ámbito material, que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado15. Si se advierte la insatisfacción de uno de estos factores, la JEP sería incompetente y, por lo tanto, la solicitud no podría seguir su trámite en esta jurisdicción especial. Por el contrario, si se determina la competencia de la JEP, debe fijarse el trámite por seguir al interior de esta jurisdicción.

12. Una vez establecida la competencia general de la JEP, lo que corresponde es establecer si la SAI tiene competencia funcional para conocer el caso con miras a la concesión de amnistías. Esta competencia está determinada por la Ley 1820 de 2016,

según la cual la concesión del beneficio de amnistía se dará cuando se trate de delitos políticos, o delitos comunes conexos con el político (artículo 23). Queda proscrita la concesión de dicho beneficio cuando se trate de las conductas que la misma ley establece en el parágrafo del artículo 2316.

13. De conformidad con lo dicho, el análisis del ámbito material tiene dos niveles.

El primero de ellos, que coincide con un criterio competencial general de la Jurisdicción, en el que se debe establecer si las conductas objeto de estudio fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Solo 13 Constitución Política de Colombia, artículo 5° transitorio del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. 14 Constitución Política de Colombia, artículos 5°, 16, 17 y 21 transitorios del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. Son destinatarios de la JEP, entre otros, los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. 15 Según la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, art. 62, el factor material implica “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de [la] comisión [del delito], o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la

conducta”. 16 Ley 1820 de 2016, artículo 23, “PARÁGRAFO. En ningún caso serán objeto de amnistía o indulto únicamente los delitos que correspondan a las conductas siguientes: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables; b) Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir aquellos que no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero.” Página 4 de 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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y 1000.00.0.0202.32-3120051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO superándose dicho estudio, se pasaría al segundo nivel de análisis que implica establecer si las conductas realizadas son potencialmente amnistiables.

14. Ahora bien, cuando se advierte la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso, este puede ser rechazado de plano17. Con esta facultad se busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”18.

Continuar el trámite de un asunto que resulta ostensiblemente ajeno a la JEP resultaría particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”19.

15. Finalmente, puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo rechazo de plano, por resultar antitécnico, sino la inadmisión por incompetencia, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios20. 3.2. SOBRE EL DEBER DE LA SAI DE EVALUAR LA COMPETENCIA GENERAL DE LA JEP

PERMANENTEMENTE EN TODAS LAS FASES DEL TRÁMITE TRANSICIONAL

16. La Jurisprudencia de la Sección de Apelación (SA) de la JEP ha aclarado que la

“verificación o juicio de competencia debe efectuarse en todas las fases de los trámites transicionales”21. También ha reiterado que el “examen de la competencia general de la JEP es, en todos los casos, un deber jurídico insoslayable porque su definición está dada normativamente en términos abstractos, por lo que no puede darse por sentada frente a casos concretos”22. Tanto la verificación de competencia funcional de la SAI como el otorgamiento de los beneficios provisionales y definitivos deben tener como presupuesto necesario la definición de competencia de la JEP23; de allí que sea deber de la Sala o Sección a la que le haya correspondido el asunto para su conocimiento, verificar de manera permanente, en cada fase del trámite, la concurrencia de los factores que determinan la competencia general de la JEP.

17. También ha decantado la SA en su jurisprudencia que la revisión competencial no está reservada a la fase de aceptación del sometimiento, sino que, por el contrario, 17 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP.

Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. SAI-LC-AOI-D-MGM-173-2020 de 25 de febrero de 2020. 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.)

19 Misma cita anterior. 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-224 del 11 de julio de 2019, párr. 25. Ver también Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Nota 129, pág. 66. 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-738 del 24 de febrero de 2021, párr. 13. 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-717 de 03 de febrero de 2021, párr. 15; sentencia interpretativa Senit 1 de 2019, párr. 94; en el mismo sentido, autos TP-SA 073 de 2018 y TP-SA 099 de 2018. 23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-717 de 03 de febrero de 2021, párr., 15. Página 5 de 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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[S]i admitido el sometimiento en un determinado asunto, aparecen nuevos elementos que permiten evidenciar que los hechos sobre los cuales se avocó conocimiento no tienen relación con el conflicto armado no internacional [cita omitida], debe ordenarse el cierre del procedimiento en vista de que la Jurisdicción ya no contaría con autorización constitucional o legal para continuar adelantándolo [cita omitida]. Esto es válido tanto para los comparecientes obligatorios como para los voluntarios [cita omitida].

18. Así, el estudio de la relación con el conflicto está presente a lo largo de todo el trámite transicional y admite distintas intensidades, según el momento procesal y también acorde con los elementos de prueba disponibles. Procedería entonces decretar la incompetencia de la JEP para continuar conociendo de unas conductas delictivas en un asunto cuyo sometimiento ha sido previamente aceptado, bajo el supuesto de que, durante la sustanciación del trámite, con el acopio de mayores elementos de convicción, se estableciera que tales conductas no tenían relación con el conflicto armado26. 3.3. SOBRE LA FACULTAD DEL JUEZ TRANSICIONAL PARA DEFINIR SI LA JEP DEBE PREVALECER SOBRE OTRAS JURISDICCIONES EN CADA CASO No todos los “comparecientes forzosos” están sometidos a la JEP

19. Los comparecientes forzosos “tienen la obligación de presentarse, y la JEP la potestad para llamarlos, sin que ello les confiera acceso automático a la justicia transicional”27. Además, “la condición de compareciente forzoso […] no significa que la JEP tenga la obligación automática de asumir competencia prevalente de las

condenas que hayan sido impuestas o los delitos por los que estén siendo procesados o investigados en la jurisdicción penal ordinaria”28.

20. Lo anterior quiere decir que no todo exintegrante de las FARC-EP, grupo que suscribió un Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, tiene la condición de compareciente a la JEP por la sola constatación de tal calidad; sino que corresponde a las Salas y Secciones de la JEP, en cada caso, hacer un análisis para evaluar su competencia y decidir si una persona con tal calidad puede o no someterse a esta jurisdicción especial.

IV. CASO CONCRETO 4.1. EL CASO DEL SEÑOR HOYOS NOGUERA RELACIONADO CON LOS PROCESOS PENALES CON RADICADOS NRO. 110016000050-2020-02680 Y NRO. 1440016001139-2022-00043, NO 24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-717 de 03 de febrero de 2021, párr. 21. Al respecto, también sentencia interpretativa Senit 1 de 2019, párrafo 89; sentencia TP-SA 140 de 2019, párr. 45, y el auto TP-SA 540 de 2020, párr. 11.7. 25 Ibidem. 26 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 667 de 2020. También, Auto TP-SA-540 de 2020. 27 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 490 del 22 de abril de 2020, párr. 30. 28 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020, párr. 17.

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21. El caso del señor HOYOS NOGUERA relacionado con los procesos penales con radicados nro. 110016000050-2020-02680 y nro. 1440016001139-2022-00043 no está dentro del ámbito temporal de competencia de la JEP, comoquiera que, conforme a lo expuesto en el acápite de antecedentes de esta providencia, los hechos que podrían configurar la conducta de falsedad en documento privado ocurrieron durante el año 2020, y los hechos que configuran las conductas de secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares, ocurrieron el mes de agosto de 2022. Ambas investigaciones penales ocurrieron, entonces, por hechos ocurridos con posterioridad al 1º de diciembre de 2016, límite temporal de las conductas conocidas

por la JEP.

22. Debido a que los ámbitos de aplicación temporal, personal y material deben concurrir para que la JEP asuma competencia, cuando se advierte la carencia de cualquiera de estos, resulta inútil evaluar los demás. Así, al concluirse que el caso del señor HOYOS NOGUERA relacionado con los aludidos procesos penales está por fuera del ámbito de aplicación temporal, este despacho se releva de evaluar los ámbitos de aplicación personal y material. Basta dicha conclusión para determinar que este asunto no está dentro de la competencia de esta jurisdicción y, por tanto, deberá rechazarse. 4.2. EL CASO DEL SEÑOR HOYOS NOGUERA RELACIONADO CON EL PROCESO PENAL CON RADICADO NRO. 306524 TAMPOCO ESTÁ DENTRO DE LA COMPETENCIA GENERAL DE LA JEP POR AUSENCIA DEL FACTOR MATERIAL DE COMPETENCIA 4.2.1. Ámbitos de aplicación temporal y personal

23. El caso relacionado con el proceso penal con radicado nro. 306524 está dentro del ámbito temporal de competencia de la JEP, comoquiera que, conforme a lo expuesto en el acápite de antecedentes de esta providencia, los hechos que podrían configurar la conducta de extorsión ocurrieron el mes de marzo de 2006, es decir, antes del Acuerdo Final de Paz y, por lo tanto, dentro del límite temporal de las conductas que puede conocer la JEP.

24. También se tiene de los antecedentes aquí expuestos que el señor HOYOS NOGUERA está acreditado como integrante de las FARC-EP por el Gobierno Nacional, por lo cual se puede concluir que está dentro del ámbito personal de competencia de la

JEP; pues se trata de un firmante del Acuerdo Final de Paz. 4.2.2. Ámbito de aplicación material

25. Aunque el caso relacionado con el proceso penal con radicado nro. 306524 se circunscribe en los ámbitos temporal y personal de competencia de la JEP, no está dentro del ámbito de competencia material de esta jurisdicción especial. Esto por las siguientes

razones:

26. De las piezas del proceso penal se tiene que la víctima denunciante relató, el 7 de marzo de 2006 ante el GAULA Atlántico, que “hace aproximadamente 10 días que estamos recibiendo llamadas extorsivas, por parte de un señor que se identifica como MARIO, y dice ser perteneciente al bloque norte del ELN, [que] tenemos que pagar impuestos a dicho grupo porque según ellos vendemos en toda la costa […] nos están Página 7 de 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. Se tiene también de la investigación penal, que, según la información acopiada por la Fiscalía Sexta Delegada ante el GAULA de Barranquilla, en su momento, en las tres llamadas realizadas, contestadas por la propia víctima, así como por su madre y, luego, por su secretaria, el extorsionista se identificó como integrante del bloque norte del ELN30. Luego de que la víctima negociara el monto de la extorsión, se comprometió a entregar la suma de $7.000.000, suma que fue enviada por medio de su yerno a un punto acordado en la ciudad de Valledupar, Cesar, y entregada a una mujer enviada por el extorsionista, llamada Arnulfa Guerrero Ramírez, quien fue capturada luego de recibir el dinero producto de la extorsión.

28. Durante la investigación, se estableció que la señora Arnulfa fue instrumentalizada por el extorsionista, por ser una vieja conocida suya; que aquella ningún conocimiento tenía de que se trataba de un hecho delictivo, razón por la cual en decisión del 16 de abril de 2009 la Fiscalía Segunda Especializada de Barranquilla precluyó la investigación a favor de aquella y ordenó la creación de un nuevo radicado penal para iniciar investigación penal a WALTER HOYOS NOGUERA, quien para ese entonces ya estaba individualizado31. Fue así como en julio de 2009 la Fiscalía Segunda Especializada de Barranquilla inició la investigación con radicado nro. 306524 en contra de este último y ordenó su captura con fines de indagatoria.

29. En la diligencia de entrevista rendida por el señor HOYOS NOGUERA ante este

despacho32, afirmó haber tenido el cargo de cuarto comandante del Bloque Caribe de las FARC-EP, y haber estado en funciones relacionadas con temas económicos, políticos y sociales. Dijo que nunca perteneció al grupo guerrillero ELN; que desde 2002 hizo parte de las FARC-EP, identificándose con el nombre de Mario; y, si bien aceptó realizar las llamadas extorsivas a la víctima, según los hechos investigados en el aludido proceso penal, dijo que en ningún momento se identificó como del ELN. Aceptó haber hecho las llamadas extorsivas a las que se viene haciendo referencia, pero no a nombre del ELN.

30. Contrario a las afirmaciones del señor HOYOS NOGUERA, la víctima identificada dentro del proceso con radicado nro. 306524 le reiteró a este despacho la información sobre los hechos que originaron su denuncia penal el año 2006; esto es, que las llamadas extorsivas recibidas en aquel entonces fueron realizadas por quien reiteradamente se presentó como miembro del Ejército de Liberación Nacional (ELN) y que ella no sabía que él hacía parte de las FARC-EP33.

31. El señor HOYOS confirmó a este despacho que él mismo realizó las llamadas extorsivas con el nombre de “Mario”, que la exigencia ilegal se concretó en 7 millones de pesos, y que el dinero no fue recibido. Contrario a los hallazgos de la investigación penal, derivados principalmente de los testimonios de la víctima, sus familiares y de los funcionarios de la Policía Judicial, aquel dijo que en las llamadas extorsivas se identificó como integrante de las FARC, y reconoció haber pedido el favor a una

persona ajena al conflicto armado que recibiera el dinero de la extorsión, refiriéndose a la señora Arnulfa Guerrero. Sobre la planeación del hecho, dijo que la orden se la dio un comandante con el alias de “Yeiner”, y mencionó que este fue asesinado por un 29 Expediente digital, folio 513, anexo: “CUADERNO UNICO ORIGINAL”. 30 Misma referencia anterior. 31 Misma referencia anterior. 32 Expediente digital, folio 433, archivo multimedia anexo. 33 Expediente digital, folio 538. Página 8 de 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0797B4 ogidóc le y 1000.00.0.0202.32-3120051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO infiltrado del Ejército en el sector de Aguadulce, Cesar. Según el entrevistado, “Yeiner” organizaba el tema económico en el frente para el momento de la comisión de la conducta, pero desconoce el rango que él tenía, y que su único aporte en el hecho delictivo fue el de hacer la llamada extorsiva.

32. Según el informe presentado para este trámite por el Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP,

en el que se contrastó la información proveída por el señor HOYOS NOGUERA con fuentes abiertas del Estado, pese a que el entrevistado mencionó que alias “Yeiner” era comandante del Frente 59, la única referencia que se encontró de este es la que hace mención a Iguen Enrique Martínez Arias, alias “Yeiner, el indio o el Cholo”, a quien se le responsabiliza por la muerte de 15 agentes de policía en la Sierra Nevada de Santa Marta, cerca de Valledupar, Cesar.

33. Contrario a lo afirmado por el entrevistado en este trámite, la persona conocida en las antiguas FARC-EP con el alias de “Yeiner” está con vida y comparece ante la JEP, según los hallazgos del GRANCE.

34. Así las cosas, por varias razones no es dable inferir razonablemente y, mucho menos, establecer con probabilidad de verdad –estándar requerido para la concesión de beneficios provisionalesque la cond

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