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JEP - Resolución SAI AOI R IC A MGM de 2023 02 marzo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R IC A MGM de 2023 02 marzo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 2 de marzo de 2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SAI-AOI-R-IC-A-MGM-082-2023

Radicación Legali: 0001210-46.2021.0.00.0001

Solicitante: NEDER GUERRA IGLESIAS Cédula de ciudadanía: 1.237.688.222 de Montería, Córdoba Asunto: Rechazo de plano de solicitudes de beneficios de la Ley 1820 de 2016 por incompetencia de la JEP y orden de apertura del incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) evaluará la competencia general de la JEP para tramitar la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada a nombre del señor NEDER GUERRA

IGLESIAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.237.688.222, y se pronunciará sobre la verificación de cumplimiento de las obligaciones adquiridas por aquel con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1 ANTECEDENTES EN LA JUSTICIA ORDINARIA

2. El 30 de agosto de 2018 se celebró audiencia de acusación ante el Juzgado

Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, donde el señor NEDER GUERRA IGLESIAS, luego de llegar a un acuerdo con la Fiscalía, aceptó su responsabilidad en calidad de cómplice por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro del proceso penal No. 664006000064-2018-0017300. En consecuencia, fue condenado a la pena principal de 64 meses de prisión, la cual se sustituyó por la prisión domiciliaria, P ágin a 1 | 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO y al pago de una multa de 667 SMLMV1. Los hechos por los que fue condenado quedaron consagrados en la sentencia, así: [E]l 08 de marzo de 2018, siendo las 16:40 horas, en el tramo vial conocido como Medio Canoa – La Virginia, kilómetro 144, sector del Ingenio Risaralda, por el IT Robinson Gómez Ospina y los Patrulleros Nilton César Grisales Gallego y Leonardo Andrés Osorio Pulgarín (sic), adscritos a la Dirección de tránsito de la Policía con sede en Pereira, cuando realizaban dispositivo de control y registro a personas y vehículos; quienes al observar el automóvil de servicio público, color amarillo, afiliado a la empresa Coomocart Lda., número interno 172, de placas STH-183, le hicieron la señal de pare, estableciendo que el vehículo que el vehículo (sic) era conducido por JUAN DAVID GOMEZ RIOS, quien era acompañado por CATHERINE OCAMPO GIRALDO y en calidad de pasajero, sentado en el asiento posterior, el ahora implicado, quien transportaba a un lado suyo, una maleta de color negro que fue

abierta por el mismo pasajero, constatando que alojaba nueve paquetes envueltos en cita de color beige, contentivos de sustancia vegetal con características a sustrato de estupefaciente; al practicar la prueba de PIPH, arrojó positivo para CANNABIS Y DERIVADOS en un peso neto de 22.437,7 gramos.2

3. En Auto No. 1822 del 14 de julio de 2021, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Risaralda, le concedió la libertad condicional al señor GUERRA IGLESIAS3.

2.2. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

3. El 21 de enero de 2022 fue asignado a este despacho de la SAI el asunto de señor GUERRA IGLESIAS4. En búsqueda realizada en los sistemas de información y bases de datos de la JEP, se constató que este fue acreditado como integrante de las extintas FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) y que suscribió acta de compromiso de dejación de armas el 23 de junio de 2017 ante la Presidencia de la República. Asimismo, se verificó en la página web de la Rama Judicial su vinculación al proceso penal No. 664006000064-2018-00173005.

4. Durante la sustanciación del caso6, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Risaralda, y la Fiscalía 27 Seccional de La Virginia, Risaralda, remitieron copia del expediente correspondiente al proceso penal No. 664006000064-2018-00173007; el EPMSC de Pereira remitió la cartilla bibliográfica del

compareciente que registra datos del mencionado proceso penal8; la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) informó que GUERRA IGLESIAS ha sido 1 Sistema de Información Judicial Legali, Expediente digital No. 0001210-46.2021.0.00.0001, folios 236-242. 2 Ibidem, folio 237. 3 Ibidem, folios 332-338. 4 Ibidem, folio 13. 5 Véase https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/pereirajepms/adju.asp?cp4=66400600006420180017300&fecha_r=01/ 03/2023_03:11:20%20p.m. y https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/pereirajepms/suje.asp?codsuje=1237688222&cp4=664006000064201 80017300&cp1=004&cp2=PEREIRA%20(RISARALDA)&cp3=18/9/2018 6 Ibidem, folios 19-35. 7 Ibidem, folios 165-253 y 257-372. 8 Sistema de Información Judicial Legali, Expediente digital No. 0001210-46.2021.0.00.0001, folios 14-18. P ágin a 2 | 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO destinatario de los beneficios que contempla el proceso de reincorporación a la vida civil y que se encuentra en estado de “Limitante Definitiva”9, y la OACP señaló que aquel no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y por eso no había sido acreditado como integrante de ese extinto grupo guerrillero10.

5. Finalmente, la Secretaría Ejecutiva de la JEP, designó al abogado adscrito al

SAAD Miguel Darío Herrera Villada, para que asumiera la defensa del señor GUERRA IGLESIAS en el presente trámite ante la SAI11.

III. CONSIDERACIONES

6. En este acápite se estudiarán los dos problemas jurídicos que surgen en este caso:

(i) La evaluación de competencia de la JEP para conceder beneficios de la justicia transicional al compareciente, y (ii) la procedencia de la apertura de un incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad al que GUERRA IGLESIAS está sometido. En este orden será abordado el asunto. 3.2. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

7. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos se circunscriben dentro sus ámbitos de aplicación temporal, personal y material. Es decir, si están dentro de la competencia preferente de la JEP.

8. Lo anterior implica que la JEP solo puede otorgar beneficios cuando los asuntos sujetos a su estudio superen el cumplimiento concurrente de tres factores de competencia: (i) temporal, que reclama que la conducta por la que se solicitan beneficios haya ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 y si fue posterior a esa fecha, que se encuentre estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas12; (ii) personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta Jurisdicción13; y (iii) material, que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado14.

9 Ibidem, folios 126-135. 10 Ibidem, folios 536-540. Sobre esto último, al parecer se trató de un error por parte de la OACP, toda vez que, en búsqueda realizada en el Informe de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, consta el Oficio No. OFI 17-00077880/JMSC 112000 del 23 de junio de 2017, mediante el cual la OACP certifica que GUERRA IGLESIAS fue incluido dentro del listado de las FARC-EP y que se aceptó su nombre como integrante a estas, mediante Resolución No. 11 del 05 de junio de 2017. 11 Ibidem, folios 12 Constitución Política de Colombia, artículo 5° transitorio del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. 13 Constitución Política de Colombia, artículos 5°, 16, 17 y 21 transitorios del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. Son destinatarios de la JEP, entre otros, los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. 14 Según la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, art. 62, el factor material implica “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de [la] comisión [del delito], o haya jugado P ágin a 3 | 9

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

9. Si se advierte la insatisfacción de alguno de los anteriores factores, la JEP sería

incompetente y, por lo tanto, la solicitud no podría seguir su trámite en esta Jurisdicción especial. En tal sentido, la figura del rechazo de plano se ha utilizado para denotar esa falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso15. Esta busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”16. Continuar el trámite de un asunto que resulta ostensiblemente ajeno a la JEP resultaría particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”17. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.

10. Por otro lado, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia18. Esta facultad puede usarse antes o después de haber avocado conocimiento de un asunto. Recibida esta información, la Sala debe verificar la competencia de la JEP para conocer de un caso concreto. La figura por usarse en los casos en los que la información apunte a que la JEP es incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace previo a avocar conocimiento, lo procedente es rechazar de plano.

11. Asimismo, la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha sido clara en

determinar, que una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: Excepcional, “pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción”. Adecuadamente motivada, “en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciador deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia.” Impugnable, “puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”. 15 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34; JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019, párr. 133; JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018, párr. 25; SAI-LC-AOID-MGM-173-2020 de 25 de febrero de 2020. 16 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, párr. 98 y ss. 17 Ibidem. 18 Ibidem, Considerando No. 28 y artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. P ágin a 4 | 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique”.19

12. En suma, es posible rechazar por incompetencia una petición de beneficios jurídicos de la justicia transicional en la JEP en casos en los que: (i) la conducta haya sido cometida con posterioridad al 1º de diciembre de 2016; (ii) el interesado no sea exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; (iii) “la conducta nada [tenga] que ver con el conflicto armado”20, y (iv) “pese a guardar relación material con el [conflicto armado], involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”21.

3.2.1. CASO CONCRETO

13. Como se mencionó al inicio de esta providencia, el señor GUERRA IGLESIAS fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 08 de marzo de 2018. En consecuencia, el despacho evidencia de manera manifiesta, que por esta conducta no se cumple con el requisito temporal de

competencia de la JEP para el acceso a beneficios de justicia transicional, toda vez que fue cometida con posterioridad al 1º de diciembre de 2016. Igualmente, el despacho tiene en cuenta que, a la luz el inciso 3º del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, “[e]n ningún caso se considera[] como [una] conducta[] estrechamente vinculada[] al proceso de dejación de armas”.

14. Ahora, la Sección de Apelación ha dicho que “[d]ado que los factores competenciales deben concurrir en un mismo caso, basta a la jurisdicción establecer que solo uno de ellos no se cumple para verse relevada de examinar, por principios de eficiencia, economía procesal y temporalidad, la existencia de los demás factores competenciales.” En virtud de lo anterior, el despacho se abstendrá de analizar el factor material y personal de competencia, para proceder a rechazar de plano por incompetencia de la JEP el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 que fuera iniciado a nombre del señor GUERRA IGLESIAS por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el que fue condenado el 30 de agosto de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, dentro del proceso penal No. 664006000064-2018-0017300. 3.3. DE LA APERTURA DEL INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL

RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD

15. Este despacho ordenará la apertura del incidente de verificación de

cumplimiento del régimen de condicionalidad impuesto al señor GUERRA IGLESIAS con ocasión de su ingreso al SIVJRNR22, con fundamento en las siguientes razones: (i) 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 26. 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019. 22 El artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política el Título Transitorio “DE LAS NORMAS PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA P ágin a 5 | 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO se trata de un compareciente forzoso, por lo que está sujeto a las condiciones de aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición; (ii) la SAI es competente para hacer seguimiento al cumplimiento del régimen de condicionalidad impuesto a los comparecientes forzosos y para iniciar de oficio el incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad, y (iii) existen hechos que indican que pudo incurrir en incumplimiento de sus obligaciones y compromisos con

el SIVJRNR.

16. El señor GUERRA IGLESIAS fue acreditado como miembro integrante de las extintas FARC-EP por la OACP mediante Resolución No. 11 del 05 de junio de 2017. Lo anterior implica que este es un firmante del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final), convirtiéndose así en un compareciente forzoso ante la JEP, cuyo sometimiento es obligatorio, integral, irreversible e irrestricto23.

17. El marco normativo vigente señala que quienes participaron en el conflicto armado, y cumplan con determinados requisitos, podrán acceder a tratamientos penales especiales que conllevan el cumplimiento de compromisos con el SIVJRNR24.

Este debe darse no solo para acceder a los tratamientos especiales, sino también para mantenerlos en caso de ser otorgados25.

18. Siendo la SAI la llamada a asumir competencia en los asuntos relacionados con algunos beneficios del SIVJRNR, le corresponde también, por coherencia y armonización funcional, actuar como guardiana del régimen de condicionalidad del que son titulares los comparecientes forzosos ante la JEP. La SAI en este caso es gestora natural del régimen de condicionalidad26.

CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA”. El artículo transitorio 5° de dicho título establece que “[p]ara acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición.” La Corte Constitucional, en Sentencia C-080 de 2018 afirmó que “la primera

obligación para acceder a la Jurisdicción Especial y a los tratamientos especiales de justicia, es el compromiso de terminar el conflicto armado y garantizar su no repetición. Se trata de un requisito esencial de acceso y permanencia de los integrantes de los grupos armados al margen de la ley y es la consecuencia práctica del derecho a la paz” (…). En el plano individual, adicionalmente, el compromiso se refrenda a través del sometimiento personal del responsable ante la Jurisdicción Especial para la Paz” (párrafo 4.1.8.1). En el mismo sentido, para la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, “las personas desmovilizadas tienen la obligación de garantizar la no repetición de sus conductas y, por ello, la aplicación del régimen establecido por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) se condiciona al cumplimiento de las obligaciones por parte de quien quiere sus beneficios” (Auto SA-TP-289 del 13 de septiembre de 2019). 23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA del 21 de agosto de 2018, párr. 7.17. 24 Ver cita anterior. Estas normas constitucionales se derivan de los puntos 2, 13 y 15 del capítulo 5.1.2. del Acuerdo Final de Paz. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, párr. 5.5.1.1. (“el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto

armado, y a la implementación de garantías de no repetición”) 26 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, párr. 191. P ágin a 6 | 9

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

19. La fase proactiva de seguimiento al régimen de condicionalidad implica constatar los posibles incumplimientos a este con el fin de adoptar las determinaciones a que haya lugar. Por lo tanto, este despacho de la SAI es competente para iniciar el incidente de verificación de incumplimiento de las condiciones a las que está sometido el señor GUERRA IGLESIAS, compareciente forzoso ante la JEP27.

20. La ley que adoptó las reglas de procedimiento para la JEP dispone que para verificar el cumplimiento del régimen de condicionalidad debe iniciarse y desarrollarse un incidente que tiene tres fases28, a saber: i) la apertura, ii) el decreto de pruebas y iii) la verificación del incumplimiento y decisión final.

21. Respecto de la fase inicial, la de apertura, la norma establece que el incidente podrá iniciarse “de oficio, por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación o la UIA, las Salas y Secciones podrán ordenar la apertura del incidente de incumplimiento del Régimen de Condicionalidad”. Dicha apertura, debe ser “notificada [a] la persona sometida a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. En la misma decisión se dispondrá un traslado común de cinco (5) días para que los notificados soliciten o alleguen pruebas”.

22. La Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP29 no regula taxativamente los hechos que se consideran infracciones al régimen de condicionalidad30. Sin embargo, la misma norma establece que su cumplimiento “será verificado caso por caso y de manera rigurosa”. Justamente para hacer esta verificación, la ley de procedimiento de la JEP reguló un incidente especial.

23. Sobre el momento procesal para abrir el incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad, es importante mencionar que la garantía de los derechos de las víctimas es permanente, por lo que la potestad de verificación por parte de la SAI es continua y no obedece a un momento en particular dentro del proceso31.

3.3.1. CASO CONCRETO

24. Como se ha venido mencionando en el transcurso de esta decisión, el señor GUERRA IGLESIAS fue condenado dentro del proceso penal No. 664006000064-20180017300, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 08 de marzo de 201832.

25. Así entonces, el despacho encuentra que los hechos por los cuales fue condenado GUERRA IGLESIAS en 2018 ocurrieron con posterioridad a la competencia temporal 27 Ibidem, párr. 156. 28 Ley 1922 de 2018, artículo 67. 29 Ley 1957 de 2019. Particularmente, artículo 20. 30 Cfr. JEP, Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto No. 076 de 29 de mayo de 2019. 31 Cfr. JEP, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los

Hechos y Conductas, Auto No. 060 del 5 d octubre de 2018 y Auto No. 080 del 20 de noviembre de 2018. 32 Sistema de Información Judicial Legali, Expediente digital No. 0001210-46.2021.0.00.0001, folio 225. P ágin a 7 | 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de la JEP, esto es, el 1º de diciembre de 2016. Esto permite al despacho concluir que existen suficientes elementos de información inicial sobre un posible incumplimiento al régimen de condicionalidad al que está sujeto aquel por ser beneficiario del SIVJRNR, al ser un compareciente forzoso ante la JEP.

26. Lo anterior impone a este despacho de la SAI el deber de abrir el incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad. Será en el trámite incidental, cuya apertura se ordenará en esta resolución, donde se analice la situación del compareciente y se tomen las determinaciones a que haya lugar. El incidente se encuentra previsto ante todo como un escenario para verificar una hipótesis de incumplimiento33.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor NEDER GUERRA IGLESIAS, identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.237.688.222, en relación con la condena en su contra dentro del proceso penal con radicado nro. 664006000064-2018-0017300. SEGUNDO. ABRIR el incidente de verificación de cumplimiento del régimen de

condicionalidad respecto del compareciente NEDER GUERRA IGLESIAS, con el fin de establecer si está cumpliendo con las condiciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y darle la oportunidad para ejercer su defensa ante los hechos que indican el incumplimiento de sus obligaciones según lo expuesto en la presente resolución. TERCERO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a NEDER GUERRA IGLESIAS, a su apoderado y a la Procuraduría Delegada con funciones de intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz. CUARTO. Por Secretaría Judicial, COMISIONAR a la UIA para que, dentro del término de 20 días, ENTREVISTE al señor NEDER GUERRA IGLESIAS, para lo cual deberá estar acompañado de su apoderado y deberá garantizarse la presencia de la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP. Esto con el fin de indagar sobre los hechos y circunstancias que dieron lugar a la condena en su contra por hechos ocurridos el año 2018, así como todas las acciones que dan cuenta del 33 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 289 de 2019, párr. 29. Asimismo, la Corte Constitucional, en Sentencia C-080 de 2018, durante el análisis del artículo 63, ha mencionado que “la JEP, en ejercicio de su competencia, deberá verificar si se presentó [la] deserción [del proceso de paz], para lo cual el legislador estatutario previó un mecanismo procesal: el incidente que se contempla en el parágrafo del artículo

20 del Proyecto de Ley. Una vez verificado el incumplimiento por la JEP, la competencia sobre todos los hechos cometidos durante el conflicto armado por el desertor, revertirá a la jurisdicción ordinaria, con la consecuencia adicional de que el desertor deberá ser excluido de la JEP y de todos los tratamientos especiales.” P ágin a 8 | 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO cumplimiento del régimen de condicionalidad. En todo caso, el cuestionario se coordinará previamente con el despacho. QUINTO. Por Secretaría Judicial, COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP que, dentro del término improrrogable de 20 días, recabe toda la información necesaria a efectos de presentar un informe de análisis a este despacho sobre la situación jurídica del señor NEDER GUERRA IGLESIAS frente al

SIVJRNR.

Para los efectos de lo aquí ordenado, autorizar al investigador designado de la UIA el acceso al expediente de este trámite. SEXTO. DAR TRASLADO COMÚN de cinco (5) días para que los notificados de esta resolución soliciten o alleguen pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. SÉPTIMO. Contra esta resolución procede el recurso de reposición en los términos de la Ley 1922 de 2017. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto P ágin a 9 | 9

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