JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0028 2025 21 enero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0028 2025 21 enero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-JCP-0028-2025 Bogotá D.C., 21 de enero de 2025
Radicación 1500317-10.2023.0.00.0001 Compareciente Identificación
EDVER FAJARDO
17.691.535 Asunto Niega inclusión en los listados de la OACP.
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a negar la solicitud de inclusión en los listados de acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP) como ex miembros de las FARC-EP, presentada por el señor Edver Fajardo identificado con cédula de ciudadanía No. 17.691.535.
II. ANTECEDENTES
1. Con informe de fecha 27 de febrero de 2023 1, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho un oficio remitido por el señor Fajardo en el que solicita “[…] se ordene a la OACP, incluirme en la lista [...] se me brindé una medida de protección para mí y mi núcleo familiar, quienes nos encontramos en riesgo por las amenazas, a raíz del comunicado de Pablo Catatumbo, en donde hace señalamientos al suscrito poniendo en riesgo mi integridad y la de mi familia ”2 y, finalmente, que le
amenazas, a raíz del comunicado de Pablo Catatumbo, en donde hace señalamientos al suscrito poniendo en riesgo mi integridad y la de mi familia ”2 y, finalmente, que le sea asignado un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD.
1 Expediente legali No. 1500317-10.2023.0.00.0001, fol. 31. 2 Expediente legali No. 1500317-10.2023.0.00.0001, fol. 3.2
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2. Para soportar las afirmaciones realizadas en su escrito, el señor Fajardo,
anexó copia de los siguientes documentos:
- Copia de la cédula de ciudadanía No. 17.691.535 a nombre del señor Fajardo. • Resultado de la consulta en la página web de la Rama Judicial respecto del proceso penal con radicado No. 76109600016320100055700, seguido en contra del señor Fajardo. • Copia de la información que arroja el buscador Google relacionada con la pertenencia del señor Fajardo a las extintas FARC. • Enlace de Youtube de la Operación Cerro Tokio
https://youtu.be/Db2vIOCPhAc
3. Adicionalmente, señaló que cuenta con dos procesos penales por los
cuales fue condenado, así:
- Radicado No. 110016000000201401559 por los delitos de Falso testimonio y fraude procesal cuya vigilancia correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila). • Radicado No. 761096000163201000577 cuya vigilancia correspondió al
y fraude procesal cuya vigilancia correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila). • Radicado No. 761096000163201000577 cuya vigilancia correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura (Valle del Cauca)
4. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP0371-2023 del 27 de marzo de 2023 3 este Despacho decidió ampliar información respecto a la solicitud de inclusión en los listados como acreditados por el Gobierno Nacional como ex miembros de las FARC-EP presentada por el señor Fajardo. Para ello, requirió a diferentes autoridades judiciales y administrativas con el fin de que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto. Estas órdenes fueron ampliadas y reiteradas con Resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0843-2023 del 11 de octubre de 20234 y SAI-AOIT-JCP-0058-2024 del 2 de febrero de 2024.5
3 Expediente Legali No. 1500317-10.2023.0.00.0001 fol. 34 a 40. 4 Expediente Legali No. 1500317-10.2023.0.00.0001, fol. 152 a 155. 5 Expediente Legali No. 1500317-10.2023.0.00.0001, fol. 518 a 520.3
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5. Con informe al Despacho del 16 de agosto de 20246 la Secretaría Judicial de la Sala ingresó al Despacho las presentes diligencias en cumplimiento a la
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
5. Con informe al Despacho del 16 de agosto de 20246 la Secretaría Judicial de la Sala ingresó al Despacho las presentes diligencias en cumplimiento a la Resolución SAI -AOI-T-JCP-0058-2024 del 2 de febrero de 2024 , realizando un recuento detallado de las respuestas recibidas en el presente trámite.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
6. Vistos los antecedentes expuestos y consultado los elementos de conocimiento contenidos ordenados y recaudados por esta magistratura, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Fajardo debe ser incorporado en los listados de personas acreditadas por el Gobierno Nacional como ex miembros de las FARC-EP.
IV. ANÁLISIS JURÍDICO
7. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia7 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas8 y tendrá como objetivos
[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos
plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos9.
8. Ahora bien, el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 otorga a la SAI la competencia excepcional de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las
6 Expediente Legali No. 1500317-10.2023.0.00.0001, fol. 721. 7 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 8 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 9 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I.4 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.
9. Al respecto, la Corte Constucional resaltó que:
[…] Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparació n y, de la otra, la
competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparació n y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz10.
10. De ahí que, previamente, la misma Corte al justificar la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz, para “terminar el conflicto armado y construir una paz estable y duradera a partir del sometimiento de los actores del mismo a la
justicia”, manifestó que:
[…] la creación de ese sistema especial de justicia fue una condición de quienes se encontraban al margen de la ley para incorporarse al proceso de paz y para someterse a la justicia. Siendo ello así, el sometimiento de los alzados en armas a la JEP no com porta una sustitución el principio del juez natural, puesto que dicho sometimiento resulta, precisamente, de su voluntad de sujetarse a una autoridad jurisdiccional diferenciada de las ordinarias del Estado y que les ofrezca suficientes garantías desde una perspectiva transicional. De igual modo, en la medida en que el esquema institucional introducido en el Acto Legislativo 01 de 2017 constituye un componente esencial del proceso transicional, resulta claro para la Corte que el mismo, sin afectar el principio de juez natural, es aplicable a todos los combatientes, con el objeto de garantizar el tratamiento simétrico a todos los actores del conflicto que se encuentran en posiciones jurídicas equivalentes11.
11. Con base en la anterior jurisprudencia constitucional, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz se pronunció sobre la manifestación de
en posiciones jurídicas equivalentes11.
11. Con base en la anterior jurisprudencia constitucional, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz se pronunció sobre la manifestación de voluntad que expresaron los representantes de las FARC -EP en el Acuerdo
10Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. 11Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017.5 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O Final de Paz y que vincula a quienes comparecen de forma obligatoria, en el siguente sentido:
[…] el problema de si alguien que -presunta o probadamente - trabajó con las FARC -EP comparece de manera voluntaria u obligatoria depende de si razonablemente se puede entender vinculada por la manifestación de voluntad que expresaron los representantes de esa organización durante y tras la negociación con el Estado. Si efectivamente el consentimiento del grupo la vincula, entonces es compareciente obligatorio, mientras que sería voluntario si no se halla vinculados por tal manifestación12. (Negrillas fuera del texto).
12. Además, la Sección de Revision del Tribunal para la Paz consideró que
la SAI tiene una función:
86. […] sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuac ión que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina13.
con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina13.
13. Esta facultad ha sido desarrollada jurisprudencialmente por el órgano de cierre de este Tribunal de Paz precisando que opera en dos circunstancias concretas: (i) la persona está en los listados presentados por los delegados de la organización guerrillera, pero no ha sido acreditada por el Gobierno nacional a través de la OACP por motivos de fuerza mayor; (ii) la persona fue reconocida a través de providencia judicial en firme como integrante de la antigua guerrilla, pero por circunstancias de fuerza mayor n o fue incluida en los listados inicialmente presentados por los delegados de las FARC -EP al Gobierno nacional14.
12Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-350 del 11 de diciembre de 2019 y TP-SA-362 del 18 de diciembre de 2019. 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86. 14Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP -SA1355 y 1383 de 2023.6
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14. En este sentido, la Sección de Apelación ha sido enfática que respecto a
la inclusión en los listados a la OACP:
16. […] solo procede en el caso de personas sobre las que no existe atisbo
14. En este sentido, la Sección de Apelación ha sido enfática que respecto a
la inclusión en los listados a la OACP:
16. […] solo procede en el caso de personas sobre las que no existe atisbo de duda de su pertenencia a las FARC -EP al momento de la firma del AFP, o al menos, personas que no estaban desligadas expresamente de la organización guerrillera y que, por tanto, estaban en necesidad de reincorporación por no haberse reinsertado aún a las dinámicas propias de la vida civil15.
La desmovilización individual con anterioridad al Acuerdo Final de Paz no permite la aplicación del inciso 8 del artículo 63 LEJEP.
15. En jurisprudencia reiterada de la Sección de Apelación de este Tribunal de Paz ha dejado claro que la desmovilización expresa y previa a la firma del AFP impide la inclusión en los listados de acreditados porque:
(i) los desmovilizados individuales antes de 2016 no eran integrantes de las FARC-EP y no hicieron parte del AFP; (ii) en tanto que ya no eran miembros de la exguerrilla para ese momento, no fueron tenidos en cuenta en la elaboración de listados; y, (iii) tampoco fueron contados en el censo diseñado para determinar la población que sería destinataria del proceso de reincorporación derivado del Acuerdo16.
16. Así las cosas, se presume que las personas que se desmovilizaron con anterioridad al Acuerdo ya han surtido su proceso de reincorporación según el régimen legal aplicable a su caso, por lo que no existe justificación para que accedan a un nuevo programa de reincorporación, esta vez por virtud de la desmovilización colectiva que las FARC -EP realizaron en 2016. Para estos
régimen legal aplicable a su caso, por lo que no existe justificación para que accedan a un nuevo programa de reincorporación, esta vez por virtud de la desmovilización colectiva que las FARC -EP realizaron en 2016. Para estos casos, la normativa transicional también dispone la prohibición de que puedan acceder dos veces a los beneficios de la reincorporación, pero permite que se les concedan a los interesados las prerrogativas derivadas del Acuerdo que no hubiesen recibido con ocasión de la reintegración17.
15Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP -SA1355 de 2023 y 1666 de 2024. 16Ver JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP -SA 1666 de 2024, pár. 21. En el mismo sentido, Auto TP-SA-1383 de 2023 y Auto TP-SA-1775 de 2024. 17Artículo 22 del Decreto 899 de 2017.7
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17. Por otro lado, la desmovilización en sí misma no puede constituir fuerza mayor, de acuerdo a la excepción del inciso 8 del artículo 63 estatutario, especialmente si el exmiembro se desmovilizó de manera expresa ante las autoridades y cuenta con un certificado CODA que acredita su retiro voluntario
de la organización armada, pues:
Primero, porque si bien puede ser claro que estas personas integraron la antigua guerrilla, se desvincularon de dicha organización expresamente antes de la elaboración de los listados y contaban con un certificado que así lo acreditaba. Segundo, porque las personas que se desmovilizaron individualmente tienen derecho a una vía de reincorporación propia,
antes de la elaboración de los listados y contaban con un certificado que así lo acreditaba. Segundo, porque las personas que se desmovilizaron individualmente tienen derecho a una vía de reincorporación propia, distinta a la contemplada en el AFP. La razón de esta distinción es que los beneficios socioeconómicos de la reincorporación se fijan o se establecen en función de las características y naturaleza del proceso de desmovilización y, por regla general, las personas deben acceder a los mismos en el instante en el que dejaron las armas18.
18. En este sentido, de contar c on una providencia judicial en firme que acredita que una persona integró la extinta guerrilla durante algún periodo no es suficiente para la inclusión en los listados de la OACP. Es necesario probar que, en la época de la elaboración de estas, el excombatiente aún era integrante de la organización guerrillera y que no fue incluido por una causal de fuerza mayor. Por consiguiente, la desmovilización expresa previa a la firma del AFP, no constituye una causal de fuerza mayor que habilite la aplicación del inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 de 201919.
19. De este modo, quien se desmovilizó antes de la firma del AFP, cuando se elaboraron las listas presentadas por los representantes de las FARC -EP al Gobierno Nacional a través de la OACP , no era integrante de la organización armada y no participó en el proceso de desmovilización colectiva ocurrido en el año 2016. Por ello, no fue tenido en cuenta en el momento de la elaboración de los listados ni tampoco en el censo diseñado para conocer la población que sería destinataria de las políticas públicas de reincorporación.
20. Así las cosas, este Despacho a realizar el análisis de los elementos
de los listados ni tampoco en el censo diseñado para conocer la población que sería destinataria de las políticas públicas de reincorporación.
20. Así las cosas, este Despacho a realizar el análisis de los elementos materiales probatorios, de la información legalmente obtenida y demás medios
18Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1666 de 2024. 19Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos 1666 de 2024.8 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O de conocimiento, teniendo en cuenta el cumplimiento del ámbito de aplicación personal a la luz del concepto de la desmovilización expresa previa al AFP desarrollado jurisprudencialmente por este tribunal, en el presente asunto, para así definir la procedencia de la incorp oración del señor Fajardo en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembro integrante de las
FARC-EP.
Ámbito de aplicación personal y la desmovilización expresa previa al AFP.
21. Los ex miembros de las FARC -EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en el SIVJRNR. En ese sentido, el numeral 1 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 señala que la acreditación del ámbito de aplicación personal puede darse para aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad, siempre que “[…] la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración a las FARC-EP”.
políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad, siempre que “[…] la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración a las FARC-EP”.
22. Ahora bien, aunque el señor Fajardo cuenta con procesos penales en su contra, específicamente los identificados con los números radicados 761096000163-2010-00577-00 (761094009004 -2010-00036-00) y 110016000000201401559; se ha verificado que los hechos que motivaron su investigación, procesamiento y condena en dichos casos no están relacionados con su vinculación al grupo armado ilegal FARC -EP, ya que los mismos ocurrieron después de su desvinculación de dicha organización subversiva. En consecuencia, una vez comprobada la ausencia de elementos de prueba que vinculen estos hechos con la jurisdicción que nos corresponde, dichos procesos no son de competencia de esta jurisdicción. Por lo cual, no se estaría cumpliendo el requisito señalado en el numeral 1 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 del 2016.
23. Sin embargo, se tiene que el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional informó mediante oficio No. RS2023111013291020, del 10 de noviembre de 2023 que se identificó dentro
20 Expediente legali No. 1500317-10.2023.0.00.0001, fol. 565.9 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O del registro CODA No. 1543 -200421 al señor Fajardo como desmovilizado individual del grupo armado al margen de la ley FARC-EP.
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O del registro CODA No. 1543 -200421 al señor Fajardo como desmovilizado individual del grupo armado al margen de la ley FARC-EP.
24. La información indicada fue corroborada en el informe final 22 suscrito por la fiscal de apoyo de la UIA. En dicho informe se señala que, consultado el sistema de información interinstitucional de Justicia Transicional (SIIJT) se constató que e l señor Fajardo figura en el módulo personas con CODA No. 1543-04 del 21 de septiembre de 2004. 23 Además, se registra una entrevista CODA del 16 de marzo de 2004, en la cual se anexa la trayectoria del señor Fajardo en las extintas FARC-EP. 24
25. A lo anterior, este Despacho estima pertinente resaltar que, conforme al informe final con oficio No. DAS4.0000088.202325, presentado por la fiscal de apoyo adscrita a la Unidad de Investigación y AcusaciónUIA, se concluye que el señor Fajardo inició su trayectoria en las FARC -EP en el frente 14 de dicha organización. En relación con este hecho, el solicitante señaló, entre otros aspectos que “… Ingresé al frente 14 de las FARC -.EP, al frente de Fabian Ramírez, Francisco Matañana, el comandante del bloque era Joaquín Posada, Sonia estaba ahí en ese tiempo, estuve del 1993 hasta el 96 y después de ahí me trasladaron al Estado Mayor del Secretariado hasta el 98, después se conformó el bloque móvil Arturo Ruiz y estuve hasta el 2004”26
ese tiempo, estuve del 1993 hasta el 96 y después de ahí me trasladaron al Estado Mayor del Secretariado hasta el 98, después se conformó el bloque móvil Arturo Ruiz y estuve hasta el 2004”26
26. Por otro lado, obra en el expediente Legali oficio No. 2023-530-O0438213 del 16 de noviembre de 202327, en el cual el Ministerio de Defensa Nacional informa que, tras la verificación en el sistema de información del archivo operacional, se ha obtenido, entre otros datos relevantes, la siguiente información “[…] Edver Fajardo, alias Vicente Rangel Rojas , Concha, Mugre, integrante del grupo armado Frente 30 extintas Farc Ep, fecha final: 01/03/2004.”28
27. Así, en el caso del señor Fajardo, se tiene que: (i) el solicitante cuenta con certificado No 1543 del 21 de septiembre de 2004 del Comité Operativo para la
21 Expediente legali No. 1500317-10.2023.0.00.0001, fol. 606. 22 Expediente Legali No. 1500317-10.2023.0.00.0001, fol. 73. 23 Expediente Legali No. 1500317-10.2023.0.00.0001, fol. 95. 24 Expediente Legali No. 1500317-10.2023.0.00.0001, fol. 96. 25 Expediente legali No. 1500317-10.2023.0.00.0001, fol. 114. 26 Expediente Legali No. 1500317-10.2023.0.00.0001, fol. 136. 27 Expediente Legali No. 1500317-10.2023.0.00.0001, fol. 428.
26 Expediente Legali No. 1500317-10.2023.0.00.0001, fol. 136. 27 Expediente Legali No. 1500317-10.2023.0.00.0001, fol. 428. 28 Expediente Legali No. 1500317-10.2023.0.00.0001, fol. 430.10 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O Dejación de las Armas -CODA siendo acreditado como desmovilizado de la extinta guerrilla de las Farc; (ii) que no fue incluido en los listados de exmiembros de las FARC-EP construidos con ocasión del Acuerdo Final ni fue acreditado por parte de la OACP; (iii) que no fue condenado penalmente por delitos relacionados con el conflicto armado o por su pertenencia a las FARCEP; (iv) que por esas conductas la JEP no le ha concedido beneficios transicionales provisionales y definitivos por no ser de su competencia.
28. En ese sentido, cabe señalar que el solicitante se desvinculó de forma definitiva de las FARC-EP mucho antes de la firma del AFP y su nombre no fue incluido en los listados elaborados durante el proceso de desmovilización colectiva que lo sucedió. Esto por cuanto, pese a que está suficientemente acreditado el vínculo que en algún momento existió entre el solicitante y las FARC-EP, este concluyó antes del proceso de desmovilización colectiva a propósito del AFP dado que el señor Fajardo se desmovilizó y por lo tanto cuenta con la certificación No. 1543 -04 del CODA (Acta No. 29 de 21 de septiembre de 2004)29.
29. Estos hechos implican que el interesado no puede acceder a los beneficios
cuenta con la certificación No. 1543 -04 del CODA (Acta No. 29 de 21 de septiembre de 2004)29.
29. Estos hechos implican que el interesado no puede acceder a los beneficios de la reincorporación colectiva derivados del Acuerdo Final de Paz. En efecto, según las reglas enunciadas en el apartado anterior, el haberse desmovilizado individualmente descalifi ca al solicitante para ser incluido en los listados de acreditados por la OACP, porque no hacía parte de las FARC -EP cuando se celebró el AFP. Como se ha dicho, el señor Fajardo se retiró de las filas guerrilleras en el 200 4 de forma definitiva, y con post erioridad a esa fecha no regresó a la insurgencia tal como lo describe en la solicitud presentada. En ese sentido, su ausencia de registro en esos listados no obedeció a circunstancias de fuerza mayor, sino a la decisión de las FARC -EP de evitar deliberadamente incluir a quienes se habían desmovilizado antes de la firma del Acuerdo.
30. Ahora bien, el certificado CODA habilita al excombatiente para que pueda acceder a la ruta de reinserción individual y los beneficios jurídicos y socioeconómicos contemplados antes de la firma del AFP. Por su parte , la acreditación emitida por la OACP da cuenta de un proceso de desmovilización colectiva ocurrido en 2016, de una ruta de reincorporación a la vida civil acorde con los lineamientos trazados en el AFP y con las necesidades concretas de este
29 Expediente legali No. 1500317-10.2023.0.00.0001, fol. 606.11
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
29 Expediente legali No. 1500317-10.2023.0.00.0001, fol. 606.11 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O colectivo. Ciertamente ambos actos administrativos –y los programas derivados– tienen un punto normativo común: el artículo 8 de la Ley 418 de 1997; pero a su vez cada uno tiene un marco jurídico específico. En el caso de quienes se desmovilizaron de maner a individual y obtuvieron CODA, las reglas que los guían son aquellas dispuestas en el Decreto 128 de 2003. En cambio, quienes son reconocidos por la OACP, siguen los lineamientos de los Decretos 1174 de 2016 y 899 de 201730.
31. Es claro que el señor Fajardo está acreditado como antiguo integrante de las FARC-EP a través del CODA y por lo tanto tiene el derecho de acceder a todos los beneficios administrativos concretos previstos para ese efecto.
32. De este modo, a cada tipo de desmovilización le corresponde una ruta específica, con unos destinatarios concretos, detallados en las normas referidas.
De allí que la Sección de Apelación haya establecido que quienes no están acreditados por la OACP como exmiembros de las FARC -EP “no podrán ser titulares de los programas de estabilización socioeconómica creados con ocasión de la desmovilización colectiva de la guerrilla de las FARC-EP ocurrida en el año 2016, pues ya pueden acceder a los programas establecid os para los desmovilizados con anterioridad al Acuerdo”31.
33. En línea con lo dicho por la Sección de Apelación en la sentencia TP-SAen el año 2016, pues ya pueden acceder a los programas establecid os para los desmovilizados con anterioridad al Acuerdo”31.
33. En línea con lo dicho por la Sección de Apelación en la sentencia TP-SA1666 de 2023, para los comparecientes que se desmovilizaron individualmente y no pudieron acceder a los beneficios de reincorporación de Agencia para la Reincorporación y Normalización -ARN es indispensable garantizar una ruta de reincorporación que, si bien no tiene que ser la de los firmantes del AFP, sí debe ser efectiva y debe facilitar su tránsito a la vida civil 32. Por consiguiente, este despacho ordenará REMITIR el asunto a la ARN para que esta entidad sea la que determine una ruta de reintegración o reincorporación correspondiente acorde con las necesidades propias del solicitante. Además, esta entidad tiene la misión de facilitar un adecuado tránsito a la vida c ivil de los antiguos combatientes bajo el entendido de que se trata de un sujeto de especial protección constitucional que requiere del soporte estatal para enfrentar este
30Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1757 de 2024. 31Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1775 de 2024. 32Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1666 de 2024, pár. 3512 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O tránsito con las garantías legales y constitucionales dispuestas para este propósito.
34. En conclusión, esto conduce a que su petición de inclusión en listados sea
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O tránsito con las garantías legales y constitucionales dispuestas para este propósito.
34. En conclusión, esto conduce a que su petición de inclusión en listados sea NEGADA, pues para que la excepción estatutaria del artículo 63.8 de la LEJEP opere, es necesario que el solicitante no se hubiera desligado de forma voluntaria de la organización guerrillera antes de la firma del AFP y, por consiguiente, hiciera parte de los listados de integrantes de l extinto grupo insurgente. En el caso de Fajardo está probado que para el año 2016 ya no era integrante de las extintas FARC-EP; se había apartado de la organización años atrás y tenía un certificado emitido por el Gobierno Nacional que así lo acreditaba.
35. Ahora bien, es claro para el Despacho que el compareciente se encuentra acreditado como antiguo integrante de las FARC -EP con certificado CODA permitiéndole así tener beneficios económicos respecto de su desmovilización individual. Al respecto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz indico
[…]Tampoco es de recibo para la SA que un compareciente cuyo sometimiento a la JEP ha sido aceptado, que ha recibido beneficios jurídicos propios de este sistema de justicia transicional por cuenta de delitos cometidos en el marco del CANI, los cuales le permiten resolver su situación jurídica por las conductas investigadas en JyP, y que actualmente está sometido al régimen de condicionalidad con todas sus implicaciones, encuentre barreras administrativas que le dificulten su acceso a mecanis
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