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JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0035 2025 22 enero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0035 2025 22 enero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-JCP-0035-2025 Bogotá D.C., 22 de enero de 2025

Radicación 1500924-86.2024.0.00.0001 Compareciente Identificación Rad. Jurisdicción Ordinaria Delito (s)

Asunto

YULY CATERINE CALLEJAS YATE

1.006.517.315 41001610000020220002800 Concierto para delinquir con fines de extorsión, extorsión agravada y desplazamiento forzado Rechaza el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016.

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indul to (en adelante SAI o Sala) a rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el asunto de la señora Yuly Caterine Callejas Yate, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.006.517.315, respecto del proceso penal con radicado No. 41001610000020220002800.2

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

II. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD DE LA

SOLICITANTE

1. Se trata de la señora Yuly Caterine Calle jas Yate identificada con

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

II. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD DE LA

SOLICITANTE

1. Se trata de la señora Yuly Caterine Calle jas Yate identificada con

cédula de ciudadanía No. 1.006.517.3151 expedida en Bogotá, D.C., nacida el 7 de enero de 1998 en el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), hija de Ricardo Callejas Ortiz y María Edilma Yate Ferreira2. Actualmente se encuentra privada de la libertad en calidad de condenada en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor”.

III. HECHOS

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) en sentencia condenatoria del pasado 5 de octubre de 20223, avaló el preacuerdo suscrito entre la señora Callejas Yate y la Fiscalía General de la Nación en el que se le halla penalmente responsable por los delitos de Concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado y extorsión agravada, y se le condena a las penas de once (11) años y cuatro (4) meses de prisión, y ocho mil cuatrocientos (8.400) SMLMV de multa e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 96 meses . Lo anterior, con base en el

siguiente recuento fáctico4:

Conforme lo indicado por la fiscalía, se tiene que el nueve de julio de 2021 el ciudadano Carlos Enrique Tovar Mosquera quien labora

siguiente recuento fáctico4:

Conforme lo indicado por la fiscalía, se tiene que el nueve de julio de 2021 el ciudadano Carlos Enrique Tovar Mosquera quien labora en el corregimiento de Fortalecillas del municipio de Neiva, instauró denuncia por el delito de extorsión, indicando que fue objeto de una serie de llamadas telefónicas y mensajes de texto por

1 Expediente Legali 1500924-86.2024.0.00.0001. Fol. 308 2 Expediente Legali 1500924-86.2024.0.00.0001. Fol. 646 3 Expediente Legali 1500924-86.2024.0.00.0001. Fol. 643 4 Expediente Legali 1500924-86.2024.0.00.0001. Fol. 6433

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parte de un sujeto que se identificó con el alias de “Alexánder Hernández” integrante de la Teófilo Forero Castro de las FARC EP - Segunda Marquetalia compañía de alias “El Paisa”, quien lo citó a una reunión en zona rural de Vegalarga, más exactamente en la vereda El Colegio, para hablar de temas económicos.

Que una vez iniciada la investigación, se logró establecer que desde el mes de abril del 2021 se empezaron a realizar llamadas extorsivas, mensajes de WhatsApp y distribución de cartas y panfletos extorsivos a ciudadanos del común, agricultores, ganaderos, sector comercio en general, empresas de transporte formal e informal, sector financiero, compras de café, cacharrerías, supermercados, asaderos de pollo, y obras de construcción, entre

panfletos extorsivos a ciudadanos del común, agricultores, ganaderos, sector comercio en general, empresas de transporte formal e informal, sector financiero, compras de café, cacharrerías, supermercados, asaderos de pollo, y obras de construcción, entre otros, en los municipios de Campoalegre, Tello, Baraya, Neiva, centro poblado Vegalarga y San Antonio de Anaconia Huila.

Que entre las víctimas se encuentran Carlos Enrique Tovar Mosquera, Danilo Romero Cachalla, Jairo Alonso Ortiz Serrato, Joel Perdomo Medina, María Edilma Díaz de Suárez, Mariana Moncaleano Pascuas, Mauricio Andrés Vargas Salas, Régula 1 Vargas Moyano, Ruth Nelcy Rusinque Bustos, Martha Lucía Cordón Herrera, Juan Carlos Díaz Pascuas, Daniel Alberto González Arcila, Miller Tovar Montes, Juan Sebastián Soto Vanegas, Emma Constanza Sastoque Meñaca, Édgar Alfonso Romero Ramírez, Diego Armando Coqueco Rivas, Héct or Ariel Macías Tamayo, Héctor Rojas Tovar, Ramiro González Delgado, Carlos Ramón Ruiz López, Guillermo Quintero, Nohemí Aguilar Riaños, José Antonio Perdomo Perdomo, Víctor Hugo Murcia Ramos y Jorge Eliécer Salazar Avilés.

Señaló la fiscalía que producto de las actividades desarrolladas en la presente investigación, se recolectaron una serie de EMP y/o EF que permitieron evidenciar el accionar delictivo de la estructura criminal dedicada el recaudo de dinero, utilizando para ello las estrategias y métodos financieros establecidos en la historia y pasado terrorista de las FARC EP, organización que utilizaba4

que permitieron evidenciar el accionar delictivo de la estructura criminal dedicada el recaudo de dinero, utilizando para ello las estrategias y métodos financieros establecidos en la historia y pasado terrorista de las FARC EP, organización que utilizaba4

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diferentes personas, cada quien con su respectivo rol, contando con varios integrantes que fueron excombatientes de la Teófilo Forero, Frente 17 Angelino Godoy y Frente 21 de las FARC, quienes cuentan con un amplio bagaje en la materialización de acciones extorsivas, reclutamiento y desplazamiento forzado, entre otros hechos delictivos y terroristas llevados a cabo contra la población civil, lográndose identificar e individualizar a YULI KATERINE CALLEJAS YATE; encargada de realizar las llamadas extorsivas, intimidando a las víctimas María Edilma Díaz de Suárez, Jorge Cangrejo y Régula Vargas Moyano, ejerciendo presión y la posterior recolección de los dineros producto de la extorsión, llevando la contabilidad de los cobros realizados, organizando el personal que colaboraba con la organización delictiva, siendo además la responsable de realizar intimidaciones a las víctimas llevando al desplazamiento forzado a Jorge Eliécer Salazar Avilés . (negrita fuera de texto)

3. La referida sentencia condenatoria cobró ejecutoria ese mismo 5 de octubre de 20225.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

4. Mediante informe del 5 de julio de 20246, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho solicitud presentada a nombre de la señora Callejas

octubre de 20225.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

4. Mediante informe del 5 de julio de 20246, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho solicitud presentada a nombre de la señora Callejas Yate, en la que se solicitó se otorgaran beneficios de la ley 1820 de 2016, atendiendo a su militancia en la extinta organización FARC - EP. Se refirió allí que

Por medio del presente escrito como compañero y camarada de las siguientes personas a nombrar pido el favor a ustedes k se nos ayude ya k ellos no cuentan con algún elemento de comunicación en las cárceles donde están para el debido proceso con ustedes lo

5 Expediente Legali 1500924-86.2024.0.00.0001. Fol. 665 6 Expediente Legali 1500924-86.2024.0.00.0001. Fol. 65

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cual lo escribo pork en algún momento tube la oportunidad de dialogarnos y manifestaron este proceso a realizar, pido por favor se les comunik y esplike el tema a los compañeros.7 (Sic)

[…]

Yuli Caterine Callegas Yate cc. 1.006.517.315 td. 79264 número único 1129282 numero de proceso 41001610000020220002800, esta en la cárcel de buen pastor en Bogotá patio I extraditables, padese de una enfermedad a corazón abierto, trabajaba para el frente 7 septimo de las Farc -Ep, condenada a 11 años de prisión, aclaro sobre la enfermedad es impresión pulmonar.8 (Sic)

[…]

de una enfermedad a corazón abierto, trabajaba para el frente 7 septimo de las Farc -Ep, condenada a 11 años de prisión, aclaro sobre la enfermedad es impresión pulmonar.8 (Sic)

[…]

Los anteriores nombrados están dispuestos y voluntariamente hacer o acojersen a los beneficios de la Jurisdicción Especial para la Paz, agradesco su colaboración y tiempo asia los compañeros pido nuevamente hacer yegar a sus ubicaciones sus respuestas de forma individual ya k están todos en diferentes cárceles del país […]9 (Sic)

5. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-ASJCP-01685-2024 del 16 de septiembre de 20 2410, este Despacho decidió ampliar información , previo a avocar conocimiento respecto de este asunto.

6. Finalmente, con informe del 5 de noviembre de 2024, la Secretaría Judicial ingresó al Despacho las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0685-2024, del 6 de septiembre de 2024”11.

7 Expediente Legali 1500924-86.2024.0.00.0001. Fol. 3 8 Expediente Legali 1500924-86.2024.0.00.0001. Fol. 4 9 Expediente Legali 1500924-86.2024.0.00.0001. Fol. 5 10 Expediente Legali 1500924-86.2024.0.00.0001. Fol. 12 11 Expediente Legali 1500155-15.2023.0.00.0001. Fol. 6358 - 63596

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11 Expediente Legali 1500155-15.2023.0.00.0001. Fol. 6358 - 63596

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V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

7. Vistos los antecedentes expuestos, y consultados los expedientes de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados por la Magistratura , le corresponde a este Despacho de la SAI determinar si la señora Callejas Yate tiene derecho a acceder a los beneficios previstos por la Ley 1820 de 2016 respecto de las conductas por las que fue condenada en el marco del proceso penal No. 41001610000020220002800.

VI. ANÁLISIS JURÍDICO

8. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.

9. En ese sentido, con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los

9. En ese sentido, con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori , competencia para continuar con el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que se adelanta en favor de la señora Callejas Yate.

10. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada7

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y susceptible de recurso de apelación” 12. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto” puesto que:

[…] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’, por resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios13.

11. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del auto TP -SA-416 del 16 de

una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios13.

11. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del auto TP -SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que:

[…] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia.

12. Por lo anterior, la SA, en Auto TP -SA 548 de 2020, sostuvo que “ la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano o in limine (…); (ii) cuando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acervo pr obatorio concluye que es un asunto ajeno a la jurisdicción, es procedente la inadmisión por incompetencia”.

12 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019. 13 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA-224 del 11 de julio de

2018. Núm. 24 a 27.8

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13. Así las cosas, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para

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13. Así las cosas, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar.

Del caso concreto

14. El artículo transitorio 5º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 desarrollado en materia de amnistía por los artículos 3 y 22 de la Ley 1820 de 2016, contempla que la JEP

[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado , por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. […] En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicara también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollados desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en que finalice el proceso de extracción de armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. (Negrilla fuera de texto).

15. A su turno el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, que “[l]a

el proceso de extracción de armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. (Negrilla fuera de texto).

15. A su turno el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]” . Ello, como complemento a lo previsto en el9

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artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 que, en concordancia con el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019, señala lo siguiente:

La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (Negrilla fuera de texto).

16. Ahora bien, teniendo en cuenta que se ha fijado como fecha de entrada en vigor del Acuerdo Final el día 1º de diciembre de 2016, resulta necesario verificar la fecha de ocurrencia de los hechos en el proceso penal objeto de estudio del Despacho, respecto del trámite de la señora Callejas

Yate.

17. Así, conforme con los elementos de conocimiento obrantes en el expediente electrónico, en el que obran las piezas procesales remitidas

objeto de estudio del Despacho, respecto del trámite de la señora Callejas Yate.

17. Así, conforme con los elementos de conocimiento obrantes en el expediente electrónico, en el que obran las piezas procesales remitidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) , los hechos que dieron origen a l proceso penal con radicado No. 410016100000202200028 ocurrieron entre abril y julio de 2021. Al efecto, recuérdese como en la sentencia condenatoria, en el acápite de recuento fáctico, se refirió que “ […] conforme lo indicado por la fiscalía, se tiene que el nueve de julio de 2021 el ciudadano Carlos Enrique Tovar Mosquera quien labora en el corregimiento de Fortalecillas del municipio de Neiva, instauró denuncia por el delito de extorsión […] que una vez iniciada la investigación, se logró establecer que desde el mes de abril de 2021 se empezaron a realizar llamadas extorsivas […]”.

18. Precisada la anterio r fecha, se evidencia que los hechos objeto de estudio en esta providencia tuvieron ocurrencia con posterioridad al 1º de10

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diciembre de 2016, fecha en que se suscribió el Acuerdo Final de Paz entre el gobierno nacional y las FARC EP, por lo que no se cumple con el ámbito de aplicación temporal.

19. En consideración al análisis descrito en los puntos anteriores, se puede determinar que en el marco de l proceso penal con radicado No. 410016100000202200028, la señora Callejas Yate no cumple los

de aplicación temporal.

19. En consideración al análisis descrito en los puntos anteriores, se puede determinar que en el marco de l proceso penal con radicado No. 410016100000202200028, la señora Callejas Yate no cumple los presupuestos contemplados en el artículo transitorio 5º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 en concordancia con los artículos 3 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019 y, por tanto, se establece que no se encuentra dentro del ámbito de aplicación temporal del componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, especialmente, de la Ley 1820 de 2016 que establece como beneficios la libertad condicionada y la amnistía. Por consiguiente, este Despacho RECHAZARÁ el conocimiento de los trámites relacionados con los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el caso de la señora Callejas Yate respecto del precitado radicado.

20. Es importante señalar que con esta Resolución se resuelve de manera definitiva la situación jurídica a la luz del SIP de la señora Callejas Yate, en relación con el proceso penal con radicado No. 410016100000202200028.

Ello, toda vez que no es posible la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, al no encontrarse establecidos los ámbitos de aplicación exigidos por la ley. En consecuencia, se hace imposible la remisión de las presentes diligencias a cualquier otro órgano de la JEP.

VII. CONSIDERACIONES FINALES

21. Frente a recursos mixtos interpuestos contra decisiones escritas

exigidos por la ley. En consecuencia, se hace imposible la remisión de las presentes diligencias a cualquier otro órgano de la JEP.

VII. CONSIDERACIONES FINALES

21. Frente a recursos mixtos interpuestos contra decisiones escritas como la presente, y que no están expresamente regulados en la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación a través de la Senit 3 señaló que11

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[…] las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación, y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por 5 días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicio nar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA.

22. Además, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes y, por tanto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación, dentro del recurso mixto, corren de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle tras lado alguno . En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la SENIT 3 de 2022.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la SENIT 3 de 2022.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, administrando justicia en nombre del Pueblo Plural de Colombia y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley

VIII. RESUELVE

PRIMERO. – Por falta de competencia por el factor temporal, RECHAZAR el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con el proceso penal con radicado No. 410016100000202200028 adelantado en contra de la señora Yuly Caterine Callejas Yate identificada con cédula de ciudadanía No. 1. 006.517.315, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

SEGUNDO. – Por Secretaría Judicial , una vez en firme la presente resolución, COMUNICAR la presente resolución al Juzgado Tercero12

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Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C.

TERCERO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución a la señora Yuly Caterine Callejas Yate , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.006.517.315, así como a su abogada Jiceth Lorena Perea Rivas identificada con cédula de ciudadanía No. 32.182.302 y Tarjeta Profesional No. 167.962 del C. S. de la J14, y al Ministerio Público.

Rivas identificada con cédula de ciudadanía No. 32.182.302 y Tarjeta Profesional No. 167.962 del C. S. de la J14, y al Ministerio Público.

CUARTO. – Contra esta Resolución proceden los recursos de reposición y/o de apelación , conforme con lo indicado en la parte considerativa de esta decisión.

QUINTO. – Una vez cumplido todo lo anterior y ejecutoriada esta decisión, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA

Magistrado

LMZG

14 Expediente Legali 1500924-86.2024.0.00.0001. Fol. 753

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