JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0057 2025 31 enero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0057 2025 31 enero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-JCP-0057-2025 Bogotá D.C., 31 de enero de 2025
Radicación Compareciente Identificación Asunto 1500192-08.2024.0.00.0001
NEFTALY JIMÉNEZ GARAY
18.925.783 Rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016
I. ASUNTO A TRATAR
Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a rechazar de plano el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a favor del señor Neftaly Jiménez Garay identificado con cédula de ciudadanía No. 18.925.783.
II. ANTECEDENTES
1. Con informe de fecha 16 de febrero de 20241, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el escrito presentado por el señor Jiménez Garay, en el que solicita “[…] ampliar mi declaración en la JEP y así poder confesar o aclarar mi vinculación con el Frente Domingo Laín del Ejército de Liberación Nacional”2. En su escrito, el solicitante indicó que se encontraba privado de la libertad en la cárcel de Palogordo (Santander).
1 Expediente Legali No. 1500192-08.2024.0.00.0001, fol. 3
libertad en la cárcel de Palogordo (Santander).
1 Expediente Legali No. 1500192-08.2024.0.00.0001, fol. 3 2 Expediente Legali No. 1500192-08.2024.0.00.0001, fol. 12
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
2. Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con los parágrafos primero y segundo del artículo 45, el inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, mediante Resolución SAIAOI-AS-JCP-0415-2024 del 21 de mayo de 2024 3, este Despacho dispuso ampliar información, previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a los que pudiese acceder el señor Jiménez Garay. Para ese fin, se requirió a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón (Santander) para que informara la autoridad judicial y el proceso penal por el cual se encuentra privado de la libertad el solicitante.
3. Con informe de fecha 11 de junio de 2024 4, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó al Despacho las presentes diligencias “ […] en cumplimiento de la resolución SAI-AOI-AS-JCP-0415-2024”.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y
4. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) p revalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas.
5. Ahora bien, la jurisprudencia establecida por la Sección de Apelación en la Sentencia Interpretativa TP–SA–SENIT 2 de 2019, como órgano de cierre hermenéutico de la JEP, indica la competencia de la SAI sobre las peticiones tanto de amnistía o indulto como de libertad condicionada como beneficios incluidos dentro del componente de justicia del SIVJRNR. Sin embargo, en esta misma Sentencia Interpretativa, la Sección de Apelación señaló que
[…] la SAI tendrá la obligación de: (i) tramitar de manera unificada las solicitudes de amnistía o indulto y las de libertad condicionada, sin perjuicio de sus competencias oficiosas sobre la materia; […] (iii) estudiar si, a la vista de los datos contenid os en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente
3 Expediente Legali No. 1500192-08.2024.0.00.0001, fol. 6-9 4 Expediente Legali No. 1500192-08.2024.0.00.0001, fol. 343 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano; (iv)
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano; (iv) verificar que la solicitud contenga la información necesaria para poder abordar su estudio, de lo contrario, ordenar al peticionario que la complete y/o a la autoridad judicial a cargo del expediente penal para que lo remita5.
6. El artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 señala que respecto de integrantes de grupos rebeldes “ solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno”. Por su parte, el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 circunscribe la competencia personal de la JEP frente a grupos armados ilegales “a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”. En los mismos términos , el artículo 63 de la Ley 1957 de
2019 indica que:
Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, la JEP solo se aplicará a quienes hayan sido miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional. También se aplicará a las personas que hayan sido acusadas en providencia judicial o condenadas en cualquier jurisdicción por vinculación a dicho grupo, aunque los afectados no reconozcan esa pertenencia.
7. Por ende, de acuerdo con la normativa transicional aplicable, esta Sala es competente para conocer del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto de aquellas conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por miembros o colaboradores de las extintas FARC -EP y que se encuentren relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado de
respecto de aquellas conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por miembros o colaboradores de las extintas FARC -EP y que se encuentren relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado de carácter no internacional. A su vez, ni la JEP ni la SAI tienen conocimiento de las conductas cometidas por los miembros o colaboradores de otras organizaciones armadas rebeldes distintas a las FARC-EP.
5 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP -SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, Núm. 133.4 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O Del caso concreto
8. Revisado el expediente Legali, se tiene que con escrito del 7 de junio de 20246, el Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón (Santander) informó que el señor Jiménez Garay se encuentra privado de la libertad en ese establecimiento carcelario por cuenta del proceso penal con radicado No. 2005 -00098 a instancias del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander).
Asimismo, indicó que el solicitante se encuentra requerido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad por cuenta del proceso penal con radicado No. 2011-00104.
9. Teniendo en cuenta esa información, este Despacho consultó el Sistema de Gestión Judicial de la JEP constatando que en el expediente Legali No.
por cuenta del proceso penal con radicado No. 2011-00104.
9. Teniendo en cuenta esa información, este Despacho consultó el Sistema de Gestión Judicial de la JEP constatando que en el expediente Legali No. 9001931-44.2018.0.00.0001 mediante Resolución SAI-AOI-I-JCP-0684-2020 del 19 de noviembre de 2020 7, se inadmitió por incompetencia, por el ámbito de aplicación material, el trámite de beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 respecto de las conductas de i) concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo y extorsión tentada, y ii) tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes agravado, por las que fue condenado el señor Jiménez Garay en el marco de los procesos penales con radicado No. 730013107002 -200500098-00 y No. 633076300421 -2011-00104-00, respectivamente. Decisión respecto de la cual no se interpuso recurso alguno, quedando debidamente ejecutoriada el día 25 de agosto de 2021 8. Por lo anterior , encuentra este Despacho que esta jurisdicción ya definió la situación jurídica del señor Jiménez Garay en cuanto a los dos procesos penales por los que se encuentra privado de la libertad o es requerido por autoridad judicial.
10. De otra parte, revisada la solicitud del señor Jiménez Garay, se observa que no refiere ningún otro proceso penal por el cual se deba iniciar el trámite de beneficios . Ahora, como fue enunciado previamente, la SAI no tiene competencia para conocer de los hechos y conductas cometidas por otros
que no refiere ningún otro proceso penal por el cual se deba iniciar el trámite de beneficios . Ahora, como fue enunciado previamente, la SAI no tiene competencia para conocer de los hechos y conductas cometidas por otros grupos armados ilegales diferentes a las extintas FARC -EP. Así las cosas, l a
6 Expediente Legali No. 1500192-08.2024.0.00.0001, fol. 25 7 Expediente Legali No. 9001931-44.2018.0.00.0001, fol. 3042-3059 8 Expediente Legali No. 9001931-44.2018.0.00.0001, fol. 31015 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O petición del solicitante para que sea escuchado por esta jurisdicción acerca de su vínculo con el Ejército de Liberación Nacional – ELN no está llamada a prosperar, ello por dicha solicitud escapa del ámbito de competencia de la JEP. En conclusión, por ostensible incompetencia de esta justicia transicional, este Despacho considera que no procede dar trámite al presente asunto y, en consecuencia, procederá al RECHAZO IN LIMINE de la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor Jiménez Garay.
11. Finalmente, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes y, por tanto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación, dentro del recurso mixto, corren de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o
recurrentes y, por tanto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación, dentro del recurso mixto, corren de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle tras lado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la SENIT3 de 2022.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, administrando justicia en nombre del Pueblo Plural de Colombia y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,
IV. RESUELVE
PRIMERO. – RECHAZAR IN LIMINE la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 realizada por el señor Neftaly Jiménez Garay, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.925.783, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente Resolución.
SEGUNDO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución a el señor Neftaly Jiménez Garay, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.925.783.
TERCERO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución, en los términos del inciso 2 del artículo transitorio 12 del AL 01 de 2017 y del artículo 277 de la Constitución, al Ministerio Público al correo electrónico procesosJEP@procuraduria.gov.co.6
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
CUARTO. – Contra esta Resolución proceden los recursos de reposición y/o de apelación, teniendo en cuenta además lo indicado en el numeral 11 de la
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
CUARTO. – Contra esta Resolución proceden los recursos de reposición y/o de apelación, teniendo en cuenta además lo indicado en el numeral 11 de la parte considerativa de esta decisión.
QUINTO. – Una vez cumplido todo lo anterior y ejecutoriada esta decisión, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA
Magistrado
NETL